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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00002-01-(26-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00002-01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00002 01

DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de agosto de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 1 formuló las

siguientes pretensiones:

1.1. Declarar la NULIDAD PARCIAL de las siguientes Resoluciones:

1.1.1. RDP 031861 del 04 de agosto de 2018 (sic), “Por la cual se reliquida una pensión vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMANARCA - SECCIÓN SEGUNDA”, de la señora

pensión vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMANARCA - SECCIÓN SEGUNDA”, de la señora MARIA MARLENE QUIJANO BARRERA con C.C.41551749, proferida por la UGPP, en su ARTÍCULO OCTAVO, en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de $4.549.760,00 por concepto de aporte patronal.

1.1.2. RDP 033840 del 16 de agosto de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de RDP 031861 de 04 de agosto de 2018” (sic), en cuanto en su ARTÍCULO PRIMERO confirma en todas sus partes la Resolución RDP 031861 de 04 de agosto de 2018, con la cual quedó agotada la vía administrativa.

1.1.3. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP ordenado en los actos adm inistrativos demandados y que emita un acto

1 En adelante “MHCP”Expediente 1100133-37-040-2019-00002-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 2 administrativo de reliquidación pensional de la señora María Marlene Quijano Barrera, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto del debido proceso constitucional, de manera que permita verificar los periodos que se cobran ante este Ministerio.

HECHOS

PUBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto del debido proceso constitucional, de manera que permita verificar los periodos que se cobran ante este Ministerio.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 04 de agosto de 2015, la UGPP profirió la Resolución RDP 031861 para dar cumplimiento a un fallo judicial por medio del cual se liquidó pensión de vejez de la señora MARIA MARLENE QUIJANO BARRERA y ordenó, en su artículo octavo, al MHCP pagar la suma de $4.549.760, por concepto de aporte patronal.

2. El MHCP presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución RDP 031861 del 04 de agosto de 2018, con el fin de que se precisaran de manera detallada los factores por los cuales se dejó d e aportar, los periodos de servicios no reportados y las sumas correspondientes a cada ítem, con el fin de poder realizar la revisión de los valores cobrados por la UGPP.

3. El recurso de apelación fue decidido a través de la Resoluciones RDP 033840 del 16 de agosto de 2018, en el sentido de confirmar la decisión en contra del Ministerio.

4. El MHCP fue notificado por aviso de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Ahora bien, entidad demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29, 83 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 3, 137, 138 y 248 del CPACA

Ahora bien, entidad demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29, 83 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 3, 137, 138 y 248 del CPACA

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:Expediente 1100133-37-040-2019-00002-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES

3 Violación del debido proceso en la determinación de la obligación impuesta al MHCP

Refirió que del derecho al debido proceso se desprenden garantías para el administrado tales como “conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa”, ello, al considerar que la actuación de la administración se acercó más a un cobro de carácter coactivo, dado que de manera directa se ordenó un pago sin esclarecer los fundamentos de hecho y de derecho del mismo , con el fin de que la demandante pudiera verificar la respectiva información que conllevó a la reliquidación de la pensión por la cual se cobran aportes , motivo por el cual aseveró que se desconocieron los trámites establecidos para cada juicio.

Aunado a lo anterior, enfatizó que el MHCP tiene derecho a conocer la totalidad de la actuación admi nistrativa dentro del proceso de reliquidación pensional de la señora MARÍA MARLENE QUIJANO BARRERA , en aras de ejercer su derecho a la defensa y controvertir los valores cobrados, en especial los factores tenidos en cuenta, con garantía de todas las oportunidades para ejercerlo.

la señora MARÍA MARLENE QUIJANO BARRERA , en aras de ejercer su derecho a la defensa y controvertir los valores cobrados, en especial los factores tenidos en cuenta, con garantía de todas las oportunidades para ejercerlo.

Finalmente, reiteró la procedencia de la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso, máxime cuando el fallo judicial con base en la cual se expidieron los actos, es desconocido por el MHCP, es decir que en los actos se omitió la información soporte de la reliquidación pensional efectuada y el referido cobro de aportes patronales.

Desviación de poder

Dijo que la UGPP incurrió en desviación de poder en la expedición de los actos demandados, al omitir la orden de la Corte Constitucional dada en la sentencia SU 427 de 2016 , según la cual la UGPP debía interponer recurso de revisión contra las decisiones judiciales en donde se hubiere contabilizado el término de caducidad de 5 años desde antes del 12 de junio de 2013 . Luego, en la medida que no interpuso el recurso de revisión en contra del fallo con base en la cual expidió los actos demandados, no es dable pretender el cobro de obligaciones generadas por el mismo.Expediente 1100133-37-040-2019-00002-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES

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II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y frente a los cargos de la demanda, alegó que los actos expedidos no incurren en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 138 del CPACA y que no

cargos de la demanda, alegó que los actos expedidos no incurren en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 138 del CPACA y que no hay lugar a cuestionar la decisión de la UGPP, dado que se enmarcó en el cumplimiento de una providencia judicial y es por ello que la solicitud de revocatoria del artículo octavo por medio del cual se ordenó el cobro de unos aportes patronales, tiene pleno asidero y no adolece de falta de motivación, sino que representa el cumplimiento de las funciones legalmente otorgadas a la Unidad respecto al pago de prestaciones pensionales

Así pues, señaló las normas jurídicas que aplican en el caso : el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 conforme al cual se deberá hace r el reconocimiento de los aportes dejados de realizar, los artículos 15, 17, 18, 21, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993 que regulan la obligatoriedad, monto y base de cotización , normas en que además se autoriza a la entidad administradora a realizar el recobro al empleador de los aportes dejados de cotizar , en desarrollo de su función administrativa definida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Agregó que la liquidación de aportes de los acto s administrativos, se realizó en estricto cumplimiento de la orden judicial con los factores establecidos por el legislador, para lo cual también se cobraron los aportes al beneficiario de la prestación, tal y como se hizo frente al MHCP, con la finalidad de obtener el sustento financiero para el pago de la pensión . Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual hay que recobrar al

prestación, tal y como se hizo frente al MHCP, con la finalidad de obtener el sustento financiero para el pago de la pensión . Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual hay que recobrar al empleador oficial en aquellos casos en que no se pagó la totalidad de los aportes, en línea con el principio de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación.

Por lo anterior , refirió la necesidad de que la UGPP recuperara los dineros dejados de aportar en pensión,

Aseveró que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, existiendo en cabeza de la demandante la carga de demostrar lo contrario.Expediente 1100133-37-040-2019-00002-01

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APORTES PATRONALES

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2019 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECARESE (sic) LA NULIDAD PARCIAL exclusivamente en lo que respecta a la obligación de pago de aportes patronales a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las Resoluciones RDP 031861 del 04 de agosto de 2018 mediante la cual la UGPP reconoció y liquidó la pensión de vejez de la señora MARÍA MARLENE QUIJANO BARRERA y ordenó cobrar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la suma de

pensión de vejez de la señora MARÍA MARLENE QUIJANO BARRERA y ordenó cobrar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la suma de $4.549.760 por concepto de aportes patronales, la RDP 030146 del 24 de julio de 2018 que resolvió el recurso de reposición y la RDP 033840 de 16 de agosto de 2018 que desató la apelación impetrada por la demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no está obligado a pagar los aportes patronales que se derivaron del reconocimiento y liquidación de la señora MARÍA MARLENE QUIJANO BARRERA con la Resolución No. RDP 031861 del 04 de agosto de 2018.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

(….)”

El a quo determinó que en los actos administrativos emitidos por la UGPP no se permitió conocer a la demandante las fórmulas y método que aplicó para obtener el monto de los aportes a su cargo, como consecuencia de la inclusión de nuevos factores salariales, lo que conllevó a configurar el vicio de falta de motivación; aspecto que no fue superado, ni siquiera, con la expedición de los actos que resolvieron los recursos interpuestos en sede administrativa.

De esa forma, si bien aclaró que la UGPP sí estaba facultada para cobrar los aportes pensionales al MHCP según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y, además, era obligación de la demandada hacerlo, sin que el

De esa forma, si bien aclaró que la UGPP sí estaba facultada para cobrar los aportes pensionales al MHCP según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y, además, era obligación de la demandada hacerlo, sin que el hecho de que en el tiempo de la relación laboral entre la pensionada y el Ministerio se hubiese cumplido con la carga de aportar, pues lo cierto es que los nuevos conceptos que se reclamaron ante la jurisdicción y que le fueron reconocidos a la señora QUIJANO BARRERA al considerarse que sí le asistía derecho a integrar nuevos factores en el reconocimiento pensional, trámites judiciales en los que no era necesario vincular a la entidad hoy demandante, porque en esas actuaciones no se discutían las obligaciones de aport es patronales, tanto es así que en los fallos proferidos no se ordenó nada en contra del MHCP, pero sí se autorizó a la Unidad a efectuar los descuentos por losExpediente 1100133-37-040-2019-00002-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 6 aportes no efectuados y que se requieran para completar la financiación de la pensión reajustada.

De manera, que independientemente del ejercicio de la función asignada, la UGPP si vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio , porque la falta de información plena sobre el método y fórmula aplicada para liquidar los aportes impidió que la demandante ejerciera de manera plena la contradicción.

Finalmente, respecto a la desviación de poder, determinó que la finalidad del procedimiento se encuadra dentro del cumplimiento de una obligación legal de

impidió que la demandante ejerciera de manera plena la contradicción.

Finalmente, respecto a la desviación de poder, determinó que la finalidad del procedimiento se encuadra dentro del cumplimiento de una obligación legal de obtener el recaudo de aportes al Sistema Genera l de Pensiones, por lo cual no puede afirmarse que la UGPP tenía a su cargo in mandato imperativo de atacar las reliquidaciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016, que implique que al no haber acudido ante la Corte Supr ema de Justicia y el Consejo de Estado para encausar el recurso de revisión , esté actuando por fuera de sus posibilidades, con lo cual el cargo no se encontró procedente.

Motivos por los cuales se concluyó que los actos administrativos, en su conjunto, están afectados de causal de anulación de falta de motivación y, así , anuló la obligación a cargo del MHCP.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, alegando que no es posible acceder a las pretensiones de la demandante al aceptar que el MHCP no debe cancelar los aportes patronales de la señora MARÍA MARLENE QUIJANO BARRERA. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la contestación, al señalar que de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510 de 2003, Artículo 48 Constitucional, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la UGPP debe ordenar la liquidación

Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510 de 2003, Artículo 48 Constitucional, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la UGPP debe ordenar la liquidación de los factores salariales sobre los cuales no realizaron los aportes, en atención al principio de correlatividad.

Igualmente, manifestó que los aportes a tener en cuenta para la liquidación de la pensión no se encuentran sujetos a término alguno de prescripción. Refirió queExpediente 1100133-37-040-2019-00002-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 7 los actos fueron expedidos en observancia de todos los requisitos de ley, luego los vicios que alega la demandante carecen de fundamento.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La UGPP presentó alegaciones de cierre en esta instancia, en los mismos argumentos que expuso con ocasión de la contestación a la demanda y el recurso de apelación.

Por su parte el MHCP no presentó alegaciones de conclusión.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el

conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Có digo General del Proceso 3, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 1100133-37-040-2019-00002-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 8 “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 8 “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 31 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo

en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 31 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el MHCP.

En el punto, se debe aclarar que la apelación de la UGPP se centró en enfatizar que se encuentra facultada para el cobro de los aportes no realizados por el MHCP, aspecto que no fue desconocido por la sentencia de primera instancia, lo cual cumplió mediante los actos que se encuentran debidamente fundamentados en las órdenes judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de la exempleada del Ministerio, de manera que las resoluciones no adolecen de trámite irregular por falta de motivación.

Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2019, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar sí los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 1100133-37-040-2019-00002-01

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APORTES PATRONALES

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de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 1100133-37-040-2019-00002-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 9 motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el der echo de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.

2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza n el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del cita do precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la

legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del cita do precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte med iante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

(…)

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del s ector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legalesExpediente 1100133-37-040-2019-00002-01

MHCP VS UGPP

mensuales vigentes para trabajadores del s ector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legalesExpediente 1100133-37-040-2019-00002-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 10 mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

(…)

interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

(…)

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el tr abajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).

De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció la competencia en las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes, la disposición reza:

se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes, la disposición reza:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformi dad conExpediente 1100133-37-040-2019-00002-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 11 la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).

Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de real izar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que armonizado con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe realizar a través de una liquidación de determinación de la obligación a cargo.

Ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado6 ha manifestado:

En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza

En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

[F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es prec iso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De la jurisprudencia referida, se colige que las entidades administradoras deben requerir al e

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