TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00003-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00003-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00003 01
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de octubre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 1 formuló las
siguientes pretensiones:
1.1. Declarar la NULIDAD PARCIAL de las siguientes Resoluciones proferidas por la UGPP:
1.1.1. RDP 0009658 del 15 de marzo de 2018, “Por la cual se reliquida una Pensión VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA”, de la señora Margarita Lozano de Torres C.C.
VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA”, de la señora Margarita Lozano de Torres C.C. 285048927 (sic), proferida por la UGPP, ARTÍCULO NOVENO en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de $11.186.182,00 m/cte., por concepto de aporte patronal.
1.1.2. RDP 031945 del 31 de julio de 2018 Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 0009658 del 15 de marzo de 2018 , en cuanto en su ARTICULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 0009658 del 15 de marzo de 2018 , con la cual qued ó agotada la vía administrativa.
1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al
1 En adelante “MHCP”Expediente 11001 33 37 040 2019 00003 01
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES
2 MHCP ordenado en los actos ad ministrativos demandados y se emita un acto administrativo de reliquidación pensional de la señora Margarita Lozano de Torres, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR EDITO PUBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto del debido proceso constitucional, de manera que se permita verificar los períodos que se cobran a este Ministerio.
HECHOS
La Sala los resume así:
conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto del debido proceso constitucional, de manera que se permita verificar los períodos que se cobran a este Ministerio.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 15 de marzo de 2018, la UGPP profirió la Resolución 00009658 para dar cumplimiento a un fallo judicial por medio del cual se liquidó pensión de vejez de la señora Margarita Lozano de Torres y ordenó, en su artículo noveno, al MHCP pagar la suma de $11.186.182, por concepto de aporte patronal.
2. El MHCP presentó rec urso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución RDP 0009658 del 15 de marzo de 2018 , con el fin de que se precisaran de manera detallada los factores por los cuales se dejó de aportar, los periodos de servicios no reportados y las sumas correspondientes a cada ítem, con el fin de poder realizar la revisión de los valores cobrados por la UGPP.
3. El recuso de apelación fue decidido a través de las resolución RDP 031945 del 31 de julio de 2018, en el sentido de confirmar la decisión en contra del Ministerio.
4. El MHCP fue notificado por aviso de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación el 22 de agosto de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ahora bien, entidad demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3, 137 y 248 del CPACA
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ahora bien, entidad demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3, 137 y 248 del CPACA
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa
Refirió que del derecho al debido proceso se desprenden garantías para elExpediente 11001 33 37 040 2019 00003 01
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APORTES PATRONALES 3 administrado tales como “conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa”, ello, al considerar que la actuación de la administración se acercó más a un cobro de carácter coactivo, dado que de manera directa se ordenó un pago sin esclarecer los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, con el fin de que la demandante pudiera verificar la respectiva información que conllevó a la reliquidación de la pensión por la cual se cobran aportes, motivo por el cual aseveró que se desconocieron los trámites establecidos para cada juicio.
Aunado a lo anterior, enfatizó que el MHCP tiene derecho a conocer la totalidad de la actuación administrativa dentro del proceso de reliquidación pensional de la señora Margarita Lozano de Torres, en aras de ejercer su derecho a la defensa y controvertir los valores cobrados, en especial los factores te nidos en cuenta, con garantía de todas las oportunidades para ejercerlo.
Finalmente, reiteró la procedencia de la nulidad de los actos demandados por
y controvertir los valores cobrados, en especial los factores te nidos en cuenta, con garantía de todas las oportunidades para ejercerlo.
Finalmente, reiteró la procedencia de la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso, máxime cuando el fallo judicial con base en la cual se expidieron los actos, es desconocido por el MHCP, es decir que en los actos se omitió la información soporte de la reliquidación pensional efectuada y el referido cobro de aportes patronales.
Desviación de poder
Dijo que la UGPP incurrió en desviación de poder en la expedic ión de los actos demandados, al omitir la orden de la Corte Constitucional dada en la sentencia SU 427 de 2016, según la cual la UGPP debía interponer recurso de revisión contra las decisiones judiciales en donde se hubiere contabilizado el término de caducidad de 5 años desde antes del 12 de junio de 2013. Luego, en la medida que no interpuso el recurso de revisión en contra del fallo con base en la cual expidió los actos demandados, no es dable pretender el cobro de obligaciones generadas por el mismo.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los cargos de la demanda, alegó que los actos expedidos no incurren en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 138 del CPACA y que no hay lugar a cuestionar la decisión de la UGPP, dado que se enmarcó en el cumplimiento de una providencia judicial y es por ello que la solicitud deExpediente 11001 33 37 040 2019 00003 01
MHCP VS UGPP
lugar a cuestionar la decisión de la UGPP, dado que se enmarcó en el cumplimiento de una providencia judicial y es por ello que la solicitud deExpediente 11001 33 37 040 2019 00003 01
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES 4 revocatoria del artículo noveno por medio del cual se ordenó el cobro de unos aportes patronales, tiene pleno asidero y no adolece de falta de motivación, sino que representa el cumplimiento de las funciones legalmente otorgadas a la Unidad respecto al pago de prestaciones pensionales
Así pues, señaló las normas jurídicas que aplican en el caso: el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 conforme al cual se deberá hacer el reconoci miento de los aportes dejados de realizar, los artículos 15, 17, 18, 21, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993 que regulan la obligatoriedad, monto y base de cotización, normas en que además se autoriza a la entidad administradora a realizar el recobro al empleador de los aportes dejados de cotizar, en desarrollo de su función administrativa definida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Agregó que la liquidación de aportes de los actos administrativos, se realizó en estricto cumplimiento de la orden judicia l con los factores establecidos por el legislador, para lo cual también se cobraron los aportes al beneficiario de la prestación, tal y como se hizo frente al MHCP, con la finalidad de obtener el sustento financiero para el pago de la pensión. Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual hay que recobrar al empleador oficial en aquellos casos en que no se pagó la totalidad de los aportes,
sustento financiero para el pago de la pensión. Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual hay que recobrar al empleador oficial en aquellos casos en que no se pagó la totalidad de los aportes, en línea con el principio de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación.
Por lo anterior, refirió la necesidad de que la UGPP recuperara los dineros dejados de aportar en pensión, de manera que en el cálculo de la obligación de obtener los aportes patronales utilizó la fórmula aportada por el mismo MHCP para el cálculo de los valores adeudados, para la realización del cálculo actuarial, que expuso en extenso.
Aseveró que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo cual, la demandante tiene la carga de demostrar lo contrario. De manera que propuso las excepciones que denominó: “naturaleza jurídica de mi representada – competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para gestionar el pago de contribuc iones parafiscales insolutas a cargo del empleador”, “inconstitucionalidad”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad”, “caducidad”, “buena fe” y “genérica”.Expediente 11001 33 37 040 2019 00003 01
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APORTES PATRONALES
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2020 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2020 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Rest ablecimiento del Derecho, promovida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
(...)”
El a quo determinó que la UGPP sí estaba facultada para cobrar los aportes pensionales al MHCP según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y, además, era obligación de la demandada hacerlo, sin que el hecho de que en el tiempo de la relación laboral entre la pensionada y el Ministerio se hubiese cumplido con la carga de aportar, pues lo cierto es que los nuevos conceptos que se reclamaron ante la jurisdicción y que le fueron reconocidos a la señora Margarita Lozano de Torres al considerarse que sí le asistía derecho a integrar nuevos factores en el reconocimiento pensional, trámites judiciales en los que no era necesario vincular a la entidad hoy demandante, porque en esas actuaciones no se discutían las obligaciones de aportes patronales, tanto es así que en los fallos proferidos no se ordenó nada en contra del MHCP, pero sí se autorizó a la Unidad a efectuar los descuentos por los aportes no efectuados y
actuaciones no se discutían las obligaciones de aportes patronales, tanto es así que en los fallos proferidos no se ordenó nada en contra del MHCP, pero sí se autorizó a la Unidad a efectuar los descuentos por los aportes no efectuados y que se requieran para completar la financiación de la pensión reajustada.
En lo que respecta a la vulneración del derecho al debido proceso del Ministerio, concluyó el a quo que contrario a lo afirmado en la demanda, de la revisión de los actos acusados evidencia que si bien en la Resolución RPD RDP 0009658 del 15 de marzo de 2018 solo se hizo alusión a las sentencias judiciales en las cuales se determinaron los nuevos factores a adicionar, sin informar el método a través del cual se realizó el cálculo del monto a pagar que se estableció en cabeza de la entidad demandante, ni de la metodología aplicada, ello se subsanó con ocasión de los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra la misma, dónde si se hizo una exposición detallada, con la cual sí se permite al MHCP el ejercicio del derecho de controvertir , pues se informó la fórmula que fue aquella que el mismo Ministerio elaboró para el efecto.Expediente 11001 33 37 040 2019 00003 01
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6 De conformidad con lo anterior, concluyó la jueza de primera instancia que las falencias de motivación atribuidas por la demandante no resultaron demostradas, lo que conllevó a negar el cargo de anulación.
Finalmente, respecto a la desviación de poder, determinó que la finalidad del procedimiento se encuadra dentro del cumplimiento de una obligación legal de
demostradas, lo que conllevó a negar el cargo de anulación.
Finalmente, respecto a la desviación de poder, determinó que la finalidad del procedimiento se encuadra dentro del cumplimiento de una obligación legal de obtener el recaudo de aportes al Sistema General de Pensiones, por lo cual no puede afirmarse que la UGPP tenía a su cargo in mandato imperativo de atacar las reliquidaciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016, que implique que al no haber acudido ante la Cor te Suprema de Justicia y el Consejo de Estado para encausar el recurso de revisión, esté actuando por fuera de sus posibilidades, con lo cual el cargo no se encontró procedente.
Motivos por los cuales se concluyó que los actos administrativos, en su conjunto, no están afectados de causal de anulación, de manera que negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al aseverar que independientemente del hecho que la UGPP se basase en una fórmula dada por el MHCP, ello no era suficiente para que los actos administrativos sustentaran los orígenes de las obligaciones, pero lo ocurrido es que se emitió una orden directa de pago.
Razones por las cuales solicitó a la Sala la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones planteadas.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de agosto de 2020 , se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de agosto de 2020 , se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Posteriormente a través de auto del 1° de julio de 2021, se negó el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que elevare la UGPP, debido a que se tiene que quien lo presentó fue la pa rte demandante, motivo por el cual es tal extremo el que se encuentra legitimado para renunciar a la alzada que originó la segunda instancia , y se determinó dar aplicación a loExpediente 11001 33 37 040 2019 00003 01
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APORTES PATRONALES 7 previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en
primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, solamente respecto los argumentos expue stos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demá s aspectos, diversos a los planteados por el
constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demá s aspectos, diversos a los planteados por el
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.Expediente 11001 33 37 040 2019 00003 01
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APORTES PATRONALES 8 recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 31 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el MHCP.
En el punto, se debe aclarar que si bien la apelante manifestó que no se puede desconocer la facultad de la UGPP en el recobro de aportes patronales para financiar el sistema pensional, lo cierto es que verificada la sentencia de primera instancia, el a quo dentro de las consideraciones expuso las razones por las cuales el cobro perseguido sí se ajusta a la Constitución y a la ley, y que lo perseguido por la Unidad es garantizar los recursos para cubrir la mesada pensional reliquidada por esta jurisdicción, por lo cual, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como a la señora Margarita Lozano de Torres deben contribuir al financiamiento de la pensión, más aún cuando en el caso, la obligación de pagar los aportes por factores no cotizados deviene de un fallo judicial, al cual se le debe dar cumplimiento. Aspecto que incluso tampoco es objetado por la entidad demandante, pues esta solamente cuestiona la falta de información soporte en la liquidación de las sumas cobradas por la UGPP, lo cual consideró, conculca una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, aunado al
demandante, pues esta solamente cuestiona la falta de información soporte en la liquidación de las sumas cobradas por la UGPP, lo cual consideró, conculca una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, aunado al hecho de que el trámite de limitó a emitir un acto directo en que la declaró deudora, pero no agotó el debido procedimiento administrativo en el que se le garantizaran todas las oportunidades de controversia de las pruebas y valores.
En atención de lo anterior, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2020 , las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar sí los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se expidieron con garantía del derecho al debido proceso, tanto por no garantizar el ejercicio del derecho de defensa y
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 040 2019 00003 01
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APORTES PATRONALES 9 contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable, como por la carencia de motivación.
2. Régimen jurídico general de los aportes patronales
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la pobl ación el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la
independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector públ ico y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.Expediente 11001 33 37 040 2019 00003 01
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APORTES PATRONALES
10 Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)
de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…)
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabaj ador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).
a la entidad elegida por el trabaj ador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).
De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció competencia en las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran para concretar la correcta obtención de los recursos necesarios para la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes, la disposición reza:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las ob ligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).
Conforme a lo ante rior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador,Expediente 11001 33 37 040 2019 00003 01
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APORTES PATRONALES
potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador,Expediente 11001 33 37 040 2019 00003 01
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES 11 para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que armonizado con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe realizar a través de una liquidación de determinaci
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