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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00055-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00055-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00055-01

DEMANDANTE: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución que a continuación se enuncia,

siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución que a continuación se enuncia, la c ual fue proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-:

Resolución No. RDP 024086 del 1° de agosto de 2014, numeral 9°, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 20350 del 27 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00055-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

2 junio de 2014 del Sr. (a) LIZARAZO GÓMEZ BLANCA CECILIA con CC No. 35.314.159”.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENE a la entidad demandada cesar cualqui er acción de cobro de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita ” (fl.

61)

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 15 de mayo de 2018 se recibió en las Oficinas de entidad demandante un citatorio para notificación personal de la resolución demandada, diligencia de notificación que se llevó a cabo el 18 de mayo de 2018; precisando que los hechos que dieron origen a la expedición del acto radican en que la señora

demandante un citatorio para notificación personal de la resolución demandada, diligencia de notificación que se llevó a cabo el 18 de mayo de 2018; precisando que los hechos que dieron origen a la expedición del acto radican en que la señora Blanca Cecilia Lizarazo Gómez, y quien labor ó en la Registraduría Nacional del Estado Civil le fue reconocida su pensión de vejez a través de la Resolución 24458 del 29 de octubre de 2010; y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F en Descongestión mediante sentencia de segunda instancia del 7 de febrero de 2014 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, y en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de la causante, disposición que fue cumplida a través de la Resolución No. RDP 014378 del 8 de mayo de 2014.

Señala que el 16 de junio de 2014 la causante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, para lo cual aportó una nueva certificación de sueldos y factores salariales correspondientes al año 2000, petición que le fue negada mediante Resolución No. 20350 del 27 de junio de 2014, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Afirma que la entidad demandada resolvió de forma favorable el recurso de reposición y profirió el acto demandado, en el cual consideró que por un err or involuntario se había ingresado mal la prima de servicio y las horas extras del año 2000, por lo cual era procedente realizar de nuevo la liquidación teniendo en cuenta el certificado de factores salariales allegado con el escrito de interposición de lo s

involuntario se había ingresado mal la prima de servicio y las horas extras del año 2000, por lo cual era procedente realizar de nuevo la liquidación teniendo en cuenta el certificado de factores salariales allegado con el escrito de interposición de lo s recursos.

Resalta que en la resolución demandada además se ordenó a la RNEC el pago de aportes patronales, pero en la parte motiva del acto no se menciona que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión hubiere ordenado a la demandante efectuar pagoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00055-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

3 alguno; aunado a que la liquidación que viene adjunta a la resolución no es clara, por lo que no se puede ejercer ningún derecho de contradicción, pues no menciona los valores de los conceptos de los aportes no realizados, y trae una serie de columnas de las cuales solo se entiende las del período y la del supuesto IBC; contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos dichos recursos de forma desfavorable a través de las Resoluciones Nos. RDP 021895 del 14 de junio de 2018 y RDP 027698 del 12 de julio de 2018 (fls. 61 vto.-62).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 48 de la Constitución Política.

vto.-62).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 48 de la Constitución Política. - Artículos 1, 2, 3, 9, 10, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 66, 67, 68, 69 y 74 del CPACA. - Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 - Artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994 - Decreto 169 de 2008 - Decreto 5021 de 2001 - Decreto 575 de 2013

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 62 vto. – 70):

1. Falta de competencia y capacidad para emitir el acto administrativo materia de la demanda

Manifiesta que la Subdirección de Determinación de Derecho Pensionales no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sino tan solo la determinación de derechos pensionales, tales como mesadas pensionales y bonos pensionales.

Afirma que conforme el Decreto 169 de 2008 el cobro de contribuciones solo se realiza en forma subsidiaria , y ello debe concatenarse con la norma que regula la organización y funcionamiento de la UGPP; precisando que en el presente caso hubo violación al debido proceso por cuanto el acto f ue proferido por funcionario incompetente.

2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e infracción de las normas en que debería fundarse

Considera que la entidad demandante no pudo ejercer su derecho de defensa sobre

incompetente.

2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e infracción de las normas en que debería fundarse

Considera que la entidad demandante no pudo ejercer su derecho de defensa sobre el cobro de aportes que la ley no contempla, aunado a que los únicos aportes queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00055-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

4 se pueden realizar son aquellos que figuran en el Decreto 1158 de 1994, por lo que deviene en ilegal el cobro que se hace respecto de cuesti ones como auxilio de alimentos, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

Expresa que el cobro que pretende la UGPP, cuyo pago debería sacarse del Presupuesto que el Congreso de la República le asigna a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su funciona miento misional, y no para otra cuestión, además de reñir con el debido proceso , constriñe a cumplir una cuestión ilegal, pues los ordenadores del gasto no tienen que cancelar aportes que el legislador no dispuso, y mucho menos para financiar pensiones cuya reliquidación quizá se hizo con fundamento en el abuso del derecho, como lo explica la sentencia de unificación SU 631 de 2017.

Agrega que la UGPP no puede desconocer los precedentes del Consejo de Estado que señalan que las entidades públicas empleadoras no tiene n vocación de pagar aportes inexistentes, ni ser financiadoras de p ensiones; además que las ex empleadoras no tienen que responderle a la UGPP por las condenas impuestas exclusivamente en su contra.

que señalan que las entidades públicas empleadoras no tiene n vocación de pagar aportes inexistentes, ni ser financiadoras de p ensiones; además que las ex empleadoras no tienen que responderle a la UGPP por las condenas impuestas exclusivamente en su contra.

Afirma que los artículos 35, 37 y 40 del CPACA establecen como obligatorio, antes de emitir un acto administrativo defin itivo, el comunicar el inicio de la actuación a quien pudiera resultar perjudicado para que ejerza su derecho de contradicción, aporte, pida y practique pruebas, y solo después de ser oído, se le puede imponer una carga mediante acto definitivo; sin embarg o, en el presente caso, se emitió y notificó acto administrativo que grava a la REGISTRADURIA sin que previamente se hubiere emitido el acto que ordena dar inicio a la actuación administrativa y notificar a la demandante para que ejerciera su derecho de co ntradicción, razón suficiente para anular el acto administrativo acusado.

Expresa que el acto acusado vulnera el derecho al debido proceso ya que se le impuso a la demandante un cobro sin haberse surtido un trámite anterior a la expedición del acto defi nitivo, consistente en la expedición de un acto previo por medio del cual se le informara a la Registraduría que cabría la posibilidad que se le cobraran unos mayores aportes, para que ejerciera su derecho de contradicción, en lugar de proceder directament e a imponer el cobro reprochado. Cita sentencia C341 de 2014 de la Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00055-01

lugar de proceder directament e a imponer el cobro reprochado. Cita sentencia C341 de 2014 de la Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00055-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

5 Manifiesta que antes de imponer cobro alguno procede efectuar una discusión y determinación de la existencia de la obligación, en lugar de asumir que inexorablemente es así, sin brindar la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa antes del acto definitivo, pues tanto las normas derivadas de la Ley 100 de 1993 y otras atinentes a los aportes hablan de discutir y determinar los conceptos y montos an tes de exigir forzadamente el pago; precisando que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, si bien otorga la facultad de adelantar las acciones de cobro a las Entidades Administradoras de los diferentes regímenes, la misma está limitada a seguir la reglamentación respectiva.

3. Prescripción

Refiere que en virtud del fenómeno jurídico de prescripción el cobro que se persigue no puede prosperar pues los supuestos aportes cuyo pago se pretende se causaron hace décadas. Cita sentencia 20.711 del C.E. y el Concepto 145 de 2015 del ICBF.

4. Se exige el pago al mismo presupuesto nacional – Principio de Unidad de Caja y Universalidad en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Se reitera la ilegalidad del cobro

Asevera que no tiene sentido reclamarle a la Nación erogaciones con un argumento

Caja y Universalidad en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Se reitera la ilegalidad del cobro

Asevera que no tiene sentido reclamarle a la Nación erogaciones con un argumento inane de estabilidad fiscal, pues en últimas, se le está haciendo el reclamo al mismo Estado, es decir, al mismo presupuesto que afecta la misma fuente; precisando que conforme el principio de universalidad, al no estar contemplado en el presupuesto el pago de apor tes que la ley no consagra, que además, se habría causado hace décadas, el cobro pretendido es ilegal.

5. Infracción a los principios de coordinación, eficiencia y eficacia en la implementación de la función administrativa por parte de la UGPP

Argumenta que lo relativo a cobrarle al mismo presupuesto o Estado, guarda relación con lo atinente al incumplimiento por parte de la UGPP de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación entre autoridades consagrado en el art. 209 de la C.P, como quiera que en lugar de acudir primeramente ante la entidad informándole de la situación y de un posible cobro se impuso un pago que se reitera ilegal.

6. Si lo que se deseaba era que la RNEC concurriera al pago de mesadas pensionales, ha debido respetársele el debido proceso

Señala que si la demandante tuviera que financiar la pensión, se le hubiere seguido el procedimiento correspondiente que indica que antes de proferir la resolución que reconoce una pensión o la sustitución de la misma, la entidad pagad ora de dichaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00055-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Expediente 11001-33-37-040-2019-00055-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

6 pensión debe elaborar un proyecto de acto administrativo que mencione la cuota parte pensional que le corresponde a cada entidad llamada al pago de tal cuota, y notificarle debidamente de dicho proyecto, para efectos de que la entidad del caso pueda contradecir la decisión.

7. De la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017 que ordena implementar labores para retrotraer declaraciones de reliquidación de pensión lo que trae como consecuencia la no necesidad de cobro

Explica que la sentencia de Unificación SU 631 de 2017 estipula la obligación de implementar el mecanismo de revisión de las mesadas pensionales así reconocidas, y por ello, en cumplimiento del principio de eficiencia administrativa, se concluye que, en lugar de cobrar aportes ilegales a los empleadores, la UGPP debe emplear sus recursos humanos, físicos y de tiempo en cumplir la mencionada sentencia de unificación que indicó que debido a los términos legales y la fecha de creación de la UGPP, dicha entidad tenía hasta el mes de junio de 2018 para solicitar la revisión correspondiente, y que la revisión en tratándose de vínculos por provisionalidad, encargo o libre nombramiento y remoción, ya que quienes obtuvieron su cargo por medio de concurso gozaban de mayor estabilidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento f áctico y legal, además, se

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento f áctico y legal, además, se pronuncia frente a cada una en los siguientes términos:

Refiere que el artículo 48 de la C.P. que configura una responsabilidad en cabeza del Estado vela por el respeto de los derechos adquiridos , así como el pago de la deuda pensional a su cargo; y el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48, señala que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta aquellos factores siempre que sobre ellos se hayan efectuados los respectivos aportes.

Precisa que en caso que no se realicen dichos aportes durante la vida laboral a causa del incumplimiento del empleador, el legislador da la posibilidad de repetir en contra del mismo para obtener el pago y así determinar el valor y proceder a hacer el respetivo descuento de la pensión otorgada al causante.

Aduce que en el presente caso, en cumplimiento de las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá (enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00055-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

7 primera instancia) y el 7 de febr ero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (segunda instancia) procedió a expedir la Resolución RDP 0 24086

Demandado: UGPP

7 primera instancia) y el 7 de febr ero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (segunda instancia) procedió a expedir la Resolución RDP 0 24086 del 1° de agosto de 2014, por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez de la señora BLANCA CECILIA LIZARAZO GÓMEZ, quien prestó sus servicios para la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley 1151 de 2007, la UGPP en d icho acto ordenó a la entidad demandante el pago por concepto de aportes patronales a su cargo.

Afirma que hasta la fecha no existe proceso de cobro en contra de la entidad demandada, por lo que no son procedentes las pretensiones de la demanda, toda vez que se debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 99 del CPACA, requisitos que exigen un título ejecutivo.

Indica que la UGPP solo tiene la obligación de reconocer y reliquidar las prestaciones conforme a la ley y a los factores debidamen te cotizados por los empleadores, y que conforme la Ley 100 de 1993, es el empleador quien debe realizar las cotizaciones correspondientes al sistema de la protección social, por ende, cualquier variación sobre estos factores debe ser asumida por él y no por la UGPP o el trabajador.

Señala que la sentencia objeto de la resolución cuya nulidad se solicita, en su parte considerativa faculta a la UGPP para repetir en contra del empleador, hecho que se puso en conocimiento de la parte demandante, pero sin que a la fecha exista cobro coactivo que afecte o vulnere los derechos que se aluden en la demanda; es decir,

considerativa faculta a la UGPP para repetir en contra del empleador, hecho que se puso en conocimiento de la parte demandante, pero sin que a la fecha exista cobro coactivo que afecte o vulnere los derechos que se aluden en la demanda; es decir, los actos fueron expedidos en cumplimiento de orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; además cada acto no solo contení a la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados, sino que además exponía fundamento s jurídicos suficientes para que la Registraduría procediera al reintegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del s istema. Cita sentencia del 22 de noviembre de 2012 del C.E., expediente 1079-11.

Explica que la UGPP fue creada por medio de la ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y solo ejerce funciones de acuerdo a lo reglamentado y en el ejercicio de potestades constitucionales, es decir, que está en la obligación de otorgar derechos establecidos en el sistema general de pensiones, por lo tanto, se encontraba legitimada para expedir el acto acusado y perseguir el pago de aportes p atronales que no se hubiesen cancelado por parte de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00055-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

8 empleadores sobre los factores salariales que fuesen tenidos para el reconocimiento y pago de la pensión.

Propone las excepciones de: (i) inconstitucionalidad; (ii) presunción de legalidad de

8 empleadores sobre los factores salariales que fuesen tenidos para el reconocimiento y pago de la pensión.

Propone las excepciones de: (i) inconstitucionalidad; (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, (iii) inexistencia de la obligación; (iv) caducidad; y (v) buena fe (fls. 141-158).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de exponer el régimen jurídico y las situaciones relevantes del caso concreto, señala que la UGPP, con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 tiene las facultades legales para determinar y cobrar las obligaciones por aportes a los diferentes subsistemas de seguridad social (salud, pensión, ARL y parafiscales) sobre factores salariales que se hayan pagado a pensionados y sobre los que no haya cotizado; precisando que los actos acusados se expidieron con fundamento en dicha norma.

Refiere que conforme el artículo 17 del Decreto 575 de 2013 la Subdirección de Determinación y de Derechos Pensionales de la UGPP tiene entre sus facultades determinar las inconsistencias encontradas en el reconocimiento pensional, establecer cuotas partes pensionales y las demás se le asignen de conformidad con la naturaleza de su función; y que si una de las funciones a cargo de la Dirección de Pensiones, superior jerárquico de la Subdirección de Determinación de Derechos

establecer cuotas partes pensionales y las demás se le asignen de conformidad con la naturaleza de su función; y que si una de las funciones a cargo de la Dirección de Pensiones, superior jerárquico de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, es coordinar las acciones neces arias para gestionar el cobro de las cuotas partes por pagar o por cobrar, la determinación y cobro de aportes patronales no riñe con la demás labores asignadas a esta dependencia.

Aclara que la Dirección de Pensiones de la UGPP está facultada para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a determinar obligaciones pendientes por aportes al sistema de seguridad social en pensiones y adicionalmente puede delegar en dependencias como las subdirecciones, que están en un nivel jerárquico inferior, funciones y tareas, como las de expedir actos administrativos que impongan la obligación de pagar aportes por pensiones ordenadas en sentencia judicial, pues de lo contrario se pondría en riesgo la estabilidad del sistema.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00055-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

9 Destaca que la Registraduría y FOPEP son organismos independientes y cada uno tiene, ya sea por sí mismo o por medio de sus administradores , el deber legal de determinar las obligaciones a su favor y realizar todas las acciones pertinentes para cobrarlas, y tienen la carga de pagar l os créditos a su cargo, tal como lo ordena la Ley 1066 de 2006.

Expone que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente llamar en garantía por parte

Ley 1066 de 2006.

Expone que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente llamar en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el art. 22 de la ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de aportes, y la segunda corresponde a la UGPP, quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.

Añade que si bien en las providencias del Juzgado D oce Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se vinculó a la entidad demandante y por tanto no fue condenada, ello ocurrió porque lo discutido en el proceso judicial fue la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Blanca Cecilia Lizarazo Gómez, y no el incumplimiento en el pago de los aportes patronales y régimen pensional, tema que si es objeto de este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agrega que la UGPP dio estricto cumplimiento a las sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de la señora BLANCA LIZARAZO , en concordancia con el contenido de los arts. 34 y 35 de la Ley 734 de 2002; precisando que la Administ ración no adelanta un proceso de determinación para imponer obligación de pago de aportes, sino que simplemente da cumplimiento a un fallo judicial, para lo cual expide unos actos administrativos donde ordena la reliquidación de la mesada pensional a favor del demandante, y cobra al pensionado y a los

obligación de pago de aportes, sino que simplemente da cumplimiento a un fallo judicial, para lo cual expide unos actos administrativos donde ordena la reliquidación de la mesada pensional a favor del demandante, y cobra al pensionado y a los empleadores los aportes en pensiones sobre los nuevos factores salariales.

Resalta que de los artículos 35, 37 y 40 del CPACA, no se desprende que antes de proferir el acto administrativo que dé cumplimiento a una sentencia, debe expedirse un acto previo para que el administrado ejerza su derecho de defensa; y que analizado el expediente administrativo se evidenció que la actuación inició con la Resolución RDP 024084 del 1° de agosto de 2014 por medio de la cual se reliquidó la pensión de la señora Blanca Lizarazo, ordenada mediante sentencia judicial, acto que fue debidamente notificado a la RNEC, quien interpuso recurso de reposición yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00055-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

10 en subsidio apelación argumentando las razones por las cuales no estaba obligado a pagar los aportes patronales, recursos que fueron resueltos de forma desfavorable, es decir, la entidad demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Indica que no resulta acertado pretender que la UGPP omi ta el cobro de aportes a pensión por haber transcurrido el término de prescripción general de las contribuciones parafiscales, pues dicho proceder implicaría exonerar a la demandante de una obligación que repercute en derechos de estirpe constitucional,

pensión por haber transcurrido el término de prescripción general de las contribuciones parafiscales, pues dicho proceder implicaría exonerar a la demandante de una obligación que repercute en derechos de estirpe constitucional, como es la pensión de un trabajador y la seguridad social; por lo tanto, es jurídicamente acertado que se reclame el pago de aportes patronales sin consideración al tiempo que haya transcurrido desde la terminación de la vinculación laboral, pues ante la obl igación de efectuar la cotización no es procedente aplicar el fenómeno de prescripción, toda vez que se afectaría la sostenibilidad financiera del Estado.

Señala que la obligación de realizar cotizaciones por factores salariales no contemplados durante la vigencia de la relación laboral surgió con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego el término de prescripción debería contarse a partir del momento en que se ordenó la inclusión de los nuevos factores salariales en la reliquidación de la pensión, esto es, en virtud de la orden del Tribunal, y no antes, por lo tanto, la Resolución No. RDP 024086 del 1° de agosto de 2014 que determina la suma a cobrar por concepto de aporte patronal fue expedida antes de que vencieran los 5 años, contados a partir de la notificación del fallo judicial.

Respecto de la aplicación de la sentencia de unificación SU 631 de 2017, manifiesta que no constituye un mandato imperativo sino una posibilidad jurídica para lograr el recaudo d e los recursos propios del sistema pensional, entre los cuales se encuentra tanto la determinación y cobro de aportes patr onales, como acudir al

que no constituye un mandato imperativo sino una posibilidad jurídica para lograr el recaudo d e los recursos propios del sistema pensional, entre los cuales se encuentra tanto la determinación y cobro de aportes patr onales, como acudir al recurso de revisión para atacar las decisiones judiciales que han reliquidado indebidamente las pensiones.

En los alegatos de conclusión la parte actora indica que se le vulneró su derecho de contradicción por cuanto en los actos acusados no se mencionan los valores de los aportes no realizados y se registraron una serie de columnas que no especifican los factores y la obligatoriedad de cotizar en cabeza d el empleador; sin embargo, el A quo se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre este argumento en el fallo apelado,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00055-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: UGPP

11 y resolvió el problema jurídico conforme a los cargos de nulidad planteados en la demanda, en aplicación del principio de congruencia (fls. 174-191).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que el A quo incurrió en una imprecisión jurídica al desestimar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión señalando que la jurisdicción

Manifiesta que el A quo incurrió en una imprecisión jurídica al desestimar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión señalando que la jurisdicción de lo contenci oso administrativo es rogada, en efecto, si bien es cierto los imperativos normativos que rigen la materia estipulan dicho principio, también lo es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han flexibilizado dicho postura, en el entendido que el juez a la hora de interpretar dicho principio debe abarcar todos los fundamentos fácticos y jurídicos traídos a colación en la litis, en aras de darle prevalencia a los postulados constitucionales, con el fin de buscar dentro del ordenamiento jurídico vigente la norma vulnerada e interpretar su concepto de violación con el fin de garantizar al demandante la supremacía de los derechos sustanciales respecto de las formali

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