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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00051-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00051-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 002

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2019-00051-01

DEMANDANTE: ESPERANZA POVEDA GUTIÉRREZ

DEMANDADA: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2020, dentro del proceso promovido por la señora Esperanza Poveda Gutiérrez, contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. DECLARAR la nulidad del Oficio de fecha 17 de septiembre de 2018 expedido por el Abogado Ejecutor de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva del Instituto de Desarrollo Urbano contra Esperanza Poveda Gutiérrez Expediente No. 99/01, que rechazó las excepciones propuestas.

Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva del Instituto de Desarrollo Urbano contra Esperanza Poveda Gutiérrez Expediente No. 99/01, que rechazó las excepciones propuestas.

2. DECLARAR la nulidad Oficio de fecha 18 de octubre de 2018 expedido por el Subdirector Técnico Jurídi co y de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano dentro del proceso de jurisdicción coactiva del Instituto de Desarrollo Urbano contra Esperanza Poveda Gutiérrez Expediente No. 99/01, que resolvió el recursoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00051-01

DEMANDANTE: ESPERANZA POVEDA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: IDU

2 de reposición contra el Oficio de 18 de octubre de 2018, confirmándolo en todas y cada una de sus partes que rechazó las excepciones propuestas.

3. CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a decretar la prescripción conforme al artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva del Instituto de Desarrollo Urbano contra Esperanza Poveda Gutiérrez Expediente No. 99/01, se disponga su terminación y archivo.

4. CONDENAR a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem.

5. CONDENAR en costas, perjuicios, agencias en derecho y gastos del proceso a la demandada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

5. CONDENAR en costas, perjuicios, agencias en derecho y gastos del proceso a la demandada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante oficio del 21 de mayo de 2001, la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra de la parte actora por la suma de $4.146.866 por concepto de la contribución de valorización por beneficio local, más los intereses moratorios.

La demandante solicitó ante la Administración la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se notificó el mandamiento de pago.

Con oficio del 17 de septiembre de 2018, el IDU rechazó la solicitud de prescripción elevada por la actora.

La ejecutada interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, que fue decidido a través del oficio del 18 de octubre de 2018, confirmando el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos adm inistrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

 Estatuto Tributario: artículo 817.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00051-01

DEMANDANTE: ESPERANZA POVEDA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: IDU

3 La señora Esperanza Poveda Gutiérrez, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

Prescripción de la acción de cobro.

3 La señora Esperanza Poveda Gutiérrez, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

Prescripción de la acción de cobro.

Desde la fecha en que la Administración libró el mandamiento de pago han transcurrido más de 17 años, motivo por el cual, en virtud de lo establecido en la legislación tributaria, la acción de cobro ejercida por el IDU se vio afectada con el fenómeno de la prescripción, excepción que puede formularse en cualquier etapa del proceso.

No obstante, luego de haberse solicitado la declaratoria de este fenómeno, la entidad demandada resolvió rechazar la petición desconociendo el precedente jurisprudencial relacionado con la materia y las disposiciones normativas que delimitan la competencia de la Administración para perseguir el cobro de las obligaciones contenidas en títulos ejecutivos.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 21 de agosto de 2019, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 82 a 112 c. ppal.):

En el caso concreto, la entidad demandada expidió el mandamiento de pago el 21 de mayo de 2001, con el fin de perseguir el cobro de la obligación relacionada con la contribución de valorización por beneficio local.

Mediante oficio No. IDU-STHE-23085 del 21 de mayo de 2001, se envió citación a la propietaria del bien para que compareciera a notificarse de dicho acto

la contribución de valorización por beneficio local.

Mediante oficio No. IDU-STHE-23085 del 21 de mayo de 2001, se envió citación a la propietaria del bien para que compareciera a notificarse de dicho acto administrativo; empero, ésta no realizó pronunciamiento alguno, motivo por el cual se procedió a la notificación por correo surtida el 27 de agosto del mismo año.

La demandante omitió formular en oportunidad las excepciones contra el mandamiento de pago, hecho que condujo a la Administración a seguir adelante con la ejecución.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00051-01

DEMANDANTE: ESPERANZA POVEDA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: IDU

4 El 18 de enero de 2018, la actora solicitó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, petición que fue objeto de rechazo por haberse presentado la excepción de manera extemporánea, esto, toda vez que la misma se formuló luego de haber transcurrido más de 10 años.

La decisión adoptada por la Administración guarda sustento en el término previsto por el legislador para formular excepciones; de modo que los actos acusados se ajustan a derecho y gozan de legalidad.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo proferido el 17 de septiembre de 2018, que rechazó la solicitud de prescripción por extemporánea, y del

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo proferido el 17 de septiembre de 2018, que rechazó la solicitud de prescripción por extemporánea, y del acto de 18 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reposición, los cuales fueron proferidos dentro del proceso coactivo No. 99/01.

En consecuencia,

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN solicitada por la señora ESPERANZA POVEDA GUTIÉRREZ dentro del proceso coactivo No. 99/01 iniciado por el IDU.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR la terminación del proceso de cobro coactivo No. 99/01, adelantado por el IDU en contra de la señora ESPERANZA POVEDA GUTIÉRREZ, que tenía como objeto obtener el pago de la contribución por valorización de beneficio local del eje 4, en relación con el inmueble

ubicado en la calle 19 No. 4-71 Parq. y Control.

CUARTO: DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción de “falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados” propuesta por el IDU.

QUINTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

En el caso concreto se demostró que la demandante no presentó excepciones contra el mandamiento de pago ; no obstante, el 07 de septiembre de 2018 solicitó ante la Administración la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, siendo

En el caso concreto se demostró que la demandante no presentó excepciones contra el mandamiento de pago ; no obstante, el 07 de septiembre de 2018 solicitó ante la Administración la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, siendo rechazada por el IDU con los actos administrativos acusados.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00051-01

DEMANDANTE: ESPERANZA POVEDA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: IDU

5 Esa decisión desatiende los lineamientos que sobre la facultad de la acción de cobro han sido trazados por la jurispr udencia, toda vez que la Administración cuenta con el término de 5 años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago para ejecutar la deuda.

Dicho mandamiento fue notificado el 27 de agosto de 2001, fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo para ejercer la acción de cobro; empero, a la fecha, el IDU no ha ejecutado la deuda ni finalizado el proceso coactivo adelantado en contra de la demandante.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas se advirtió que la misma es innecesaria por no haberse demostrado por la demandante las expensas y agencias en derecho que las componen.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda concretados en lo siguiente

interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda concretados en lo siguiente (fls. 147 a 152):

El objetivo de la demandante es revivir discusiones que quedaron zanjadas en sede administrativa, especialmente, lo relacionado con la legalidad y ejecución del título. Ello, toda vez que la solicitud de pre scripción se elevó luego de que feneciera la oportunidad para formular las excepciones contra el mandamiento de pago.

Aunado a lo anterior, se precisa que el IDU no actúo de manera negligente . Por el contrario, desde el inicio de la actuación se remitiero n múltiples oficios y requerimientos a la demandante invitándola a pagar la obligación objeto del proceso de cobro.

Finalmente, se recalca que el predio objeto de la contribución de valorización que se cobra se encontraba en un proceso de sucesión, de ahí que la Administración dependiera de terceros para continuar con las actuaciones pertinentes.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00051-01

DEMANDANTE: ESPERANZA POVEDA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: IDU

6

E. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto digital del 30 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia y se prescindió de la etapa de alegaciones finales por resultar innecesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

prescindió de la etapa de alegaciones finales por resultar innecesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitad a en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

ley.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00051-01

DEMANDANTE: ESPERANZA POVEDA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: IDU

7 (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos a rriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Es tado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundament al de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugn ación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera in stancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00051-01

DEMANDANTE: ESPERANZA POVEDA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: IDU

8 Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por el instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por medio de los cuales se rechazó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro adelantada en contra de la demandante, a saber:

  • Oficio del 17 de septiembre de 2018.
  • Oficio del 18 de octubre de 2018 , que resolvió el recurso de reposición

demandante, a saber:

  • Oficio del 17 de septiembre de 2018.
  • Oficio del 18 de octubre de 2018 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior confirmándolo en su integridad.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, corresponderá en esta instancia judicial establecer si, como se decidió por el a quo, la acción de cobro ejercida por el IDU para perseguir el pago de la contribución por valorización a cargo de la demandante, está afectada con el fenómeno de la prescripción.

4. LO PROBADO.

Certificación de deuda fiscal No. 99 del 21 de mayo de 2001, por medio de la cual el Subdirector Técnico de Tesorería y Recaudo del Instituto de Desarrollo Urbano hace constar lo siguiente (fl. 1 c.a.):

“Que, EXPOCENTRO LOS NUTABES LTDA. o EL ACTUAL PROPIETARIO o POSEEDOR, debe al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($4.146.866), más los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación, hasta el momento en que se realice el pago total de la misma, por concepto de la contribución de valorización por beneficio local, eje 4 que le fue asignada mediante resolución No. 2900 de fecha 9-Sep-1996, numeral 18144 proferida por la Dirección Técnica Legal de este Instituto en razón de la obra plan vial “Formar ciudad” que beneficia el inmueble de su propiedad, situado en la CL 19

proferida por la Dirección Técnica Legal de este Instituto en razón de la obra plan vial “Formar ciudad” que beneficia el inmueble de su propiedad, situado en la CL 19 4 71 PARQ. Y CONTROL con cédula catastral No. 18 4 15 138, sector catastral 3109 y matrícula inmobiliaria No. 000500993261”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00051-01

DEMANDANTE: ESPERANZA POVEDA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: IDU

9 Mandamiento de pago expedido el 21 de mayo de 2001, a través del cual la entidad demandada libró orden de pago en contra de Expocentro Los Nutabes Ltda., o el actual propietario o poseedor, por la suma de $4.146.8 66, más los intereses causados, teniendo como título ejecutivo la certificación de deuda fiscal No. 99 (fl. 2 c.a.).

Oficio No. STJE 6100-23085 del 21 de mayo de 2001, mediante el cual se solicitó al propietario o poseedor del predio ubicado en la Calle 19 No. 4 -71 comparecer ante el IDU para notificarse del mandamiento de pago (fl. 3 c.a.).

Oficio No. STJE 6100-55068 del 27 de agosto de 2001, recepcionado en la misma fecha, con el cual se remitió al propietario o poseedor del predio ubicado en la Calle 19 No. 4-71 copia del mandamiento de pago (fls. 5 y 6 c.a.).

Oficio del 22 de enero de 2002, por medio del cual el IDU informó al Registrador de Instrumentos Públicos del embargo decretado sobre el predio ubicado en la Calle

Oficio del 22 de enero de 2002, por medio del cual el IDU informó al Registrador de Instrumentos Públicos del embargo decretado sobre el predio ubicado en la Calle 19 No. 4-71 Parq. y Control a nombre de Expocentro Los Nutabes Ltda., cuyo actual propietario para esa fecha era el señor Benjamín Poveda Reina (fl. 26 c.a.).

Memorial del 29 de enero de 2002, por medio del cual la demandante solicitó al IDU una facilidad de pago respecto de la deuda establecida en el mandamiento de pago para las vigencias de 1996 a 2001 (fl. 23 c.a.).

Oficio del 13 de febrero de 2002, dirigido a la demandante como heredera del señor Benjamín Poveda Reina, en el cual se le informó sobre la posibilidad de suscribir acuerdo de pago de la deuda contenida en el mandamiento de pago del 21 de mayo de 2001, advirtiéndole que la cuota inicial correspondería al 25% del monto total que, para esa fecha, ascendía a $10.523.000 (fl. 59 c.a.).

Oficio del 21 de agosto de 2012, por m edio del cual la entidad demandada ordenó seguir adelante con la ejecución en relación con la obligación contenida en la certificación de deuda, por concepto de la contribución de valorización por beneficio local eje 4 (fls. 27 y 28 c.a.).

Oficio del 27 de enero de 2015, a través del cual se aprobó la liquidación del crédito

de la deuda y las costas, cuantificando por ello la suma de $42.185.307 (fl. 190 c.a.).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00051-01

DEMANDANTE: ESPERANZA POVEDA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: IDU

10 Memorial radicado ante el IDU el 07 de septiembre de 2018, por medio del cual la demandante solicitó ante la entidad demandada la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro por haber transcurrido más de 17 años desde la notificación del mandamiento de pago (fls. 29-36 c. ppal.).

Oficio del 17 de septiembre de 2018, mediante el cual el IDU rechazó la solicitud de prescripción por haberse presentado de forma extemporánea (fls. 37 a 39 c. ppal.).

Recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior, argumentando que la prescripción puede ser decretada en cualquier tiempo (fls. 40 a 47 c. ppal.).

Oficio del 18 de octubre de 2018, a través del cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición confirmando el acto inicial bajo las mismas consideraciones (fls. 48 a 52 c. ppal.).

5. MARCO JURÍDICO.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

Atendiendo a lo previsto en el artículo 831 del E .T., aplicable por remisión expresa del artículo 137 del Decreto 807 de 1993 para perseguir el pago de las deudas contraídas por obligaciones tributarias del orden distri tal, la prescripción constituye una de las excepciones que pueden formularse contra el mandamiento de pago;

del artículo 137 del Decreto 807 de 1993 para perseguir el pago de las deudas contraídas por obligaciones tributarias del orden distri tal, la prescripción constituye una de las excepciones que pueden formularse contra el mandamiento de pago; luego, en principio, su análisis deberá surtirse dentro de esa etapa procesal.

Sin embargo, al tratarse de una figura que extingue las obligaciones, el H. Consejo de Estado en sentencia del 08 de febrero de 2018, proferida dentro del expediente No. 21.803 precisó que ésta puede analizarse en cualquier etapa del proceso administrativo o en sede judicial, de oficio o a petición de parte.

Sobre el particular, el artículo 817 del E.T., establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00051-01

DEMANDANTE: ESPERANZA POVEDA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: IDU

11

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro se rá de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte” (Negrillas adicionales).

De conformidad con la norma, la Administración Tributaria puede ejercer la acción de cobro dentro de los 5 años siguientes a la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo que determina la obligación objeto de recaudo, lo cual se predica cuando cobra firmeza por los supuestos consagrados en el artículo 87 del C.P.A.C.A., del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo” (Se resalta).

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo” (Se resalta).

Ahora bien, el término de prescripción puede int errumpirse cuando ocurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 818 del Estatuto Tributario que, a la letra, reza:

“Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción . <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992.:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago , desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00051-01

DEMANDANTE: ESPERANZA POVEDA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: IDU

12 El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
  • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el
  • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario” (Negrillas adicionales).

De la norma pretranscrita deviene que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe en las siguientes situaciones:

 Con la notificación del mandamiento de pago.  Por el otorgamiento de facilidad para el pago.  Por la admisión de la solicitud de concordato.  Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.

Una vez ocurrida la interrupción, el término de prescripción empezará a correr nuevamente según el caso:

 Desde el día siguiente a la notificación del mandamiento.  Desde la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la facilidad.  Desde la terminación del concordato.  Desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el caso concreto se halla demostrado que la entidad demandada inició proceso de cobro coactivo en contra de la demandante, para perseguir el pago de la deuda establecida en la certificación No. 99 del 21 de mayo de 2001, por concepto de la contribución de valorización por beneficio local, eje 4 que le fue asignada mediante resolución No. 2900 del 09 de septiembre de 1996, proferida por la Dirección Técnica Legal de este Instituto en razón de la obra plan vial “formar ciudad”.

Para tal efecto, el 21 de mayo de 2001 se libró un mandamiento de pago cuya

Técnica Legal de este Instituto en razón de la obra plan vial “formar ciudad”.

Para tal efecto, el 21 de mayo de 2001 se libró un mandamiento de pago cuya notificación se surtió el 27 de agosto del mismo año, lo que permite inferir que la acción de cobro se inic

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