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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00014-01-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00014-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restable cimiento del derecho / TRABAJADORES INDEPENDIENTES “POR CUENTA PROPIA” – IBC – Normatividad aplicable en lo relativo al IBC Problema jurídico: “1. Determinar si el IBC establecido por la UGPP en los actos administrativos demandados, respecto de los Subsistemas de Salud y Pensión del Sistema de Seguridad Social Integral, se ajusta a la normatividad que regula la materia, teniendo en cuenta para ello la calidad de trabajador independiente por cuenta propia del demandante.” Tesis: “(…) De las referidas normas (artículos 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, 26 del Decreto 806 de 1998 y 16 del Decreto 1406 de 1999. Anota relatoría) se desprende que los trabajadores independientes, entre ellos, los denominados “por cuenta propia”, son aquellos que no están vinculados laboralmente con un empleador mediante contrato de trabajo o relación reglamentaria y, además, son personas económicamente activas, por ende, el señor Sanabria, en su calidad de trabajador independiente, es un a filiado forzoso al Régimen de Seguridad Social en Salud y Pensiones, situación que el actor reconoce, pues aduce que debe cotizar en salud en pensión pero no está acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP. (…) De las citadas normas (artículos 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, y 1 y 3 del Decreto 510 de 2003. Anota relatoría) se desprende que los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios

797 de 2003, y 1 y 3 del Decreto 510 de 2003. Anota relatoría) se desprende que los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, los cuales se entienden como aquellos que recibe el afiliado para su beneficio personal, para lo cual pueden deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario. Es necesario tener en cuenta que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Salud. (…) De la citada norma (artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. Anota relatoría) se desprende, que la Ley 1122 de 2007 regula lo relativo a la base gravable de los independientes contratistas de prestación de servicios, y determina que en los demás casos el Gobierno Nacional regulará el sistema de presunción de ingresos. Pese a lo anterior, para el año 2014 no se había emitido aquella reglamentación, por ende, es procedente liquidar el IBC como lo dispone el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, antes citado, como acertadamente hizo la UGPP, por lo tanto, la Sala comparte lo argumentado por el a quo en el fallo apelado. (…) Lo anterior en el entendido que el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, se refiere de manera general

hizo la UGPP, por lo tanto, la Sala comparte lo argumentado por el a quo en el fallo apelado. (…) Lo anterior en el entendido que el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, se refiere de manera general a los ingresos efectivamente percibidos, sin que de la lectura de la norma se entienda que para el cálculo del IBC pued a tomarse el 40% de éstos, sino que de su literalidad se desprende que el sentido de ese artículo se dirige a que para efectuar el cálculo de la base de cotización se debe tener en cuenta el 100% de tales ingresos, los cuales, como se dijo, se obtienen de descontar los costos y deducciones, según el artículo 107 del ET. (…) Finalmente, la Sala comparte los argumentos del a quo en lo atinente a la aplicación de los artículos 135 de la Ley 1753 de 2015 y 244 de la Ley 1955 de 2019, en razón a que, aunque regulan lo relativo al IBC de los trabajadores independientes por cuenta propia, lo cierto es queesos artículos se expidieron con posterioridad a la época de los hechos, que acontecieron entre enero y diciembre de 2014, por lo que, en virtud del principio de irretroactividad en materia tributaria, regulado por los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, no es posible tenerlos en cuenta para determinar el IBC de esos periodos. (…)” Fuente formal: CPACA artículo 153; Ley 797/2003 artículos 6, 3; Ley 1955/2019 artículo 244; E.T.

artículo 107; Ley 100/1993 artículos 15, 19; Decreto 806/1998 artículo 26; Decreto 1406/1999 artículo 16; Decreto 510/2003 artículos 1, 3; Ley 1122/2007 artículo 18; Ley 1607/2012 artículo 179; Ley 1819/2016 artículo 314; Ley 1753/2015 artículo135; CN artículos 338, 363TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2019-00014-01

DEMANDANTE: EUCLIDES CABEZAS SANABRIA DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: INEXACTITUD EN APORTES EN LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSION , Y SANCI ONES POR OMISIÓN E INEXACTITUD, periodos de enero a diciembre de 2014

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 9 de noviembre de dos mil 2019 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones del demandante.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

cual se negaron las pretensiones del demandante.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-022008 898 del 30 de junio de 2017 proferida por el subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección d e parafiscales de la UGPP contra EUCLIDES

CABEZAS SANABRIA.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC -433 del 31 de julio de 2018 proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP que resuelve Recurso de Reconsideración y determina como val or a pagar la suma de $ 12.077.400 por concepto de aportes a los subsistemas de salud y pensión correspondientes al año 2014, sanción por omisión por $ 7.246.440, y sanción por inexactitud por valor de $ 56.364.000 en contra de EUCLIDES CABEZAS SANABRIA.

3. A título de restablecimiento del derecho se reconozca como valor de los aportes los pagos efectuados a los subsistemas de salud y pensión por los periodos en discrepancia correspondientes al año 2014, los cuales se hicieron tomando como IBC el valor del salario mínimo mensual de la anualidad respectiva”.

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 4, 13, 16, 29, 83 de la Constitución Política, 135 de la Ley 1753 de 2015 y artículo 23 de la Ley 1703 de 2002.2

Expediente: 11001-33-37-040-2019-00014-01

Constitución Política, 135 de la Ley 1753 de 2015 y artículo 23 de la Ley 1703 de 2002.2

Expediente: 11001-33-37-040-2019-00014-01

Demandante: Euclides Cabezas Sanabria Demandado: UGPP Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis, los siguientes:

1. Violación de los artículos 4, 13, 48, 29 y 83 de la constitución política: Menciona que la UGPP quebrantó el principio de buena fe, los derechos a la defensa y debido proceso desde el inicio del proceso investigativo, toda vez que no tuvo en cuenta la realidad comercial y financiera de la actividad generadora de ingresos, es decir, la producción y venta en el sector agropecuario. Del mismo modo, señala que transgrede el princi pio de igualdad, cuando se dispon e la aplicación plena de normas de carga impositiva o sancionatoria y, por ende, afirma que, en el caso concreto, la Unidad desconoció por inaplicación el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, numeral 33-3 del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 23 de la Ley 1703 de 2002.

2. Desconocimiento de la realidad de la actividad productiva: Indica que el señor Cabezas como trabajador independiente a motu proprio presentó su declaración de renta del año 2014 y que, como consecuencia de ello, el cálculo del IBC para los subsistemas de salud y seguridad social se debía hacer en proporcionalidad al ingreso menos los costos y gastos procedentes. No obstante, agreg a que la declaración de renta se encontraba en firme y que la renta gravable alternativa

subsistemas de salud y seguridad social se debía hacer en proporcionalidad al ingreso menos los costos y gastos procedentes. No obstante, agreg a que la declaración de renta se encontraba en firme y que la renta gravable alternativa constituía el valor de los ingresos. Posteriormente, explica cómo se manejaban las operaciones comerciales en los mercados de abastos y la forma en que se obtenía rentabilidad, a efectos de afirmar que la UGPP de sconoció su realidad comercial, en tanto su utilidad neta no es de 13% y 14%, sino de 5 al 7%.

Aunado a lo anterior , pidió aplicar la totalidad de los costos y deducciones presentados ante la UGPP, o en caso contrario, aplicar el 40% sobre los ingresos producto de descuentos y gastos aceptados, es decir, a la renta gravable alternativa de $426.300.000 se descontaban los costos aprobados de $372.526.800, dando como resultado $53.773.200, a esta suma se le aplicaba el 40%, por principio de favorabilidad, l o que daba $21.509.280, suma que se dividía en 12 (año 2014), siendo el IBC mensual de $1.792.440 , ajustándose de este modo a la realidad económica.

3. Determinación del ingreso y del IB C: insta a revisar y aceptar los soportes rechazados por la UGPP en aras de la realidad económica permisible del sector productivo donde desarrollaba su actividad, y de forma subsidiaria, solicita aplicar a los ingresos depurados con los costos aceptados el factor de 40% y tomar el valor debidamente mensualizado como el IBC para efectos de determinación del monto

productivo donde desarrollaba su actividad, y de forma subsidiaria, solicita aplicar a los ingresos depurados con los costos aceptados el factor de 40% y tomar el valor debidamente mensualizado como el IBC para efectos de determinación del monto de los aportes a salud , pensión y las sanciones que resultarán , dado que, afirma que el cálculo realizado por la UGPP desconoció los principios de equidad y ponderación.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Explica frente a la presunta violación de los artículos 4, 13, 48, 29 y 83 de la Constitución Política y la determinación del IBC de los trabajadores independientes, que se debe tener en cuenta el articulo 19 de la Ley 100 de 1993 , el cual ordena a los trabajadores independientes cotizar aportes sobre los ingresos que declaren3

Expediente: 11001-33-37-040-2019-00014-01

Demandante: Euclides Cabezas Sanabria Demandado: UGPP ante la entidad que se afilien, guardando correspondencia con lo que realmente perciben, es dec ir, no es una simple declaración sino que es una manifestación juramentada de sus ingresos. De este modo, indica que el demandante no allegó pruebas que permitieran desvirtuar el origen de los ingresos y costos generados producto de la actividad económica, esto es, de los requisitos sobre las deducciones a los ingresos percibidos, contemplados en el artículo 107 del E.T.

Aunado a lo anterio r, realiza un recuento jurisprudencial sobre la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones a los ingresos percibidos, y afirma

Aunado a lo anterio r, realiza un recuento jurisprudencial sobre la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones a los ingresos percibidos, y afirma que, además, de estos requisitos , también es obligatorio el cumplimiento de la totalidad de la disposición del articulo 771 -2 del Estatuto Tributario. Bajo este contexto, añade que debe tenerse en cuenta que es obligación de los adquirientes de bienes corporales o servicios, exigir la factura o documento equivalente, los cuales deben cumplir con lo mandado por los artículos 617 y 618 del E.T.

Ahora bien, indica que la parte actora, para el periodo fiscalizado año 2014, al no haberse encontrado vinculado por contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero al percibir ingresos por concepto de una actividad económica ejecutada por cuenta propia, tenía la calidad de trabajador independiente y, por ende, debía cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se gener aran de la ejecución de la actividad en aplicación del artículo 107 del E.T.

Del mismo modo, men ciona que los soportes allegados por el demandante como costos relacionados a su actividad, al pertenecer al régimen común, deben cumplir con los requisitos señalados en el artí culo 3 º del Decreto 522 de 2003 y en cumplimiento de tal supuesto, la persona de régimen común que contrata los servicios de l régimen simplificado o a una persona natural , debe emitir un documento equivalente a la factura , pues este ostenta un valor probatorio que constituye la realización de una compra y/o venta generadora del ingreso de renta al aportante.

servicios de l régimen simplificado o a una persona natural , debe emitir un documento equivalente a la factura , pues este ostenta un valor probatorio que constituye la realización de una compra y/o venta generadora del ingreso de renta al aportante.

Por otro lado, se manifestó sobre el “Desconocimiento de la realidad de la actividad productiva” explicando que, conforme al artículo 107 del Estatuto Tributa rio, no es posible tener en cuenta los costos señalados en la declaración de renta, toda vez que, estos valores por si solos, no permiten establecer la relación de causalidad con la actividad productora, la necesidad con los ingresos gravados del obligado , la proporcionalidad con relación al ingreso y acreditarse en el periodo de fiscalización.

En efecto, afirma que le correspondía a la parte actora probar los costos en que incurrió producto de su actividad generadora de renta ; por otro lado, indica que e l demandante alega la firmeza de la declaración y los valores allí consignados , no obstante, aclara que el proceso de fiscalización no busca cuestionar la veracidad o firmeza de la declaración de renta por ser de competencia exclusiva de la DIAN, sino que su función, es establecer la ad ecuada y oportuna liquidación y pago de aportes a los diferentes Sistemas de Seguridad Social de acuerdo a los ingresos , efectivamente, percibidos por los aportantes.

En lo que respecta a la “determinación indebida del ingreso y el IBC , la UGPP dilucida el marco legal sobre la imposición de sanción por no declarar por motivo de omisión, así mismo, señala los artículos 154,157, 204 de la Ley 100 de 1993 y 264

Expediente: 11001-33-37-040-2019-00014-01

omisión, así mismo, señala los artículos 154,157, 204 de la Ley 100 de 1993 y 264

Expediente: 11001-33-37-040-2019-00014-01

Demandante: Euclides Cabezas Sanabria Demandado: UGPP del Decreto 806 de 1998 para explicar el término de trabajador i ndependiente, indicando que este tiene la obligación de afiliarse y cotizar al subsistema de salud por ser un trabajador independiente con capacidad de pago, concepto dentro del cual se encuentran incluidos los independientes por cuenta propia, por ser personas económicamente activas.

Bajo este parámetro, la UGPP afirma que dentro de la actuación administrativa la parte actora no allegó las pruebas que desvirtuaran los ajustes determinados a favor del Sistema de la Protección Social o que probaran presunción de legalidad del acto demandado y que, en ese orden de ideas, esa actitud pasiva no puede ser traducida como una causal de nulidad del acto.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 29 de noviembre de 2019 el Juzgado 4 0 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por EUCLIDES CABEZAS SANABRIA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa”.

PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa”.

Tal decisión se fundamentó así:

Expone que los trabajadores independientes por cuenta propia deben cotizar para los subsistemas de seguridad social en salud y pensión, y que antes del 09 de junio del 2015 lo hacían sobre el 100% de los ingresos efectivamente percibidos menos las expensas necesarias probadas, en virtud del artículo 107 del ET, no obstante, desde el 09 de junio de junio de 2015, cotizan sobre el 40% del ingreso mensualizado menos las expensas.

Posteriormente, indica que el Despacho debe definir si el señor Euclides Cabezas Sanabria liquidó de forma correcta el IBC para los subsistemas de salud y pensión en el periodo gravable de 2014 y para ello, hace una narración de los hechos probados durante la actuación administrativa, afirmando que el IBC se determinó de forma mensual restando al 100% de los ingresos p ercibidos efectivamente por el demandante el valor de los costos y expensas necesarias, según lo consagrado en el artículo 107 del ET.

Aunado a lo anterior, indica que la parte actora sostuvo tanto en sede administrativa como judicial que existen más costos y gastos que no fueron tenidos en cuenta por la UGPP y que por esa razón, disminuía el IBC bajo el cual la Unidad liquidó sus aportes a los subsistemas de salud y pensión de 2014, sin embargo, aclara que al revisar el acervo probatorio allegado por el demandante y el expediente administrativo no se observaron facturas o documentos similares que demostraran

aportes a los subsistemas de salud y pensión de 2014, sin embargo, aclara que al revisar el acervo probatorio allegado por el demandante y el expediente administrativo no se observaron facturas o documentos similares que demostraran la existencia de más costos y gastos diferentes a los que reconoció la UGPP en sede administrativa, es decir, $372.516.000 y en ese orden de ideas, manifiesta que no es posible menguar el IBC que determinó la UGPP en sede administrativa, a5

Expediente: 11001-33-37-040-2019-00014-01

Demandante: Euclides Cabezas Sanabria Demandado: UGPP cargo del memorialista. De este modo, explica que el demandante no cumplió con el principio de onus probandi (Artículo 167 del C.G.P) y por tal motivo, debe soportar las consecuencias negativas de no probar los supuestos de hecho que alega.

Por otro lado, expone que el señor Euclides Sanabria, solicita de forma subsidiaria, que el IBC se determine aplicando el 40% sobre los ingresos menos los costos, esto es, $426.300.000 menos $372.526.800, que arroja la suma de $53.773.200, cuyo 40% es $21.509.280 que si se divide en 12 (valor mensualizado) arroja la cantidad de $1.729.440 en virtud del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, en efecto, denota que en su análisis, la parte actora pretende una aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la cual entró en vigencia el 09 de junio de ese año, pues indica que el señor Sanabria busca que su IBC final para determ inar los

135 de la Ley 1753 de 2015, la cual entró en vigencia el 09 de junio de ese año, pues indica que el señor Sanabria busca que su IBC final para determ inar los aportes a los subsistemas de salud y pensión del año 2014 se liquide con base en esa norma, no obstante, aclara que el demandante con tal pretensión desconoce el principio de irretroactividad en la ley tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, bajo el cual se prohíbe que las leyes tributarias se apliquen a hechos generadores acaecidos con anterioridad a su vigencia.

Ahora bien, aclara que el IBC del 40% sobre los ingresos mensualizados para los trabajadores independientes por cuenta propia aplica únicamente desde el 09 de junio de 2015, pero no antes , pues hacerlo conllevaría a trasgredir el principio constitucional de irretroactividad tributaria. De esta forma, reitera que para el año 2014, respecto al que la Unidad ordenó al señor Euclides Sanabria pagar los aportes de salud y pensión, no estaba vigente la Ley 1753 de 2015, y , en consecuencia, el IBC para los trabajadores independientes por cuenta propia se determinaba con el 100% de los ingresos efectivamente percibidos menos los costos , y señala que la UGPP llevó a cabo tal operación en los actos demandados, dado que, restó los ingresos efectivamente percibidos ($426.300.000) menos los costos demostrados ($372.516.000), para determinar el IBC mensual y que, por esa razón, se derivaron la inexactitud y sanciones a cargo de la parte actora.

Seguidamente, concluye que la Unidad determinó correctamente el IBC como

($372.516.000), para determinar el IBC mensual y que, por esa razón, se derivaron la inexactitud y sanciones a cargo de la parte actora.

Seguidamente, concluye que la Unidad determinó correctamente el IBC como trabajador independiente por cuenta propia respecto del señor Euclides Cabezas Sanabria, pues tuvo en cuenta que el periodo gravable era 2014 y no 2015 e indicó que no había ningún elemento de prueba que acreditara más costos a favor del accionante distintos a los ya reconocidos por la UGPP.

Por último, enuncia que el accionante no desvirtuó la legalid ad de los actos administrativos demandados por las razones expuestas anteriormente y niega las pretensiones de la demanda, incluida la que busca que se declare que el IBC para los subsistemas de salud y pensión del periodo de 2014 corresponde a 1 SMMLV, pues denota que acreditó desde la perspectiva jurídica y probatoria que el IBC del señor Euclides debía liquidarse sobre el 100% de los ingresos efectivamente recibidos menos los costos probados, como lo hizo la UGPP.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la apoderada del señor Euclides Cabezas Sanabria se fundó en los siguientes términos:

En primera medida, indica que los artículos 48 constitucional, 13 y 204 (parágrafo6

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Demandante: Euclides Cabezas Sanabria Demandado: UGPP 2) de la Ley 100 de 1993, 6 y 30 de la Ley 797 de 2003 y artículo 2.2.1.1.1.3 del

Demandante: Euclides Cabezas Sanabria Demandado: UGPP 2) de la Ley 100 de 1993, 6 y 30 de la Ley 797 de 2003 y artículo 2.2.1.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, regulan el pago de los aportes al SSSI , y que las decisiones judiciales deben ser coherentes con el ordenamiento jurídico aplicable, que en este caso incluy e los principios de supremacía constitucional, buena fe, igualdad y debido proceso, afirmando que al dejarlos de lado las decisiones judiciales se tornan imprecisas y apartadas del derecho y la justicia. Adicional a esto, enuncia que el a quo vulneró el debido proceso en la fundamentación del fallo , toda vez que, según el Concepto 57977 del 10 de agosto de 2012 de la Superintendencia Nacional de Salud, la base de cotización de los trabajadores independientes al Sistema General de Pensiones, está determinada por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003.

Así mismo, afirma que es vigente y aplicable la Ley 797 de 2003 , que modifica la Ley 100 de 1993, especialmente los artículos 3 y 6 sobre IBL y la base de cotización, y que el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 hace referencia es a trabajadores independientes con contratos y no a trabajadores independientes por cuenta propia, además, aclara que el fallador de primera instancia indicó la existencia de vacío jurídico en relación con la de terminación del IBC para el tipo de trabajadores independientes en mención, sin embargo, insiste en que la normatividad vigente tiene diversos preceptos sobre el sistema de presunción de ingresos (parágrafo 2º

jurídico en relación con la de terminación del IBC para el tipo de trabajadores independientes en mención, sin embargo, insiste en que la normatividad vigente tiene diversos preceptos sobre el sistema de presunción de ingresos (parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, inciso 2 del artículo 4 del Decreto 1070 de 1995 y la Resolución 009 de 1996 del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud), forma a la que según la parte actora debió acudir la UGPP para determinar los valores base de cotización del señor Cabezas Sanabria.

Reitera que el fallador de primera instancia en su ejercicio argumentativo no es coherente con el supuesto de hecho que se construye y las normas aplicables al caso, pues manifiesta que se aparta de factores relevante s como el pluralismo de los principios constitucional tales como la supremacía constitucional, igualdad, debido proceso, buena fe y favorabilidad, motivo por el cual se cae en el desmedro de aquellos. Igualmente, expone que el núcleo de la discrepancia es la determinación del IBC que corresponde al aportante para establecer el monto de los aportes a los subsistemas de salud y pensión del 2014, pues al acudir a normas que no resultan aplicables por estar derogadas o porque no se acoplan a lo que se está juzgando, la decisión judicial se aparta del debido proceso.

Aduce que, no habiendo claridad respecto de la norma aplicable en la determinación del IBC para los afiliados calificados como trabajadores independientes por cuenta propia, y aceptando el hecho de que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 entró

Aduce que, no habiendo claridad respecto de la norma aplicable en la determinación del IBC para los afiliados calificados como trabajadores independientes por cuenta propia, y aceptando el hecho de que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 entró en vigor en fecha posterior a la de ocurrencia de los hechos de la controversia , la norma aplicable y vigente es el artículo 6º del Decreto 797 de 2003, dado que, este indica que los independientes "cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos” y bajo este contexto, señala que esta disposición parte de reconocer como válidos los ingresos que se declaren de manera voluntaria, es decir, aquellos manifestados por el afiliado en los correspondientes aportes presentados ; valores que según el actor, la UGPP al tener la intención de modificar debe no solamente tomar la información declarada en el denuncio rentístico presentado ante la DIAN, como en el presente caso, sino también, adelantar el procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo, afirma que el a quo se equivoca al confirmar la forma como fue7

Expediente: 11001-33-37-040-2019-00014-01

Demandante: Euclides Cabezas Sanabria Demandado: UGPP obtenido el IBC en los actos administrativos mediante los cua les se modifican las Pila de los subsistemas de salud y pensión del señor Sanabria y se impone n sanciones por inexactitud y por omisión , aplicando razonamiento s jurídicos y preceptos que no se corresponden con la calidad de afiliado en condición de trabajador independiente por cuenta propia e insiste sobre la citada laguna jurídica,

sanciones por inexactitud y por omisión , aplicando razonamiento s jurídicos y preceptos que no se corresponden con la calidad de afiliado en condición de trabajador independiente por cuenta propia e insiste sobre la citada laguna jurídica, circunstancia que implicaría la inexistencia de normatividad especifica aplicable, no obstante, recalca que es aplicable el artí culo 6º de la Ley 797 de 2003 y que lo concerniente a las disposiciones sobre el modelo de presunción de ingresos a los cuales debió acudir la UGPP para determinar el IBC de los aportes del año 2014.

Finalmente, solicita que se revoque el fallo y de no ser así, que se aplique a los ingresos depurados con los costos aceptados el factor del 40% y se tome el valor resultante debidamente mensualizado como IBC para efectos de la determinación del monto de los aportes a salud y pensión y las respectivas sanciones que resulten validas al amparo de la norma.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 24 de septiembre de 20 20 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Posteriormente, mediante auto del 05 de marzo del 2021 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En ese orden, se tiene que la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y además indicó lo siguiente:

Primero, indica que frente a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 por la Corte Constitucional en Sentencia C -219 de 2019, en el

Primero, indica que frente a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 por la Corte Constitucional en Sentencia C -219 de 2019, en el mismo fallo la Corte señaló que los efectos de la declaratoria estaban diferidos a las dos legislaturas siguientes, es decir, sus efectos no fueron inmed iatos ni retroactivos, por lo cual es totalmente aplicable para el periodo fiscalizado.

Posteriormente, me ncionó que para determinar las expensas deducibles en desarrollo de la actividad productora de renta el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 determina un esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia, no obstante, explica que este esquema fue acogido mediante la Resolución No. 209 de 2020 y , por e

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