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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00056-01-(30-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00056-01-(30-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-040-2019-00056-01

Accionante: ARACELY VARELA DE DÍAZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos de la actora.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora ARACELY VAREA DE DÍAZ, actuando a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

PETICIONES “1. Se tutele los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Mínimo Vital, Protección a las personas de la tercera edad y la seguridad social, contemplados en los artículos 23, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

2. Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –

contemplados en los artículos 23, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

2. Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a resolver de manera inmediata el Derecho de Petición, de cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien ordena reliquidar la pensión del (a) actor (a).

3. Que se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación, por la presunta falta disciplinaria que se pudiera haber constituido. (…)” (fls. 7-8, c.1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2019-00056-01

Accionante: ARACELY VARELA DE DÍAZ Accionado: COLPENSIONES En sustento se exponen los siguientes, HECHOS Afirma que el 30 de septiembre de 2017 “el despacho judicial” allegó a la demandada fallos judiciales que ordenaban su reliquidación pensional, con el propósito que se dispusiera su ejecución y cumplimiento.

Aduce que el 30 de septiembre de 2017 y 25 de enero de 2018 Colpensiones le requirió unos documentos, precisando que estos requerimientos fueron atendidos el 18 de octubre de 2017 y el 12 de marzo de 2018, respectivamente, no obstante lo cual, a la fecha de presentación de la acción han transcurrido más de 16 meses

requirió unos documentos, precisando que estos requerimientos fueron atendidos el 18 de octubre de 2017 y el 12 de marzo de 2018, respectivamente, no obstante lo cual, a la fecha de presentación de la acción han transcurrido más de 16 meses sin que se haya obtenido respuesta clara, expresa y congruente frente al cumplimiento de fallo judicial proferido en su favor (fl. 2, c.1).

2. CONTESTACIÓN La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en memorial radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 11 de marzo de 2019 rindió el informe requerido por el A quo, indicando que la entidad está comprometida con la contestación de peticiones ciudadanas y el cumplimiento de fallos judiciales, resaltando que en el caso de la actora se emitieron los oficios BZ 2018_5494139 y BZ 2018_5494139 del 6 de marzo de 2019, dirigidos a la accionante y a la Secretaría de Integración Social (fls. 46-47 vto., c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2019, negando el amparo de los derechos de la actora.

En sustento, considera que Colpensiones resolvió de fondo la petición de la accionante, indicándole que para dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el

derechos de la actora. En sustento, considera que Colpensiones resolvió de fondo la petición de la accionante, indicándole que para dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado 30 Administrativo se había requerido a la Secretaría de Integración Social para aclarar las certificaciones que se había aportado, y que una vez contara con los documentos requeridos procedería a dar cumplimiento a la sentencia, precisándole que no era posible surtir esta actuación porque debía contar con la totalidad de los documentos que soportaban su solicitud.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2019-00056-01

Accionante: ARACELY VARELA DE DÍAZ Accionado: COLPENSIONES Anota que la respuesta emitida fue comunicada a la peticionaria, pues fue recibida por su apoderado el 11 de marzo de 2019 (fls. 54-58 vto., c.1).

4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia, alegando que el 18 de octubre de 2017, 12 de marzo y 31 de mayo de 2018 allegó los documentos requeridos por Colpensiones para darle cumplimiento al fallo ordinario, y cuestionando que no es admisible que el requerimiento efectuado el 6 de marzo de 2019 se considere una respuesta de fondo a su solicitud.

Indica que el supuesto cumplimiento y respuesta a su petición tuvo una evidente mora injustificada, intentando de mala fe la accionada hacer evidenciable una “mínima actuación diligente” que tuvo lugar sólo 5 días después de la notificación

Indica que el supuesto cumplimiento y respuesta a su petición tuvo una evidente mora injustificada, intentando de mala fe la accionada hacer evidenciable una “mínima actuación diligente” que tuvo lugar sólo 5 días después de la notificación de la acción de tutela, cuestionando que si su actuar hubiere sido acorde a derecho, no se hubiese requerido la interposición de esta acción. Alega que no es de recibo que Colpensiones pretenda obstaculizar el cumplimiento del fallo con la aclaración de un documento que ya fue objeto de previo estudio probatorio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, constituyendo en su criterio esta actuación en una vía de hecho. Indica que frente a los demás derechos fundamentales alegados el A quo los entendió, en su integridad, garantizados con la respuesta insuficiente emitida por la entidad, pero que la actuación de la accionada tiene un nivel de afectación mayor al de un simple trámite del derecho de petición, pues éste derecho en su caso es “la puerta” para la ejecución y garantía efectiva de su situación de debilidad manifiesta por su condición de persona de la tercera edad. Señala que en su caso la mora de 15 meses en el cumplimiento del fallo de reliquidación pensional le representa una totalidad de 80 meses en los cuales no ha podido gozar de su pensión, propendiendo la actuación de Colpensiones a que haya tenido que acudir a apoderados y gastos no previstos para obtener el reconocimiento de un derecho. Alega que es incomprensible que bajo la consideración que está satisfecho el

haya tenido que acudir a apoderados y gastos no previstos para obtener el reconocimiento de un derecho. Alega que es incomprensible que bajo la consideración que está satisfecho el derecho de petición se obvie el estudio constitucional de los demás derechos que invocó, pues sus derechos al mínimo vital y seguridad social están completamente violados (fls. 63-67, c.1).

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2019-00056-01

Accionante: ARACELY VARELA DE DÍAZ

Accionado: COLPENSIONES

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones ha vulnerado derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones ha vulnerado derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la accionante, ante la invocada ausencia de respuesta de fondo a la petición de cumplimiento de fallo judicial que formuló el 30 de septiembre de 2017. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 1 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2019-00056-01

Accionante: ARACELY VARELA DE DÍAZ Accionado: COLPENSIONES que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para

ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para 2 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2019-00056-01

Accionante: ARACELY VARELA DE DÍAZ Accionado: COLPENSIONES notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", que en su artículo 1º sustituyó el Título II, Capítulos I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte

Primera de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en

días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera del texto). CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción, la parte accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo por parte de la entidad accionada la petición que formuló el 30 de septiembre de 2017, pretendiendo se ordene a Colpensiones resolver de fondo esta solicitud de cumplimiento a fallo judicial; argumento que reiteró en el escrito de impugnación, al pretender que se revocara la decisión de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada. Las pruebas allegadas a proceso dan cuenta que mediante oficio calendado 30 de septiembre de 2017 la Directora de Procesos Judiciales (A) de Colpensiones da respuesta a una petición formulada por la señora Aracely Varela de Díaz en la misma fecha, bajo el No. 2017_8540823, indicándosele que una vez validada la documentación que había aportado se consideraba necesario que allegara:

misma fecha, bajo el No. 2017_8540823, indicándosele que una vez validada la documentación que había aportado se consideraba necesario que allegara: “certificados del último año laborado en la Secretaría de Integración Social (…) último año comprendido desde el 10 de enero de 2011 hasta el 09 de enero de 3 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2019-00056-01

Accionante: ARACELY VARELA DE DÍAZ Accionado: COLPENSIONES 2012 (…) solicitar que la certificación sea mes a mes sin factores acumulados de otros períodos”, indicándole cuales eran los 8 factores salariales ordenados por el Juez Ordinario y precisándose que la certificación radicada, calendada 1º de septiembre de 2014, no servía porque tenía factores acumulados (fls. 11 y vto., c.1).

La Sala advierte que en escrito radicado el 18 de octubre de 2017 bajo el No. 2017_11028760 la accionante, a través de apoderado, allegó a Colpensiones certificado de factores salariales del último año de servicio emitido por el Subdirector de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría de Integración Social (fls. 12-17, c.1); y en escrito allegado el 25 de enero de 2018, bajo el radicado No. 2018_877687 aportó autos proferidos por el Juzgado 30

Integración Social (fls. 12-17, c.1); y en escrito allegado el 25 de enero de 2018, bajo el radicado No. 2018_877687 aportó autos proferidos por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, mediante los cuales se liquidaron y aprobaron las costas del proceso No. 2015-00372, así como constancia de ser primera copia expedida el 24 de enero de 2018 (fls. 19-23, c.1). Posteriormente, mediante oficio calendado 3 de febrero de 2018 la Directora de Procesos Judiciales (A) de Colpensiones, invocando dar respuesta a la petición No. 2017_8540823, le indicó a la peticionaria que debía allegar adicionalmente los formatos CLEB, a saber, Formato 1: certificado de información laboral , Formato 2: certificación del salario base y Formato 3: certificación de los salarios mes a mes con los factores salariales, en el que se discriminen de manera detallada los factores percibidos durante el último año de servicio laboral (fls. 24 y vto., c.1); requerimiento que fue atendido por la accionante, a través de apoderado, en escrito radicado el 12 de marzo de 2018, bajo el No. 2018_2888839, allegando certificados salariales en formatos 1, 2 y 3b y factores salariales devengados en el último año de servicio (fls. 23 y 25-30, c.1). De otro lado, se observa que mediante Oficio No. BZ2018_5494139-1472461 del

último año de servicio (fls. 23 y 25-30, c.1). De otro lado, se observa que mediante Oficio No. BZ2018_5494139-1472461 del 18 de mayo de 2018 la Directora de Procesos Judiciales (A) de Colpensiones se pronuncia sobre los certificados allegados el 12 de marzo de 2018, indicándole a la peticionaria que en éstos se observaban 4 pagos por prima de vacaciones y se debía tener la certificación de su causación para sólo ingresar la causada en el último año de servicios (fl. 35, c.1). En virtud de lo anterior, el 31 de mayo de 2018, bajo el radicado No. 2018_6323290, el apoderado de la actora allegó a Colpensiones certificado de factores salariales 2011-2012 expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá –

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2019-00056-01

Accionante: ARACELY VARELA DE DÍAZ Accionado: COLPENSIONES Secretaría de Integración Social, advirtiéndole a la entidad accionada que: “En cumplimiento del Art. 86 de la C.N.. y los artículos 167 y ss del C.G.P. y el art. 21 del CPACA , Ley 1755 de 2015, solicito a Colpensiones acatar estrictamente la normatividad referida, en el sentido que si los certificados aportados para efectos del cumplimiento del fallo no son suficientes o requieren alguna especificación concreta, proceda a oficiar a las entidades públicas correspondientes, para que

normatividad referida, en el sentido que si los certificados aportados para efectos del cumplimiento del fallo no son suficientes o requieren alguna especificación concreta, proceda a oficiar a las entidades públicas correspondientes, para que haga las respectivas aclaraciones, adiciones o modificaciones que se requieran, sin que ello implique la suspensión de términos para la causación de obligaciones emanadas del fallo judicial” (fl. 32, c.1). Ahora bien, en el curso de la acción de tutela, la Directora de Procesos Judiciales (A) dio respuesta a la actora a través del Oficio No. BZ 2018_5494139 del 6 de marzo de 2019, indicándole que: “En respuesta a su petición y con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá radicado 11001333503020150037200. Nos permitimos informarle que se requiere aclaración de factores en relación a los pagos por concepto de prima de vacaciones. No obstante lo anterior me permito indicar que la entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes judiciales, que contiene la sentencia en mención, realizando las gestiones internas para la obtención de los certificados en mención, es por ello que mediante comunicación del 6 de Marzo de 2019, se requirió a SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, para que nos aporte dicho certificado (ver oficio anexo). Sin embargo, no es posible dar cabal cumplimiento hasta tanto sean aportados los anteriores documentos; por lo tanto la entidad está incursa en una

para que nos aporte dicho certificado (ver oficio anexo). Sin embargo, no es posible dar cabal cumplimiento hasta tanto sean aportados los anteriores documentos; por lo tanto la entidad está incursa en una imposibilidad temporal para dar cumplimiento a la orden judicial. En consecuencia una vez esta administradora cuente con los documentos necesarios procederá a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, en el momento no es posible cumplir el fallo judicial, toda vez que el trámite de las peticiones que sean presentadas deben cortar con la totalidad de los documentos que soportan la solicitud, pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar a sanciones disciplinarias y penales. De allí que el trámite de las peticiones que sean presentadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exigen la verificación de la autenticidad de las sentencias y los autos de costas procesales que se pueden cumplir, providencias que se deben expedir bajo las condiciones precisadas en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso. (…)” (fls. 50 y vto., c.1).

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2019-00056-01

Accionante: ARACELY VARELA DE DÍAZ Accionado: COLPENSIONES Oficio al cual se adjuntó copia del Oficio No. BZ 2018_5494139 del 6 de marzo de 2019, mediante el cual la Directora de Procesos Judiciales (A) de Colpensiones requirió a la Secretaría de Integración Social “Certificado de factores salariales tiene 4 pagos por prima de vacaciones, se solicita certificar la causación y el período de servicio que remunera de cada pago por concepto de prima de vacaciones” (fls. 51 y vto); constatándose la remisión de esta respuesta con sus anexos a la parte actora a través de la guía de servicios No. GA87023049407 del 6 de marzo de 2019 (fl. 52, c.1).

Con fundamento en lo expuesto, sea lo primero precisar que si bien la petición objeto de esta acción no fue aportada al expediente y que ello conllevaría, en principio, a negar el amparo constitucional por falta de prueba sobre su radicación o presentación, con los antecedentes descritos se corrobora que la entidad accionada reconoce la existencia de dicha petición e, incluso, las respuestas emitidas pretenden su contestación, como además se ratifica en el informe rendido por Colpensiones ante el Juzgado de primera instancia, por lo cual procede que esta Sala continúe con el estudio del caso concreto, confrontando la petición de la

emitidas pretenden su contestación, como además se ratifica en el informe rendido por Colpensiones ante el Juzgado de primera instancia, por lo cual procede que esta Sala continúe con el estudio del caso concreto, confrontando la petición de la accionante, relativa al cumplimiento de un fallo ordinario, con las respuestas proferidas por la entidad accionada. Esta Subsección verifica que, contrario a lo argumentado por la parte accionante, la autoridad accionada sí demostró haberse pronunciado sobre el fondo de la cuestión planteada en su requerimiento, al habérsele precisado las certificaciones que debían aportarse para estudiar su solicitud de cumplimiento de fallo judicial y precisarle las condiciones que tenían que estar acreditadas en estas constancias para efectuar dicho estudio, advirtiéndose que en la última comunicación, Oficio No. BZ 2018_5494139 del 6 de marzo de 2019, se le explicó claramente que no era posible cumplir el fallo judicial proferido en su favor, pues se necesitaba una aclaración en cuanto a los pagos por concepto de vacaciones y que para tal propósito se había dispuesto requerir directamente a la entidad certificante. La Sala advierte que la connotación constitucional del derecho fundamental de petición impone que, de una parte, al administrado se le garantice el debido acceso a la Administración y, de otra, que se considere el asunto que se le plantea y se emita una respuesta de fondo y de manera oportuna, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante; aspectos que fueron demostrados por la

y se emita una respuesta de fondo y de manera oportuna, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante; aspectos que fueron demostrados por la entidad accionada al emitir los oficios calendados 30 de septiembre de 2017, 3 de febrero de 2018, No. BZ2018_5494139-1472461 del 18 de mayo de 2018 y No. BZ

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2019-00056-01

Accionante: ARACELY VARELA DE DÍAZ Accionado: COLPENSIONES 2018_5494139 del 6 de marzo de 2019, respecto de los cuales se acredita su debida puesta en conocimiento, pues los tres primeros fueron aportados por la actora con el escrito de la acción y en relación con el último la accionada demostró su remisión a la dirección de la actora, debiendo precisarse que el ejercicio del derecho de petición no implica obtener de la autoridad administrativa una decisión favorable a las pretensiones del peticionario, ni al Juez de Tutela le corresponde fijar u ordenar el contenido de la decisión que esté llamada a adoptar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.

Por lo anterior, es dable concluir que Colpensiones acreditó la satisfacción de los presupuestos del derecho de petición de la accionante, por lo que debía negarse el amparo de esta garantía fundamental. Ahora bien, esta Corporación considera que si lo pretendido por la parte actora es obtener el cumplimiento de un fallo judicial, la vía idónea para la consecución de

el amparo de esta garantía fundamental. Ahora bien, esta Corporación considera que si lo pretendido por la parte actora es obtener el cumplimiento de un fallo judicial, la vía idónea para la consecución de este propósito no es el ejercicio del derecho de petición, ni el estudio de este derecho en la acción de tutela, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico ha previsto la acción ejecutiva, como medio idóneo y eficaz para conminar a la demandada al cumplimiento de la obligación que le fue determinada judicialmente y, además, para verificar si las actuaciones surtidas por ésta se ajustan o no al sentido de la providencia judicial correspondiente, razón por la cual, no es cierto lo afirmado por la parte accionante en el escrito de impugnación, al sostener que el derecho de petición es “la única vía de mi poderdante para exigir el cumplimiento del fallo a la entidad”. En esas condiciones, el Juez de Tutela no tiene atribución para cuestionar la decisión adoptada por Colpensiones frente a las certificaciones que han sido aportadas por la actora y frente a la aclaración requerida a la Secretaría de Integración Social, en tanto ello significaría invadir su órbita de competencia, contando entonces la interesada con otro medio de defensa para plantear esta discusión y, de contera, para obtener el cumplimiento efectivo de la decisión judicial que se profirió en su favor, escenario que es idóneo para que la accionante pueda cuestionar las exigencias o requerimientos de la accionada, que considera

judicial que se profirió en su favor, escenario que es idóneo para que la accionante pueda cuestionar las exigencias o requerimientos de la accionada, que considera contrarias a los derechos que le asisten, razón por la que es en este trámite donde debe plantearse la discusión de las partes en torno a la idoneidad e insuficiencia de las certificaciones de factores salariales, y no a través de la acción de tutela. De igual forma, la Sala no observa que se hubieren quebrantado los derechos a la seguridad social y mínimo vital, pues el fallo ordinario que se invoca incumplido

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2019-00056-01

Accionante: ARACELY VARELA DE DÍAZ Accionado: COLPENSIONES por la accionante ordenó la reliquidación de su pensión, lo que permite derivar que percibe una mesada pensional que satisface sus necesidades básicas y que, además, garantiza las contingencias cobijadas por el sistema de seguridad social, sin que la accionante hubiere allegado prueba alguna al expediente que permitiera concluir que se encuentra en una situación de indefensión apremiante que amerita la intervención del Juez Constitucional.

Así las cosas, si la actora estima que sus derechos e intereses están siendo lesionados por Colpensiones al no resolverse su petición de cumplimiento del fallo con fundamento en las certificaciones

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