TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00015-01-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00015-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00015-01
DEMANDANTE: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de la s Resoluciones que a continuación se enuncian, proferida s por la Subdirección de Determinación de Derechos
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de la s Resoluciones que a continuación se enuncian, proferida s por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-:
Resolución No. RDP 29543 del 16 de diciembre (sic) de 2016, artículo NOVENO del RESUELVE, “Por la cual se Reliquida una Pensión 29543 del 16 de diciembre de 2016 de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00015-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
2
el T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E.”.
Resolución No. 047448, del 16 de diciembre de 2016, “Por la cual se modifica la resolución RDP 29543 del 16 de diciembre de 2016 (sic) del Sr. (a) MARIN
VELOZA IMELDA, con CC NO 41,521,914”
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENE a la entida d demandada cesar cualquier acción de cobro de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita ” (fl. 1 y vto.)
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Estado Civil y que emane del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita ” (fl. 1 y vto.)
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 30 de julio de 2018 se recibió en las Oficinas de entidad demandada un citatorio para notificación personal de la s resoluciones demandadas, diligencia que se llevó a cabo el 3 de agosto de 2018; precisando que los hechos que dieron origen a la expedición de los actos radican en que la señora Imelda Marín Veloza, actuando a través de apoderado, solicitó por vía judicial la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, la cual fue resuelta mediante fallo proferido por un Juzgado Administrativo de Bogotá, siendo confirmado parcialmente por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 10 de noviembre de 2015.
Señala que en la resolución No. 29543 de l 13 de agosto de 2016, se resolvió reliquidar la pensión de jubilación de la señora Marín Veloza, en cuantía de $1.063.213, efectiva a partir del 1 de enero de 2007, con efectos fiscales a partir de 21 de junio de 2008, lo cual quedó establecido en el artículo noveno de la part e resolutiva del acto.
Alega que con posterioridad, el apoderado de la señora Marín Veloza solicitó modificación del anterior acto, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 047448 del 16 de diciembre de 2016, en el sentido de modificarlo, sin embargo,
Alega que con posterioridad, el apoderado de la señora Marín Veloza solicitó modificación del anterior acto, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 047448 del 16 de diciembre de 2016, en el sentido de modificarlo, sin embargo, en la parte motiva de los mismos no se indic ó que en la sentencia que ordenó reliquidar la pensión se hubiere condenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectuar pago alguno , además, la fórmula de liquidación de aportes adjunta a la resolución, no es clara, por tanto no se pudo ejercer derecho de contradicción, no se mencionó los valores de los conceptos de los aportes no realizados y únicamente un IBC, no se especificó que factores salariales se tuvieron en cuenta, ni la norma aplicable.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00015-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
3 Precisa que el 8 de agosto de 2018 fue interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; precisando que la resolución que resolvió el recurso de reposición no fue notificada con lo cual se vulneraron los artículos 66 a 73 del CPACA, no obstante, el recurso de apelación fue remitido a la Entidad el 24 de septiembre de 2018, el cual fue resuelto desfavorablemente. (fls. 1 vto.-2 vto.).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 48 de la Constitución Política.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 48 de la Constitución Política. - Artículos 1, 2, 3, 9, 10, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 66, 67, 68, 69 y 74 del CPACA. - Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 - Artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994 - Decreto 169 de 2008 - Decreto 5021 de 2001 - Decreto 575 de 2013
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 3-11 vto.):
1. Falta de competencia y capacidad para emitir el acto administrativo materia de la demanda
Manifiesta que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sino t an solo la determinación de derechos pensionales, tales como mesadas pensionales y bonos pensionales.
Afirma que conforme el Decreto 169 de 2008 el cobro de contribuciones solo se realiza en forma subsidiaria , y ello debe concatenarse con la norma que regula la organización y funcionamiento de la UGPP; precisando que en el presente caso hubo violación al debido proceso por cuanto el acto fue proferido por funcionario incompetente, pues en la norma no se contempló la facultad de fijar montos y cobrarlos a título de aportes.
2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e infracción de las normas en que debería fundarse
incompetente, pues en la norma no se contempló la facultad de fijar montos y cobrarlos a título de aportes.
2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e infracción de las normas en que debería fundarse
Considera que la entidad demandada no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre el cobro de aportes que la ley no contempla, aunado a que los únicos aportes que se pueden realizar son aquellos que figuran en el Decreto 1158 de 1994, por lo que deviene en ilegal el cobro que se hace respecto de cuesti ones como auxilio de alimentos, prima de navidad y prima de servicios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00015-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
4 Expresa que el cobro que pretende la UGPP, cuyo pago debería sacarse del Presupuesto que el Congreso de la República le asigna a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su funciona miento misional, y no para otra cuestión, además de reñir con el debido proceso, constriñe a cumplir una cuestión ilegal, pues los ordenadores del gasto no tienen que cancelar aportes que el legislador no dispuso, y mucho menos para financiar pensiones cuya reliquidación quizá se hizo con fundamento en el abuso del derecho, como lo explica la sentencia de unificación SU 631 de 2017.
Agrega que la UGPP no puede desconocer los precedentes del Consejo de Estado que señalan que las entidades públicas empleadoras no tiene n vocación de pagar aportes inexistentes, ni ser financiadoras de pensiones ; además que las ex
631 de 2017.
Agrega que la UGPP no puede desconocer los precedentes del Consejo de Estado que señalan que las entidades públicas empleadoras no tiene n vocación de pagar aportes inexistentes, ni ser financiadoras de pensiones ; además que las ex empleadoras no tienen que responder le a la UGPP por las condenas impuestas exclusivamente en su contra.
Describe que los artículos 35, 37 y 40 del CPACA establecen como obligatorio, antes de emitir un acto administrativo definitivo, el comunicar el inicio de la actuación a quien pudiera re sultar perjudicado para que ejerza su derecho de contradicción, aporte, pida y practique pruebas, y solo después de ser oído, se le puede imponer una carga mediante acto definitivo; sin embargo, en el presente caso, se emitió y notificó acto s administrativos que gravan y perjudican a la Registraduría sin que previamente se hubiere emitido el acto que ordena dar inicio a la actuación administrativa y notificar a la demandante para que ejerciera su derecho de contradicción, razón suficiente para anular el acto administrativo acusado.
Explica que el acto acusado vulnera el derecho al debido proceso ya que se le impuso a la demandante un cobro sin haberse surtido un trámite anterior a la expedición del acto definitivo, consistente en la expedición de un acto previo por medio del cual se le informara a la Registraduría que cabría la posibilidad que se le cobraran unos mayores aportes, para que ejerciera su derecho de contradicción, en lugar de proceder directamente a imponer el cobro reprochado. Cita sentencia C341 de 2014 de la Corte Constitucional.
cobraran unos mayores aportes, para que ejerciera su derecho de contradicción, en lugar de proceder directamente a imponer el cobro reprochado. Cita sentencia C341 de 2014 de la Corte Constitucional.
Aduce que antes de imponer cobro alguno procede efectuar una discusión y determinación de la existencia de la obligación, en lugar de asumir que inexorablemente es así, sin brindar la oportunidad de ejercer el de recho de contradicción y defensa antes del acto definitivo, pues tanto las normas derivadas de la Ley 100 de 1993 y otras atinentes a los aportes hablan de discutir y determinarNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00015-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
5 los conceptos y montos antes de exigir forzadamente el pago; precisando que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, si bien otorga la facultad de adelantar las acciones de cobro a las Entidades Administradoras de los diferentes regímenes, la misma está limitada a seguir la reglamentación respectiva.
3. Prescripción
Refiere que en virtud del fenómeno jurídico de prescripción el cobro que se persigue no puede prosperar pues los supuestos aportes cuyo pago se pretende se causaron hace décadas. Cita sentencia 20.711 del C.E. y el Concepto 145 de 2015 del ICBF.
4. Se exige el pago al mismo presupuesto nacional – Principio de Unidad de Caja y Universalidad en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Se reitera la ilegalidad del cobro
4. Se exige el pago al mismo presupuesto nacional – Principio de Unidad de Caja y Universalidad en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Se reitera la ilegalidad del cobro
Asevera que no tiene sentido reclamarle a la Nación erogaciones con un argumento inane de estabilidad fiscal, pues en últimas, se le está haciendo el reclamo al mismo Estado, es decir, al mismo presupuesto que afecta la misma fuente; precisando que conforme el principio de universalidad, al no estar contemplado en el presupuesto el pago de aportes que la l ey no consagra, que además, se habría causado hace décadas, por lo tanto, el cobro pretendido es ilegal.
5. Infracción a los principios de coordinación, eficiencia y eficacia en la implementación de la función administrativa por parte de la UGPP
Argumenta que lo relativo a cobrarle al mismo presupuesto o Estado, guarda relación con lo atinente al incumplimiento por parte de la UGPP de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación entre autoridades consagrado en el art. 209 de la C.P, como quiera que en lugar de acudir primeramente ante la entidad informándole de la situación y de un posible cobro se impuso un pago que se reitera ilegal.
6. Si lo que se deseaba era que la RNEC concurriera al pago de mesadas pensionales, ha debido respetársele el debido proceso
Señala que si la demandante tuviera que financiar la pensión, se le hubiere seguido el procedimiento correspondiente que indica que antes de proferir la resolución que reconoce una pensión o la sustitución de la misma, la en tidad pagadora de dicha pensión debe elaborar un proyecto de acto administrativo que mencione la cuota
el procedimiento correspondiente que indica que antes de proferir la resolución que reconoce una pensión o la sustitución de la misma, la en tidad pagadora de dicha pensión debe elaborar un proyecto de acto administrativo que mencione la cuota parte pensional que le corresponde a cada entidad llamada al pago de tal cuota, y notificarle debidamente de dicho proyecto, para efectos de que la entid ad del caso pueda contradecir la decisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00015-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
6
7. De la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017 que ordena implementar labores para retrotraer declaraciones de reliquidación de pensión lo que trae como consecuencia la no necesidad de cobro
Expone que la sentencia SU 631 de 2017 estipula la obligación de implementar el mecanismo de revisión de las mesadas pensionales así reconocidas, y por ello, en cumplimiento del principio de eficiencia administrativa, se concluye que, en lugar de cobrar aportes ilegales a los empleadores, la UGPP debe emplear sus recursos humanos, físicos y de tiempo en cumplir la mencionada sentencia de unificación que indicó que debido a los términos legales y la fecha de creación de la UGPP, dicha ent idad tenía hasta el mes de junio de 2018 para solicitar la revisión correspondiente, y que la revisión en tratándose de vínculos por provisionalidad, encargo o libre nombramiento y remoción, ya que quienes obtuvieron su cargo por medio de concurso gozaban de mayor estabilidad.
correspondiente, y que la revisión en tratándose de vínculos por provisionalidad, encargo o libre nombramiento y remoción, ya que quienes obtuvieron su cargo por medio de concurso gozaban de mayor estabilidad.
8. Del exceso a lo dispuesto en sentencias que ordenaron la reliquidación y por ende de la susceptibilidad del control de legalidad
Indica que si se afirmará que los actos demandados son de aquellos de ejecución, debe tenerse en cuenta la sentencia 2011 -000194-01, proferida por el Consejo de Estado, donde se indicó que si un acto de tal clase excede de forma parcial o total lo ordenado en la sentencia o en los actos administrativos ejecutados, procede el control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostiene que mediante sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, 2012000143-01, se estableció que para lo s beneficiarios del régimen de transición, se deben tener en cuenta sólo los factores sobre los cuales se han efectuado aportes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento f áctico y legal, además, se pronuncia frente a cada una en los siguientes términos:
Refiere que el artículo 48 de la C.P. configura una responsabilidad en cabeza del Estado de vela por el respeto de los derechos adquiridos , así como el pago de la deuda pensional a su cargo; y el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48, señala que para la liquidación de las pensiones solo
deuda pensional a su cargo; y el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48, señala que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta aquellos factores siempre que sobre ellos se hayan efectuados los respectivos aportes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00015-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
7 Precisa que en caso que no se realicen dichos aportes durante la vida laboral a causa del incumplimiento del empleador, el legislador da la posibilidad de repetir en contra del mismo para obtener el pago y así determinar el valor y proceder hacer el respetivo descuento de la pensión otorgada al causante.
Aduce que en el presente caso, en cumplimiento de una decisión judicial proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedió a expedir la Resolución RDP 0029543 del 13 de agosto de 2016, que fue modificada por medio de la Resolución RDP 047448 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual se reliquidó una pensión de vejez a favor de la señora Imelda Marín Veloza , quien prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley 1151 de 2007, la UGPP en dichos actos ordenó a la entidad demandante el pago por concepto de aportes patronales a su cargo.
Afirma que hasta la fecha no existe proceso de cobro en contra de la entida d
a la entidad demandante el pago por concepto de aportes patronales a su cargo.
Afirma que hasta la fecha no existe proceso de cobro en contra de la entida d demandada, por lo que no son procedentes las pretensiones de la demanda, toda vez que se debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 99 del CPACA, requisitos que exigen un título ejecutivo.
Señala que la UGPP solo tiene la obligación de reconocer y reliquidar las prestaciones conforme a la ley y a los factores debidamente cotizados por los empleadores, y que conforme la Ley 100 de 1993, es el empleador quien debe realizar las cotizaciones correspondient es al sistema de la protección social, por ende, cualquier variación sobre estos factores debe ser asumida por él y no por la UGPP o el trabajador.
Refiere que la sentencia objeto de la resolución cuya nulidad se solicita, en su parte considerativa faculta a la UGPP para repetir en contra del empleador, hecho que se puso en conocimiento de la parte demandante, pero sin que a la fecha exista cobro coactivo que afecte o vulnere los derechos que se aluden en la demanda; es decir, los actos fueron expedidos en cumplimiento de orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; además cada acto no solo contenía la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados, sino que además exponía fundamento s jurídicos suficientes para que la Registraduría procediera al reintegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Cita sentencia del 22 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado, expediente 1079-11.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
procediera al reintegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Cita sentencia del 22 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado, expediente 1079-11.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00015-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
8 Explica que la UGPP fue creada por medio de la ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y solo ejerce funciones de acuerdo a lo reglamentado y en el ejercicio de potestades constitucionales, es decir, que está en la obligación de otorgar derechos establecidos en el sistema general de pensiones, por lo tanto, se encontraba legitimada para expedir los actos acusados y perseguir el pago de aportes patronales que no se hubiesen cancelado por parte de los empleadores sobre los factores salariales que fuesen tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión.
Propone las excepciones de: (i) inconstitucionalidad; (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; y (iii) buena fe (fls.
125-138).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Manifiesta que las partes en los alegatos de conclusión expusieron argumentos que no fueron presentados ni en los cargos de la demanda ni en la contestación ,
exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Manifiesta que las partes en los alegatos de conclusión expusieron argumentos que no fueron presentados ni en los cargos de la demanda ni en la contestación , relacionados con la falta de motivación de los actos, razón por la cual no fueron tenidos en cuenta al resolver el fondo del asunto.
Luego de exponer el régimen jurídico y las situaciones relevantes del caso concreto, señala que la UGPP, con fundamento e n el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 tiene las facultades legales para determinar y cobrar las obligaciones por aportes a los diferentes subsistemas de seguridad social (salud, pensión, ARL y parafiscales) sobre factores salariales que se hayan pagado a pensionados y sobre los que no haya cotizado; precisando que los actos acusados se expidieron con fundamento en dicha norma.
Refiere que conforme el artículo 17 del Decreto 575 de 2013 la Subdirección de Determinación y de Derechos Pensionales de la UG PP tiene entre sus facultades determinar las inconsistencias encontradas en el reconocimiento pensional, establecer cuotas partes pensionales y las demás se le asignen de conformidad con la naturaleza de su función; y que si una de las funciones a cargo de la Dirección de Pensiones, superior jerárquico de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, es coordinar las acciones necesarias para gestionar el cobro de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00015-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
9 cuotas partes por pagar o por cobrar, la determinación y cobro de aportes patronales
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
9 cuotas partes por pagar o por cobrar, la determinación y cobro de aportes patronales no riñe con las demás labores asignadas a esta dependencia.
Aclara que la Dirección de Pensiones de la UGPP está facultada para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a determinar obligaciones pendientes por aportes al sistema de seguridad social en pensiones y adicionalmente puede delegar en dependencias como las subdirecciones, que están en un nivel jerárquico inferior, funciones y tareas, como las de expedir actos administrativos que impongan la obligación de pagar aportes por pensiones ordenadas en sentencia judicial, pues de lo contrario se pondría en riesgo la estabilidad del sistema.
Destaca que la Registraduría y FOPEP son organismos independientes y cada uno tiene, ya sea por sí mismo o por medio de sus administradores , el deber legal de determinar las obligaciones a su favor y realizar todas las acciones pertinentes para cobrarlas, y tienen la carga de pagar los créditos a su cargo, tal como lo ordena la Ley 1066 de 2006.
Expone que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente llamar en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el art. 22 de la ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de aportes, y la segunda corresponde a la UGPP, quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.
de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de aportes, y la segunda corresponde a la UGPP, quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.
Añade que si bien en las providencias del Juzgado 16 Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se vinculó a la entidad demandante y por tanto no fue condenada, ello ocurrió porque lo discutido en el proceso judicial fue la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Imelda Marín Veloza , y no el incumplimiento en el pago de los aportes patronales y régimen pensional, tema que si es objeto de este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Refiere que si bien la s sentencias no determin aron de manera expresa una obligación en contra de la RNEC, ello no impide que la UGPP pueda y deba adelantar acciones tendientes a obtener el pago de lo que como consecuencia de dicha providencia adeudaría el empleador por concepto de aporte patronal al sistema de pensiones, máxime cuando la UGPP se encuentra facultada paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00015-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
10 efectuar el cobro de los aportes al sistema de pensión que no se hubiera efectuado durante la relación laboral con la señora Imelda Marín Veloza.
Agrega que la UGPP dio estricto cumplimien to a las sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de la señora Imelda Marín, en concordancia
durante la relación laboral con la señora Imelda Marín Veloza.
Agrega que la UGPP dio estricto cumplimien to a las sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de la señora Imelda Marín, en concordancia con el contenido de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002; precisando que la Administración no adelanta un proceso de determinación para imponer obligación de pago de aportes, sino que simplemente da cumplimiento a un fallo judicial, para lo cual expide uno s actos administrativos donde ordena la reliquidación de la mesada pensional a favor del demandante, y cobra al pensionado y a los empleadores los aportes en pensiones sobre los nuevos factores salariales.
Resalta que de los artículos 35, 37 y 40 del CPACA, no se desprende que antes de proferir el acto administrativo que dé cumplimiento a una sentencia, debe expedirse un acto previo para que el administrado ejerza su derecho de defensa; y que analizado el expediente administrativo se evidenció que la actuación inició con la Resolución RDP 047448 del 16 de diciembre de 2016 por medio de la cual se reliquidó la pensión de la señora Ime lda Marín , ordenada mediante sentencia judicial, acto que fue debidamente notificado a la RNEC, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando las razones por las cuales no estaba obligado a pagar los aportes patronales, recurso s que fueron resueltos de forma desfavorable, es decir, la entidad demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Indica que no resulta acertado pretender que la UGPP omita el cobro de aportes a
forma desfavorable, es decir, la entidad demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Indica que no resulta acertado pretender que la UGPP omita el cobro de aportes a pensión por haber transcur rido el término de prescripción general de las contribuciones parafiscales, pues dicho proceder implicaría exonerar a la demandante de una obligación que repercute en derechos de estirpe constitucional, como es la pensión de un trabajador y la seguridad so cial; por lo tanto, es jurídicamente acertado que se reclame el pago de aportes patronales sin consideración al tiempo que haya transcurrido desde la terminación de la vinculación laboral, pues ante la obligación de efectuar la cotización no es procedente aplicar el fenómeno de prescripción, toda vez que se afectaría la sostenibilidad financiera del Estado.
Señala que la obligación de realizar cotizaciones por factores salariales no contemplados durante la vigencia de la relación laboral surgió con ocasión de la sentencia del 10 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00015-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UGPP
11 Cundinamarca, luego el término de prescripción debería contarse a partir del momento en que se ordenó la inclusión de los nuevos factores salariales en la reliquidación de la pensión, esto es, en virtud de la orden del Tribunal, y no antes, por lo tanto, la Resolución No. RDP 047448 del 16 de diciembre de 2016 que determina la suma a cobrar por concepto de aporte patronal fue expedida antes de
por lo tanto, la Resolución No. RDP 047448 del 16 de diciembre de 2016 que determina la suma a cobrar por concepto de aporte patronal fue expedida antes de que vencieran los 5 años, contados a partir de la notificación del fallo judicial.
Respecto de la aplicación de la sentencia de unificación SU 631 de 2017, manifiesta que no constituye un mandato imperativo sino una posibilidad jurídica para lograr el recaudo d e los recursos propios del sistema pensional, entre los cuales se encuentra tanto la determinación y cobro de aportes pat ronales, como acudir al recurso de revisión para atacar las decisiones judiciales que han reliquidado indebidamente las pensiones.
Considera que no se desconoce el precedente jurisprudencial, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , pues los actos acusados se fundamentaron en fallos judiciales que reliquidaron
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.