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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00038-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00038-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 110013337-040-2019-00038-01 Demandante ALIANSALUD EPS Demandado COLPENSIONES

Asunto APORTES EN SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia dictada en audiencia de 11 de marzo de 2020 2, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución GNR 17948 de 20 de enero de 2016, GNR 335605 de 11 de noviembre de 2016 y VPB 249 de 03 de enero de 2017.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora presentó como pretensiones las siguientes:

Que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que se relacionan a continuación:

Resolución GNR -17048 de 20 de enero de 2016, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. Resolución No. GNR -335605 de 11 de noviembre de 2016, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES

Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. Resolución No. GNR -335605 de 11 de noviembre de 2016, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES

Resolución VPB 249 de 03 de enero de 2017, expedida por la vicepresidencia de Beneficios y prestaciones de COLPENSIONES.

1 Folio 149 a 161 del cuaderno físico. 2 Folio 127 a 145 del cuaderno físico.Exp. No: 11001-33-37-040-2019-00038-01 Exp. 11001-33-37-040-2019-00038-01

ALIANSALUD EPS Vs COLPENSIONES

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Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social para los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015 por el cotizante José Alfonso García Martínez por valor de $2.318.100.

Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma pre vista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.

Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la sentencia:

  1. La tasa máxima de interés moratorio permitida por la ley

ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la sentencia:

  1. La tasa máxima de interés moratorio permitida por la ley ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6% iii) En subsidio de lo anterior, la aplicación del ajuste por IPC.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política; artículos 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011; artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; Nota Externa n.° 5215 de 2012 y artículo 111 del Decreto 019 de 2012.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011

Sostuvo que la demandada desconoció que la ADRES era la encargada de la devolución de aportes que se realizaron de forma errada, estando la EPS solamente facultada para gestionar el trámite, en los términos de los artículos 12 y 19 delExp. No: 11001-33-37-040-2019-00038-01

devolución de aportes que se realizaron de forma errada, estando la EPS solamente facultada para gestionar el trámite, en los términos de los artículos 12 y 19 delExp. No: 11001-33-37-040-2019-00038-01 Exp. 11001-33-37-040-2019-00038-01

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3 Decreto 4023 de 2011, máxime porque el dinero cobrado no entra al patrimonio de la Administradora de Salud.

Señaló que para realizar las reclamaciones existía un término preclusivo que ya venció y por tanto, dicha reclamación sería rechazada.

Infracción de las normas en que debió fundarse por viola ción al principio de responsabilidad

Puso de presente que COLPENSIONES pretendía trasladar a la EPS las consecuencias de los errores cometidos al momento de realizar los aportes, no estando en capacidad de subsanarlos.

Agregó que la situación se vio agra vada, ya que la demandada permitió que trascurriesen más de seis meses antes de advertir esas equivocaciones y cuando el término para solicitar al ADRES la devolución de aportes, ya había precluido.

Falta de competencia de Colpensiones para emitir actos a dministrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales

Trascribió el manual de funciones vigente para el año 2015, a fin de concluir que ni COLPENSIONES ni sus funcionarios estaban habilitados para adelantar acciones de cobro o devoluci ón de los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

COLPENSIONES ni sus funcionarios estaban habilitados para adelantar acciones de cobro o devoluci ón de los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas

Mencionó las actuaciones de COLPENSIONES en un caso similar pero con SALUD TOTAL, resaltando que la administradora había aceptado la imposibilidad de la sociedad de recobrar los dineros y que por lo tanto, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política, por ser supuestos fácticos similares.Exp. No: 11001-33-37-040-2019-00038-01 Exp. 11001-33-37-040-2019-00038-01

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LA OPOSICIÓN

COLPENSIONES indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como a la condena en costas 3, como fundamento de defensa indicó lo siguiente:

Precisó que los aportes a salud son contribuciones parafiscales y que cuando expidió los actos de reconocimiento pensional avizoró que algunos pensionados también cotizaban al sistema de salud como servido res públicos o trabajadores oficiales, lo que significó que estos aportes fueran erradamente girados a las cuentas de la EPS y del FOSYGA (hoy ADRES), configurándose una doble asignación al tesoro público que se resume en pago de lo no debido.

Como excepc iones de su defensa, presentó las denominadas: Excepción de

cuentas de la EPS y del FOSYGA (hoy ADRES), configurándose una doble asignación al tesoro público que se resume en pago de lo no debido.

Como excepc iones de su defensa, presentó las denominadas: Excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición del artículo 48 de la Constitución Política para lo cual, estimó que los dineros indebidamente girados a la EPS demanda nte y de esta al FOSYGA deben ser reintegrados.

Atendiendo la anterior razón, consideró que era suficiente para aplicar la excepción de inconstitucionalidad del citado artículo, pues este no ha sido objeto de control de constitucionalidad y su regulación acerca del procedimiento de reintegro de pagos erróneamente pagados, perjudica la función constitucional de COLPENSIONES de recuperar los recursos de la seguridad social, ya que fueron destinados para el pago de UPC o el fondo de reserva del régimen contributivo.

Explica que ello implica un quebrantamiento del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, pues los recursos en salud que se giraron erróneamente fueron destinados para otros fines diferentes a la administración del régimen de prima media con prestación definida. Así mismo, aplicar el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, atenta contra los principios de Estado Social de Derecho y la sostenibilidad financiera, lo que causa un empobrecimiento sin causa a

COLPENSIONES.

3 Folios 359-365 del cuaderno físico.Exp. No: 11001-33-37-040-2019-00038-01 Exp. 11001-33-37-040-2019-00038-01

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3 Folios 359-365 del cuaderno físico.Exp. No: 11001-33-37-040-2019-00038-01 Exp. 11001-33-37-040-2019-00038-01

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5 Inexistencia de la ob ligación por parte de COLPENSIONES, para sustentar la excepción aseveró que el señor García Martínez percibió de manera simultánea la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, lo que está prohibido constitucionalmente por el artículo 128 de CN. Así, los pagos a salud se realizaron de forma errónea a la EPS ALIANSALUD y de esta al FOSYGA, configurándose una destinación irregular e ilegal que COLPENSIONES tiene derecho a recuperar.

Buena fe subrayando que dentro de la actuación administrativa se siguieron todos los lineamientos legales para expedir los actos acusados, que gozan de presunción de legalidad.

Finalmente, propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por no vincularse al FOSYGA hoy ADRES y la de caducidad, las cuales fueron declaradas no probadas en la audiencia de 11 de marzo de 2020, sin oposición alguna.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia proferida en audiencia de 11 de marzo de 2020, decidió:

PRIMERO: DELCARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Núm. GNR 17048 de 20 de enero de 2016, que ordenó a ALISALUD EPS pagar la suma de $2.108.100 por

de marzo de 2020, decidió:

PRIMERO: DELCARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Núm. GNR 17048 de 20 de enero de 2016, que ordenó a ALISALUD EPS pagar la suma de $2.108.100 por concepto de aportes en salud que se consignaron dos veces por COLPENSIONES, GNR 335605 de 11 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición y VPB 249 de 03 de enero de 2017, que desató el recurso de apelación y precisó que la suma a pagar era de $2.108.100.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que ALIANSALUD EPS no tiene obligación de devolver la suma de dinero cobrada por COLPENSIONES, por concepto de aportes en salud que se realizaron de forma incorrecta.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe e inexistencia del derecho reclamado, propuestas por COLPENSIONES.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inconstitucionalidad formulada por COLPENSIONES

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

Para arribar a dicha conclusión , el a quo estudió si ALIANSALUD EPS estaba obligada a devolver a COLPENSIONES los aportes en salud girados erróneamenteExp. No: 11001-33-37-040-2019-00038-01 Exp. 11001-33-37-040-2019-00038-01

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6 al pensionado José Alfonso García Martínez durante los periodos de julio a diciembre de 2014 y de enero a marzo de 2015, y en caso afirmativo, determinar si los actos acusados incurren en vicios de nulidad por infracción en las normas en que debían fundarse y falta de competencia. Por último, solucionó la excepción de inconstitucionalidad propuesta, todo en los siguientes términos:

Para desatar el primer cargo, la juez indicó que tiene claro que el artículo 128 de la CN, prescribe que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, por lo cual, C OLPENSIONES en principio estaba autorizado para recuperar el doble pago realizado por error en aportes en salud; no obstante, precisó que no se debate el doble pago y salario, sino la procedencia de la devolución de aportes que se hicieron al Sistema de Seguridad Social en Salud y particularmente, si la demandada siguió el procedimiento ordenado por el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Siendo así, cotejó los hechos probados con las reglas establecidas en el citado artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, para concluir que: 1) Colpensiones no solicitó en ningún momento el reintegro, sino que profirió los actos ordenando de forma directa dicho reintegro; 2) la EPS al no tener la solicitud formal, no pudo examinar la pertinencia de estos, es decir, desde la p rimera etapa COLPENSIONES omitió

en ningún momento el reintegro, sino que profirió los actos ordenando de forma directa dicho reintegro; 2) la EPS al no tener la solicitud formal, no pudo examinar la pertinencia de estos, es decir, desde la p rimera etapa COLPENSIONES omitió dar aplicación al procedimiento; 3) COLPENSIONES no brindó la posibilidad a la demandante para evaluar la viabilidad del reintegro; 4) el FOSYGA (hoy ADRES) no pudo conocer la solicitud por lo que era imposible que le diera trámite; 5) ALIANSALUD no pudo girar dichos recursos.

En ese orden, estimó que los criterios legales contemplados en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no fueron acatados en la actuación administrativa, independientemente de que haya o no respetado el término de 12 meses, el cual aplicaría se hubiere comprobado que las actuaciones de la demanda se ajustaron a derecho. En suma, la juez indicó que resultaba incuestionable que los actos acusados adolecen de infracción en las normas en que debían fundarse.

Frente al vicio de falta de competencia, sostuvo que no se presentó pues COLPENSIONES podía empezar las acciones de cobro, siendo distinto que no hubiere respetado el procedimiento preestablecido para hacerlo.Exp. No: 11001-33-37-040-2019-00038-01 Exp. 11001-33-37-040-2019-00038-01

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7 Sobre la excepción de inconstitucionalida d, manifestó la primera instancia que los argumentos de COLPENSIONES no tienen asidero pues la EPS no puede disponer

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7 Sobre la excepción de inconstitucionalida d, manifestó la primera instancia que los argumentos de COLPENSIONES no tienen asidero pues la EPS no puede disponer de los recursos en salud, por el contrario, es obligación girarlos al ADRES, pues no puede dárseles una destinación específica como erradam ente lo asegura la demandada. En ese orden, negó la excepción propuesta.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Manifestó que emitió los actos administrativos demandados, dado que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y la mesada pensional, en virtud de las pensi ón de vejez reconocida por parte de la entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes en salud a favor de ALIANSALUD EPS, por lo tanto dicha entidad recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.

Adujo que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , no señaló la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la pe tición, la norma no indica, por un lado que se

tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la pe tición, la norma no indica, por un lado que se daba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a COLPENSIONES de haberlo omitido, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento, y porque no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.

Señaló que no es cierto que la norma en cita permita un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que expresamente determina que para casos de

4 Folios 432 a 439 del cuaderno físico.Exp. No: 11001-33-37-040-2019-00038-01 Exp. 11001-33-37-040-2019-00038-01

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8 devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el FOSYGA; además el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud fue derogado por la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa al ser posterior

actuará como intermediario entre el solicitante y el FOSYGA; además el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud fue derogado por la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa al ser posterior prevalece sobre el Decreto 4023 de 2011, como así lo ordena el artículo 2° de le Ley 153 de 1887, sino que además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.

También en el recurso de apelación la parte demandada solicitó la vinculación al trámite de la ADRES, por ser la entidad que eventualmente es la llamada a devolver las cotizaciones que se encuentran en discusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia , las partes presentaron sus alegatos de conclusión. El extremo actor, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en tanto, los argumentos de apelació n no tienen vocación de prosperidad (Doc. 04-05).

Por su parte, COLPENSIONES reiteró los argumentos del recurso de apelación con la finalidad de lograr que el fallo de primera instancia sea revocado. (ff. 06-08).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público a t ravés de correo electrónico solicitó que se nieguen las pretensiones del apelante y en su lugar, se confirme la sentencia

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público a t ravés de correo electrónico solicitó que se nieguen las pretensiones del apelante y en su lugar, se confirme la sentencia apelada, en tanto, COLPENSIO NES no agotó los procedimientos señalados en el artículo 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 o del artículo 111 del Decreto 00019 de 2012, para obtener el reintegro de las sumas pagadas demás por concepto de aportes en salud por la pensión de quienes se les reconoció , circunstancias que comportan una vulneración al debido proceso.Exp. No: 11001-33-37-040-2019-00038-01 Exp. 11001-33-37-040-2019-00038-01

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

CUESTIÓN PRELIMINAR

Con el recurso de apelación la parte demandada solicitó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), toda vez que esta entidad se encuentra desempeñando las funciones que anteriormente correspondían al Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), por lo que podría evaluarse la responsabilidad que corresponda ante la devolución de las cotizaciones que se encuentran en discusión y los posibles recursos que fueron

anteriormente correspondían al Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), por lo que podría evaluarse la responsabilidad que corresponda ante la devolución de las cotizaciones que se encuentran en discusión y los posibles recursos que fueron solicitados mediante los actos administrativos proferidos por la Administradora de Pensiones Colpensiones.

Al respecto, es pertinente indicar que el artículo 224 del CPACA establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa se podrá solicitar la intervención de coadyuvante, litisconsorte facultativo e interviniente ad excludendum, determinando para ello la oportunidad para solicitar l a intervención de estos, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial.

En el presente caso, se evidencia que COLPENSIONES solicitó la vinculación del ADRES con la contestación de la demanda, a través de las excepciones previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, la cual se declaró no probada por el a quo en audiencia inicial de 11 de marzo de 2020, decisión frente a la cual no se presentó recurso, de man era que en esta oportunidad procesal no hay lugar a realizar otro pronunciamiento sobre el particular , debiendo la parte demandada estarse a lo resuelto en la citada audiencia inicial.Exp. No: 11001-33-37-040-2019-00038-01 Exp. 11001-33-37-040-2019-00038-01

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PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación

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PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de las siguientes resoluciones: (i) GNR 17048 de 20 de enero de 2016, a través de la cual COLPENSIONES ordenó a ALIANSALUD EPS Y/O FOSYGA el reintegro de $2.108.000 por aportes en salud pagados en los periodos de julio de 2014 a marzo de 2015; (ii) Resolución GNR 335605 de 11 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución GNR 17048 de 20 de enero de 2016 y (iii) Resolución VPB 249 de 03 de enero de 2017, que desató el recurso de apelación modificando la suma a reintegrar.

En concreto, se deberá establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 y (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.

Son hechos probados en el expediente conforme el cuaderno de antecedentes administrativos contenidos en disco compacto, los siguientes:

1. Mediante Resolución n.° GNR 17048 de 20 de enero de 2016, COLPENSIONES ordenó a ALIANSALUD Y/O FOSYGA el reintegro por aportes en salud de los

1. Mediante Resolución n.° GNR 17048 de 20 de enero de 2016, COLPENSIONES ordenó a ALIANSALUD Y/O FOSYGA el reintegro por aportes en salud de los periodos de julio de 2014 a marzo de 2015, por valor de $2.108.100.

2. El 12 de septiembre de 2016, ALIANSALUD EPS radicó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión.

3. Mediante Resolución GNR 335605 de 11 de noviembre de 2016 , COLPENSIONES desató el recurso de reposición interpuesto por ALIANSALUD EPS, confirmando el acto primigenio pero especificó que la obligación de pagar era

de ALIANSALUD EPS.

4. Por Resolución VPB 249 de 03 de enero de 2017, se resolvió el recurso de apelación interpuesto, modificando la Resolución n.° GNR 17048 de 20 de enero de 2016, en el sentido que determinó que el valor a reintegrar sería de $2.318.100.Exp. No: 11001-33-37-040-2019-00038-01

Exp. 11001-33-37-040-2019-00038-01

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Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada y que fueron determinados así:

(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017

demandada y que fueron determinados así:

(i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017

Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.

Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció:

“Artículo 119. Devolución de aportes pertenecientes al sistema general de pensiones. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.

En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrillas fuera de texto).

del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrillas fuera de texto).

La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del apo rte en cualquier tiempo, disposición que resulta clara y cuya vigencia representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011.

De lo anterior se advierte que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1873 de 20175, las Entidades Administradoras del Régimen

5 ARTÍCULO 144. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2018.Exp. No: 11001-33-37-040-2019-00038-01 Exp. 11001-33-37-040-2019-00038-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

12 de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

12 de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial; no obstante, no se puede desconocer que la nueva disposición entró en vigencia de manera posterior a la expedición de los actos demandados 6, y no puede perderse de vista que los aportes objeto de reintegro de este asunto fueron en períodos correspondientes a la vigencia de julio a diciembre de 2014 y enero a marzo de 2015.

En ese orden, para la Sala la norma procesal aplicable en el caso concreto, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, corresponde al contenido del Decreto 4023 de 2011, toda vez que la Ley 1873 de 2017, para el momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro, no había sido expedida.

Al respecto, es pertinente recordar las reglas establecidas sobre la aplicación de la norma en el tiempo, determinadas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 7, en la que textualmente se indicó:

“Art. 40. - Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (Negrillas fuera de texto).

Asimismo, se destaca que las leyes que fijan nuevas disposiciones procesales tienen aplicación inmediata, salvo en lo referente a los términos que hubiesen

fuera de texto).

Asimismo, se destaca que las leyes que fijan nuevas disposiciones procesales tienen aplicación inmediata, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua 8, lo cual armoniza con el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constit

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