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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00010-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00010-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001-33-37-040-2019-00010-01 Demandante HACER VIVIR SISTEMAS PREFABRICADOS E.U. Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Asunto COBRO COACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 13 de marzo de 20202, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: “1.- Se declare la NULIDAD y Restablecimiento del Derecho de la Resolución No. 68762 de fecha 17 de Septiembre(sic) de 2018, por medio del cual resuelve rechazar las excepciones inexistencia de la Obligación. y (sic) ordena seguir adelante la ejecución contra Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U. No obstante haberse realizado a los demandantes quejosos la devolución de su dinero debidamente indexado. 2.- Como consecuencias (sic) de los actos(sic) declarados (sic) en Nulidad y Restablecimiento del

contra Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U. No obstante haberse realizado a los demandantes quejosos la devolución de su dinero debidamente indexado. 2.- Como consecuencias (sic) de los actos(sic) declarados (sic) en Nulidad y Restablecimiento del Derecho, levantar las sanciones correspondientes hacer la devolución de los dineros embargados y aceptar los pagos que se realizaron a los demandantes. 1 Folios 143-145. 2 folios 129-136.

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3.-Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la Entidad demandada en costa (sic) y agencia (sic) en derecho.” (C1Anexo 14, expediente digital) HECHOS La SIC, dentro de la acción de protección al consumidor, mediante auto 0007057 del 11 de noviembre de 2016, declaró que Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U. incumplió el régimen de protección al consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011. Por lo anterior, mediante consignaciones del 22 y 25 de noviembre de 2016, la sociedad demandante les consignó a los consumidores demandantes la suma de $9.600.000. Pese a lo anterior, mediante Resolución No 49778 del 17 de julio de 2018, la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo libró Mandamiento de Pago en contra de Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U. Con memorial del 1 de junio de 2018, la sociedad demandante le indicó a la SIC que podía verificar las consignaciones hechas a los demandantes. Mediante auto No 00080856 del 8 de agosto de 2018, la SIC le otorgó a la sociedad cinco (5) días para allegar los soportes que acreditaban el cumplimiento de la orden impuesta; frente a lo que el demandante manifiesta que este auto, suspendió el acto administrativo de la sanción. Luego, con la Resolución 68762 del 17 de septiembre de 2018, se declaró no probadas las excepciones de “pago efectivo”, “falta de ejecutoria del título” y “perdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo hecha por la autoridad competente”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señaló como normas violadas, el artículo 29 de la Constitución Política. De la lectura de la demanda se puede extraer como

o suspensión provisional del acto administrativo hecha por la autoridad competente”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señaló como normas violadas, el artículo 29 de la Constitución Política. De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

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1. Excepción de pago efectivo por devolución en tiempo el anticipo a los quejosos e inexistencia de la obligación que da origen a la sanción. Señala que realizó el pago efectivo de los $9.500.000 más su indexación, atendiendo la orden impartida en el auto No. 00106488 de fecha 15 de noviembre por la SIC en la que se determinó que Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U. incumplió el régimen de protección al consumidor. Lo anterior, conforme al paz y salvo suscrito por el consumidor, así como con la devolución de una letra de cambio por valor de $7.000.000, firmada como garantía del contrato de compra de la casa prefabricada. Menciona, que mediante auto No 00116595 del 21 de noviembre de 2018, la SIC realizó la liquidación con indexación, frente a la cual no se presentó reparo alguno dado que así procedió a pagarle a los quejosos. No obstante, el actuar de la administración al ordenar seguir adelante con la ejecución resulta nulo, al desconocer el pago efectuado. Dice que la SIC mantiene una sanción y con fundamento en ella ordena un mandamiento de pago y profiere una resolución donde indica que no se cumplió a cabalidad con la devolución ordenada y, por ello, ordena embargar las cuentas corrientes y de ahorro de la empresa, paralizando las actividades necesarias para el desarrollo de su objeto social. 2. Falta de ejecutoria Manifiesta que el acto administrativo que impuso la sanción o multa, no se encontraba debidamente ejecutoriado y que ello se prueba en que el auto No 000808856 del 8 de agosto de 2018, por el cual se requiere para el cumplimiento, se indicó: “(…) fin de salvaguardar el debido proceso, el derecho de defensa de contradicción así como la defensa de la parte demandada y con el propósito de evitar la procedencia imposición

del 8 de agosto de 2018, por el cual se requiere para el cumplimiento, se indicó: “(…) fin de salvaguardar el debido proceso, el derecho de defensa de contradicción así como la defensa de la parte demandada y con el propósito de evitar la procedencia imposición de multas sucesivas previstas en el literal (a) del numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 por el eventual incumplimiento de la orden proferida en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016, cuyo extracto reposa en el acta número 7057 de la misma anualidad, se requiere de oficio a hacer vivir sistemas prefabricados E. U. Yanior Jared Mejía Correa para que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, alleguen los soportes que acrediten el cumplimiento de la orden impuesta en dicha providencia, Esto es, del reembolso de la suma de nueve millones quinientos mil pesos($ 9,500,000) que pagaron José Bernardo Arias Vaquero y Doris Patricia García. (…)” Luego, con memorial del 14 de agosto de 2018, se allegó soporte de dos consignaciones realizadas a Bancolombia con registro de operación 085381989 y 117078684 realizadas el 22 y 25 de noviembre de 2016 respectivamente, recibiendo

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con sorpresa el mandamiento de pago, así como el embargo de las cuentas bancarias. Dice que además de la falta de ejecutoria, son contrarios al debido proceso, al imponer una sanción que no debió nacer, debido a que la demandante les devolvió a los consumidores el valor pagado por concepto de anticipo, los indexó y devolvió la letra de cambio suscrita como garantía en caso de que los consumidores se retractaran del negocio. LA OPOSICIÓN La Entidad Demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en los argumentos de defensa que a continuación se sintetizan (C1Anexo 27, expediente digital): 1. El Auto No. 106488 de 2015 está en firme y prestó mérito ejecutivo. Sostuvo que para el 17 de julio de 2018, fecha en la que se profirió la Resolución por la cual se libró mandamiento de pago, el Auto No. 106488 de 2015 se encontraba en firme y prestaba merito ejecutivo, sin perjuicio de las decisiones proferidas con posterioridad dentro del mismo proceso requiriendo a la sociedad demandante para que acreditara el pago. Ahora, para establecer si el Auto 106488 de 2015 prestaba merito ejecutivo, dice la demandada, que debe verificarse la (i) ejecutoriedad del acto y (ii) los efectos generados, así como (iii) la procedencia del cobro coactivo. Para ello, parte de lo reglado en el artículo 98 del CPACA, según el cual las entidades a las que refiere el artículo 104 ibidem, tienen el deber de recaudo

y prerrogativa de cobro coactivo; en tal virtud, conforme al artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, la SIC como entidad pública de orden nacional, se encuentra facultada para realizar el cobro coactivo de las rentas o caudales públicos a su favor, para lo cual debe contar con un título ejecutivo en los términos del artículo 99 del CPACA, esto es, cuando la decisión (i) se encuentre ejecutoriada conforme al artículo 302 del CGP e (ii) imponga la obligación de pagar a favor del tesoro nacional o de una entidad pública, una suma de dinero. De lo que desprendió que, en este caso, existe un título ejecutivo que permite hacer el cobro coactivo por parte de la SIC, puesto que, al demandante se le impuso una

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multa por incumplimiento de una orden judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor. Refiere, que el Auto No. 106488 de 15 de noviembre de 2017, por medio del cual se impuso una multa, se notificó el 23 de noviembre de 2017 y quedó ejecutoriado el 28 de noviembre del mismo año, puesto que el demandante contaba hasta esa fecha para presentar el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso; así, al presentar el recurso de manera extemporánea, esto es, el 29 de noviembre de 2017, el Auto No. 106488 de 2017 quedó ejecutoriado sin que hubiera lugar a decidir recursos. Mencionó que, aunque con posterioridad al Auto No. 106488 de 2017 hubo más pronunciamientos frente al cumplimiento de la orden impartida por la Entidad, estos se efectuaron en virtud de la facultad de imponer multas sucesivas, hasta tanto se diera cumplimiento a la obligación, tal como lo prevé el numeral 11 del articulo 58 del Estatuto del Consumidor; manifestando así, que el Auto No. 80856 de 2018, el Auto No. 116595 de 2018 y el Auto No. 84152 de 2019, no afectaban la ejecutoriedad del Auto No. 106488 de 2017, puesto que entraron a decidir una solicitud del demandante, sin que ello pueda considerarse como una afectación a la ejecutoria de la multa. También presentó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, al considerar que el auto No 1066488 del 15

de noviembre de 2017 que se demanda, tiene origen en el proceso 15-223610 instaurado por dos ciudadanos en ejercicio de la acción de protección al consumidor consagrada en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, el cual se encuentra en la excepción del numeral segundo del articulo 105 del CPACA, al tratarse de una decisión proferida por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Esta excepción fue resuelta por el A quo en la audiencia inicial, celebrada el 5 de febrero de 2020, en la que el Juez de Conocimiento, precisó que el acto administrativo demandado era la Resolución 68762 del 17 de septiembre de 2018 que negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, acto que, si es objeto de control judicial diferente a aquel al que alude la demandada. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 24 de mayo de 20213, decidió: 3 C1Anexo 45, expediente digital.

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“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por HACER VIVIR SISTEMAS PREFABRICADOS E.U. en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: SIN COSTAS. (…)” Para el efecto, inició el estudio del caso concreto formulando los siguientes problemas jurídicos: “Son procedentes las excepciones de “pago efectivo por devolución en tiempo el anticipo de los quejosos e inexistencia de la obligación al que da origen a la sanción" y “la falta de ejecutoria del título propuestas por el apoderado de HACER VIVIR SISTEMAS PREFABRICADOS E.U. en contra de la Resolución No. 49778 del 17 de julio de 2018, que libro mandamiento de pago por la suma correspondiente a la sanción impuesta en el auto 106488 del 15 de noviembre de 2017? En caso afirmativo, ^Precede la devolución de los dineros embargados por la Superintendencia de Industria y Comercio en las cuentas de la empresa Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U? En consecuencia: ¿Le asiste nulidad al acto administrative por medio del cual la Superintendencia de industria y Comercio rechazo las excepciones propuestas y ordeno seguir adelante con la ejecución? Estos son: Resolución No. 68762 del 17 de septiembre de 2018, que resolvió las excepciones propuestas. Resolución No. 82992 del 09 de noviembre de 2018, que resolvió recurso de reposición contra la Resolución No. 68762 del 17 de septiembre de 2018” Para resolver el problema jurídico inició describiendo los hechos que encontró probados, dividiendo las materias tal como sigue: (i)

noviembre de 2018, que resolvió recurso de reposición contra la Resolución No. 68762 del 17 de septiembre de 2018” Para resolver el problema jurídico inició describiendo los hechos que encontró probados, dividiendo las materias tal como sigue: (i) proceso de determinación en el que se profirió la sentencia 15-223610 que declaró que la sociedad Hacer Vivir Sistemas Prefabricados EU incumplió el régimen de protección al consumidor y se ordenó que debía reintegrar a los consumidores la suma de $9.500.000, resaltando que debía acreditar el cumplimiento de lo ordenado, so pena de imponer multa a favor de la SIC y el cierre total del establecimiento; se profirió requerimiento el 31 de mayo de 2017 y el 15 de noviembre de la misma anualidad le impuso sanción por valor de $37.728.904, a través del auto No 00106488 del 15 de noviembre de 2017. Así como, (ii) del proceso de cobro coactivo, donde se profirió la Resolución No 49778 del 17 de julio de 2018, por medio de la cual la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo de la SIC, libró mandamiento de pago en contra de la demandante

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por la sanción impuesta en el auto 106488 del 15 de noviembre de 2017, frente a lo cual se propusieron excepciones, las cuales fueron negadas mediante la Resolución No 68762 del 17 de septiembre de 2018, decisión contra la cual se presentó recurso de reposición que fue resuelto con la Resolución 82992 del 9 de noviembre de 2018, confirmando la decisión inicial. Luego de ello, expuso el marco legal del proceso de cobro coactivo con fundamento en lo previsto en los artículos 823, 843-2, 828 y 831 del E.T., e inicio el análisis de las excepciones propuestas, tal como sigue: 1. Excepción de pago efectivo por devolución en tiempo el anticipo a los quejosos e inexistencia de la obligación que da origen a la sanción. Sintetizó lo alegado por el demandante, donde refiere haber pagado la suma de $9.600.000 a favor del consumidor, sin que hubiese lugar a la sanción objeto de cobro. Para resolver el A quo señaló que, con arreglo en el artículo 831 del E.T., la excepción de pago se circunscribe a demostrar si se hizo el pago de la obligación impuesta en el título y como lo que la empresa allegó como prueba, se circunscribe al pago de los perjuicios causados a los consumidores, sin que se demuestre el pago de la multa impuesta en el Auto 106488 del 15 de noviembre de 2017 objeto del proceso de cobro coactivo, obligación que se encontraba ejecutoriada y que es clara, expresa y exigible. Determinó que las consignaciones Nos. 085381989 y 117078684, de fecha 22 y 25 de noviembre de 2016 respectivamente, evidencian el rembolso de la obligación impuesta en la sentencia del 11 de noviembre de 2016, pero no el pago de la multa por $37,728,904. Sostuvo, que pese a que Hacer

de fecha 22 y 25 de noviembre de 2016 respectivamente, evidencian el rembolso de la obligación impuesta en la sentencia del 11 de noviembre de 2016, pero no el pago de la multa por $37,728,904. Sostuvo, que pese a que Hacer Vivir fue requerida mediante Auto del 31 de mayo de 2017, la empresa no acreditó el pago de los $9.500.000 sino hasta el 14 de agosto de 2018, esto es, de forma extemporánea. Señaló que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, del proceso judicial que hace control de legalidad de los actos administrativos expedidos en el cobro coactivo no se puede hacer análisis de aspectos sustanciales del título y del proceso de determinación, pues este parte de la premisa que para que se expida un mandamiento de pago, existe de un título ejecutivo en firme, en este caso el auto No. 00106488 de 15 de noviembre 2015.

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Luego, si Hacer Vivir consideraba que la multa era contraria a derecho, debía haberla demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, destacando que el accionante confunde la naturaleza de las obligaciones impuestas por la SIC, consistentes en (i) el reembolso a los consumidores de $9.500.000 y (ii) la sanción de 37.728.904, por cada día de mora en probar el pago, cargas que resultan ser independientes. En ese orden, señaló que no se probó la excepción de pago efectivo de la multa y en lo que respecta a la excepción de inexistencia de la obligación, insistió en que las excepciones frente al mandamiento de pago son taxativas y que esa figura no se encuentra consagrada en el artículo 831 del E.T. 2. Falta de ejecutoria del título ejecutivo Citó un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el numeral 3 del artículo 831 del E.T., del cual extrae que en relación con los procesos de cobro coactivo que derivan de un título ejecutivo que no es de naturaleza tributaria, la norma aplicable respecto a la ejecutoria es el artículo 89 del CPACA, que señala que estos quedan en firme y ejecutoriados, en los siguientes eventos si contra estos no se interpuso recurso alguno, si se interpusieron y fueron resueltos, si se renunció a ellos y desde el día siguiente de la protocolización del silencio administrativo. Concluye el A quo que al tener presente que el titulo ejecutivo, Auto No 00106488 del 15 de noviembre de 2017 que impuso la multa, fue notificado y no confirió la posibilidad de interponer recurso y, dado que, como el mismo no fue objeto de control judicial, hacen que este se encuentra en firme y ejecutoriado, cuyo contenido resulta obligatorio para Hacer Vivir. En lo que respecta al alegato del demandante, bajo el cual sostiene que el requerimiento hecho por la

de interponer recurso y, dado que, como el mismo no fue objeto de control judicial, hacen que este se encuentra en firme y ejecutoriado, cuyo contenido resulta obligatorio para Hacer Vivir. En lo que respecta al alegato del demandante, bajo el cual sostiene que el requerimiento hecho por la SIC el 8 de agosto de 2018 denota que el acto administrativo que impuso la multa no se encontraba ejecutoriado, reiteró que el proceso de cobro coactivo es independiente al fallo proferido por la SIC que ordenó el reembolso de lo $9.500.000, porque las obligaciones que se impusieron en cada uno son distintas y el hecho que se le exigiera demostrar el del reembolso a favor de los consumidores, en nada afecta la obligatoriedad del acto administrativo sancionatorio que impuso la sanción, de conformidad con el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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Manifestó que el argumento no estaba dirigido a atacar la ejecutoria del acto administrativo que constituye título ejecutivo (Auto No. 00106488 del 15 de noviembre de 2017), sino a evidenciar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida por la Dirección de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC el 11 de noviembre de 2016, resaltando que, al haberse reembolsado el anticipo a los consumidores, no había lugar a la imposición de la sanción. Discusión que debió plantearse mediante demanda de nulidad contra el acto sancionatorio, de acuerdo a lo señalado por la Jueza de Primera Instancia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación4 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, al considerar que la providencia del A quo incurre en una serie de contradicciones e imprecisiones con las fechas reales de los actos administrativos conforme a lo siguiente: Luego de referirse a la garantía del derecho al debido proceso, manifestó que la sentencia apelada en algunos apartes manifiesta que el auto 106488 es de 2015 y, en otros, que data de 2017; aspecto que se resalta por cuánto causa confusión en el Ad quem. Precisa que cuando la superintendencia procedió a sancionar a la empresa Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U., está procedió a hacer la devolución dentro de los términos ordenados por la sentencia, pese a lo cual resultó sancionada a pesar del paz y salvo proveniente de los consumidores beneficiarios de la orden. Dice que la imprecisión en las fechas resulta relevante, pues señala que al decir que la sanción contenida en la Resolución No 010106488 es del 15 de noviembre de 2015, genera confusión, debido a que la sentencia No 00007057 que

de la orden. Dice que la imprecisión en las fechas resulta relevante, pues señala que al decir que la sanción contenida en la Resolución No 010106488 es del 15 de noviembre de 2015, genera confusión, debido a que la sentencia No 00007057 que impuso la carga de devolución a los consumidores es del 21 de noviembre de 2016. En cuanto a la orden contenida en la sentencia, dice que como el numeral tercero ordenó que la devolución debía ser acreditada por la demandada dentro de los 5 días siguientes contados a partir de la expiración del plazo señalado, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2016; con las pruebas documentales quedó demostrado que la devolución o reembolso a los consumidores se realizó con las consignaciones No 5381989 de fecha 22 de noviembre de 2016 sucursal Santa Helenita de Bancolombia por la suma de cinco millones de pesos ($5,000,000) y consignación 4 C1Anexo 48, expediente digital.

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No. 117078684 del 25 de noviembre de 2016 por la suma de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4,600,000), para un total nueve millones seiscientos mil pesos ($9,600,000); cumpliendo así con la obligación a tiempo, frente a lo cual la sociedad quedó con el convencimiento de que se había resuelto la discusión. Frente a lo afirmado por el A quo, donde dice que el demandante confundió la naturaleza de las obligaciones impuestas las cuales son cargas que son independientes, la primera, sentencia del 11 de noviembre de 2016 que ordenó reembolsar los $9.500.000 a los consumidores y, la segunda, que aplicó la multa como sanción por los $37.728.904 por cada día de mora en probar el pago, manifestó el recurrente que la naturaleza no está en confusión, sino clara y transparente, que lo que trata es desvirtuar la presunción de legalidad del mandamiento de pago y el acto administrativo que resolvió las excepciones, puesto que, no pudo haber sanción pues los pagos se realizaron en tiempo. Dice que conforme al artículo 849-1 del E.T., las irregularidades en procedimiento pueden subsanarse en cualquier tiempo, siendo irregularidades dentro de la actuación administrativa, las siguientes: Se dictó Auto No 00080856 de fecha 08 de agosto de 2018, siendo del caso señalar, que se libró mandamiento de pago con fecha 17 de julio de 2018. Señaló que el A quo no se detuvo en que la sociedad en el recurso contra el auto No 106488 del 15 de noviembre de 2017, presentó los argumentos relacionados con que había efectuado la devolución dentro del término y que la sanción se realizó vía correo electrónico a un mail que no correspondía a la sociedad, recurso que fue rechazado por la SIC por extemporáneo. Refiere que la SIC, mediante auto No 00080856 del 8 de agosto de 2018, requirió a la

término y que la sanción se realizó vía correo electrónico a un mail que no correspondía a la sociedad, recurso que fue rechazado por la SIC por extemporáneo. Refiere que la SIC, mediante auto No 00080856 del 8 de agosto de 2018, requirió a la sociedad Hacer Vivir para que soportara el cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia del pago a favor de JOSE BERNARDO ARIAS BAQUERO Y DORIS PATRICIA GARCIA – que no eran sujetos del procesoy del que, además, desprende que la SIC acepta que sí se allegaron unos escritos con los que se pretende acreditar el cumplimiento de lo ordenado. A su vez, con fundamento en este último acto, mencionó que no es de recibo que, por un lado, se dé un acto de concesión de plazos y, por otra, se esté pasando(sic) una sanción, lo cual, a juicio del recurrente, afecta la ejecutoriedad del acto base de cobro coactivo, como requisito del cobro coactivo, según el artículo 828 del E.T.

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Sostiene, que la SIC bajo su posición dominante, vulneró el debido proceso y por ende y artículo 849-1 del E.T., pues cuando el interesado se opuso a la ejecutoria del título, la Superintendencia podría haberlo suspendido y debía resolver excepciones en un término de 15 días. Finalmente, se refirió al acto administrativo como expresión de la voluntad de la administración, que se presume legal, legalidad que dice que ha sido desvirtuada con las consignaciones y declaraciones extrajudiciales por parte del quejoso, que denotan que el reembolso se efectuó dentro del término de la sentencia y que, pese a ello, la SIC en su posición dominante resolvió sancionar a la sociedad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante señaló que un paz y salvo es una declaración según la cual el deudor no tiene deuda alguna con el acreedor, debido a que le fue pagado todo concepto adeudado. Refirió, que conforme al artículo 1757 del Código Civil, les incumbe a las partes probar las obligaciones o su extinción; manifestó que el pago se hace conforme al tenor de la obligación, de acuerdo a lo reglado en el artículo 1627 del Código Civil; y dijo que las obligaciones se extinguen además en todo o en parte, por el pago efectivo o por la compensación. Adujo que el Ad quo, no observó la prueba que demostraba que al quejoso se le pagó y que, además, se le compensó con la devolución de la letra de cambio, quedando cumplida la obligación, de lo que extrae, que el Juez de primera instancia no valoró la extinción de una obligación que deriva en que deban declararse las nulidades de los actos administrativos demandados y absolver a la empresa sancionada. La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad. El Ministerio Público, no presentó concepto en

instancia no valoró la extinción de una obligación que deriva en que deban declararse las nulidades de los actos administrativos demandados y absolver a la empresa sancionada. La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad. El Ministerio Público, no presentó concepto en está litis. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue interpuesto el 26 de mayo de 2020 contra la sentencia del 13 de marzo de 2020, notificada el 11 de mayo de 2020, el cual fue admitido

Exp. 11001-33-37-040-2019-00010-01 HACER VIVIR SISTEMAS PREFABRICADOS E.U. vs SIC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

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mediante auto del 16 de septiembre de 2021 y atendiendo el trámite vigente, a través de auto del 14 de diciembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. 68762 de fecha 17 de septiembre de 2018, por medio del cual resuelve rechazar las excepciones inexistencia de la Obligación y se ordenó seguir adelante la ejecución. En concreto, con fundamento en lo señalado por el recurrente, la Sala deberá determinar, (i) si la imprecisión en la fecha de emisión del Auto 106488 en la Sentencia de primera instancia genera confusión; (ii) si con el cumplimiento de la sentencia del 21 de noviembre de 2016 proferida dentro del expediente 16-179511, se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados; (iii) si con el cumplimiento de la sentencia del 21 de noviembre de 2016 proferida dentro del expediente 16-179511, se extinguió la obligación que se persigue en el procedimiento de cobro coactivo; (iv) si se configuró una indebida valoración probatoria por el A quo; (v) si se configuró una ir

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