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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00052-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00052-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001333704020190005201

DEMANDANTE: FLOR BLANCA PACHECO SÁNCHEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y/O VINCULACIÓN Y PAGO

DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN SALUD, PENSION Y FSP por los periodos de enero a diciembre de 2014

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de: (i) La Liquidación Oficial No RDO -2017-02840 del 16 de agosto de 2017, por medio de la cual se declaró la omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en el Salud y

16 de agosto de 2017, por medio de la cual se declaró la omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en el Salud y Pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014, y se sanciona por conducta de omisión al no declarar; y (ii) la Resolución No RDC 609 del 19 de octubre de 2018, en la que se resuelve un recurso de reconsideración.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de derecho:

2.1. Se declare cumplida la obligación de liquidar y pagar los aportes de enero a diciembre de 2014 a los subsistemas de salud y pensiones de la señora Flor Blanca Pacheco Sánchez , por la suma de $8.063. 200, incluyendo los intereses moratorios. 2.2. Se declare cumplida la obligación de liquidar y pagar la sanción por omisión en la inscripción extemporánea a los subsistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones por parte de la demandante, por los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $6.785.000.Expediente No. 11001333704020190005201

Demandante: Flor Blanca Pacheco Sánchez

Demandado: UGPP

2

3. Condenar en costas a la demandada por los gastos incurridos en el presente proceso.

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 651 y t746 del Estatuto Tributario, 342 de la Ley 1819 de 2016, 33 de la Ley 14 de 1983, y 196 de Decreto Ley 1333 de 1986.

Tributario, 342 de la Ley 1819 de 2016, 33 de la Ley 14 de 1983, y 196 de Decreto Ley 1333 de 1986.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

1. Señala que hay duplicidad en el escaneo de costos que realizó la UGPP , por valor de $13.587.830, ya que mediante la Resolución No RDC 609 del 19 de octubre de 2018 la UGPP rechazó los costos para el periodo de septiembre de 2014 sin tener en cuenta que se encontraban duplicados en los documentos que se recibieron como pruebas adjuntas al recurso de reconsideración.

Lo anterior, en razón a que se enviaron de manera repetida los documentos equivalentes del serial 1154 al 1175 (exceptuando el 1173), sin que esto faculte a la UGPP a tomar su valor doblemente, pues se trata de un error humano en el proceso de escaneo de los mismos. Esa situación fue validada por la UGPP, y le conllevó a aceptar el 96% de los costos soportados y rechazar el otro 4%, sin ejercer su facultad de inspección para aclarar la situación sobre estos documentos.

Señala que aceptó la decisión oficial y procedió a cancelar los aportes equivalentes al 96% de los costos reales declarados a la DIAN en la declaración de renta y complementarios para el periodo gravable 2014.

2. Indica que la UGPP solicita a la DIAN la remisión de la información sobre los valores declarados por impuesto sobre la renta y complementarios de cada anualidad. Sin embargo, la unidad solo aceptó el valor de los ingresos , más no los

2. Indica que la UGPP solicita a la DIAN la remisión de la información sobre los valores declarados por impuesto sobre la renta y complementarios de cada anualidad. Sin embargo, la unidad solo aceptó el valor de los ingresos , más no los costos y gastos, desconociendo de esta manera el principio de veracidad consagrado en el artículo 746 del Estatuto Tributario.

Menciona que la demandada dividió de manera proporcional durante los doce meses del año el valor de los ingresos, siendo una ficción económica el que la persona tenga un ingreso igualitario durante este periodo de tiempo, como sucede con los asalariados. Una vez realizada la prorrata por la Unidad para calcular el valor de los aportes sobre el ingreso bruto, se desconoció que el tributo que grava este ingreso es el ICA, como dispone el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016.

Considera que la UGPP no puede liquidar sobre la prueba indiciaria que le remite la DIAN consistente en ingresos consolidados del periodo, toda vez que deben seguir investigando y utilizar otros elementos probatorios que lo conduzcan a la realidad económica del contribuyente y a la mensualización de sus ingresos, costos y gastos para obtener el valor real del IBC.

Menciona que el prorrateo n o tiene sustento legal alguno para los comerciantes , pues las normas que rigen la parafiscalidad establecen que el IBC debe calcularse sobre el valor mensual de los ingresos, sin tener en cuenta que esta norma se refiere a la forma en la que lo calculan los trabajadores independientes, a quienes se les facilita dividir el valor del contrato en el número de meses que dura su ejecución,

sobre el valor mensual de los ingresos, sin tener en cuenta que esta norma se refiere a la forma en la que lo calculan los trabajadores independientes, a quienes se les facilita dividir el valor del contrato en el número de meses que dura su ejecución, que no es el caso de la demandante, ya que se dedica a la compra y venta de unExpediente No. 11001333704020190005201

Demandante: Flor Blanca Pacheco Sánchez

Demandado: UGPP

3 producto agrícola, como lo es la papa. Con base en lo anterior procede a determinar el valor real de los ingresos mensualmente teniendo como base las facturas de venta adjuntas al presente proceso, con el que señala que para algunos valores el ingreso es superior o inferior al realizado por la Unidad.

3. Explica que una vez l a UGPP aceptó los costos por el valor equivalente al 96% de los declarados a la DIAN, por un valor de $787.258.960, para el periodo gravable 2014, la demandante procedió a cancelar los aportes a los subsistemas de salud y pensión, con el verdadero valor de los ingresos recibidos cada mes , para obtener de esta manera el IBC para el año 2014, que equivalía al 100 % del ingreso recibido.

Estos valores fueron liquidados a las planillas respectivas, cancelando también los intereses de las mismas por un valor de $8.063.200, motivo por el cual considera haber cumplido con su obligación de declarar y pagar los aportes a salud y pensión.

4. Reconoce que existe una sanción por omisión, pero considera que esta fue calculada erróneamente por la UGPP, toda vez que calcula la mora con el t érmino

4. Reconoce que existe una sanción por omisión, pero considera que esta fue calculada erróneamente por la UGPP, toda vez que calcula la mora con el t érmino de 44 meses, desde enero de 2014 hasta septiembre de 2017 , es decir, s in tener en cuenta que el 1º de noviembre de 2016 la demandante se afilió al sistema de salud, por lo que los meses de mora fueron 34 y no 44 como señala la UGPP. Así mismo, señala que el valor de la sanción por los aportes a pensión si se calcula con los meses de mora que plantea la UGPP.

5. Por último indica que hay falsa motivación en la Liquidación Oficial al haber imprecisión en el tipo administrativo sancionador, ya que no se especifican claramente los hechos que generan la sanción.

Argumenta que el derecho administrativo sancionador se nutre y le son aplicables los principios del derecho penal, señalando que la facultad punitiva del estado se encuentra enmarcada en los principios constitucionales del derecho penal. En el caso en concreto ha sido violado el principio de tipicidad, pues el tipo administrativo debe ostentar la misma precisión que un tipo penal , para que así la persona investigada pueda ejercerse su defensa.

Es así, que los actos administrativos recurridos son ambivalentes o de doble sentido ya que no se especifica cual de todas las hipótesis es la que se aplica al caso en cuestión y cuya sanción se propone , generando de esta manera una falsa motivación por lo que da algunos ejemplos con los que se puede evidenciar como afiliación y/o vinculación, afiliarse y/o reportar, declarar y/o corregir entre otros.

motivación por lo que da algunos ejemplos con los que se puede evidenciar como afiliación y/o vinculación, afiliarse y/o reportar, declarar y/o corregir entre otros.

Señala que estas situaciones dificultan la defensa y que si bien la ley es general el funcionario encargado de aplicarla debe ser concreto con la glosa propuesta la cual debe ser clara y no dubitativa. De igual forma, manifiesta que no es clara la frase que imponga sanción por no declarar y por la conducta de omisión ya que de esta forma se confunden dos hechos como lo son el de declarar y el de omitir.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:Expediente No. 11001333704020190005201

Demandante: Flor Blanca Pacheco Sánchez

Demandado: UGPP

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1. Con relación a la duplicidad en el escaneo de costos y sobre el deber de la UGPP de pedir aclaración en uso de sus facultades de fiscalización, señala que en materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos, el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, la cual tiene como finalidad establecer la existencia y trasparencia de las transacciones económicas que den lugar a estos. Igualmente, considera importante traer a colación la jurisprudencia sobre la carga dinámica de la prueba para entender que en materia de tributos es el contribuyente quien encuentra mayor facilidad para probar el hecho que alega.

económicas que den lugar a estos. Igualmente, considera importante traer a colación la jurisprudencia sobre la carga dinámica de la prueba para entender que en materia de tributos es el contribuyente quien encuentra mayor facilidad para probar el hecho que alega.

En ese sentido, resalta que, en el caso concreto, la carga de la prueba recae sobre la aportante, y es ella quien debe aportar en debida forma las pruebas documentales que pretende hacer valer como material probatorio, y no a la Unidad establecer las pruebes conducentes para acreditar los hechos planteados por el aportante

2. Respecto a que el prorrateo de los gastos no tiene sustento legal y que este difiere de la realidad económica de la comerciante , menciona que la Subdirección de Determinación de Obligaciones en el acto liquidatario tomó los ingresos registrados en la declaración de r enta del año 2014 de la aportante, los cuales fueron distribuidos en los doce meses del año, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, se prevé que los aportes se hacen de forma mensual, quedando como ingresos mensuales y que l os trabajadores independientes también deben presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por periodos mensuales.

En virtud de lo mencionado , y a que el aportante no probó en debida forma los ingresos obtenidos durante la vigencia fiscalizada, la Unidad procedió a calcular el IBC conforme lo prevé la norma antes citada.

3. Sobre los costos aceptados por la demandante y el pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, resalta la siguiente definición : “trabajador

IBC conforme lo prevé la norma antes citada.

3. Sobre los costos aceptados por la demandante y el pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, resalta la siguiente definición : “trabajador independiente o autónomo, la persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”.

Precisa que resulta obligatorio que todo colombiano participe en el financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, establece n: (i) que el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, y (ii) los tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud, tales como trabajadores independientes con capacidad de pago.

Señala que el literal d) del artículo 26 del decreto 806 de 1998 y el Decreto 1406 de 1999, incluyen expresamente los trabajadores independientes como afiliados al régimen contributivo de salud en calidad de cotizantes; y que en la sentencia C-578 de 2009 la Corte Constitucional concluyó que en la interpretación de los artículos 157 y 204 de la Ley 100 d e 1993 se debía considerar a las personas que ejercen una actividad económica con o sin trab ajadores a su servicio, sin sujeción a un contrato de trabajo, incluidos dentro de la expresión "trabajadores independientes", es decir, esa expresión incluye a todas las personas económicamente activas.Expediente No. 11001333704020190005201

Demandante: Flor Blanca Pacheco Sánchez

Demandado: UGPP

5

decir, esa expresión incluye a todas las personas económicamente activas.Expediente No. 11001333704020190005201

Demandante: Flor Blanca Pacheco Sánchez

Demandado: UGPP

5 Así las cosas, con base en los antecedentes normativos referenciados es que los trabajadores independientes con capacidad de pago son aportantes obligatorios al Sistema de la Seguridad Social Integral -SSSI. Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que no se incurre en un defecto técnico al otorgar a los independientes con capacidad de pago la calidad de "trabajadores", por cuanto en esa expresión se incluyen a todas las personas económicamente activas.

Por lo anterior, el trabajador independiente no solo agrupa a la persona que presta un servicio personal, por el contrario, al dedicarse al desarrollo de una actividad económica y tener capacidad de pago, debe realizar aportes lo que conlleva a que su argumento hasta este punto no prospere.

Por otro lado, dice que el artículo 1° del Decreto 510 de 2003 determina el IBC sobre el cual deben cotizar los trabajadores ind ependientes al subsistema de pensión , y respecto al subsistema de salud el artículo 3 º del mismo Decreto, prescribe que la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un SMLMV y máximo de 25 SMLMV, el cual le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por ende, concluye que el legislador si estableció para el periodo fiscalizado cuál es el Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes, que corresponde a los ingresos efectivamente per cibidos, menos, las sumas que recibe pero que debe erogar para desarrollar su actividad económica en las mismas condiciones

el Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes, que corresponde a los ingresos efectivamente per cibidos, menos, las sumas que recibe pero que debe erogar para desarrollar su actividad económica en las mismas condiciones previstas en el artículo 107 del ET, la cual determina que las expensas necesarias son deducibles, la cuales son deducibles durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta.

Así las cosas, esta Unidad para determinar el ingreso de la aportante, y en ausencia de prueba diferente a su declaración de renta al momento de proferir su liquidación oficial, tomó los ingresos denunciados en tal declaración para el año 2014, probándose que efectivamente en el caso concreto la aportante para el periodo fiscalizado percibió un total de $819.650.000, no obstante, era su carga probatoria, según el artículo 167 del CGP, acreditar como percibió esos ingresos de manera mensual, pero guardó silencio en la etapa de determinación, motivo por el cual se dividieron en los doce meses del año, sin que constituya una presunción, ya que se encuentra probado que fueron percibidos en ese año.

Además, se establece en el argumento los requisitos para la procedencia de costos y deducciones de facturas o documento equivalente, como referencia los artículos 617 y 618 en los literales b), c), d), e), f), y g) del ET, ya que de esa norma se desprende la obligación de todos los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios exigir factura o documento equivalente que cumplan con tales requisitos.

De otro lado, en esta instancia pretende la recurrente que para efectos de establecer el IBC de los aportes a Seguridad Social en el Subsistema de Salud, se deduzcan

servicios exigir factura o documento equivalente que cumplan con tales requisitos.

De otro lado, en esta instancia pretende la recurrente que para efectos de establecer el IBC de los aportes a Seguridad Social en el Subsistema de Salud, se deduzcan de los ingresos brutos, los costos y deducciones reportados en la declaración de renta, sin embargo, se precisa que, de conformidad con el artículo 107 del ET, no es posible tenerlos en cuenta, toda vez que no se puede establecer la causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta por el simple hecho de haber sido declarados por la aportante.Expediente No. 11001333704020190005201

Demandante: Flor Blanca Pacheco Sánchez

Demandado: UGPP

6 En el caso concreto y como lo dispone el Decreto 510 de 2003, se desprende que el IBC corresponde al ingreso efectivamente percibido por el afiliado, menos las deducciones que cumplan los criterios establecidos por el legislador, así las cosas, al verificar la Liquidación oficial, se evidenció que la obligada no aportó pruebas de costos y gastos en los que incurrió durante el periodo fiscalizado.

Dilucidado lo anterior y teniendo en cuenta que la aportante allegó en el recurso de reconsideración soportes de costos en que incurrió en desarrollo de su actividad económica, esa Unidad las valoró y acept ó costos por la suma de $787.258.960 , pues éstos costos tienen que ver con la compra y venta de productos agropecuarios y/o veterinarios, es decir, que reúnen los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 107 del ET, así como los señalados en los

pues éstos costos tienen que ver con la compra y venta de productos agropecuarios y/o veterinarios, es decir, que reúnen los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 107 del ET, así como los señalados en los artículos 771-2 ibidem, por lo que fueron deducidos del IBC; pero no se tuvieron en cuenta los costos por carga de papa y revisión y archivo de información para pagos.

4. Respecto a que la sanción por omisión en el pago de los aportes no fue calculada de manera correcta, se debe tener en cuenta que en la Liquidación Oficial se calculó sanción por omisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. Así las cosas, indica que la sanción por omisión corresponde a $47.364.00 0, pues el reso lver el recurso de reconsideración se encontró que los ajustes determinados frente al Sistema de la Protección Social por valor de $56.364.000, se redu jeron en $32.682.000, quedando como aportes por pagar la suma de $23.682.000.

5. Sobre falsa motivación de la liquidación oficial por imprecisión en el tipo administrativo sancionador, menciona que, una vez revisado el acto recurrido, se encuentra que los hallazgos registrados por la Subdirección de Determinaciones de Obligaciones, al momento de proferir la Liquidación Oficial, los fundamentó en el caudal probatorio no encontrado en el proceso, como consecuencia de la ausencia de respuesta al Requerimiento de Información.

Considera que no hay lugar a decretar la nulidad de la liquidación oficial por falsa

caudal probatorio no encontrado en el proceso, como consecuencia de la ausencia de respuesta al Requerimiento de Información.

Considera que no hay lugar a decretar la nulidad de la liquidación oficial por falsa motivación, toda vez que es evidente que el acto administrativo fue correctamente motivado, una vez confirmada la existencia de conductas que ameritaban o no la determinación de los ajustes. Por otra parte, señala que revisada los actos demandados se profirieron dentro del marco legal y constitucional que para el caso concreto aplica, de la misma manera fueron valoradas las pruebas allegadas por la aportante en las diferentes etapas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 30 de noviembre de 2020 el Juzgado Cuarenta ( 40) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO201702840 de 16 de agosto de 2017 y de la Resolución RDC -609 de 19 de octubre de 2018, conforme con las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO, la señora Flor Blanca Pacheco Sánchez deberá pagar las siguientes sumas de dinero a la UGPP, conforme las liquidaciones realizadas por este Juzgado:Expediente No. 11001333704020190005201

Demandante: Flor Blanca Pacheco Sánchez

Demandado: UGPP

7 Aportes en salud y pensión y fondo de solidaridad pensional del periodo de 2014: $7.736.281.

Sanción por no declarar por la conducta de omisión del año gravable de 2014:

Demandado: UGPP

7 Aportes en salud y pensión y fondo de solidaridad pensional del periodo de 2014: $7.736.281.

Sanción por no declarar por la conducta de omisión del año gravable de 2014: $15.472.561.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa”.

Tal decisión se fundamentó así:

Indica que al S istema General de Salud y Pensiones deben estar afiliados los trabajadores independientes con capacidad de pago, por lo que están obligados a aportar a estos subsistemas como señala el artículo 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 1406 de 199 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998.

Ahora bien, resalta que el artículo 25 de Decreto 306 3 de 1989 incluye a los trabajadores independientes por cuenta propia con contratos de prestación de servicios o diferentes a él. Así mismo, señala que los trabajadores independientes cotizan sobre un IBC que no puede ser inferior a 1 SMLMV ni superior a 25 SMLMV, como dispone el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, los aportes los deben liquidar sobre los ingresos percibidos menos las deducciones que deben pagar para poder desarrollar su actividad como indica el artículo 1º del Decreto 510 de 2003.

Así pues, se entiende que antes del 09 de junio de 2015 el IBC de los trabajadores independientes equivale al 100% de los ingresos efectivamente percibidos para su beneficio personal, menos las expensas probadas, es decir qu e los aportes se

Así pues, se entiende que antes del 09 de junio de 2015 el IBC de los trabajadores independientes equivale al 100% de los ingresos efectivamente percibidos para su beneficio personal, menos las expensas probadas, es decir qu e los aportes se liquidaran sobre el 12.5% para el subsistema de salud como indica el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y el 16% para el subsistema de pensión como indica el artículo 20 de la Ley en mención. Es decir, que la demandante al ser trabajador a independiente por cuenta propia está obligada a cotizar a los subsistemas de salud y pensión para el periodo gravable 2014 y que para liquidar los aportes el IBC corresponde a la totalidad de los ingresos percibidos mensualmente menos los costos probados.

Sobre los ingresos, señala que , teniendo en cuenta los hechos probados la UGPP en los actos administrativos demandados, la UGPP estimó que los ingresos efectivamente percibidos por la demandante fueron de $819.650.000 como consta en la declaración de renta del año 2014, y al no tener pruebas que fuesen aportadas por la demandante para determinar sus ingresos mensuales, procedió a dividir esa suma en 12 meses, lo que dio como ingreso mensual la suma de $68.304.166.

Afirma que teniendo en cuenta que la d emandante tenía la carga de probar como estaban divididos los $819.650.000 y no lo hizo, la UGPP estaba facultada para cruzar información con las autoridades tributarias como la DIAN y demás entidades que administren la información pertinente con el fin de verificar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, por lo que si puede acudir a las declaraciones de

cruzar información con las autoridades tributarias como la DIAN y demás entidades que administren la información pertinente con el fin de verificar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, por lo que si puede acudir a las declaraciones de renta para ejercer su proceso de fiscalización y determinar los ingresos que hacen parte del IBC de los aportantes que incurran en mora, omisión e inexactitud de en el pago de sus aportes de protección social.Expediente No. 11001333704020190005201

Demandante: Flor Blanca Pacheco Sánchez

Demandado: UGPP

8 Menciona que en sede judicial la accionante aportó nuevas pruebas en las que se evidencian los ingresos percibidos mensualmente durante el periodo gravable de 2014, siendo, entonces, necesario modificar los ingresos mensualizados por la UGPP y, por ende, ajustar el IBC.

Ahora, s obre los costos indica que la demandante, cuando present ó recurso de reconsideración, aportó 138 facturas que contenían los costos para el periodo gravable 2014, la UGPP al resolver el recurso reconoció costos por un valor de $787.258.960, y rechazó los soportes duplicados por $13.587.830, por lo que l a inspección a la que se refiere la demand ante no tendría sentido , ya que no es conducente ni pertinente , pues de lo contrario se estaría avalando dos veces el mismo costo, en consecuencia los costos probados se mantienen en $787.258.960, reconocidos por la UGPP en la sede administrativa.

En virtud de lo anterior procedió a liquidar el IBC, toda vez que los ingresos para el año 2014 variaron a comparación de los que liquidó la demandada, pero los costos

reconocidos por la UGPP en la sede administrativa.

En virtud de lo anterior procedió a liquidar el IBC, toda vez que los ingresos para el año 2014 variaron a comparación de los que liquidó la demandada, pero los costos si se mantuvieron. Para cada mes del periodo gravable liquidado el IBC se calculó restando los ingresos mensuales a los costos mensuales salvo el mes de diciembre, ya que superaron los 25 SMLMV, por lo que este determinó en $15.400.000.

Ahora bien, en cuanto a la Liquidación de aportes a los subsistemas de salud y pensión del año gravable de 2014 la demandante debe cancelar $3.170.682 por aportes a salud, $4.058.315 por aportes a pensión y $507.284 para el Fondo de Solidaridad Pensional, adeudando por conducta de omisión a los subsistemas la suma de $7.736.281.

Expone que s i bien la accionante señala haber realizado pago de $8.063.300 por los aportes a pensión y salud, más los intereses moratorios, a través de las planillas que se relaci onan la providencia , comparada la nueva liquidación de aportes con los pagos efectuados para cada periodo, es evidente que todavía debe sufragar un saldo para los subsistemas de salud, pensión y FSP, ya que la demandante para el año 2014 no estaba afiliada a los subsistemas ni había pagado los aportes.

Por otra parte, r especto a la falsa motivación el a quo señala que quien alega la falsa motivación debe demostrar que los fundamentos sobre los cuales la administración tomo la decisión no se encuentran debidamente probados o que esta

Por otra parte, r especto a la falsa motivación el a quo señala que quien alega la falsa motivación debe demostrar que los fundamentos sobre los cuales la administración tomo la decisión no se encuentran debidamente probados o que esta omitió tener en cuenta hechos que habrían cambiado sustancialmente la decisión adoptada. Además, teniendo en cuenta el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, que modifica el numeral 1 º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, es claro que, si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones en el término de respuesta del requerimiento para declarar y/o corregir, la Unidad le impondrá san ción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar cada mes o fracción de mes, sin exceder el 200%.

Por consiguiente, la Unidad según el principio de favorabilidad impuso mediante la Liquidación Oficial la sanción por no declarar por la conducta de omisión establecida en las normas anteriormente citadas, ya que la demandante no se había afiliado a los subsistemas de salud y pensión como tampoco había pagado los aportes durante el año 2014, hechos que el a quo encuentra probados, por lo que considera que la UGPP especific ó de forma clara la conducta por la cual se le estaba sancionando, respetando así los principios de legalidad y tipicidad del derechoExpediente No. 11001333704020190005201

Demandante: Flor Blanca Pacheco Sánchez

Demandado: UGPP

9 sancionatorio, en virtud de lo anterior se evidencia que no se configur ó la falsa motivación de los actos acusados.

Demandante: Flor Blanca Pacheco Sánchez

Demandado: UGPP

9 sancionatorio, en virtud de lo anterior se evidencia que no se configur ó la falsa motivación de los actos acusados.

Aun así, no desconoce que se realizó una liquidación de aportes, lo que conlleva a que se recalcule la sa

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