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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00404-01-(09-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00404-01-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2018 00404 01

DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de enero de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 1 formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones:

1.1.1. RDP 023475 del 21 de junio de 2018, “Por la cual se reliquida una pensión VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE AN TIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD”, proferida por la UGPP, ARTÍCULO NOVENO, en cuanto impone

VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE AN TIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD”, proferida por la UGPP, ARTÍCULO NOVENO, en cuanto impone al MHCP , la obligación de pagar la suma de “DOCE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($12.915.138,00) por concepto de aporte patronal de la señora ALEDRANDRIA

RAMIREZ ARIAS C.C. 22.153.566.

1.1.2. RDP 029740 del 23 de julio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 023475 de 21 de junio de 2018 ”, en cuanto en su ARTICULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución 023475 de 21 de junio de 2018.

1.1.3. RDP 034377 del 22 de agosto de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo noveno de la resolución 023475 del 21 de junio

1 En adelante “MHCP”Expediente 1100133-37-040-2018-00404-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 2 de 2018”, en cuanto en su ARTICULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes el Artículo Noveno de la Resolu ción 023475 de 21 de junio de 2018, con la cual queda agotada la vía gubernativa.

1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la (…)

con la cual queda agotada la vía gubernativa.

1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la (…) UGPP, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP ordenado en los actos administrativos demandados y se emita un acto administrativo de reliquidación pensional de la señora ALEJANDRIA RAMIREZ ARIAS, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO conoce r los antecedentes que dan origen al mismo, respetando el debido proceso constitucional, de manera que se permita verificar los períodos que se cobran a este Ministerio.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 21 de junio de 2018 , la UGPP profirió la Resolu ción 023475 para dar cumplimiento a un fallo judicial por medio del cual se liquidó pensión de vejez de la señora ALEJANDRÍA RAMÍREZ ARIAS y ordenó, en su artículo noveno, al MHCP pagar la suma de $12.915.138, por concepto de aporte patronal.

2. El MHCP presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución RDP 023475 del 21 de junio de 2018 , con el fin de que se precisaran de manera detallada los factores por los cuales se dejó de aportar, los periodos de servicios no reportados y las sumas correspondientes a cada ítem, con el fin de poder realizar la revisión de los valores cobrados por la UGPP.

3. Los recursos fueron decididos a través de las resoluciones RDP 029740

correspondientes a cada ítem, con el fin de poder realizar la revisión de los valores cobrados por la UGPP.

3. Los recursos fueron decididos a través de las resoluciones RDP 029740 del 23 de julio de 2018 y 034377 de 22 de agosto de 2018, en el sentido de confirmar la decisión en contra del Ministerio.

4. El MHCP fue notificado por aviso de la resolución por medio por la cual se resolvió el recurso de apelación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Ahora bien, entidad demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3, 137 y 248 del CPACAExpediente 1100133-37-040-2018-00404-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES

3 Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

Violación del debido proceso por de sconocimiento del derecho de defensa

Refirió que del derecho al debido proceso se desprenden garantías para el administrado tales como “conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa”, ello, al considerar que la actuación de la administración se acercó más a un cobro de carácter coactivo, dado que de manera directa se ordenó un pago sin esclarecer los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, con el fin de que la demandant e pudiera verificar la respectiva información que conllevó a la reliquidación de la pensión por la cual se cobran aportes, motivo por el cual

esclarecer los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, con el fin de que la demandant e pudiera verificar la respectiva información que conllevó a la reliquidación de la pensión por la cual se cobran aportes, motivo por el cual aseveró que se desconocieron los trámites establecidos para cada juicio.

Aunado a lo anterior, enfatizó que el MHCP tiene derecho a conocer la totalidad de la actuación administrativa dentro del proceso de reliquidación pensional de la señora ALEJANDRÍA RAMÍREZ ARIAS, en aras de ejercer su derecho a la defensa y controvertir los valores cobrados, en especial los factores tenidos en cuenta, con garantía de todas las oportunidades para ejercerlo.

Finalmente, reiteró la procedencia de la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso, máxime cuando el fallo judicial con base en la cual se expidieron los actos, es desconocido por el MHCP, es decir que en los actos se omitió la información soporte de la reliquidación pensional efectuada y el referido cobro de aportes patronales.

Desviación de poder

Dijo que la UGPP incurrió en desviación de poder en la expedición de los actos demandados, al omitir la orden de la Corte Constitucional dada en la sentencia SU 427 de 2016, según la cual la UGPP debía interpo ner recurso de revisión contra las decisiones judiciales en donde se hubiere contabilizado el término de caducidad de 5 años desde antes del 12 de junio de 2013. Luego, en la medida que no interpuso el recurso de revisión en contra del fallo con base en la cual expidió los actos demandados, no es dable pretender el cobro de obligaciones

caducidad de 5 años desde antes del 12 de junio de 2013. Luego, en la medida que no interpuso el recurso de revisión en contra del fallo con base en la cual expidió los actos demandados, no es dable pretender el cobro de obligaciones generadas por el mismo.Expediente 1100133-37-040-2018-00404-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES

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II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y frente a los cargos de la demanda, alegó que los actos expedidos no incurren en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 138 del CPACA y que no hay lugar a cuestionar la decisión de la UGPP, dado que se enmarcó en el cumplimiento de una providencia judicial y es por ello que la solicitud de revocatoria del artículo noveno por medio del cual se ordenó el cobro de unos aportes patronales, tiene pleno asidero y no adolece de falta de motivación, sino que representa el cumplimiento de las funciones legalmente otorgadas a la Unidad respecto al pago de prestaciones pensionales

Así pues, señaló las normas jurídicas que aplican en el caso: el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 conforme al cual se deberá hacer el reconocimiento de los aportes dejados de realizar, los artículos 15, 17, 18, 21, 22 y 33 de l a Ley 100 de 1993 que regulan la obligatoriedad, monto y base de cotización, normas en que además se autoriza a la entidad administradora a realizar el recobro al empleador de los aportes dejados de cotizar, en desarrollo de su función

100 de 1993 que regulan la obligatoriedad, monto y base de cotización, normas en que además se autoriza a la entidad administradora a realizar el recobro al empleador de los aportes dejados de cotizar, en desarrollo de su función administrativa definida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Agregó que la liquidación de aportes de los actos administrativos, se realizó en estricto cumplimiento de la orden judicial con los factores establecidos por el legislador, para lo cual también se cobraron los aportes al beneficiario de la prestación, tal y como se hizo frente al MHCP, con la finalidad de obtener el sustento financiero para el pago de la pensión. Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual hay que recobrar al empleador oficial en aquellos casos en que no se pagó la totalidad de los aportes, en línea con el principio de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación.

Por lo anterior, refirió la necesidad de que la UGPP recuperara los dineros dejados de aportar en pensión,

Aseveró que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo cual, la demandante tiene la carga de demostrar lo contrario.Expediente 1100133-37-040-2018-00404-01

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APORTES PATRONALES

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de enero de 20 20, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Mediante sentencia del 31 de enero de 20 20, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

(….)”

El a quo determinó que la UGPP sí estaba facultada para cobrar los aportes pensionales al MHCP según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y, además, era obligación de la demandada hacerlo, sin que el hecho de que en el tiempo de la relación laboral entre la pensionada y el Ministerio se hubiese cumplido con la carga de aportar, pues lo cierto es que los nuevos conceptos que se reclamaron ante la jurisdicción y que le fueron reconocidos a la señora RAMÍREZ ARIAS al considerarse que sí le asistía derecho a integrar nuevos factores en el reconocimiento pensional, trámites judiciales en los que no era necesario vincular a la entid ad hoy demandante, porque en esas actuaciones no se discutían las obligaciones de aportes patronales, tanto es así que en los fallos proferidos no se ordenó nada en contra del MHCP, pero sí se autorizó a la Unidad a efectuar los descuentos por los aportes no efectuados y

actuaciones no se discutían las obligaciones de aportes patronales, tanto es así que en los fallos proferidos no se ordenó nada en contra del MHCP, pero sí se autorizó a la Unidad a efectuar los descuentos por los aportes no efectuados y que se requieran para completar la financiación de la pensión reajustada.

En lo que respecta a la vulneración del derecho al debido proceso del Ministerio, concluyó el a quo que contrario a lo afirmado en la demanda, de la revisión de los actos acusados evidencia que si bien en la Resolución RPD 023475 del 21 de junio de 2018 solo se hizo alusión a las sentencias judiciales en las cuales se determinaron los nuevos factores a a dicionar, sin informar el método a través del cual se realizó el cálculo del monto a pagar que se estableció en cabeza de la entidad demandante, ni de la metodología aplicada, ello se subsanó con ocasión de los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra la misma, dónde si se hizo una exposición detallada, con la cual sí se permite al MHCP el ejercicio del derecho de controvertir, pues se informó la fórmula que fue aquella que el mismo Ministerio elaboró para el efecto.Expediente 1100133-37-040-2018-00404-01

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APORTES PATRONALES

6 De conformidad con lo ante rior, concluyó la jueza de primera instancia que las falencias de motivación atribuidas por la demandante no resultaron demostradas, lo que conllevó a negar el cargo de anulación.

Finalmente, respecto a la desviación de poder, determinó que la finalidad d el procedimiento se encuadra dentro del cumplimiento de una obligación legal de

demostradas, lo que conllevó a negar el cargo de anulación.

Finalmente, respecto a la desviación de poder, determinó que la finalidad d el procedimiento se encuadra dentro del cumplimiento de una obligación legal de obtener el recaudo de aportes al Sistema General de Pensiones, por lo cual no puede afirmarse que la UGPP tenía a su cargo in mandato imperativo de atacar las reliquidaciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016, que implique que al no haber acudido ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado para encausar el recurso de revisión, esté actuando por fuera de sus posibilidades, con lo cual el cargo no se encontró procedente.

Motivos por los cuales se concluyó que los actos administrativos, en su conjunto, no están afectados de causal de anulación, de manera que negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al aseverar que independientemente del hecho que la UGPP se basase en una fórmula dada por el MHCP, ello no era suficiente para que los actos administrativos sustent aran los orígenes de las obligaciones, pero lo ocurrido es que se emitió una orden directa de pago. Dijo puntualmente que:

“(…) la UGPP no explicó de manera suficiente la conclusión a la que llegó en aplicación de los valores de los cuales el Ministerio desconoce su procedencia. Se limitó a informar el monto de una obligación a cargo del Ministerio que aún no es clara, pues como es sabido, para la ad ministración todo pago que se realice debe ser

aplicación de los valores de los cuales el Ministerio desconoce su procedencia. Se limitó a informar el monto de una obligación a cargo del Ministerio que aún no es clara, pues como es sabido, para la ad ministración todo pago que se realice debe ser claro, legalmente soportado y justificado, limitándose a dar la orden de cobro de la misma, omitiendo la forma como se llevó a cabo el procedimiento cuando inicialmente reconoce al causante su derecho pensiona l pues se trata aquí de una recomposición de este derecho, ordenado por sentencia judicial, que de ninguna manera el Ministerio desconoce pero que si estima tiene como mínimo el derecho de estar involucrado en su cumplimiento.

Esta omisión en el procedimiento de determinación de los valores a cobrar, sin lugar a dudas conllevó a la expedición de un acto irregular por falta de clara motivación”.

En armonía con lo anterior, dijo que la falencia en la motivación conlleva a una expedición irregular de los act os administrativos demandados, sin que elloExpediente 1100133-37-040-2018-00404-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 7 pudiese haberse subsanado con ocasión de la decisión de los recursos interpuestos, pues ello debía estar incluido en la liquidación primigenia. Razones por las cuales solicitó a la Sala la revocatoria de la sente ncia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones planteadas.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 18 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del

Mediante auto del 18 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió trasl ado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso3, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las

Contencioso Administrativo ha señalado:

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primer a instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 32 8. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 1100133-37-040-2018-00404-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 8 “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese senti do, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub e xamine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo

a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principi o, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 3 1 de enero de 20 20, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el MHCP.

En el punto, se debe aclarar que si bien la apelante manifestó que no se puede desconocer la facultad de la UGPP en el recobro de aportes patronales para financiar el sistema pensional, lo cierto es que verificada la sentencia de primera instancia, el a quo dentro de las consideraciones expuso las razones por las cuales el cob ro perseguido sí se ajusta a la Constitución y a la ley, y que lo

financiar el sistema pensional, lo cierto es que verificada la sentencia de primera instancia, el a quo dentro de las consideraciones expuso las razones por las cuales el cob ro perseguido sí se ajusta a la Constitución y a la ley, y que lo perseguido por la Unidad es garantizar los recursos para cubrir la mesada pensional reliquidada por esta jurisdicción, por lo cual, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como a la señora ALEJANDRÍA RAMÍREZ ARIAS deben contribuir al financiamiento de la pensión, más aun cuando en el caso, la obligación de pagar los aportes por factores no cotizados deviene de un fallo judicial, al cual se le debe dar cumplimiento. Aspecto que inclu so tampoco es objetado por la entidad demandante, pues esta solamente cuestiona la falta de información soporte en la liquidación de las sumas cobradas por la UGPP, lo cual

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 1100133-37-040-2018-00404-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 9 consideró, conculca una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, como consecuencia de la falta de motivación del acto de determinación del aporte a su cargo y haberse emitido por la demandada un acto directo en que la declaró deudora, pero no agotó el debido procedimiento

contradicción, como consecuencia de la falta de motivación del acto de determinación del aporte a su cargo y haberse emitido por la demandada un acto directo en que la declaró deudora, pero no agotó el debido procedimiento administrativo en el que se le garan tizaran todas las oportunidades de controversia de las pruebas y valores.

En atención de lo anterior, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de enero de 20 20, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar sí los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.

2. Régimen jurídico general de los aportes patronales

El artículo 48 de la C onstitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediant e la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago

establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la pobl ación el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes eExpediente 1100133-37-040-2018-00404-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 10 independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

(…)

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

(…)

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del s ector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotiza ción mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

(…)

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el tra bajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).

De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidaciónExpediente 1100133-37-040-2018-00404-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 11 salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 11 salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajad or. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció competencia en la s entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran para concretar la correcta obtención de los recursos necesarios para la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes, la disposición reza:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las ob ligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci

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