TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00045-01-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00045-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 039
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2019-00045-01
DEMANDANTE: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Concesión Sabana de Occidente S.A.S., contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Los actos administrativos cuya nulidad se demanda, son:
Resolución No. 1961 del 17 de octubre de 2017, por la cual se resuelve una solicitud de devolución de la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S. con NIT 800.235.280-7, del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO y, que dispuso: (…).
de devolución de la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S. con NIT 800.235.280-7, del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO y, que dispuso: (…).
Resolución No. 778 del 23 de abril de 2018, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1961 del 17 de octubre de 2017, del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, que estableció: (…).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00045-01
DEMANDANTE: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
2 A título de restablecimiento del derecho solicito se decrete lo siguiente:
Primero: La devolución a favor de la CONCESIÓN SABANA DE OCCID ENTE S.A.S. de la suma de CIENTO DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($102.025.613) por concepto de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo del 4º Trimestre del año 2014 y, 1º, 2º y 3er trimestre del año 2015.
Segundo: El reconocimiento de intereses de mora en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario, a partir del 17 de junio de 2016, cuando se cumplieron 6 meses desde que se solicitó su devolución mediante comunicación GCONV -1902
del 16 de diciembre de 2015, Radicado No. 1-2015-021367 del 17 de diciembre de 2015, hasta que se profiera la sentencia, toda vez que la sociedad que represento
del 16 de diciembre de 2015, Radicado No. 1-2015-021367 del 17 de diciembre de 2015, hasta que se profiera la sentencia, toda vez que la sociedad que represento no se encontraba en obligación legal de liquidar y pagar la citada contribución, constituyendo un pago de lo no debido”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
La Concesión Sabana de Occidente S.A.S., presentó las liquidaciones de la contribución parafiscal para la promoción al turismo por los trimestres 4º del año 2015, y 1°, 2° y 3° del año 2015, en las siguientes fechas y por los siguientes valores:
Año Trimestre Fecha presentación Base gravable Liquidación 2014 4 22-01-2015 12.928.232.600 32.320.582
2015 1 21-04-2015 12.904.362.800 32.260.907 2 27-07-2015 12.416.004.454 31.040.011 3 26-10-2015 2.561.645.347 6.404.113
El 17 de diciembre de 2015, la sociedad actora radicó ante la entidad demandada una solicitud de corrección de las liquidaciones presentadas por los trimestres 4º de 2014 y 1º, 2º y 3º de 2015.
Con sendos escritos del 15 de junio de 2016, la demandante solicitó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la devolución por pago de lo no debido, de la contribución parafiscal con destino al turismo de los periodos antes referidos.
Con sendos escritos del 15 de junio de 2016, la demandante solicitó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la devolución por pago de lo no debido, de la contribución parafiscal con destino al turismo de los periodos antes referidos.
Mediante Resolución No. 1961 del 17 de octubre de 2017, el ente demandado negó esa solicitud de devolución del pago de lo no debido.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero de ellos resuelto a través de la ResoluciónEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00045-01
DEMANDANTE: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
3 No. 778 del 23 de abril de 2018, confirmando el acto recurrido. Entre tanto, el recurso de apelación no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Administración.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29. • Estatuto Tributario: artículo 589. • Decreto 1074 de 2015: artículo 2.2.4.2.1.6.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Concesión Sabana de Occidente S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Del silencio administrativo positivo respecto de las liquidaciones de
La Concesión Sabana de Occidente S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Del silencio administrativo positivo respecto de las liquidaciones de corrección presentadas por la demandante.
El 16 de diciembre de 2015, l a sociedad actora envió a la Administración copia de las liquidaciones de corrección que disminuían el saldo a pagar por la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondiente a los trimestres 4º de 2014 y 1º, 2º y 3º de 2015.
Atendiendo a las normas tributarias, en especial la contenida en el artículo 589 del E.T., a partir de esa fecha la entidad demandada tenía 6 meses para pronunciarse sobre la procedencia de los proyectos de corrección; empero, al cabo de este término el Ministerio no emitió manifestación alguna, operando con ello el silencio positivo respecto de las correcciones presentadas.
Lo anterior implica que, al haberse vencido el plazo que tenía la entidad demandada para proveer sobre las correcciones, debe entenderse que tales proyectos sustituyeron las declaraciones iniciales.
4.2. De la procedencia de la devolución del pago indebido.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00045-01
DEMANDANTE: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
4 De conformidad con lo establecido en la Ley 1101 de 2006, las concesiones deben liquidar la base gravable de la contribución parafiscal para la promoción del turismo,
4 De conformidad con lo establecido en la Ley 1101 de 2006, las concesiones deben liquidar la base gravable de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, sobre los ingresos operacionales percibidos por el transporte de pasajeros.
Durante los periodos respecto de los cuales se solicita la devolución de ese tributo, la sociedad actora no obtuvo ingresos por ese concepto, atendiendo para ello a las condiciones fijadas en el Contrato de Concesión No. 447 de 1994; de manera que , el cobro de la contribución carece de s ustento legal, lo que implica que las sumas pagadas por ese tributo deben reintegrarse en su totalidad por la Administración.
Fue por ello que la demandante solicitó ante la entidad demandada la devolución del pago de lo no debido, presentando para esos f ines la corrección de las liquidaciones disminuyendo el saldo a pagar, como lo prevé el artículo 589 del E.T.
Esa devolución es procedente si se tiene en cuenta que la sociedad actora no se dedica al servicio de transporte, hecho que la sustrae de la obligación de declarar y pagar la contribución discutida. Sin embargo, el Ministerio demandado denegó la solicitud de reintegro de los valores pagados por ese concepto, desconociendo las disposiciones normativas que delimitan la base gravable a los ingresos pe rcibidos por servicio de transporte.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
El 29 de julio de 2019 , la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda teniendo como fundamento los siguientes argumentos (fls. 91 a 109):
- De la improcedencia de las correcciones a las liquidaciones iniciales.
El artículo 589 del E.T., al que hace referencia la demandante, establece que para
demanda teniendo como fundamento los siguientes argumentos (fls. 91 a 109):
- De la improcedencia de las correcciones a las liquidaciones iniciales.
El artículo 589 del E.T., al que hace referencia la demandante, establece que para efectos de corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, el interesado debe presentar ante la Administración un proyecto de corrección en debida forma, dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para declarar lo cual, en el caso de la demandante, no sucedió.
El concesionario actor no diligenció l os formatos establecidos por la entidad para corregir las liquidaciones iniciales, entendiéndose con ello que omitió presentar losEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00045-01
DEMANDANTE: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
5 proyectos de corrección, hecho que, a su vez, desvirtúa la configuración del silencio positivo que alega el demandante, toda vez que las correcciones a las que se hace alusión no se allegaron con el cumplimiento de todos los requisitos de forma.
La exigencia de diligenciar los formatos diseñados por el Ministerio de Comercio y presentarlos en la correspondiente entidad bancaria , tiene sustento en el artículo 2.2.4.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector (Dto. 1074 de 2015).
Consecuentemente, como las correcciones no fueron presentadas ante en Banco de la República ni generadas a través de la plataforma de recaudo en lí nea, éstas
Consecuentemente, como las correcciones no fueron presentadas ante en Banco de la República ni generadas a través de la plataforma de recaudo en lí nea, éstas no tienen validez y, por lo tanto, no producen efectos jurídicos.
- De la improcedencia de la devolución reclamada.
De conformidad con lo señalado en la Ley 1101 de 2006, los concesionarios de carreteras están obligados a pagar la contribución p arafiscal para la promoción al turismo, teniendo como base gravable los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros en la modalidad de peajes.
En ese contexto, la sociedad actora si debía presentar y pagar la contribución discutida, siendo impro cedente la devolución de los montos cancelados por ese concepto durante los trimestres 4º de 2014 y 1º, 2º y 3º de 2015.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho, promovida por la CONCESIÓN SABANA DE OCCIEDENTE SAS en contra del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Como cuestión preliminar, señaló que tratándose de la devolución de los pagos
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Como cuestión preliminar, señaló que tratándose de la devolución de los pagos indebidos, donde se alega la ausencia de causa legal para realizarlo, no esEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00045-01
DEMANDANTE: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
6 necesario agotar el procedimiento de la corrección prevista en el artículo 589 del E.T., toda vez que el reintegro obedece a que el pago no fue debido.
Ahora bien, la Ley 1101 de 2006 estableció que los concesionarios de carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Para estos contribuyentes, la base gravable está conformada por los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros, en la modalidad de peaj es, lo que significa que no es determinante si el concesionario ejerce o no la actividad de transporte de pasajeros, sino que basta con demostrar que su actividad se enmarca en la administración de vías para el turismo, beneficiándose del transporte de los pasajeros que se dirigen a los diferentes destinos turísticos.
De manera que la sociedad actora , al haber obrado como concesionario de la carretera de Bogotá – Siberia – La Punta – El Vino, del tramo La Vega, Ruta 54, en el Departamento de Cundinamarca, es sujeto pasivo de la contribución discutida, con sustento en los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros, en la
el Departamento de Cundinamarca, es sujeto pasivo de la contribución discutida, con sustento en los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros, en la modalidad de peajes.
En ese escenario, se concluye que los pagos efectuados por ese tributo, correspondientes a los trimestres 4º de 2014 y 1º, 2º y 3º de 2015, no dan lugar a su devolución, en tanto gozan de causa legal.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demanda nte, actuando por intermed io de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo , exponiendo como argumentos los siguientes:
Insistió en la configuración del silencio positivo respecto de los proyectos de corrección que fueron presentados ante la entidad demandada, para reemplazar las liquidaciones iniciales de la contribución al turismo por los trimestres 4º de 2014 y 1º, 2º y 3º de 2015.
Ello, luego de considerar que la Resolución No. 1961 del 17 de octubre de 2017, mediante la cual se negó la solicitud de devolución, le fue notificada el 20 de octubre de 2017, esto es, cuando se había superado el plazo legal para que el MinisterioEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00045-01
DEMANDANTE: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
7 demandado resolviera sobre la procedencia de la corrección y de la devolución , lo
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
7 demandado resolviera sobre la procedencia de la corrección y de la devolución , lo que trae como consecuencia que las correcciones presentadas se prediquen válidas y se torne en procedente la devolución del monto pagado por contribución.
Asimismo, se reiteró la procedencia de la devolución del pago de lo no debido, bajo el argumento de que la sociedad actora no desarrolló la actividad de servicio de transporte de personas y, por ende, no estaba obligada a contribuir ; hecho que, a su juicio, le da el derecho a reclamar el reintegro de los dineros pagados indebidamente por la contribución al turismo.
E. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto digital del 30 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia y se prescindió de la etapa de alegaciones finales por resultar innecesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00045-01
DEMANDANTE: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
8
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que l a competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra
se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual , en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda
2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de m arzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00045-01
DEMANDANTE: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
9 vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las
9 vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos expedid os por la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de los cuales se negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido, presentada por la sociedad demandante respecto de los montos pagados por concepto de la contribución para la promoción del turismo, correspondiente a los trimestres 4º de 2014 y 1° a 3° del año 2105, a saber:
- Resolución No. 1961 del 17 de octubre de 2017. - Resolución No. 0778 del 23 de abril de 2018 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, corresponde en esta instancia judicial establecer:
3.1. Si se configuró el silencio administrativo positivo reclamado por la sociedad actora respecto de las liquidaciones de corrección de la contribución para la promoción del turismo que fueron presentadas ante el ente demandado.
establecer:
3.1. Si se configuró el silencio administrativo positivo reclamado por la sociedad actora respecto de las liquidaciones de corrección de la contribución para la promoción del turismo que fueron presentadas ante el ente demandado.
3.2. Si es o no procedente la devolución del pago de lo no debido reclamada por el Consorcio demandante, a cuyo efecto deberá verificarse si éste se obligaba al pago
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00045-01
DEMANDANTE: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
10 de la contribución para la promoción del turismo por los periodos 4º de 2014 y 1º a 3º de 2015.
4. LO PROBADO.
Contrato de Concesión No. 447 de 1994, suscrito entre el Consorcio Sabana de Occidente S.A.S. y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, cuyo objeto se concretó en la realización por el sistema de concesión, de los estudios, diseños, obras de rehabilitación, de construcción, operación y mantenimiento de la carretera Bogotá (Puente El Cortijo) – Siberia – La Punta – El Vino, del tramo de carretera Bogotá – La Vega, Ruta 54, en el Departamento de Cundinamarca (fls. 18 a 28 c. ppal.).
(Puente El Cortijo) – Siberia – La Punta – El Vino, del tramo de carretera Bogotá – La Vega, Ruta 54, en el Departamento de Cundinamarca (fls. 18 a 28 c. ppal.).
Declaraciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción al turismo por los trimestres 1°, 2°, 3° y 4° del año 2015, presentadas por la Concesión CCFC S.A.S., en las siguientes fechas y por los siguientes valores (fls. 190, 201, 218 y 235 c.a.):
Año Trimestre Fecha presentación Base gravable Liquidación 2014 4 22-01-2015 12.928.232.600 32.320.582
2015 1 21-04-2015 12.904.362.800 32.260.907 2 27-07-2015 12.416.004.454 31.040.011 3 26-10-2015 2.561.645.347 6.404.113
Recibos de pago de la contribución al turismo en los montos señalados en las liquidaciones privadas, por los trimestres 4º de 2014, y 1º, 2º y 3º de 2015 (fls. 31, 33, 35 y 37 c. ppal.).
Memorial radicado por la demandante el 17 de diciembre de 2015, mediante el cual solicitó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tramitar las correcciones a las liquidaciones de la contribución parafiscal para la promoción al turismo, relacionadas con los trimestres antes descritos , en el siguiente sentido (fls. 184 a 189 c.a.):
Año Trimestre LIQUIDACIÓN INICIAL PROYECTO CORRECCIÓN
relacionadas con los trimestres antes descritos , en el siguiente sentido (fls. 184 a 189 c.a.):
Año Trimestre LIQUIDACIÓN INICIAL PROYECTO CORRECCIÓN Base gravable Valor pagado Base gravable Valor a pagar 2014 4 12.928.232.600 32.320.582 0 0
2015 1 12.904.362.800 32.260.907 0 0 2 12.416.004.454 31.040.011 0 0 3 2.561.645.347 6.404.113 0 0EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00045-01
DEMANDANTE: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
11 Solicitudes de devolución de los pagos indebidos, efectuados durante los trimestres 4º de 2014, y 1º a 3º de 2015, por concepto de la contribución para la promoción al turismo, a cuyo efecto la sociedad actora puso de presente la configuración del silencio administrativo positivo en los términos del artículo 589 del E.T. (fls. 180 a 183, 197 a 200, 214 a 217 y 231 a 234 c.a.).
Resolución No. 1961 del 17 de octubre de 2017, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución del pago indebido presentada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente (fls. 260 a 263 c.a.):
“De conformidad con el artículo citado anteriormente, la presentación y el pago de la liquidación privada de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Tu rismo, se
fundamento en lo siguiente (fls. 260 a 263 c.a.):
“De conformidad con el artículo citado anteriormente, la presentación y el pago de la liquidación privada de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Tu rismo, se debe realizar en la cuenta que señale la entidad recaudadora, que para el presente caso es la cuenta corriente número 062912613 del Banco de Bogotá, información que reposa en los formularios que se generan al realizar la liquidación y pago de la mencionada contribución a través de la plataforma de “liquidación y pago en línea”. (…). Ahora bien, al revisar la solicitud de corrección presentada por la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., se observa que si bien allegó las liquidaciones privadas del 4º trimestre del año 2014 y 1º, 2º y 3º trimestre del año 2015 de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, las mismas no fueron presentadas en el Banco de Bogotá, ni liquidadas a través de la plataforma de “liquidación y pago en línea”, desconociendo de esta manera lo consagrado en el artículo 2.2.4.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo – Decreto 1074 de 2015.
En consecuencia, la solicitud de corrección de los trimestres mencionados no fue presentada en debida forma, toda vez que la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. no allegó el proyecto de corrección con las formalidades señaladas en la ley, por lo tanto, no es procedente que dichas liquidaciones sustituyan las liquidaciones privadas inicialmente presentadas por dicha concesión.
Que si bien es cierto, que el artículo 589 del Estatuto Tributario establece como
tanto, no es procedente que dichas liquidaciones sustituyan las liquidaciones privadas inicialmente presentadas por dicha concesión.
Que si bien es cierto, que el artículo 589 del Estatuto Tributario establece como consecuencia del silencio de la Administración la sustitución de las declaraciones iniciales por el proyecto de corrección, la misma se sup edita al hecho de que las liquidaciones privadas corregidas cumplan con los requisitos establecidos en la ley, y de esta manera tener la virtualidad de sustituir las declaraciones iniciales, de lo contrario no se puede pretender que las liquidaciones corre gidas sustituyan la liquidaciones iniciales. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la concesión, en el presente caso no se configuró el silencio administrativo positivo. (…). Así las cosas, la calidad de sujeto pasivo de la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. es incontrovertible, es decir que existe una causa legal para realizar el pago de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, en consecuencia es claro que no se configura un pago de lo no debido de las obligaciones correspondientes al 4º trimestre del año 2014 y 1º, 2º y 3º trimestre del año 2015 de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, contrario a lo manifestado por dicha concesión”.
Recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora contra la decisión anterior, en el cual insistió en la procedencia de la devolución con fundamento en los mismosEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00045-01
DEMANDANTE: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
12
DEMANDANTE: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
12 argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 221 a 224 c.a.).
Resolución No. 0778 del 23 de abril de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando en su integridad el acto recurrido (fls. 279 a 282 c.a.).
5. MARCO JURÍDICO GENERAL.
DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.
ELEMENTOS DEL TRIBUTO.
Con la promulgación y publ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.