TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00405-01-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00405-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 110013337-040-2018-00405-01 DEMANDANTE: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PATRONALES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda. I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló las siguientes pretensiones: 1.1. DECLARAR LA nulidad de la siguiente Resolución y Auto proferidos por la UGPP: 1.1.1. RDP 027578 de fecha 11 de julio de 2018, “Por la cual se determina el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, con cargo a Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones” en cuanto ordena pagar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS (2.255.235) m/cte a favor de la UGPP. 1.1.2. ADP 007366 del 18 de octubre de 2018 por el cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 027578 de fecha 11 de julio de 2018. 1.1.3. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido
al MHCP contenido en los actos administrativos demandados y que emita un nuevo acto administrativo de determinación del cobro por concepto de aportes para pensión, con cargos a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ejercer el derecho al debido proceso, tal y como corresponde legalmente. HECHOS
La Sala los resume así: Expediente 110013337-040-2018-00405-01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Vs. UGPP
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1. La UGPP remitió a través de correo electrónico de 28 de agosto de 2018 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Resolución RDP 027578 del 11 de julio de 2018 “Por el cual se determina el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”, relacionada con la pensión de la que es beneficiaria la señora Dioselina Quintero Pérez. En el correo electrónico, referido, se informó que la notificación se surtía de acuerdo a lo establecido en el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no autorizó expresamente a la UGPP para efectuar las notificaciones por correo electrónico de las resoluciones que profiriera dentro del procedimiento administrativo de cobro, por concepto de aportes para pensión no efectuados por factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo del valor de la mesada pensional de la señora Dioselina Quintero Perez. Por esa razón, el 7 de septiembre de 2018 solicitó a la Unidad para que procediera a notificar el acto administrativo de manera personal. 3. A través de oficio con radicado MHCP 1-2018-089814 de 18 de septiembre de 2018, la UGPP contestó la petición en los siguientes términos: “la notificación de la Resolución No. RDP 027578 del 11 de julio del 2018 y sus archivos adjuntos fue correcta, por lo tanto, no es posible que se configure dentro del presente asunto una indebida notificación”. De modo que tuvo por fecha de notificación el 28 de agosto de 2018. 4. El 27 de septiembre de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición contra la Resolución RDP 027578 de
una indebida notificación”. De modo que tuvo por fecha de notificación el 28 de agosto de 2018. 4. El 27 de septiembre de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición contra la Resolución RDP 027578 de 11 de julio de 2018, por su parte la UGPP a través de Auto ADP 007366 de 18 de octubre de 2019 lo rechazó por considerarlo extemporáneo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:Expediente 110013337-040-2018-00405-01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Vs. UGPP
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Nulidad por violación al debido proceso en la determinación de la obligación impuesta Consideró que la UGPP, al notificar por correo electrónico la Resolución RDP 027578 de 11 de julio de 2018, no tuvo en cuenta el requisito de autorización expresa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no concedió, lo que desconoce directamente el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, es decir, el debido proceso. Refirió que, al tenerse el 28 de agosto de 2018 como fecha de notificación del acto administrativo mencionado, no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues al momento de recurrirlo la UGPP lo rechazó por extemporáneo. II. ENTIDAD DEMANDADA La UGPP se opuso a las pretensiones y manifestó que al momento de proferir los actos administrativos demandados no se incurrió en ninguna de las causales contenidas en el artículo 138 del CPACA, para que opere la nulidad. Indicó que la entidad demandante realizó aportes a favor de su ex empleada a partir del 1 de abril de 1994, sobre los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994; no obstante, un fallo judicial ordenó la inclusión de otros rubros sobre los cuales no se efectuó descuento alguno para pensión y que el cobro de ellos, en aplicación del deber de correlación, es el que se hizo a través de la resolución recurrida bajo el concepto de liquidación de aportes. Consideró que el cobro realizado obedeció al pago de la parte de los aportes que corresponden al ex empleador sobre los factores salariales sobre los cuales no
se aportó para pensión, lo que no constituye oposición a la Constitución o a la Ley, y que de no hacerse se beneficiaría a la pensionada con un reconocimiento que iría en contra del derecho a la igualdad, pues las pensiones deben ser reconocidas de conformidad con los aportes que los afiliados realizan. Dijo en relación con la legalidad del Auto ADP 007366 de 18 de octubre de 2018, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 027578 de 11 de julio de 2018, que los artículos 76, 77 y 78 del CPACA señalan un terminó dentro del cual se pueden recurrir los actos administrativos y que de no hacerse dentro de ellos procederá el rechazo. Indicó que, de acuerdo con lo anterior, como la Resolución RDP 027578 de 11 de julio de 2018 se notificó el 28 de agosto de 2018 por correo electrónico, entonces la oportunidad procesal para la interposición del recurso fenecía el 11 de septiembreExpediente 110013337-040-2018-00405-01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Vs. UGPP
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de 2018; sin embargo, solo hasta el 27 de septiembre de 2018 el Ministerio procedió a su interposición, es decir, por fuera de términos, por lo que no se vulneró el debido proceso. Propuso las excepciones de “Prescripción devolución pagos aportes patronales” y “Sobre la indexación”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en contra de la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva el presente fallo. SEGUNDO: SIN COSTAS. (…) ” El a quo realizó un análisis del trámite de la notificación electrónica de la Resolución RDP 25578 de 11 de julio de 2018, a fin de verificar si medió aceptación previa de esa forma notificadora y concluyó que la UGPP incumplió el requisito establecido en los artículos 56 del CPACA y 312 de la Ley 1819 de 2016, pues, no encontró prueba alguna que acredite que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hubiera aceptado de forma expresa ese trámite. Para concluir lo anterior, estudió si la notificación electrónica se ajustó a los requisitos legales y jurisprudenciales para considerarla surtida, estos son: i) que el administrado
haya aceptado en forma expresa este medio de notificación forma tal que no exista duda de su aquiescencia; ii) que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación; y iii) que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo. En el desarrollo del estudio de los requisitos mencionados, encontró • Con relación al primero, evidenció que no reposa ningún tipo de documento que acredite que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizara de forma expresa la notificación electrónica. • Estudiado el segundo presupuesto, encontró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de escrito de 7 de septiembre de 2018, solicitó a la UGPP que le fuera notificada personalmente la Resolución RDP 27578 de 11 de julio de 2018.Expediente 110013337-040-2018-00405-01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Vs. UGPP
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- Del cumplimiento del tercer requisito tuvo probado que la UGPP certificó que la notificación electrónica de la Resolución RDP 27578 de 11 de julio de 2018, se llevó a cabo el 28 de agosto de 2018, y no reporto inconsistencia alguna ni rebote de la misma. Por lo anterior sostuvo que no se cumplieron los tres elementos que hace valida la notificación electrónica, por lo que en principio la hecha por la UGPP se llevó a cabo de manera irregular; sin embargo, procedió a verificar si a pesar de dicha irregularidad la entidad demandante se notificó por conducta concluyente. Para el estudio de la notificación por conducta concluyente procedió a examinar los requisitos que la ley y la jurisprudencia establecen al respecto, esto es • (i) Que la notificación electrónica de la Resolución RDP 27578 de 11 de julio de 2018 fue irregular porque la entidad demandante no la había autorizado • (ii) Se demostró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se enteró del contenido del acto administrativo que impuso la obligación, pues, así lo mencionó a través del oficio del 7 de septiembre de 2018 mediante el cual devolvió a la UGPP la resolución que determinó el cobro por concepto de aportes patronales para financiar la pensión de la señora Dioselina Quintero Pérez por no contener fecha ni enumeración. Lo anterior conllevó a concluir que, a pesar de la irregularidad en la notificación electrónica, el Ministerio de Hacienda conoció el contenido del acto administrativo que le ordenó pagar los aportes patronales derivados de la reliquidación pensional a favor de la señora Dioselina Quintero Pérez, pues a través del escrito mediante el cual devolvió el acto administrativo y solicitó le fuera notificado personalmente, acreditó que tuvo acceso al contenido sustancial del acto administrativo, sin que la supuesta carencia de fecha y numero resulte como excusa para la no interposición
Quintero Pérez, pues a través del escrito mediante el cual devolvió el acto administrativo y solicitó le fuera notificado personalmente, acreditó que tuvo acceso al contenido sustancial del acto administrativo, sin que la supuesta carencia de fecha y numero resulte como excusa para la no interposición del recurso de reposición procedente, por lo cual consideró acaecida la notificación por conducta concluyente desde el 7 de septiembre de 2018, momento en que inició el conteo del término para recurrir la actuación. Entonces, al tenerse como fecha de notificación por conducta concluyente el 7 de septiembre de 2018, posterior a la que la UGPP tomó, lo cierto es que el término para la interposición del recurso vencía el 21 de septiembre de 2018; sin embargo, solo fue interpuesto el 27 de septiembre siguiente, o sea, de manera extemporánea, motivo por el cual concluyó que la decisión del rechazo fue ajustada a derecho, al no desvirtuarse la legalidad de los actos acusados.Expediente 110013337-040-2018-00405-01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Vs. UGPP
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IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que sustentó su desacuerdo con el mismo que en su punto 2.3.1 estableció “De la transgresión del debido proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público” en donde determinó que a pesar de la notificación de la resolución de fecha 11 de julio de 2018 de forma irregular, el mencionado vicio se subsanó con la notificación por conducta concluyente. Alegó que el documento allegado por la UGPP al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de correo electrónico de 28 de agosto de 2018, carecía de los elementos formales que permitan considerarlo como un “acto administrativo”, como lo son su numeración y fecha, por lo cual es erróneo considerar que se notificó por conducta concluyente. Solicitó revocar la sentencia apelada y que en su lugar se ordene la UGPP le dé trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto el 27 de septiembre de 2018 contra la Resolución 027578 de 11 de julio de 2018, como garantía del derecho fundamental al debido proceso. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión y expuso que no es viable acceder a la solicitud de declarar la nulidad del la Resolución RDP 027578 de 11 de julio de 2018, que determinó el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados por factores de salario tenidos en cuenta para el calculo de la mesada pensional. Destacó que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 y el 48 constitucional, el acto administrativo que disponga el reconocimiento o
de salario tenidos en cuenta para el calculo de la mesada pensional. Destacó que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 y el 48 constitucional, el acto administrativo que disponga el reconocimiento o reliquidación de la pensión debe ordenar el descuento de los factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes, como quiera que debe existir una correlación entre IBC e IBL y que, adicional a ello, por ser recursos de carácter parafiscal no prescriben. Indicó que la reliquidación pensional efectuada a favor de la beneficiaria se llevó a cabo con ocasión de la orden judicial proferida en su momento, la cual se acató y ello conllevó cumplir lo correspondiente a efectuar el cobro de los aportes pensionales dejados de realizar por el empleador, en razón de los nuevos factores salariales que se ordenaron incluir en el IBL.Expediente 110013337-040-2018-00405-01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Vs. UGPP
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Señaló que, si bien, el Decreto 2106 de 2019 dispuso la supresión de las obligaciones, trámites y procedimientos de cobro, para ello debe prexistir acto de determinación de los aportes a cargo, como quiera que, aunque la nueva normatividad introdujo un modo atípico de extinguirlas, lo cierto es que la eficacia del nuevo mecanismo supone una obligación preexistente, ya nacida a la vida jurídica y, por ende, susceptible de suprimirse. Informó que deben continuarse las mesas de trabajo que se adelantan para llegar a acuerdos sobre el procedimiento de eliminación de cobros por aportes pensionales y la terminación de los procesos judiciales derivados de esta causa, y solicitó se confirme el fallo de primera instancia. Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó alegatos de conclusión. VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia. VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los
solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 110013337-040-2018-00405-01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Vs. UGPP
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otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 18 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De acuerdo con lo antedicho y el recurso de apelación en contra de la sentencia, la Sala deberá analizar: i) si el acto administrativo notificado por la UGPP a través de correo electrónico del 28 de agosto de 2018, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. De acuerdo con lo antedicho y el recurso de apelación en contra de la sentencia, la Sala deberá analizar: i) si el acto administrativo notificado por la UGPP a través de correo electrónico del 28 de agosto de 2018, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplía con la totalidad de sus elementos formales, como quiera que, carecía de numeración y fecha, ii) la carencia de la totalidad de los elementos formales pueden viciar de nulidad el acto administrativo? y iii) si el acto administrativo está viciado por no reunir los elementos formales, entonces se puede considerar errónea la notificación por conducta concluyente? ¿Cumple la demanda con elementos para anular el acto administrativo? 2. Acervo probatorio relevante para el caso 2.1. La UGPP a través de Resolución 027578 de 11 de julio de 2018 determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $2.255.235, por concepto de los aportes que debe realizar por la reliquidación pensional con factores salariales sobre los cuales no se había 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337-040-2018-00405-01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Vs. UGPP
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efectuado cotización, que por orden judicial se hizo a favor de su ex empleada Dioselina Quintero Pérez, contra dicha resolución solo procedía el recurso de reposición. (fl. 9 a 13) 2.2. El 7 de septiembre de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público devolvió la resolución expedida por la UGPP por carecer de numeración y fecha de expedición y solicitó que le fuera notificado personalmente, al considerar que la ausencia de esa información le impedía su derecho de defensa. (fl. 14 y vto.) 2.3. La UGPP a través de Oficio 201818008511561 de 14 de septiembre de 2018, contestó a la anterior petición y le puso de presente que “la notificación de la Resolución No. RDP 207578 del 11 de julio del 2018 y sus archivos fue correcta, por lo tanto no es posible que se configure dentro del presente asunto una indebida notificación”, y remitió copia del acto administrativo. (fl. 16 y vto.) 2.4. Oficio 1-2018-089814 radicado en la UGPP el 27 de septiembre de 2018, a través del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó recurso de reposición contra la Resolución RDP 027578 de 11 de julio de 2018. 2.5. La UGPP por medio de Auto ADP 007366 de 18 de octubre de 2018, rechazó el recurso de reposición interpuesto por considerarlo extemporáneo, para lo cual contó los términos para la interposición del mismo desde el 28 de agosto de 2018, momento en el cual notificó electrónicamente la Resolución RDP 017578 de 11 de julio de 2018. (fl. 22 y 23) 3. Régimen Jurídico 3.1 De la existencia de los actos administrativos. Para el estudio
2018, momento en el cual notificó electrónicamente la Resolución RDP 017578 de 11 de julio de 2018. (fl. 22 y 23) 3. Régimen Jurídico 3.1 De la existencia de los actos administrativos. Para el estudio de la existencia y validez de los actos administrativos, primeramente, vale la pena tener en cuenta la definición que el Consejo de Estado5, de la siguiente manera: “Es aquel Acto Jurídico unilateral, expresión de la voluntad de la Administración, por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien, se carácter subjetivo, individual y concreto”.
5 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de Julio de 1984, reitera el auto de marzo 9 de 1971, Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoExpediente 110013337-040-2018-00405-01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Vs. UGPP
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Ahora, dado que el acto administrativo es la expresión de la voluntad de la administración, se debe tener en cuenta que en relación a su existencia la Corte Constitucional6, estableció: “… La existencia del Acto Administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. El Acto Administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la administración, y en si mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual”. De lo anterior se infiere que la existencia del acto administrativo está condicionada a requisitos de tiempo, forma y efectos, a su vez es existente y eficaz si se ha notificado. El Consejo de Estado7 con relación a la existencia definió, que: “Los requisitos de existencia de Acto Administrativo, conlleva entonces la aparición de elementos subjetivos como objetivos, de tal manera que para que nazca el acto como tal se necesita de un órgano que lo profiera, una declaración de ese sujeto, un objeto sobre el cual recae tal declaración, un motivo por el cual se realiza, la forma que ella tiene y la finalidad que persigue, lo cual, de observarse, resultarían ser comunes a todos los actos jurídicos estatales. En ese sentido, es un criterio uniformemente aceptado en el derecho administrativo que para la validez del acto se tienen como requisitos que hay sido expedido por autoridad competente, de conformidad con la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente, que su expedición sea regular y que se observen los motivos y los fines desde el punto de vista de su licitud. Por su parte, para que el acto administrativo se repute como existente se requiere
hay sido expedido por autoridad competente, de conformidad con la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente, que su expedición sea regular y que se observen los motivos y los fines desde el punto de vista de su licitud. Por su parte, para que el acto administrativo se repute como existente se requiere de un órgano que lo profiera, de la declaración de voluntad, de que se precise el objeto o contenido del acto, del respeto por las formas y la observancia de los motivos y sus fines. 44. Para efectos de resolver el caso sub examine, tal como se abordará más adelante, resulta preciso recabar sobre tres de los elementos que permiten configurar la existencia del acto administrativo como son a saber: el órgano, la voluntad y la forma. Es así como el órgano, entendido como el ente creador del acto, esto es la entidad estatal que investida de la función administrativa y en ejercicio de sus competencias, emite una manifestación de voluntad consciente, intelectual e intencional, que ajustada a las normas legales y teniendo en cuenta las razones de hecho y de derecho que la determinan, produce efectos jurídicos. Esta manifestación de voluntad de la administración, que cumple con un fin inmediato, se reviste bajo una forma, la cual le permite cumplir con los requisitos y el modo de exteriorizar el acto administrativo; de manera que las formalidades han sido clasificadas en sustanciales y meramente accidentales”. De conformidad con lo expuesto, se tiene que son tres los elementos que permiten refutar la existencia de un acto administrativo que son el órgano, la voluntad y la forma. Asimismo, se establece que la manifestación la voluntad de la Administración debe exteriorizarse con el cumplimiento de unas formalidades sustanciales y accidentales, dentro de las primeras se encuentran el contenido, los argumentos, la 6 Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1995, Exp. D-699, M.P. Hernando Herrera Vergara 7 Consejo de Estado, Sentencia 01017 de
de unas formalidades sustanciales y accidentales, dentro de las primeras se encuentran el contenido, los argumentos, la 6 Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1995, Exp. D-699, M.P. Hernando Herrera Vergara 7 Consejo de Estado, Sentencia 01017 de 2018, M.P. Csar Palomino CortesExpediente 110013337-040-2018-00405-01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Vs. UGPP
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motivación, la parte dispositiva y los recursos procedentes y que de no estructurarse entonces el acto administrativo podría estar viciado. Por el contrario, la carencia de formalidades accidentales no tiene el poder suficiente para perturbar la legalidad del acto. De lo anterior se tiene entonces que, en cada caso se debe determinar si la falta de algún requisito necesariamente debe configurar la anulación de un acto administrativo, al respecto el Consejo de Estado8 dijo: “Se advierte, no obstante, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la formalidad del acto administrativo y la nulidad proveniente de su desconocimiento, han sido del criterio de que no cualquier defecto, puede tener la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que “...no todas las formas tienen un mismo alcance o valor...”, y ellas van desde las sustanciales hasta las meramente accesorias, siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la existencia del acto y su surgimiento a la vida jurídica y por lo tanto, la omisión de las mismas sí afecta su validez. Sobre la naturaleza y los grados de importancia de las formalidades exigidas en el ámbito de la producción de los actos administrativos, ha dicho la doctrina: “No todos los elementos del ‘procedimiento administrativo’ tienen el mismo valor. La vía administrativa se convertiría en imposible si la omisión de la menor formalidad entrañara la anulación del acto. Solo la omisión o el cumplimiento erróneo de los req
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