🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00048-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00048-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. 11001333704020190004801 Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR Demandado: COLPENSIONES Asunto: APORTES EN SALUD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del trece (13) de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos. LA DEMANDA PRETENSIONES “ 1. NULIDAD Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, que declaran deudor a COMPENSAR EPS por valor total de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($15,901,145), así: 1.1 Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 144027 de 29 de mayo de 2018, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $118.000, por concepto de aportes girados en favor del pensionado JOSE RIGOBERTO ROCHA ALFEREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17178919. 1.2 Declarar la nulidad de la Resolución No.

COLPENSIONES la suma de $118.000, por concepto de aportes girados en favor del pensionado JOSE RIGOBERTO ROCHA ALFEREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17178919. 1.2 Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 228459 de 29 de agosto de 2018 que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $118.000, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado JOSE RIGOBERTO ROCHA ALFEREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17178919.Exp. No: 11001333704020190004801 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES 2

1.3 Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 16293 de 6 de septiembre de 2018, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. SUB 228459 de 29 de agosto de 2018. 1.4 Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 215646 de 14 de agosto de 2018, que ordena a COMPENSAR EPS restituirá COLPENSIONES la suma de $13.458.300, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada MARIA DEL CARMEN RINCÓN VALBUENA, identificada con cédula de ciudadanía número 41705096. 1.5 Declarar la nulidad de la Resolución SUB 266904 de 10 de octubre de 2018 que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $13.458.300, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada MARIA DEL CARMEN RINCÓN VALBUENA, identificada con cédula de ciudadanía número 41705096. 1.6 Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 19131 de 29 de octubre de 2018, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. 266904 de 10 de octubre de 2018. 1.7 Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 204565 de 31 de julio de 2018, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $990.945, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada GLADYS MARINA PEREZ JAIMES, identificada con cédula de ciudadanía número 35312666. 1.8 Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 281773 de 29 de octubre de 2018 que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden

GLADYS MARINA PEREZ JAIMES, identificada con cédula de ciudadanía número 35312666. 1.8 Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 281773 de 29 de octubre de 2018 que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $990.,945, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada GLADYS MARINA PEREZ JAIMES, identificada con cédula de ciudadanía número 35312666. 1.9 Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 19668 de 7 de noviembre de 2018, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. SUB 281773 de 29 de octubre de 2018. 1.10 Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 236827 de 7 de septiembre de 2018, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $1.333.900, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada FRANCY LEON DE MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41397684. 1.11 Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB283181 de 30 de octubre de 2018 que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $1.333.900, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada FRANCY LEON DE MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41397684. 1.12 Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 19591 de 7 de noviembre de 2018, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. SUB 283181 de 30 de octubre de 2018. 2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 19591 de 7 de noviembre de 2018, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. SUB 283181 de 30 de octubre de 2018. 2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir QUINCE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($15.901.145), así: 2.1 Ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir la suma de $118.000, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado JOSE RIGORBERTO ROCHA ALFEREZ, ordenada por elExp. No: 11001333704020190004801 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES 3

acto administrativo No. SUB 144027 de 29 de mayo de 2018, confirmado por las resoluciones No. SUB 228459 de 29 de agosto de 2018 y No. DIR 16293 de 6 de septiembre de 2018, proferidas por COLPENSIONES en agotamiento de la vía gubernativa. 2.2 Ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir la suma de $13.458.300, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada MAIRA DEL CARMEN RINCÓN VALBUENA, ordenado por el acto administrativo No. SUB 215646 de 14 de agosto de 2018, confirmado por las resoluciones No. SUB 266904 de 10 de octubre de 2018 y No. DIR 19131 de 29 de octubre de 2018, proferidas por COLPENSIONES en agotamiento de la vía gubernativa. 2.3 Ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir la suma de $990.945, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada GLADYS MARINA PEREZ JAIMES, ordenado por el acto administrativo No. SUB 204565 de 31 de julio de 2018, confirmado por las resoluciones No. SUB 281773 de 29 de octubre de 2018 y No. DIR 19668 de 7 de noviembre de 2018, proferidas por COLPENSIONES en agotamiento de la vía gubernativa. 2.4 Ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla

de restituir la suma de $1.333.900, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada FRANCY LEON DE MARTINEZ, ordenado por el acto administrativo No. SUB 236827 de 7 de septiembre de 2018, confirmado por las resoluciones No. SUB 283181 de 30 de octubre de 2018 y No. DIR 19591 de 7 de noviembre de 2018, proferidas por COLPENSIONES en agotamiento de la vía gubernativa.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 49 de la Constitución Política de Colombia, artículos 117 y 118 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 42265 de 2017 y el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015. Así como también el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 y el artículo 1 del decreto 1829 de 2016 que adiciono el artículo 2.6.1.6.2 al Decreto 780 de 2016. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.9-22) Las Resoluciones demandadas se encuentran falsamente motivados y en desconocimiento de normas superiores y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Aduce que, hay falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro que establecen las resoluciones demandadas, ya que se ordena la restitución de un dinero que al tratarse de cotizaciones obligatorias al Sistema General de SeguridadExp. No: 11001333704020190004801 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES 4

Social en Salud, su titularidad no opera a favor de COMPENSAR EPS sino del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, recursos que actualmente son de propiedad y administrados por la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Cita el artículo 49 de la Constitución Política para indicar que la prestación del servicio de salud se encuentra en cabeza del Estado, quien podrá delegar la función pública en particulares; además menciona los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 que establecen la creación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la existencia de entidades promotoras de salud y sus funciones básicas, como lo es el ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados a este Sistema. Precisa que el referido elemento activo de la exigibilidad no se cumple, habida cuenta que la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudos de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto así que de cada uno de los actos enjuiciados no se observa en lo más mínimo el fundamento normativo para dicha decisión. Manifiesta que, acorde al Decreto 546 de 2017 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES es la encargada de manejar los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, conforme a esto la ADRES reconoce a la EPS una Unidad de Pago por Capacitación (UPC) por cada uno de sus afiliados que anualmente es fijada por el Ministerio de Salud y Protección Social, UPC que es reconocida principalmente a través de la figura jurídica de la compensación con los recursos que la EPS recauda por concepto de aportes obligatorios. En virtud de lo anterior, resalta que, si el recaudo de aportes realizado por la EPS es mayor al valor que legalmente le debe ser reconocido

que es reconocida principalmente a través de la figura jurídica de la compensación con los recursos que la EPS recauda por concepto de aportes obligatorios. En virtud de lo anterior, resalta que, si el recaudo de aportes realizado por la EPS es mayor al valor que legalmente le debe ser reconocido por concepto de UPC, este excedente debe ser trasladado a la ADRES y, en caso contrario, corresponderá a la mentada entidad girar el valor faltante a la EPS. En adición a lo expresado, menciona que la EPS se apropia en si de la UPC y no de los dineros de la cotización, de modo que no debía ordenarle a COMPENSARExp. No: 11001333704020190004801 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES 5

ESP la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas, pues éstos son propiedad de la ADRES y fueron transferidos y reconocidos a favor de ésta en virtud del proceso de compensación. Indica que, según lo establecido en el artículo 12 del decreto 4023 de 2011, Colpensiones contaba con un año desde el giro del aporte realizado de manera errónea, para solicitar ante COMPENSAR EPS su devolución, lo cual, no ocurrió dado que las resoluciones que declararon deudora la parte demandante fueron notificadas entre julio y octubre de 2018; y los períodos de devolución datan desde febrero de 2005. Después de hacer un recuentro normativo sobre el proceso de compensación nombrado, indica que se hace palmario que las EPS no retiene los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud, pues solo actúan como agentes recaudadores de FOSYGA quien finalmente es el encargado de administrar esos recursos. En conclusión, afirma que Colpensiones desató una serie de actuaciones administrativas en las cuales no solo desconoció las normas superiores que regulan la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud sino que expidió estos con falsa motivación. Las resoluciones demandadas desconocen normas superiores sobre la prescripción – supuesta imprescriptibilidad de los recursos. Sostiene que, las resoluciones que resuelven la vía gubernativa se fundamentan en el concepto No. BZ 2016_5311055 del 26 de mayo de 2016 emitido por la misma Colpensiones, en la que señala que los plazos fijados por el Decreto 4023 de 2011 no le son

aplicables al caso en particular en la medida que los términos prescriptivos deben ser fijados por la Ley más aún porque los recursos del Sistema General de Pensiones, al tener naturaleza parafiscal, son imprescriptibles, posición que indica desconoce la regulación puntual en materia de devoluciones de aportes consagrada en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Afirma que las siguientes son las normas que han sido desconocidas por la Entidad demandada: artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, parágrafo final del artículo 73 deExp. No: 11001333704020190004801 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES 6

la Ley 1753 de 2015, artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, artículo 1 del Decreto 1829 de 2016 los cuales regulan la firmeza de los giros realizados por el FOSYGA en el marco del aseguramiento en salud. LA OPOSICIÓN COLPENSIONES contestó la demanda oponiendo a la totalidad de las pretensiones en los siguientes términos. (fls.59-69) La parte demandada afirma que, los aportes a salud se entendían como contribuciones parafiscales y que cuando expidió el acto de reconocimiento pensional avizoró que los pensionados también cotizaban al sistema de salud como servidores públicos o trabajadores oficiales, y estos aportes habían sido erradamente girados a las cuentas de la EPS y de estas al FOSYGA, configurándose una doble asignación al tesoro público, lo que constituía un pago de lo no debido. Menciona que, el artículo 29 del decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del decreto 3074 de 1968, el artículo 1 del Decreto 583 de 1952 y la Ley 344 de 2006 indican que los pensionados reincorporados al servicio público únicamente podía recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, siendo imposible percibir ambos de manera simultánea, por ello, hay una incompatibilidad entre la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez. Manifiesta que, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a

que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador. La parte demandada propuso las siguientes excepciones: Excepción de inconstitucionalidad: Sostiene que, al dar aplicación al Decreto 4023 de 2011 se atenta contra el derecho fundamental a la seguridad socialExp. No: 11001333704020190004801 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES 7

contenido en el artículo 48 de la Constitución Política, puesto que los dineros erróneamente pagados estaban destinados al régimen de prima media con prestación definida y no al pago de unidades por capacitación o la constitución de fondos de reservas del régimen contributivo. Inexistencia del derecho reclamado: Afirma que, al llevarse a cabo el traslado de los recursos de Compensar EPS hacia el FOSYGA, y transcurridos 12 meses sin que Colpensiones hubiera reclamado la devolución de los mismos, se había configurado una destinación irregular, ilegal e injustificada con relación a los recursos parafiscales. Además, señala que es obligación de la entidad ejercer las acciones administrativas encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados. Buena fe: Manifiesta que, todas las actuaciones están guiadas por la buena fe, tal como señalaban los artículos 121, 122 y 128 de la Constitución Política, por lo cual, singularizó que los actos acusados se presumían adecuados a su marco normativo y por tanto legales. Genérica o innominada: Solicita al despacho reconocer a favor de la entidad demandada toda otra excepción que se llegase a demostrar en el proceso. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos principales, únicamente en lo que respecta a la obligación que se impuso a COMPENSAR EPS, así como la nulidad de las resoluciones que resolvieron los respectivos recursos de reposición y apelación contra las anteriores; como restablecimiento del derecho declaró que la demandante no debe suma alguna a la entidad demandada por concepto de aportes

en salud que se realizaron de forma indebida, por concepto de aportes, con fundamentos en los siguientes argumentos; adicionalmente declaró no probadas las excepciones de buena, inconstitucionalidad e inexistencia del derecho reclamado propuestas por COLPENSIONES. No condenó en costas. (fls.106-121) Violación a las normas en que debía fundarse y Falsa motivación de los actos demandadosExp. No: 11001333704020190004801 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES 8

Afirma que, el problema jurídico a resolver se concreta en establecer si procede o no la devolución de los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de Compensar EPS ordenada por COLPENSIONES, además de determinar si los actos acusados contienen una falsa motivación fueron expedidos de manera irregular o se vulneró el derecho al debido proceso de la actora o si, por el contrario, los actos administrativos se ajustaron a la normatividad vigente. Después de hacer un hacer un recuento normativo sobre las regulaciones del Sistema General de Seguridad Social así como del régimen pensional, precisa que mediante el Decreto 4023 de 2011 el gobierno reglamentó el funcionamiento de la subcuenta de compensación, el mecanismo de control y seguimiento al recaudo de aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social y el procedimiento operativo para realizar el proceso de compensación de acuerdo con lo definido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, cita el artículo 12 del mencionado Decreto que dispuso el trámite para obtener la devolución de las cotizaciones en salud, que erróneamente efectúen los aportantes, para indicar que allí se fijó el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a la EPS o las EOC la devolución de las cotizaciones indebidamente practicadas. Sostiene que, está demostrado en el caso objeto de debate que distintos pensionados recibieron una doble asignación salarial, una por desempeñarse como servidores públicos y otra por su calidad de pensionados, por lo tanto, se efectuaron pagos dobles de aportes en salud a Compensar EPS. En virtud

de lo anterior, Colpensiones inició una actuación administrativa en contra de Compensar EPS con el fin de recuperar los dineros pagados en exceso por concepto de aportes en salud por la mesada pensional, y para ello, a través resoluciones le ordenó a la empresa prestadora de salud el reintegro de recursos. Posteriormente, procede a mencionar que el debate no es el doble pago de pensión y salario, sino la procedencia de la devolución de los aportes en salud que se realizaron al Sistema de Seguridad Social, y la vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.Exp. No: 11001333704020190004801 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES 9

Aclara que, en el caso concreto en principio se configuró un doble pago de aportes al sistema de salud porque unos servidores públicos durante los períodos mencionados tuvieron la condición de trabajador y pensionado simultáneamente, pero esto no es razón para que Colpensiones dé la orden de devolución de los aportes a través de los actos demandados, sin agotar el procedimiento para dicho trámite vulnerando así el debido proceso de los intervinientes. Manifiesta que, comparando los hechos probados con las reglas establecidas en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011: (i) no se realizó solicitud para devolver las sumas erróneamente giradas por concepto de aportes en salud sobre pensiones sino que se expidieron actos administrativos por medio de los cuales se ordenaba de forma directa que la demandante reintegrará las sumas cobradas, sin agotar el trámite ante el FOSYGA, (ii) al no existir una solicitud formal acerca de la viabilidad de los ingresos, la EPS procedió a presentar los recursos de ley, advirtiendo a Colpensiones que había omitido dar aplicación al presente artículo, (iii) dado que Colpensiones no le brindó la oportunidad al accionante para evaluar la viabilidad del reintegro, FOSYGA no pudo examinar la solicitud de devolución de aportes en salud, quebrantando así el procedimiento, (iv) FOSYGA al no tener conocimiento de la solicitud que debía enviar a la EPS, no pudo dar trámite al reintegro solicitado por la demandada; y (v) al Colpensiones no seguir los lineamientos legales establecidos en su calidad de aportante, Compensar EPS no pudo girar estos recursos.

Afirma que, los actos demandados fueron expedidos con irregularidad en cuanto carecieron de motivación clara y objetiva, violaron las normas en que debía fundarse al no respetar el procedimiento mencionado anteriormente y adicionalmente, vulneraron el debido proceso administrativo al no ir acorde a lo reglado para buscar la devolución de los aportes a salud pagados de forma indebida. Devolución de los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud Manifiesta que efectivamente la EPS no ingresa a su patrimonio las cotizaciones que recauda por concepto de salud, sino que tienen el deber legal de compensarlas al FOSYGA, previo la realización de un procedimiento especifico.Exp. No: 11001333704020190004801 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES 10

En virtud de lo anterior, asegura que el Consejo de Estado en su jurisprudencia dispone que las cotizaciones por aportes a salud son recursos parafiscales, con destinación especifica, por ende, las EPS no pueden disponer de estos, sino que su obligación legal es girarlos al FOSYGA, por ende, nunca ingresan al patrimonio de las EPS. En consecuencia, no entiende el despacho porque el cobro de los aportes en salud se realizó a la EPS (quien no está obligada a devolver el valor de los aportes), cuando evidente que conforme al proceso de compensación todos esos recursos son girados al FOSYGA. Finalmente, en relación con la excepción de inconstitucionalidad planteada, advierte que no se encuentra probado el supuesto de que los recursos transferidos por la administradora de pensiones por los pensionados mencionados fueran usados para el pago de unidades por capitación ni como reserva para el régimen contributivo, de manera que, en tanto la parte demandada no aportó elementos que permitieran si quiera dilucidar la supuesta indebida destinación de los recursos por dobles descuentos, no es posible inaplicar el artículo 12 el Decreto 4023 de 2011. En consecuencia, el Despacho evidencia una actuación inadecuada por parte de Colpensiones para cobrar las sumas correspondientes a los aportes que pagó indebidamente por lo que declara la nulidad parcial de los actos demandados y como restablecimiento del derecho declaró que la demandante no debe suma alguna a la Entidad demandada. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, lo sustentó así: (fls.129-139) Menciona que, Colpensiones en uso de sus facultades legales ordenó a los pensionados la devolución de las mesadas recibidas durante el tiempo que siguieron activos al servicio, con fundamento

del Circuito de Bogotá. En síntesis, lo sustentó así: (fls.129-139) Menciona que, Colpensiones en uso de sus facultades legales ordenó a los pensionados la devolución de las mesadas recibidas durante el tiempo que siguieron activos al servicio, con fundamento en el artículo 128 de la Constitución política que consagra la prohibición ya descrita.Exp. No: 11001333704020190004801 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES 11

Adicionalmente, resalta que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del decreto 2400 de 1968, modificado por el articulo 1 del decreto 3074 de 1968 y el artículo 1 del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones. Manifiesta que, el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto, cada E.P.S ha desarrollado sendos trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud y por otro, no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la E.P.S seguirá los pasos allí descritos. En ese sentido, expone que, es evidente que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad,

que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra el artículo 4° del C.P.A.C.A y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar la EPS, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotización para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado especifico. Aduce que, cada uno de los actos administrativo no solo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismo, el trámite de verificación yExp. No: 11001333704020190004801 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES 12

solicitud ante el FOSYGA por parte de FAMISANAR, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el E.T. Manifiesta que, como la misma parte actora lo expuesto, los actos demandados fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos de procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo consagra el derecho de audiencia, no era imperativo para el caso en concreto la vinculación del demandante a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la EPS, son aportes que no conforman su patrimonio, ni pueden entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna. Señala que, en cuanto al argumento expuesto conforme al cual la E.P.S, no es la competente de la devolución de los aportes, debe señalarse que no es cierto que la normatividad en cita permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga. Así, sostiene que no es claro como se demuestra la causal de nulidad por desconocimiento del artículo 12

del Decreto 4023 de 2011 e igualmente se cuestiona la decisión de Colpensiones de efectuar el requerimiento a la EPS cuando ha quedado ampliamente expuesto que la solicitud de devolución y su efectividad corresponden a la EPS quien no puede alegar falta de competencia o incluso la no administración de los recursos una vez vencidos los 12 meses que prevé la norma en cita, por cuanto, ese término fue derogado por la Ley 1837 de 2017, norma que al ser posterior prevalece sobre los Decretos citados. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se declara la legalidad de los actos demandados.Exp. No: 11001333704020190004801 COMPENSAR EPS Vs. COLPENSIONES 13

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, mencionó que resulta importante para el caso en concreto, tener en cuenta el salvamento de voto de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en el expediente de referencia No. 18-0070-01 del 04 de junio de 2020, en el que indicó: “(…) En efecto, es tan diáfano la imprescriptibilidad de los rubros objeto de litis que el propio legislador en la Ley 1873 de 2017 en su artículo 119 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...