TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00050-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00050-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2019-00050-01
DEMANDANTE: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ
E.S.E
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: APORTES PATRONALES
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución RDP 047552 del 16 de diciembre de 2016 mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial ordenando
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución RDP 047552 del 16 de diciembre de 2016 mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial ordenando en su artículo 9º el cobro al Hospital Departamental Federico Lleras Acosta deExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00050-01
Demandante: Hospital Departamental Federico Lleras Acosta
Demandado: UGPP
2 Ibagué E.S.E la suma de $1’202,4281 por concepto de aportes patronales de Limbania Rojas Sánchez; (ii) La Resolución medio de la cual se resolvió el recurso de reposición2; y (iii) La Resolución RDP 009551 del 15 de marzo de 2018 mediante la que se resolvió el recurso de apelación.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se decrete que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E no debe rá cancelar suma alguna a favor de la UGPP en su calidad de ex empleador de la señora Limbiana Rojas Sánchez.
Como fundamentos de derecho, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Indica que la UGPP fue condenada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Limbania Rojas Sánchez con el fin de incluir en el IBL factores salariales como parte de parámetros aplicables al reconocimiento de pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
Debido a lo anterior, sostiene que , en cumplimiento del fallo judicial , la UGPP procedió a cobrar una suma de dinero al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué
anteriores a la Ley 100 de 1993.
Debido a lo anterior, sostiene que , en cumplimiento del fallo judicial , la UGPP procedió a cobrar una suma de dinero al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E por concepto de aportes patronales.
Reprocha que la suma que pretende cobrar la UGPP no se encuentra debidamente soportada, en la medida que no se establecieron los parámetros y directrices atendidos a efectos de realizar la liquidación , ni se cuenta con el sustento fáctico que logre justificar esta determinación.
Refiere que una vez verificados los soportes de nómina y talento humano que reposan en la entidad, así como las liquidaciones por concepto de aportes patronales efectuados, no observa que se haya incurrido en error al momento de su liquidación y posterior cotización, pues sostiene que se realizaron a la luz de la normatividad jurídica existente y de acuerdo con los factores salariales sobre los que debía calcularse el IBC, según lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Menciona que aun cuando la UGPP se vio en la obligación de efectuar una reliquidación a la pensión ya reconocida, ello no quiere decir que la entidad, en su calidad de patrono, haya dejado de efectuar cotización de naturaleza pensional de
1 En realidad, por la suma de $3,607,524 por concepto de aportes patronales. 2 Resolución RDP 0003870 del 02 de febrero de 2018.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00050-01
Demandante: Hospital Departamental Federico Lleras Acosta
Demandado: UGPP
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2 Resolución RDP 0003870 del 02 de febrero de 2018.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00050-01
Demandante: Hospital Departamental Federico Lleras Acosta
Demandado: UGPP 3 conformidad con la normatividad para entonces vigente, no pudiéndose generar un cobro automático al empleador, en atención a la tasa de reemplazo que debía aplicar frente al IBL al que había lugar de conformidad con el régimen de transición del que fue beneficiaria la señora Limbania Rojas Sánchez, pues como empleador, cotizó conforme a la normatividad para aquel entonces vigente.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos:
Menciona que en la expedición de los actos demandados no se incurrió en ninguna de las causales contenidas en el artículo 138 de CPACA, además que están revestidas de legalidad y ajustados a derecho.
Se remite a los artículos 17, 18 y 20 de la Ley 100 de 1993 sobre la obligatoriedad de efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones, la base de cotización y el monto de las cotizaciones ; al principio de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional; y a la facultad de efectuar deducciones por aportes que se adeuden.
Con base en lo anterior, sostiene que la entidad empleadora realizó aportes para pensión a partir del 01 de abril de 1994 conforme a la normatividad vigente, sin embargo, menciona que con ocasión del fallo objeto de cumplimiento se ordenó la
Con base en lo anterior, sostiene que la entidad empleadora realizó aportes para pensión a partir del 01 de abril de 1994 conforme a la normatividad vigente, sin embargo, menciona que con ocasión del fallo objeto de cumplimiento se ordenó la inclusión de otros rubros sobre los cuales la demandante no realizó descuento alguno para pensión, por lo que adhiere que éste es el cobro que se está realizando en la resolución demandada por concepto de liquidación de aportes patronales.
Recalca que la liquidación de aportes realizada en la resolución fue ordenada en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, reconocidos en normas de rango constitucional y en la jurispru dencia del Consejo de Estado respecto del deber de cobrar los aportes que el empleador oficial no haya pagado.
Asimismo, a dvierte la existencia de l a regla de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación de regímenes especiales derivad os del régimen de transición, según la cual, ante las reliquidaciones realizadas, donde exista una diferencia entre lo que en su momento se cotizó, ya sea por concepto o factor no incluido, o como proporción, en aplicación del deber de correlación, es necesarioExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00050-01
Demandante: Hospital Departamental Federico Lleras Acosta
Demandado: UGPP 4 que se realice la compensación de aportes , debiéndose efectuar los descuentos correspondientes.
En consideración a lo expuesto, afirma que comoquiera que se dispuso la necesidad de ejercer las acciones tendientes a recuperar los dineros correspondientes a los
correspondientes.
En consideración a lo expuesto, afirma que comoquiera que se dispuso la necesidad de ejercer las acciones tendientes a recuperar los dineros correspondientes a los descuentos para pensión que no se realizaron ante la reliquidación de una pensión, entonces, refiere que el monto cobrado, incluye única y exclusivamente los factores sobre los cuales no se aportó para pensión, debiendo el empleador y el empleado, contribuir con los aportes para pensión los cuales son el soporte principal de los dineros que van a respalda r las pensiones o prestaciones reconocidos por el sistema general de pensiones.
A su turno, hace referencia al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017 , suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP y a la fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de la procedencia del cobro de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores.
Finalmente, realiza consideraciones sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, y concluye que, conforme a la normatividad y la jurisprudencia, es jurídicamente viable el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento, o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotiza r el empleador, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria.
En consecuencia, presenta las excepciones de mérito o de fondo que denominó (i) prescripción devolución pagos aportes patronales ; (ii) sobre la indexación ; (iii) imposibilidad de condena en costas; y (iv) genérica.
En consecuencia, presenta las excepciones de mérito o de fondo que denominó (i) prescripción devolución pagos aportes patronales ; (ii) sobre la indexación ; (iii) imposibilidad de condena en costas; y (iv) genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del artículo 9 de Resolución RDP 047552 del 16 de diciembre de 2016 mediante la cual se ordenó cobrar al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE la suma de $3.607.524, por concepto de aportes patronales y declarar la NULIDAD de la Resolución No. RDP 0003870 del 02 de febrero de 2018, que resolvió un recurso de reposición y la Resolución No. RDP 009551 del 15 de marzo de 2018, que resolvió un recurso deExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00050-01
Demandante: Hospital Departamental Federico Lleras Acosta
Demandado: UGPP 5 apelación, las cuales confirmaron el numeral 9 de la Resolución RDP 047552 del 16 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se DECLARA que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE ESE no está obligado a cancelar la suma de $3.607.524, por concepto de aporte patronal.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa”.
Tal decisión se fundamentó así:
está obligado a cancelar la suma de $3.607.524, por concepto de aporte patronal.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa”.
Tal decisión se fundamentó así:
Pone en conocimiento los artículos 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, que disponen que, durante una relación laboral, e l empleador debe efectuar aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario mensua l y una tasa de cotización.
Adicionalmente, señala que, según el artículo 24 de la misma Ley, las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públi cas como privadas, disponen de facultades de cobro coactivo, de tal forma que puedan garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los cotizantes en materia de aportes al sistema de pensión.
Sostiene que con la creación de la UGPP mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se le asignó a esta entidad la potestad de llevar a cabo el cobro coactivo de los aportes a pensión dejados de pagar por parte de los empleadores.
En esa medida, se refiere a la obligación del Hospital Federico Lleras Acosta d e Ibagué a pagar los aportes patronales derivados del cumplimiento de una sentencia judicial, indicando que si bien el empleador cumplió con la obligación de efectuar los aportes señalados en las disposiciones legales que regularon la materia en su oportunidad, también lo es que en caso de una reliquidación pensional por la inclusión de nuevos factores, asume el porcentaje a su cargo por concepto de la cotización; situación ante la cual el fondo administrador puede adelantar las acciones de cobro que correspondan.
oportunidad, también lo es que en caso de una reliquidación pensional por la inclusión de nuevos factores, asume el porcentaje a su cargo por concepto de la cotización; situación ante la cual el fondo administrador puede adelantar las acciones de cobro que correspondan.
Asimismo, aduce que aun cuando la sentencia del 11 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Limbania Rojas Sánchez, a cargo de la UGPP, también dispuso que la UGPP debía realizar los descuentos respectivos sobre los nuevos factores salariales, de manera que como empleador tenía el deber de realizar los aportes sobre los nuevos factores salariales.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00050-01
Demandante: Hospital Departamental Federico Lleras Acosta
Demandado: UGPP
6 En otros términos, afirma que de la sentencia judicial surgió una nueva situación jurídica, que reconoció nuevos factores salariales que no fueron efectuados por la demandante, y de ahí surge la obligación de responder por ellos.
Pese a lo anterior, se refiere a la obligación de la UGPP de explicar el origen del monto cobrado al Hospital Federico Lleras Restrepo por concepto de aportes patronales. Sobre ello, sostiene que, con ocasión de las obligaciones de la administración frente al administrado derivadas del debido proceso administrativo, en las que se encuentran, entre otras, las de garantizar los derechos de defensa y contradicción, impugnar las decisiones y a que se resuelva de forma motivada la situación planteada , la UGPP debe explicar el monto cobrado a la parte demandante.
contradicción, impugnar las decisiones y a que se resuelva de forma motivada la situación planteada , la UGPP debe explicar el monto cobrado a la parte demandante.
Así las cosas, sobre el caso concreto constata que, en cumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima , la UGPP emitió la Resolución RDP 047552 del 16 de diciembre de 2016, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora Limbania rojas Sánchez por un valor de $787.241, teniendo en cuenta nuevos factores salariales. En este acto, menciona que la UGPP determinó que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué le debía la suma de $ 3.607.524 pero no explicó cuál fue el soporte y la me todología para determinarla.
En virtud de lo anterior, observa que se interpusieron recursos de reposición y apelación, siendo resueltos por las Resoluciones No. 03870 de 02 de febrero de 2018 y RDP 009551 de 15 de marzo de 2018 respectivamente, en donde la UGPP señaló los factores salariales sobre los que se reliquidó la pensión y la obligación que tiene el empleador y empleado de realizar los aportes de manera mensual, según los valores que perciben, confirmando la Resolución R DP 047552 de 16 de diciembre de 2016. Sin embargo, determina que en ningún momento se le explicó de forma clara y precisa cual fue la metodología utilizada ni los parámetros que siguió la UGPP para cobrar la suma de $3.607.524, tan solo afirmaciones acerca de la obligación que tiene el empleador de cotizar para la pensión de sus trabajadores.
de forma clara y precisa cual fue la metodología utilizada ni los parámetros que siguió la UGPP para cobrar la suma de $3.607.524, tan solo afirmaciones acerca de la obligación que tiene el empleador de cotizar para la pensión de sus trabajadores.
En consecuencia, concluye el Despacho que no cabe duda de que la UGPP no respetó el debido proceso administrativo del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en es pecial la garantía consistente en resolver de forma motivada la situación planteada, pues no especificó el origen y metodología del valor que determinó a cargo del demandante, accediendo a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00050-01
Demandante: Hospital Departamental Federico Lleras Acosta
Demandado: UGPP
7 Además, se anota que en auto del 25 de junio de 2019 se resolvió la solicitud de medida cautelar de suspensión de los actos administrativos presentada por la parte demandante en la demanda, la cual no prosperó.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la UGPP se fundó en los siguientes términos:
Refiere que el fallo recurrido al hacer pronunciamiento de fondo en el asunto accede a las pretensiones de la demanda al considerar en síntesis que la UGPP no respetó el debido proceso administrativo al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en especial la garantía que consiste en resolver de forma motivada la situación planteada.
En consecuencia, indica que no se comparte la decisión , lo anterior, toda vez que considera que los actos administrativos gozan de legalidad al ser procedente el
especial la garantía que consiste en resolver de forma motivada la situación planteada.
En consecuencia, indica que no se comparte la decisión , lo anterior, toda vez que considera que los actos administrativos gozan de legalidad al ser procedente el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal. Máxime teniendo en cuenta que para la entidad accionante sí fueron claros los argumentos esgrimidos en cada una de las resoluciones atacadas y el monto de la obligación impuesta en virtud de los aportes pendientes de cancelar.
Por lo anterior, manifiesta que la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué si tuvo conocimiento de la motivación del acto, y fue informada de lo adeudado por el concepto objeto del litigio.
En lo consecutivo, reitera los argumentos dispuestos en la contestación de la demanda en cuanto a la facultad de la UGPP para llevar a cabo el cobro coactivo de los aportes a pensión dejados de pagar por parte de los empleadores como consecuencia de una reliquidación pensional. Lo anterior, en armonía con los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal y la regla de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación de regímenes especiales derivados del régimen de transición, según los cuales, ante las reliquidaciones realizadas, donde exista una diferencia entre lo que en su momento se cotizó, ya sea por concepto o factor no incluido, o como proporción, es necesario realizar la compensación de aportes, debi éndose efectuar los descuentos correspondientes ; descuentos que establece, están taxativamente determinados.
concepto o factor no incluido, o como proporción, es necesario realizar la compensación de aportes, debi éndose efectuar los descuentos correspondientes ; descuentos que establece, están taxativamente determinados.
En ese orden de ideas, solicita que se revoque la sentencia condenatoria en losExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00050-01
Demandante: Hospital Departamental Federico Lleras Acosta
Demandado: UGPP 8 términos expuestos.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 13 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, posteriormente, a través de auto del 03 de mayo de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión.
Vencido el término de traslado la parte demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en contestación de la demanda y el recurso de apelación, agregando que, no obstante lo sostenido, la obligación determinada en los actos administrativos demandados perdió su exigibilidad , en virtud del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019 y 40 de la Ley 2008 de 2019; argumento que no fue expuesto previamente en el recurso de apelación.
Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones del apelante y se confirme la sentencia apelada.
En su intervención indica que en la Resolución RDP 047552 de 16 de diciembre de 2016 no se puede establecer con claridad el valor cobrado a la actora por la suma
nieguen las pretensiones del apelante y se confirme la sentencia apelada.
En su intervención indica que en la Resolución RDP 047552 de 16 de diciembre de 2016 no se puede establecer con claridad el valor cobrado a la actora por la suma de $3.607.524 y , que si bien, la apelante sostuvo que para la accionante fueron claros los argumentos esgrimidos en las resoluciones y el monto de las obligaciones en virtud de los aportes pend ientes de cancelar , ello no es razón suficiente pa ra eximirse de la obligación de motivar sus actos y establecer la forma en que se obtuvieron los valores cobrados.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:Expediente No. 11001-33-37-040-2019-00050-01
Demandante: Hospital Departamental Federico Lleras Acosta
Demandado: UGPP
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2.1. Determinar si se incurrió en falta de motivación en la expedición de los actos demandados al no especificarse de manera detallada y debidamente soportadas, las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes
2.1. Determinar si se incurrió en falta de motivación en la expedición de los actos demandados al no especificarse de manera detallada y debidamente soportadas, las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión, o si, por el contrario, se encuentran debidamente motivados, y son la consecuencia directa de una orden emitida en sentencia judicial, que ordenó la reliquidación de una pensión de vejez respecto de factores que se deben tomar como salariales y sobre los que el empleador no efectuó aportes.
3. CASO EN CONCRETO
3.1 Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en razón a que se encuentran viciados con falta de motivación, pues aduce que la suma que pretende cobrar la UGPP no se encuentra debidamente soportada; no se establecieron los parámetros y directrices atendidos a efectos de realizar la liquidación ; y tampoco cuenta con el sustento fáctico que logre justificar la determinación.
3.2. Tesis del demandado: Conforme al recurso de apelación, considera que se debe revocar la sent encia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues los actos administrativos demandados gozan de legalidad, se encuentran debidamente motivados, y son consecuencia directa de la orden emitida en una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión de vejez respecto a de factores que se deben tomar como salariales, y respecto de los cuales el empleador no efectuó la cotización de aportes.
en una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión de vejez respecto a de factores que se deben tomar como salariales, y respecto de los cuales el empleador no efectuó la cotización de aportes.
3.3.1. Previo a resolver el problema jurídico planteado, se advierte que se tienen como hechos acreditados, los siguientes:
- La señora Limbania Rojas Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación de una pensión de jubilación.
- El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2016, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, denominadas Inexistencia delExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00050-01
Demandante: Hospital Departamental Federico Lleras Acosta
Demandado: UGPP 10 derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en este proveído. En c onsecuencia, el Despacho se abstiene de pronunciarse sobre la excepción denominada prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda”, propuesta por la Entidad demandada.
pronunciarse sobre la excepción denominada prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda”, propuesta por la Entidad demandada.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la Entidad demandada, el equivalente al siete por ciento (7%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación. De otra parte, por Secretaría efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere.”
- El Tribunal Administrativo de Tolima , mediante sentencia de segunda instancia del 11 de agosto de 2016, revocó la sentencia proferida por el Juzgado de Ibagué,
así:
“PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el día 31 de marzo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N 015448 del 28 de mayo del 2005, N 42733 del 14 de septiembre del 2007 y N RDP 041904 del 10 de septiembre del 2013, por las razones que ha sido consignadas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad
Administrativa Especial dé Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
de septiembre del 2013, por las razones que ha sido consignadas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial dé Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a Limbania Rojas Sánchez, de conformid ad con lo previsto en las leyes 33 y i65 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, incluyendo además del sueldo básico, el recargo nocturno y festivo, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, y la doceava parte de las primas de servicios y de navidad, a partir del 15 de agosto de 2010, según las motivaciones que han sido señaladas.
CUARTO: La entidad demandada deberá efectuar los descuentos respectivos en los porcentajes establecidos en lá ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos de reajuste y sobre los cuales el demandante no hayaExpediente No. 11001-33-37-040-2019-00050-01
Demandante: Hospital Departamental Federico Lleras Acosta
Demandado: UGPP 11 efectuado aporte alguno. Dichos montos deberán ser indexados en la forma expuesta en precedencia.
QUINTO: ORDENAR que las sumas de dinero qué resulten g favor de la parte actora, se ajusten en su valor de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 4 del artículo 187 del CPACA a partir del 15 de agosto de 2010 y hasta la ejec utoria de esta providencia, mes a mes, para cada mesada salarial y
actora, se ajusten en su valor de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 4 del artículo 187 del CPACA a partir del 15 de agosto de 2010 y hasta la ejec utoria de esta providencia, mes a mes, para cada mesada salarial y prestacional, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, por las razones que han sido expuestas.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de todo derecho causado con anterioridad al 15 de agosto de 2010, por las motivaciones que han sido detalladas en precedencia.
SÉPTIMO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en I inciso tercero del artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: CONDENÁR en costas de ambas instancias a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el art. 365 del CGP, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, como agencias en derecho. Por secretaria del juzgado de origen se deberán liquidar.
DÉCIMO: ORDENAR que por la secretaría del juzgado de origen, se haga entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del demandante.
DÉCIMO PRIMERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.”
- La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 047552 del 16 de diciembre de 2016 por medio de la cual
origen, previas las constancias secretariales correspondientes.”
- La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 047552 del 16 de diciembre de 2016 por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora Limbania Rojas Sánchez en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, estableciendo en su artículo noveno, lo siguiente:
“ARTICULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE E.S.E., por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO pesos ($3,607,524.00 m/cte), ,a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ant
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