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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00029-01-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00029-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 1100 33 37 040 2019 00029 01

DEMANDANTE: COLOMBIANA INTEGRAL DE

TRANSPORTES SAS

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL 2013

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2020 , por la cual el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó la nulidad de los actos demandados, a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CON TRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP profirió liquidación oficial en contra de la sociedad COLOMBIANA INTEGRAL DE

TRANSPORTES S.A.S.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO201703325 de 22 de septiembre de 2017 y RDC201801265 de 11 de octubre de 2018.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.

22 de septiembre de 2017 y RDC201801265 de 11 de octubre de 2018.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.

TERCERA.- En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas. CUARTA.- De manera subsidiaria DECLARAR la firmeza de las autodeclaraciones comprendidas de enero a diciembre de 2013. QUINTA.- En consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR la caducidad de la acción de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra de mi poderdante por las vigencias comprendidas de enero a diciembre de 2013.Expediente 110013337 040 2019 00029 01

COLOMBIANA INTEGRAL DE TRANSPORTES S.A.S. VS. UGPP

MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES 2013

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HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 2017-00089 del 20 de febrero de 2017; frente a este acto, la sociedad COLOMBIANA DE TRASNPORTES .

1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 2017-00089 del 20 de febrero de 2017; frente a este acto, la sociedad COLOMBIANA DE TRASNPORTES . mediante radicado 201760051698912 del 06 de junio de 2017 dio respuesta al requerimiento.

2. El 22 de septiembre de 2017 la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO 201703325 mediante la cual estableció una presunta deuda por las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de 2013.

3. Dentro del término legal, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 2018-01265 del 11 de octubre de

2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 137, 138 y 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo

Para sustentar los cargos de vulneración, la demandante señaló que los actos acusados infringieron en falsa mot ivación, violación al debido proceso e interpretación errónea de la Ley, y refirió los siguientes cargos:

FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES

Señaló que al emitir la liquidación oficial por mora e inexactitud en aportes al sistema de seguridad social por el periodo de 2013 la UGPP desconoció que las declaraciones realizadas por la sociedad COLOMBIANA INTEGRAL DE TRANSPORTES habían adquirido firmeza de co nformidad con lo dispuesto en el

de seguridad social por el periodo de 2013 la UGPP desconoció que las declaraciones realizadas por la sociedad COLOMBIANA INTEGRAL DE TRANSPORTES habían adquirido firmeza de co nformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Para sustentar su argumento, citó jurisprudencia donde se reconoce que las declaraciones tributarias privadas adquieren firmeza si en los tres años siguientes alExpediente 110013337 040 2019 00029 01

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3 vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentación no se ha notificado el requerimiento especial al contribuyente. Por lo anterior, solicita se declare en firme las declaraciones sobre los meses fiscalizados de enero a diciembre de 2013, esto en razón a la aplicación de la norma más favorable.

AJUSTES POR MORA

Refirió que los ajustes por mora no corresponden con la realidad, pues la sociedad demandante realizó todos los pagos por concepto de contribuciones parafiscales de la Protección Social que corresponden, pese a que reconoció que en el mes de mayo de 2013 se reportó un error y se incluyeron los pagos del mes de abril. Aunado a ello resaltó que la UGPP no tuvo en cuenta la novedad de retiro de los trabajadores Alejandro Marín y Edison Orlando Rico.

AJUSTES POR INEXACTITUD Y SANCIÓN

Sostuvo que la UGPP modificó sin justificación alguna la información reportada dentro del proceso de fiscalización e incluyó algunos conceptos que por voluntad

trabajadores Alejandro Marín y Edison Orlando Rico.

AJUSTES POR INEXACTITUD Y SANCIÓN

Sostuvo que la UGPP modificó sin justificación alguna la información reportada dentro del proceso de fiscalización e incluyó algunos conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidos y que por la naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial, como por ejemplo el “ auxilio legal de transporte”. De otra parte, aseveró que la sanción por inexactitud impuesta es desproporcionada a los ajustes propuestos, por lo que además consideró que al tratarse de una diferencia de criterios no es procedente la imposición de la misma.

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA

Adujo que entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante el 2013 y “la información reportada en el Requerimiento para Dec larar y/o Corregir No. RDC 2016-00089 y en los actos siguientes, existen notables diferencias, que conllevan a la vulneración del principio de correspondencia”

EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA UGPP.

Trajo a colación un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de resaltar que la competencia de la administración no abarca la revisión sustancial y formal de los contratos laborales celebrados entre la demandante y sus trabajadores, por lo que al realizar este tipo de a ctuaciones se incurre en una extralimitación propia de sus funciones.Expediente 110013337 040 2019 00029 01

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MOTIVACIÓN INSUFICIENTE

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MOTIVACIÓN INSUFICIENTE

Consideró que cuando la UGPP profirió la liquidación oficial de revisión falto claridad y precisión en las observaciones a las presuntas inexactitudes, es decir que no se señaló cuál fue la forma utilizada para cruzar las bases de datos y bajo que fundamento se clasificaron los pagos como salariales o no, lo que conlleva a una indebida motivación del acto administrativo.

ANÁLISIS PROBATORIO.

Expuso que la entidad demandada no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y los soportes del recurso de reconsideración, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad COLOMBIANA DE TRASNPORTES.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los Actos Administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:

recordar la función social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:

CARGO PRIMERO: FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES

Afirmó que el actuar de la UGPP está determinado por el parágrafo 2 del art. 178 de la Ley 1607, el cual prescribe que esta unidad puede iniciar las acciones de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social dentro de los cinco (5 ) años siguientes contados a partir de la fecha en que el contribuyente debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores o se configuró un hecho sancionable, es decir que la remisión al Estatuto Tributario solo opera en aspectos procedimentales y su aplicación debe ser de carácter residual, siempre que no exista disposición especial, razón por la cual le estáExpediente 110013337 040 2019 00029 01

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5 vedado a la Administración aplicar el art. 714 del Estatuto Tributario como lo plantea la parte demandante. Resaltó además, que el período fiscalizado corresponde al año 2013, para el cual ya estaba vigente la ley 1607 de 2012.

CARGO SEGUNDO: AJUSTES POR MORA

Al respecto, la Unidad señaló que revisó los ajustes propuestos en los subsistemas de SENA e ICBF y encontró que todos los ajustes p resentaban mora por haber devengado en su totalidad más de 10 SMLMV, por lo cual no les

Al respecto, la Unidad señaló que revisó los ajustes propuestos en los subsistemas de SENA e ICBF y encontró que todos los ajustes p resentaban mora por haber devengado en su totalidad más de 10 SMLMV, por lo cual no les aplicaba el beneficio CREE dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.

De otra parte, ante la informidad por la novedad de retiro, adujo por los dos trabajadores en cuestión no se aportó la constancia el retiro, por el contrario verificadas las planillas pila por los meses subsiguientes la sociedad efectuó los pagos por aportes a Seguridad Social

CARGO TERCERO: AJUSTES POR INEXACTITUD Y SANCIÓN

Explicó que con al resolver el recurso de reconsideración se modificó la sanción por inexactitud y se redujo a $5.674.224 en razón a los ajustes que persistieron por los trabajadores con novedades en abril ; luego no se vulneró precepto alguno pues la sanción se impuso de acuerdo a lo reglado en el artículo 179 de la Ley 1819 de 2016, al ser m

CARGO CUARTO: VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA

Arguyo que los ajustes propuestos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir y en la Liquidación Oficial no se presentan hallazgos nuevos o diferentes a los mencionados desde el inicio del proceso de fiscalización, pues estos se centran en los mismos periodos y conductas señaladas en el acto previo; por lo tanto no existe vulneración al principio de correspondencia que establece el artículo 711 del ET.

CARGO QUINTO: EXTRALIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA UGPP

existe vulneración al principio de correspondencia que establece el artículo 711 del ET.

CARGO QUINTO: EXTRALIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA UGPP

Indicó que a pesar de que a los jueces laborales les corresponde conocer de los conflictos suscitados con ocasión de los contratos de trabajo, también es cierto que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se le otorgó a la UGPP competencia para realizar el análisis de los pagos realizados por elExpediente 110013337 040 2019 00029 01

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6 aportante y de esta forma determinar su naturaleza, a efectos de calcular el verdadero IBC, en consecuencia, en ningún momento la Unidad se subrogó facultades de los jueces Laborales.

Además, explicó que la UGPP goza de autonomía e independencia “frente a las competencias de la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales” . Y en todo caso, no determinó ningún factor salarial, pues respetó todos los reportes contables de la sociedad.

CARGO SEXTO: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE

Insistió que la UGPP no se extralimitó en sus funciones, pues de acuerdo a la funciones señaladas por el Legislador inició el proceso de determinación. Además arguyó que los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento de determinación fueron debidamente motivados en hechos reales y probados dentro del proceso tanto en la liquidación oficial como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

arguyó que los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento de determinación fueron debidamente motivados en hechos reales y probados dentro del proceso tanto en la liquidación oficial como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

CARGO SÉPTIMO: ANÁLISIS PROBATORIO.

Señaló que la UGPP valoró cada una de las pruebas allegadas indicando caso por caso la razón por la cual los ajustes permanecían, disminuía o desaparecían, destacando la incidencia del material probatorio acercadas por el demandante para probar que muchos de los ajustes propuestos ini cialmente debían eliminarse, acomodarse o mantenerse, de lo cual derivó que la institución si consideró, analizó y revisó las pruebas allegadas.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2020 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda .

Al efecto dispuso:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la sociedad COLOMBIANA INTEGRAL DEL TRANSPORTE SAS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.Expediente 110013337 040 2019 00029 01

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SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la doctora Diana Jasbleidy Vargas Espinosa, en calidad de apoderada de la UGPP, conforme al artículo 76 del CGP1.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo explicó, que la UGPP cuenta con potestades para determinar los aportes al Sistema de Seguridad Social de conformidad con la Ley 1151 de 2007, la Ley 1607 de 2012 y los Decretos 575 de 2013, sin que ello subrogue competencias d e los jueces laborales.

Adujo que no es plausible aplicar el artículo 714 del ET respecto a la firmeza de las declaraciones PILA, toda vez que para el periodo fiscalizado, esto es el 2013, la norma aplicable al trámite de aportes parafisc ales era el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el cual establece que la potestad de fiscalización es de 5 años a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo. Por lo anterior, frente al caso, como los ajustes refieren sobre la vigencia 2013 , concluyó que la

partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo. Por lo anterior, frente al caso, como los ajustes refieren sobre la vigencia 2013 , concluyó que la UGPP podía hasta el 2018 notificar el requerimiento para declarar y/o corregir, circunstancia que efectivamente ocurrió, luego el cargo no estaba llamado a prosperar.

De otra parte, mencionó que los actos acusados explicaron de forma cl ara y precisa las razones de la conducta de mora e inexactitud y la forma en que se liquidó la sanción por inexactitud, por lo cual, no carecen de motivación . Por el contrario, la empresa demandante no logró desvirtuar las inconsistencias que aludió con la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló en los siguientes términos:

Señaló que el término de fiscalización que regula la Ley 1607 de 2012 resulta “confiscatorio” toda vez que se faculta a la UGPP a requerir información de

1 Artículo 76. Terminación del poder . El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.Expediente 110013337 040 2019 00029 01

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8 aportes de 5 años atrás, e iniciar la actuación hasta “9 años” después de la presunta conducta, lo que genera una “tasa más alta de usura” de los intereses, vulnerando el principio de seguridad jurídica, confianza legítima y el derecho al debido proceso. Por lo tanto, solicitó declarar la firmeza de las declaraciones PILA de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 714 del ET al ser una norma más favorable para el aportante.

Refirió que la UGPP vulneró el principio de correspondencia que establece el artículo 711 del ET por lo siguiente:

1. Modificó el valor del ingreso base de cotización -IBCauto declarado en la planilla integrada de liquidación de aportes -PILAy en las nóminas reportadas,

2. No tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores,

3. Calculo el ingreso base de cotización -IBCpara los trabajadores que disfrutaron vacaciones sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del decreto 806 de 1998,

4. No tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de la planilla integra da de liquidación de aportes -PILAdurante los periodos fiscalizados,

5. Incluyo en el ingreso base de cotización -IBCconceptos no salariales de acuerdo con lo establecido en la norma,

6. Tomo de la contabilidad pagos que no deben formar parte del IBC ni del IBL y los incluyó dentro de la base

Finalmente insistió en la falta de competencia de la UGPP para definir qué valores

con lo establecido en la norma,

6. Tomo de la contabilidad pagos que no deben formar parte del IBC ni del IBL y los incluyó dentro de la base

Finalmente insistió en la falta de competencia de la UGPP para definir qué valores son salario o no, pues dicha potestad no puede ser sujeta a interpretaciones sino que debe estar taxativamente regulada la norma , por lo que aduce que la Unidad se extralimitó en sus funciones.

Por lo tanto, solicitó revocar la decisión del a quo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 18 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 110013337 040 2019 00029 01

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VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo

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VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, en principio, solamente respecto de los argu mentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso

exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribu nales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuici o de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 040 2019 00029 01

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10 Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o p untos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió”

La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los ar gumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la

concepto de violación de la demanda y los ar gumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no pu ede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso .6 (Énfasis de la Sala)

De conformidad con lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia , aunado a esto en razón a los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recu rso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos por las partes, el a quem no puede abordar el estudio de nuevos reproches esbozados con el recurso de alzada.

Así las cosas , en este punto la Sala estima necesario precisar que en el recurso de apelación la parte actora, si bien insistió en el cargo de “ vulneración al principio de correspondencia ”, el cual desde el punto de vista dogmático responde a lo reglado en el artículo 711 del ET, esto es en l a necesidad de cuestionar los mismos hechos en el requerimiento previo y en la liquidación oficial, y que desde ya se advierte que será analizado en esta providencia, lo cierto es que dentro del mentado cargo aludió NUEVOS REPROCHES, los cuales no fueron e sbozados con la demanda inicial, como pasa a compararse:

ya se advierte que será analizado en esta providencia, lo cierto es que dentro del mentado cargo aludió NUEVOS REPROCHES, los cuales no fueron e sbozados con la demanda inicial, como pasa a compararse:

Escrito de demanda inicial Memorial de recurso de apelación Vulneración al principio de correspondencia (…) En el proceso de fiscalización que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la Empresa COLOMBIANA INTEGRAL DEL TRANSPORTE, el principio de correspondencia se debe a nalizar frente a: (i) las auto declaraciones realizadas a través de la Vulneración al principio de correspondencia (…) En el proceso de fiscalización que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra mi poderdante, el principio de correspondencia se debe analizar frente a: (i) las auto declaraciones realizadas a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA6 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 07 de diciembre de 2017. MP. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 08001233100020090112201Expediente 110013337 040 2019 00029 01

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11 Planilla Integrada de Liquidación de AportesPILApor los periodos fiscalizados (ii) el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No.

11 Planilla Integrada de Liquidación de AportesPILApor los periodos fiscalizados (ii) el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD201700089 (iii) Liquidación Oficial No. RDO201703325 de 22 de septiembre de 2017 y (iv) la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración No. RDC - 201801265 de 11 de octubre de 2018.

Entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los periodos de enero a diciembre de 2 013 (en total doce periodos (12)), a la información reportada en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD201600089 y en los actos siguientes, existen notables diferencias, que conllevan a la vulneración del principio de correspondencia y en consecuencia a la nulidad de los actos demandados por los periodos fiscalizados (ii) el Requerimiento para Declarar y/o Corregir los actos aquí demandados

Entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los periodo s de enero a diciembre de 2013, a la información reportada en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, existen notables diferencias, que conllevan a la vulneració n del principio de correspondencia y en consecuencia a la nulidad de lo actuado; entre ellas encontramos las siguientes conductas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP:

1. Modi ficó el valor del ingreso base de cotización -IBCauto declarado en la planilla

siguientes conductas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP:

1. Modi ficó el valor del

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