TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00046-01-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00046-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00046-01
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA
DEMANDADO: FONPRECON
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: CUOTAS PARTES PENSIONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos demandados.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El Municipio de Medellín – Antioquia, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de l Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 265 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución dentro del
PRETENSIONES
“PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 265 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo a dministrativo radicado 10 -205, así como la NULIDAD, de la Resolución No. 1140 del 3 de agosto de 2017, la cual negó el recurso de reposición interpuesto contra el acto demandado.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo referido, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declaren probadas la totalidad de las excepciones presentadas, ordenándose la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado, o la devolución de los dineros, conNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00046-01
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA
Demandado: FONPRECON 2 su respectiva indexación, recaudados por cuenta de las obligaciones objeto de ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo 10-205.
TERCERA. Que subsidiariamente, en caso de no acceder a la declaratoria judicial de la nulidad de los actos demandados por cuenta de no declararse como probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, se declare la Nulidad de los actos demandados por cuenta de la vulneración al debido proceso administrativo y a título de restablecimiento se ordene a FONPRECON declarar la nulidad procesal de todo lo actuado dentro del procedimiento de
la Nulidad de los actos demandados por cuenta de la vulneración al debido proceso administrativo y a título de restablecimiento se ordene a FONPRECON declarar la nulidad procesal de todo lo actuado dentro del procedimiento de cobro 10-205, emitiéndose un mandamiento de pago ajustado a ley.
CUARTA. Que se condene en costas a la entidad demandada.” (fl. 13 vto.)
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 28 de octubre de 2010 fue expedido el mandamiento de pago No. 691, mediante el cual la entidad demandada ordenó el pago de unas obligaciones dinerarias por concepto de las cuotas partes pensionales, causadas desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2009, m ás sus respectivos intereses, derivadas del reconocimiento pensional hecho al señor Benjamín Higuita Rivera, en cuantía de $18.604.684.
Señala que el referido mandamiento de pago fue notificado el 3 de diciembre de 2010, cuyo contenido disponía que el trámite se llevaría conforme el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desconoció la Ley 1066 de 2006, la cual ordenó que la totalidad de Entidades Públicas deberían ejercer las facultades de cobro a la luz del procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario.
Alega que el 17 de diciembre de 2010 la entidad territorial interpuso excepciones denominadas “ausencia de título ejecutivo, pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de soporte para el cobro coactivo, prescripción e inexistencia de fundamento legal para el cobro de intereses moratorios”, las cuales
denominadas “ausencia de título ejecutivo, pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de soporte para el cobro coactivo, prescripción e inexistencia de fundamento legal para el cobro de intereses moratorios”, las cuales fueron rechazadas de plano mediante Auto 1032 del 3 de diciembre de 2011, decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de reposición el cual fue negado a través de Auto 425 del 5 de junio de 2012.
Comunica que por Auto 658 de septiembre de 2012, Fonprecon decidió acumular diferentes procedimientos de cobro, entre los cuales se encontraba el presente, para lo cual se citó como fundamento los artículos 47 y siguientes de la Ley 1551, además, que dichos procesos fueron suspendidos hasta el 18 de septiembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00046-01
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA
Demandado: FONPRECON 3 2014, fecha en la cual se realizó la audiencia de conciliación, la cual no prosperó y por ende se ordenó seguir con los trámites.
Manifiesta que el 7 de octubre de 2014, el demandante solicitó a Fonprecon la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición del mandamiento de pago, y librar ejecución con base en las normas legalmente aplicables, conforme el artículo 5° de la Ley 1066, y se le diera la oportunidad de presentar excepciones en los términos establecidos en el ET.
Destaca que sin realizar pronunciamiento alguno frente a la nulidad procesal
5° de la Ley 1066, y se le diera la oportunidad de presentar excepciones en los términos establecidos en el ET.
Destaca que sin realizar pronunciamiento alguno frente a la nulidad procesal solicitada, Fonprecon expidió Resolución No. 1228 del 2 de septiembre de 2016, mediante la cual decidió adecuar el trámite de la ejecución al procedimien to de cobro coactivo señalado en el ET, además, que se le otorgó al demandante el término de 15 días para presentar excepciones en contra del mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 830 del ET.
Precisa que el 3 de octubre de 2016, el ente territorial presentó excepciones de prescripción, falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y se alegó la vulneración al debido proceso en que incurrió Fonprecon al haber adecuado irregularmente el trámite sin previamente declarar la nulidad de todo lo actuado.
Aduce que la excepción de prescripción se fundament ó en el artículo 818 del ET, pues se había configurado la prescripción de la acción de cobro, además, se alegó que para la fecha de notificación del mandamiento de pago, y teniendo en cuenta el término prescriptivo de 3 años aplicables a las cuotas partes, ya varias igualmente habían prescrito; y como fundamento de la excepción de falta de título y de ejecutoria se esgrimió la inexistencia de constancia de notificación, o siquiera de comunicación tanto de la resolución definitiva de reconocimiento pensional, como de los demás actos que modificaron la obligación a cargo del demandante.
Describe que por medio de la Resolución No. 265 del 9 de marzo de 2017,
comunicación tanto de la resolución definitiva de reconocimiento pensional, como de los demás actos que modificaron la obligación a cargo del demandante.
Describe que por medio de la Resolución No. 265 del 9 de marzo de 2017, Fonprecon resolvió las excepciones propuestas, en el sentido de negarlas y ordenando seguir adelante con la ejecución y la practica de la liquidación del crédito; precisando que en dicho acto no se emitió pronunciamiento alguno frente a la prescripción de cobro, por el contrario hubo pronunciamiento frente a las prescripciones acaecidas con anterioridad a la notificación del mandamiento de pago, además, respecto la excepción de falta de título y de ejecutoria se argumentó que no existía deber legal de notificar las resoluciones de reconocimiento pensional, puesto que solo deben ser comunicadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00046-01
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA
Demandado: FONPRECON
4 Indica que 9 de marzo de 2017, Fonprecon se pronunció sobre la solicitud de nulidad propuesta por la demandante desde el año 2014; y que frente a la resolución 265 del 9 de marzo de 2017 fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente mediante Resolución No. 1140 del 3 de agosto de 2017. (fls. 1 vto.-3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 66 y 72 del CPACA. - Artículos 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006.
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 66 y 72 del CPACA. - Artículos 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006. - Artículos 2535 y 2366 del Código Civil. - Artículos 818, 829-1 y 830 del ET. - Artículo 422 del Código General de Proceso. - Artículo 4 del Decreto 2921 de 1948. - Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. - Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. - Artículo 2 de la Ley 33 de 1985.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 3 vto.-13):
1. Procedencia de la excepción de prescripción
Sostiene que si bien en el escrito de excepciones se mencionó que el término en que prescribía la acción de cobro era de cinco (5) años, realmente dicho término, tratándose de cuotas partes pensionales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, es de tres años, el cual se cumplió en el caso concreto, si se tiene en cuenta que la notificación del mandamiento de pago se realizó el 3 de diciembre de 2010.
Aclara que el artículo 818 del ET no solamente estipula que la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, sino también que dicho término prescriptivo comienza a correr de nuevo a partir del día siguiente en que tal notificación se lleva a cabo.
Expresa que en el caso concreto se cobran obligaciones por cuotas partes
interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, sino también que dicho término prescriptivo comienza a correr de nuevo a partir del día siguiente en que tal notificación se lleva a cabo.
Expresa que en el caso concreto se cobran obligaciones por cuotas partes pensionales causadas, entre el 11 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2009, cuyo término de prescripción es de tres años conforme la Ley 1066, razón por la cual algunas de las sumas cobradas ya se habían extinto para la fecha de notificación de la orden ejecutiva el 3 de diciembre de 2010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00046-01
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Demandado: FONPRECON
5 Resalta que en uno de los actos demandados se negó la excepción sin emitir concepto alguno frente a la prescripción de la acción de cobro acaecida con posterioridad a la notificación del mandamiento y en rel ación a la prescripción ocurrida con anterioridad a su notificación, se afirmó que no existe término de prescripción para las cuotas partes antes de la ley 1066, y que para las causadas con posterioridad, si bien es de 3 años, este se interrumpe con la pre sentación de la cuenta de cobro, conforme la Circular No. 21 del 6 de agosto de 2012.
Detalla que la anterior posición es errónea, toda vez que se basa en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio y una Circular Conjunta, que han sido desvirtuadas por reiterados pronunciamientos de las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, los cuales han determinado que: (i) la interrupción de la prescripción en
de la Sala de Consulta y Servicio y una Circular Conjunta, que han sido desvirtuadas por reiterados pronunciamientos de las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, los cuales han determinado que: (i) la interrupción de la prescripción en materia de cuotas partes opera con la notificación del mandamiento de pago y no con la presenta ción de la cuenta de cobro, y (ii) la interrupción de la prescripción implica que a partir del día siguiente al de la notificación del mandamiento el término inicia a correr de nuevo.
Relata que es obligación de Fonprecon desarrollar y finalizar el procedimiento de cobro coactivo dentro del término de prescripción propio de la obligación que se cobra, término que una vez notificado el mandamiento inicia de nuevo su conteo y que de cumplirse implica la pérdida de competencia temporal para el ejercicio de la acción de cobro.
Agrega que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad, no solo por falsa motivación al negar sin fundamento legal la excepción de prescripción propuesta contra el mandamiento de pago, sino t ambién por pérdida de competencia temporal pues fueron proferidos con más de tres años de posterioridad a la notificación del mandamiento de pago.
2. Procedencia de la excepción de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria
Explica que la entidad demandada enunció los documentos que considera hacen parte del título ejecutivo complejo base del cobro, sin embargo, hace falta la supuesta conformación de éste, ya que la resolución de reconocimiento pensional, acto que conforme la jurispruden cia del Consejo de Estado se constituye en el principal conformante del título ejecutivo del cual se deriva la obligación, nunca fue
supuesta conformación de éste, ya que la resolución de reconocimiento pensional, acto que conforme la jurispruden cia del Consejo de Estado se constituye en el principal conformante del título ejecutivo del cual se deriva la obligación, nunca fue debidamente notificado, o siquiera comunicado al municipio de Medellín.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00046-01
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA
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6 Añade que en el mandamiento de pago se enunció los documentos que conforman el título ejecutivo complejo , pero en ningún momento se allegó constancia de la notificación o comunicación por medio de la cual se envió al municipio la resolución definitiva de reconocimiento pensional emitida por Fonprecon, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Higuita Rivera, acto que en últimas fue el que declaró la obligación de la entidad territorial como cuotapartista.
Afirma que lo anterior demuestra la no existencia de título ejecutivo complejo, pues se desconoce el parágrafo del artículo 4° del Decreto 2921 de 1948, el cual prescribe que enviado el proyecto de liquidación y una vez aceptado, o consolidado el silencio positivo administrativo sobre el mismo, debe enviarse copia auténtica del acto definitivo de reconocimiento pensional.
Destaca que Fonprecon considera que dentro de los documentos que conforman el título ejecutivo comp lejo se incluyó el documento en el que el municipio aceptó la cuota parte consignada en el proyecto de resolución previamente remitido, así como la constancia de envío de la cuenta de cobro, pero se debe tener en cuenta que en
título ejecutivo comp lejo se incluyó el documento en el que el municipio aceptó la cuota parte consignada en el proyecto de resolución previamente remitido, así como la constancia de envío de la cuenta de cobro, pero se debe tener en cuenta que en ningún momento se adjuntó la constancia de notificación o siquiera de comunicación de la Resolución No. 055 del 25 de enero de 2008, por medio de la cual se reconoció de forma definitiva pensión de jubilación al señor Higuita Rivera.
3. Vulneración al debido proceso dentro del trámite de cobro
Refiere que de no acceder a declarar la nulidad de los actos por no encontrarse probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, se debe declarar de forma subsidiaria su nulidad por vulnerar el debido proceso, ordenando a Fonprecon dejar sin efectos todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo, subsanando la vulneración del debido proceso, con el fin de emitir un mandamiento de pago ajustado a la ley.
Alega que dentro del trámite Fonprecon negó la solicitud de nulidad del proceso de cobro coactivo, sin embargo, con posterioridad subsanó y ordenó presentar excepciones de nuevo, lo que constituye un “absurdo procedimental”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar pues las actuaciones se ajustaron a derecho , además, se pronuncia frente a los cargos de la demanda en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00046-01
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Demandado: FONPRECON
7
Expediente 11001-33-37-040-2019-00046-01
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA
Demandado: FONPRECON
7 Respecto a la violación al debido proceso, señala que existe disparidad de criterios en la jurisdicción contenciosa respeto al procedimiento a aplicar para el cobro coactivo de las entidades de Seguridad Social, puesto que la generalidad de Juzgados Administrativos de Bogot á, con base en la sentencia del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2013 disponen que el procedimiento a seguir es el que regula el ET, lo cual ha sido reafirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Refiere que las anteriores posturas generaron que el Fonprecon, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a las ejecutadas, en los procesos en curso ordenara que se adecuara el trámite al cobro coactivo administrativo, otorgándole a las entidades la oportunidad de presentar las excepciones nuevamente, con base en el E.T, buscando ser lo más garantista posible.
Resalta que el municipio de Medellín fue notificado en su momento de la adecuación que el Fonprecon debió hacer dentro de los procesos de cobro coactivo que adelanta y le otorgó además el traslado correspondiente para que se pronunciara nuevamente sobre las excepciones que quisiera proponer respecto del mandamiento de pago obrante al interior del proceso No. 10-205, y en esa medida, no es predicable la vulneración al debido proceso.
Indica que la parte demanda nte es consiente que es cuotapartidista, pues conoce los actos administrativos de reconocimiento y por ende le asiste la obligación de las
no es predicable la vulneración al debido proceso.
Indica que la parte demanda nte es consiente que es cuotapartidista, pues conoce los actos administrativos de reconocimiento y por ende le asiste la obligación de las cuotas partes asignadas, de conformidad con el oficio No. 1938 EIP -JCBM del 26 de junio de 2009, citado por el mismo municipio al presentar las excepciones, con lo cual se puede concluir que conoció los actos administrativos que contemplan la obligación.
Sobre la prescripción, manifiesta que luego de la Ley 1066 de 2006 la prescripción de las cuotas partes se da cuando han transcurrido 3 años del pago de la mesada pensional; precisando que pese a que se están cobrando los períodos comprendidos entre noviembre de 2007 y marzo de 2009, no han pr escrito los mismos, pues al cruzar la fecha de notificación del mandamiento de pago con la fecha de pago de las mesadas, se llega a la conclusión que los períodos cobrados en el proceso de coactivo no prescribieron.
Advierte que la prescripción fundada en la duración del proceso no es un argumento contra los actos demandados, toda vez que la prescripción de las cuotas partesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00046-01
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA
Demandado: FONPRECON 8 pensionales se encuentra reglada en la Ley 1066 de 2006, y en esa medida la regla de prescripción del ET no es de aplicación al existir normatividad propia.
Expresa que si en gracia de discusión se considera lo contrario, debe tenerse en
pensionales se encuentra reglada en la Ley 1066 de 2006, y en esa medida la regla de prescripción del ET no es de aplicación al existir normatividad propia.
Expresa que si en gracia de discusión se considera lo contrario, debe tenerse en cuenta que: (i) el mandamiento de pago se notificó el 3 de diciembre de 2010; (ii) a través de auto No. 794 del 25 de septiembre de 2012 el proceso fue suspendido en virtud de la Ley 1551 de 2012, con el objeto de agotar la conciliación antes de continuar con la ejecución; (iv) mediante auto No. 009 del 3 de febrero de 2015, se ordenó la reanudación del proceso, por no haber acuerdo conciliatorio; y (v) se suspendió el proceso en virtud de la demanda ante el contencioso, en el mes de abril de 2018.
En relación a la falta de título ejecutivo, sostiene que el título ejecutivo complejo que permite efectuar el cobro por la jurisdicción coactiva de las cuot as partes pensionales adeudadas a Fonprecon deben estar compuestos por los siguientes instrumentos: (i) Aceptación, objeción o silencio administrativo referente a la preliquidación de la cuota parte a cargo de cada entidad concurrente a la financiación de la mesada pensional, y en caso de silencio positivo, se deberá acompañar certificación de envío del proyecto preliquidatorio de la cuota parte; (ii) Acto que reconoce la pensión y determina la cuota parte a cargo de cada entidad concurrente a la financiaci ón de la misma, junto con los actos administrativos posteriores que la reajusten; y (iii) Cuentas de cobro a la entidad deudora, a las
Acto que reconoce la pensión y determina la cuota parte a cargo de cada entidad concurrente a la financiaci ón de la misma, junto con los actos administrativos posteriores que la reajusten; y (iii) Cuentas de cobro a la entidad deudora, a las cuales deberá acompañarse la comprobación de haber efectuado los pagos de las mesadas pensionales.
Considera que no es procedente la pretensión de la demandante de requerir la notificación de las resoluciones que reconocen y reliquidan la pensión, debido a que: (i) conforme el artículo 4° parágrafo del Decreto 2921 de 1948, las resoluciones de reconocimiento no se notifican a las entidades concurrentes , únicamente se comunican, con el fin de que emitan las providencias que ordenan el reconocimiento y pago de las cuotas partes; y (ii) las resoluciones de reliquidación no se comunican ni se notifican a los cuotapartistas, conforme el artículo 7° de la Ley 77 de 1959 y el artículo 18 del Decreto 1611 de 1962, en los cuales se manifiesta que los reajustes de las pensiones se harán de forma ofic iosa por la entidad pagadora, la cual debe cancelar mes a mes la pensión reajustada a su beneficiario y podrá repetir contra las entidades obligadas a contribuir con el pago de dicha pensión y de su aumento en proporción a sus respectivas cuotas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00046-01
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA
Demandado: FONPRECON
9 Alega qu e si en gracia de discusión se analizara el conocimiento del acto
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA
Demandado: FONPRECON
9 Alega qu e si en gracia de discusión se analizara el conocimiento del acto administrativo de reconocimiento, debe tenerse en cuenta que el ente territorial reconoció conocer la resolución de reconocimiento y las cuentas de cobro remitidas por las cuotas partes adeu dadas del señor Higuita Rivera, conforme el oficio de 2012 remitido a Fonprecon, además, si se tuviera en cuenta el concepto No. 1895 de 2008 del Consejo de Estado, se entendería que se subsanó de manera posterior la notificación del acto, toda vez que para cancelarlo debía conocerlo.
Precisa en relación a la falta de ejecutoria, que el municipio no puede desconocer una obligación que le asiste en el pago de las cuotas partes, las cuales conoce, toda vez que conforme a lo expuesto en la Resolución 0055 del 25 de enero de 2008, conoció el proyecto de resolución que reconoce la pensión y asigna la cuota parte, por lo que fonprecon no aceptó en su oportunidad los argumentos para discutir la falta de exigibilidad del título, manteniendo la decisión de no prospe ridad de la excepción.
Propone las excepciones de nominadas: (i) falta de competencia del Juzgado 21 Administrativo de Medellín; y (ii) falta de causa jurídica para pedir. (fls. 156-166).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, declaró: (i) probada la excepción de falta de
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, declaró: (i) probada la excepción de falta de título ejecutivo, (ii) nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento de derecho ordenó a Fonprecon terminar el proceso de cobro coactivo No. 10 -205 adelantado en contra del municipio de Medellín ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de exponer los hechos probados en el proceso, señala en relación a la violación del derecho al debido proceso por la adecuación del proceso coactivo al Estatuto Tributario, que dicho trámite aseguró el derecho defensa y contradicción del demandante, quien tuvo la opo rtunidad legal para presentar de nuevo y con mejores argumentos las excepciones de falta de título ejecutivo, prescripción y falta de ejecutoria del título ejecutivo.
Resalta que no es viable la repetición de la notificación del mandamiento de pago, pues el acto administrativo ya se había puesto en conocimiento de la entidad ejecutada, y ello no sólo comportaba un simple ritualismo, sino que por el contrarioNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00046-01
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA
Demandado: FONPRECON 10 tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de cobro, en los términos del artículo 818 del ET.
Agrega que para la época de notificación del mandamiento de pago, esto es, el 3 de diciembre de 2010, todas las actuaciones surtidas dentro del proceso coactivo
del artículo 818 del ET.
Agrega que para la época de notificación del mandamiento de pago, esto es, el 3 de diciembre de 2010, todas las actuaciones surtidas dentro del proceso coactivo eran legales, pues se le permitió al demandante ejercer en todas las etapas el derecho de contradicción, incluso, tuvo la oportunidad de presentar nuevas excepciones, en el momento en que la demandada lo adecuó al ET.
Frente a la falta de título ejecutivo, manifiesta que de conformidad con los artículos 3, 4 y 7 del Decreto 2921 de 1948, no basta con el acto de reconocimiento pensional para dar por terminado el procedimiento de determinación de las obligaciones a cargo de las entidades concurrentes en el pago de una pensión de jubilación, pues es necesario que el acto definitivo, sea dado a conocer a las cuotapartistas, para que éstas a su vez procedan a expedir el acto administrativo por medio del cual reconozcan la obligación a su cargo y ordenen el pago de la proporción correspondiente con las respectivas apropiaciones presupuestales.
Aclara que cuando el artículo 4 del Decreto 2921 de 1948 establece que de la providencia definitiva se “pasará copia a las demás entidades obligadas” estableció el deber de comunicar el acto administrativo definitivo.
Sostiene que de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Circular Conjunta 069 de 2008, proferida por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédi to Público , la notificación del acto administrativo definitivo de reconocimiento de pensión debe cumplirse tanto al pensionado como a los concurrentes al pago, pues sólo
los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédi to Público , la notificación del acto administrativo definitivo de reconocimiento de pensión debe cumplirse tanto al pensionado como a los concurrentes al pago, pues sólo adquiriendo firmeza el acto puede proceder a ejecutarse.
Precisa que desde el conocimiento previo del acto con base en el cual luego se hacen pagos de mesadas, es posible exigir los recobros, pues de lo contrario, se cobrarían obligaciones inoponibles e inexigibles, con lo cual se desconocería el Decreto 2921 de 1948 y los principios de legalidad, confianza legitima y seguridad jurídica.
Señala que los hechos probados, demuestran que no existe constancia de notificación de la Resolución No. 055 del 25 de enero de 2008, que concedió pensión vitalicia de jubilaci ón al señor Benjamín Higuita y asignó una cuota parte pensional al municipio de Medellín, tampoco de que haya sido enviada, recibida oNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00046-01
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA
Demandado: FONPRECON 11 atendida, es más, no existe siquiera constancia que el proyecto de dicho acto se haya comunicado a la demandante, lo que comprueba la negligencia de Fonprecon en seguir el procedimiento establecido en el Decreto 2921 de 1948.
Indica que la demandante solo pudo conocer formalmente sus obligaciones crediticias por cuotas partes pensionales, el 3 de diciembre de 2010, fecha en la que se notificó el mandamiento de pago No. 691 del 28 de octubre de 2010 y se
Indica que la demandante solo pudo conocer formalmente sus obligaciones crediticias por cuotas partes pensionales, el 3 de diciembre de 2010, fecha en la que se notificó el mandamiento de pago No. 691 del 28 de octubre de 2010 y se inició el proceso de cobro coactivo, pues aunque las cuentas de cobro por las cuotas partes respectivas se remitieron a la demandante desde el 21 de mayo de 2009 mediante Oficio SAF-300 04407 del 20 de mayo de 2009, el soporte documental que compone el título ejecutivo complejo solo fue conocido de forma integral hasta la notif
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