TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00060-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00060-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 022
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2019-00060-01
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
DEMANDADA: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se recibe el expediente judicial, proveniente del Despacho de la Magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya, con ocasión de la ponencia que fue derrotada por mayoría en sesión de Sala celebrada el 17 de febrero de 2022.
Precisado lo anterior, la Sala procede a dictar ponencia de mayorías para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso promovido por la señora Yamile Medina Medina, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a la Constitución y a la Ley:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00060-01
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 005145 del 10 de octubre de 2017, por medio de la cual el Jefe Coactiva I - División de Gestión de Cobranzas LUIS CARLOS PARDO SANTOS y Funcionaria Ejecutora - Grupo Coactiva I División de Gestión de Cobranzas MÓNICA PATRICIA TAYLOR PULIDO de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 108 del 1 de agosto de 2017
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 012977 de fecha 28 de septiembre del año 2018, por medio de la cual el Jefe de División de Gestión de Cobranzas Dirección seccional de Impuestos de Bogotá JOSÉ EFRÉN GONZÁLEZ CEPESA y Funcionaria Despacho División de Cobranzas MARISOL RESTREPO ROJAS de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales – DIAN, se decidió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución 005145, de fecha 10 de octubre de 2017.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho:
reposición confirmando en todas sus partes la Resolución 005145, de fecha 10 de octubre de 2017.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho:
1. Que se dé aplicación a las excepciones de inconstitucionalidad propuestas contra el mandamiento de pago No. 108 del 1 de agosto de 2017.
2. Dar por terminado proceso de cobro coactivo, con esto levantado las medidas cautelares, en contra de mi prohijada YAMILE MEDINA MEDINA”.
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
El 05 de diciembre de 2016, la DIAN profirió mandamiento de pago No. 20160302005545 para hacer efectivo el pago de la suma equivalente a $309.663.000, por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009.
Con escrito radicado el 11 de enero de 2017, la demandante presentó la excepción de pago efectivo al haberse acogido a la terminación por mutuo acuerdo de la obligación objeto de cobro.
Mediante R esolución No. 2017031200003 del 23 de enero de 2017, la entidad demandada declaró no probada la excepción formulada por la actora. Asimismo, revocó el mandamiento de pago y ordenó librar nueva orden de pago por los valores establecidos en el Resolución No. 900.051 del 18 de junio de 2014 , a través de la cual modificó la liquidación ofi cial de revisión que determinó el impuesto sobre la renta por el año 2009 a cargo de la contribuyente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00060-01
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
renta por el año 2009 a cargo de la contribuyente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00060-01
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 Por medio de Resolución No. 20170309000551 del 07 de julio de 2017, la autoridad tributaria ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de p ago inicialmente proferido y que fue revocado con posterioridad. En la misma fecha, la DIAN revocó la decisión anterior.
El 1º de agosto de 2017, se expidió un nuevo mandamiento de pago identificado con el No. 108, por valor de $108.620.000, indicándose como título ejecutivo la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000319 del 21 de mayo de 2013 y la Resolución No. 900.051 del 18 de junio de 2014
Con memorial del 11 de septiembre de 2017, la actora presentó las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo de la obligación, las cuales fueron declaradas no probadas mediante la Resolución No. 005145 del 10 de octubre de 2017.
Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue desatado a través de la Resolución No. 012.977 del 28 de septiembre de 2018 , confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 4º, 29, 83, 95 y 228.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 4º, 29, 83, 95 y 228. • Ley 1739 de 2014: artículo 56. • Decreto 1123 de 2015: artículo 7º.
- Estatuto Tributario.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La señora Yamile Medina Medina, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Falta de título ejecutivo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00060-01
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 La entidad demandada no tuvo claridad de la obligación que sustentaba la orden de pago, toda vez que el mandamiento de pago inicialmente expedido fue revocado, lo que condujo a una violación al debido proceso y derecho de defensa de la demandante, por no tener certeza del título ejecutivo en el cual se amparaba el proceso de cobro coactivo.
4.2. Pago efectivo de la obligación.
La demandante corrigió la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009 y procedió a su pago en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, que regulaba la terminación de procesos administrativos por mutuo acuerdo; de modo que, para la fecha en que la entidad demandada adelantó el proceso de cobro coactivo, la obligación objeto del mismo ya se había pagado.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
mutuo acuerdo; de modo que, para la fecha en que la entidad demandada adelantó el proceso de cobro coactivo, la obligación objeto del mismo ya se había pagado.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la s pretensiones consignadas en la demanda indicando lo siguiente:
Los derechos de defensa y contradicción fueron garantizados a la demandante durante el trámite de la actuación administrativa, toda vez que si bien hubo un error en la identificación del título ejecutivo que se señaló en el primer mandamiento de pago, ese yerro fue subsanado con la expedición de la Resolución No. 108 de 2017, acto en el cual se señalaron los actos que conformaban el título ejecutivo.
Ahora, en cuanto a la excepción de pago efectivo formulada por la demandante, se precisa que ésta no era procedente al invocarse la terminación por mutuo acuerdo, toda vez que dicha figura solo es aplicable siempre que no opere la caducidad del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la Liquidación Oficial No. 3222412013000319 del 21 de mayo de 2013 y de la Resolución 900051 del 18 de junio de 2014 , actos que determinaron el impuesto sobre la renta por el año 2009, cuyo cobro se persigue.
Para el caso, la caducidad de la acción ocurrió el 13 de enero de 2015, mientras que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presentó el 05 de febrero delEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00060-01
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presentó el 05 de febrero delEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00060-01
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 mismo año, esto es, de forma extemporánea por efecto de la imposibilidad de demandar los actos administrativos que determinaron la obligación tributaria, hecho que motivó a que mediante las Resoluciones 35 del 14 de julio de 2015 y 012886 del 28 de diciembre del mismo año, la DIAN negara la terminación por mutu o acuerdo.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente.
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD La Resolución No. 005145 del 10 de octubre de 2017, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas al Mandamiento de Pago No. 108 del 1 de agosto de 2017, y de la Resolución No. 012977 del 28 de septiembre de 2018, que resolvió e l recurso de reposición de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO formulada contra el Mandamiento de Pago No. 108 del 01 de agosto de 2017 expedido dentro del proceso coact ivo No. 20050272. Y DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago, de conformidad con la argumentación expuesta.
TERCERO: A título de Restablecimiento del derecho SE ORDENA a la DIAN
de 2017 expedido dentro del proceso coact ivo No. 20050272. Y DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago, de conformidad con la argumentación expuesta.
TERCERO: A título de Restablecimiento del derecho SE ORDENA a la DIAN TERMINAR EL PROCESO DE COBRO COACTIVO No. 200502721 que adelanto contra la señora Yamile Medina Medina por la renta del periodo 2009 y levantar las medidas cautelares si las ordenó
CUARTO: SIN COSTAS”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Si bien en la actuación de cobro se cometieron varias irregularidades, está s no constituyen una vulneración al debido proceso de la actora, pues con la expedición del mandamiento de l pago No. 108 del 1 º de agosto de 2017 , se le garantizó el derecho de defensa y contradicción , al punto que se le permitió la fo rmulación de excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo de la obligación.
Ahora, en lo que corresponde al análisis de esas excepciones, el juez de primera instancia indicó que si bien la DIAN relacionó como título ejecutivo la Resolución 90051 del 18 de junio de 2014, que determinó la obligación del impuesto sobre la renta por el año 2009, lo cierto es que la obligación cobrada no coincide con los valores determinados en el acto en mención.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00060-01
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 Ello permite inferir que, en el caso concreto, se configura la excepción de falta de título ejecutivo toda vez que la obligación relacionada en el mandamiento de pago
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 Ello permite inferir que, en el caso concreto, se configura la excepción de falta de título ejecutivo toda vez que la obligación relacionada en el mandamiento de pago no es clara, expresa ni exigible, al haberse señalado un valor diferente al determinado en el acto de determinación oficial.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado digitalmente, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
En el fallo recurrido, no se tuvo en cu enta que para definir el valor de la obligación en el mandamiento de pago, la Administración debía establecer si existían pagos por aplicar a la deuda.
Durante el curso del proceso de cobro coactivo y previo a expedir la orden de pago, la DIAN evidenció q ue la contribuyente efectuó un pago de $63.493.000 sobre el monto total de la obligación del impuesto sobre la renta por el año 2009, determinado en la Resolución No. 900.051 del 18 de junio de 2014.
De modo que, ese pago debía ser imputado en las proporc iones indicadas para cubrir la obligación; hecho que condujo a que en el mandamiento de pago se señalara un menor valor al inicialmente fijado por la entidad demandada.
En ese contexto, la excepción de falta de título ejecutivo no está llamada a prosperar, toda vez que la identificación del acto que determinó la obligación es veraz. Asimismo, se advierte que la excepción de pago efectivo tampoco se encuentra probada, toda vez que el fundamento de la misma recae en la terminación
prosperar, toda vez que la identificación del acto que determinó la obligación es veraz. Asimismo, se advierte que la excepción de pago efectivo tampoco se encuentra probada, toda vez que el fundamento de la misma recae en la terminación por mutuo acuerdo que, segú n se encuentra demostrado, fue denegada por la Administración al haberse incumplido uno de los requisitos especiales consagrados en la norma que prevé el beneficio.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00060-01
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
7 Mediante auto proferido el 06 de mayo de 20211, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Con auto del 17 de marzo de 2022, la Magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya ordenó la remisión del expediente judicial al Despacho de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, con ocasión de la derrota al proyecto de sentencia que fue registrado en sesión de Sala del 17 de febrero del mismo año.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.
registrado en sesión de Sala del 17 de febrero del mismo año.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso,
1 Índice 4 en SAMAI. 2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00060-01
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00060-01
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
8 aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo ha señalado3:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le
el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que s e recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00060-01
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso , el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandante contra el Mandamiento de Pago No. 108 del 1º de agosto de 2017, a saber:
- Resolución No. 005.145 del 10 de octubre de 2017.
- Resolución No. 012.977 del 28 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
3.1. Si el Mandamiento de Pago No. 108 del 1º de agosto de 2017, se ampara en un título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible.
3.2. Si previamente a la expedición del mandamiento de pago, la demandante realizó el pago total de la obligación objeto de cobro.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
3.2. Si previamente a la expedición del mandamiento de pago, la demandante realizó el pago total de la obligación objeto de cobro.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
4.1. Del título ejecutivo como acto de apoyo a la expedición del mandamiento de pago.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00060-01
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 El artículo 828 del Estatuto Tributario dispone cuáles son los actos que prestan mérito ejecutivo y que, por ende, constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser cobrados mediante la vía coactiva. Dicha disposición normativa a la letra reza:
“Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones presentadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a par tir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con l os impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la U.A.E. Dirección de Impuestos
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con l os impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la U.A.E. Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del administrador de impue stos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con el texto normativo, las liquidaciones oficiales en las cuales la Administración Tributaria determine sumas de dinero a su favor, pueden convertirse en títulos ejecutivos siempre que se encuentren debidamente ejecutoriadas.
Luego, las liquidaciones oficiales de los tributos a cargo de un contribuyente podrán servir de título para dar inicio a un proceso de cobro coactivo en aquellos eventos en los cuales se haya incumplido con el pago de la obligación, siendo necesaria la activación de la vía coactiva en cabeza de la Administración Tributaria.
Para tal efecto, es suficiente contar con la certificación expedida por el administrador de impuestos o su delegado, en la cual conste la existencia de la liquidación oficial y el valor de la obligación allí es tablecida. Del mismo modo, interpreta la Sala que esa certificación debe provenir de los estados de cuenta donde se registran los débitos y créditos del contribuyente, lo que implica que no siempre el mandamiento
y el valor de la obligación allí es tablecida. Del mismo modo, interpreta la Sala que esa certificación debe provenir de los estados de cuenta donde se registran los débitos y créditos del contribuyente, lo que implica que no siempre el mandamiento de pago deba coincidir con el monto fijado en la liquidación oficial, si se llegare aEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00060-01
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 comprobar que con posterioridad a su firmeza y ejecutoria hubo abonos de pago por parte del obligado.
Ahora bien, para que dicho acto administrativo se constituya en un verdadero título ejecutivo, es necesario que la obligación allí contenida sea clara, expresa y exigible, esto es, que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) est én debidamente determinados; asimismo, que la obligación se encuentr e especificada en el título ejecutivo , en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; y que no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición o, cuando dependiendo de ellos, ya se hubieren cumplido.
En el caso in examine, se halla demostrado que mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000319 del 21 de mayo de 2013, la entidad demandada determinó el impuesto sobre la renta correspon diente al año 2009 a cargo de la señora Yamile Medina Medina; acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración que se resolvió con la Resolución No. 900.051 del 18 de junio de
determinó el impuesto sobre la renta correspon diente al año 2009 a cargo de la señora Yamile Medina Medina; acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración que se resolvió con la Resolución No. 900.051 del 18 de junio de 2014, determinando un nuevo saldo a pagar en los siguientes términos:
CONCEPTO MONTO Saldo a pagar por impuesto 63.493.000 Sanciones 174.131.000 Total saldo a pagar 238.074.000
No obra prueba de que esos actos administrativos de determinación hubiesen sido demandados.
La DIAN inició el proceso de cobro coactivo en contra de la actora sirviéndose de la obligación contenida en la liquidación oficial y la resolución que la modificó.
Para tal efecto, se expidió el Mandamiento de Pago No. 108 del 1º de agosto de 2017 por el monto de $189.620.000, que corresponde a:
CONCEPTO VALOR
Impuesto 50.248.000 Sanción 139.372.000 Total 189.620.000
La demandante formula la excepción de falta de título ejecutivo por considerar que en el mandamiento de pago referido no se identificó en debida forma el acto sobreEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00060-01
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 el cual se soporta la obligación objeto de cobro pues, a su juicio, el monto allí establecido no corresponde al determinado en la liquidación oficial y en la resolución que la modificó, hecho que genera incertidumbre sobre la existencia del título.
el cual se soporta la obligación objeto de cobro pues, a su juicio, el monto allí establecido no corresponde al determinado en la liquidación oficial y en la resolución que la modificó, hecho que genera incertidumbre sobre la existencia del título.
El argumento planteado por la actora fue acogido por el a quo luego de considerar que la obligación plasmada en el mandamiento de pago no era la misma que determinó la Administración en los actos de liquidación del impuesto sobre la renta por el año 2009, por lo que se decide declarar probada la excepción de falta de título por la señora Yamile Medina Medina.
Ciertamente, el monto señalado en el mandamiento de pago como deuda objeto de cobro no es el mismo que se indicó en los actos administrativos que sir vieron de base para la expedición de dicha orden de pago; sin embargo, como fue anunciado por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo, la modificación del valor de la deuda devino del abono que previamente efectuó la demandante como pago de la obligación.
Ello se demuestra con el Recibo Oficial de Pago No. 497970668985 del 28 de febrero de 2015, en el cual la contribuyente canceló el monto de $63.493.000, por concepto del impuesto sobre la renta del año 20094.
De manera que, la disminución del monto señalado como deuda en el mandamiento de pago, deviene de la verificación de los estados de cuenta donde se registró un abono por parte de la cont ribuyente con posterioridad a la expedición y ejecutoria de los actos que sirvieron de título ejecutivo.
de pago, deviene de la verificación de los estados de cuenta donde se registró un abono por parte de la cont ribuyente con posterioridad a la expedición y ejecutoria de los actos que sirvieron de título ejecutivo.
No puede pretenderse que el monto adeudado ascienda al valor total establecido en los actos de determinación oficial, pues ello implicaría el desconoc imiento del estado de cuenta y el abono pagado por la demandante con antelación a la expedición del mandamiento de pago, motivo por el cual infiere la Sala que la variación de la cuantía objeto de cobro se encuentra justificada.
Ahora bien, la Resolución No. 900.051 del 18 de junio de 2014 y la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000319 del 21 de mayo de 2013 -actos en los
4 Documento que reposa en los antecedentes administrativos digitalizados en SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00060-01
DEMANDANTE: YAMILE MEDINA MEDINA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13 cuales se funda el mandamiento de pago-, contienen una obligación clara, expresa y exigible, en tanto:
- Se identifica plenamen te a la demandante como sujeto pasivo, a la DIAN como sujeto activo y el concepto de la prestación (impuesto sobre la renta 2009); y - Se especifica detalladamente la obligación, es decir, el deber de pagar un mayor valor de impuesto sobre la renta por el año 2009.
Asimismo, esos actos administrativos se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados, siendo procedente su ejecución por la vía coactiva, como en efecto procedió la autoridad tributaria.
Asimismo, esos actos administrativos se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados, siendo procedente su ejecución por la vía coactiva, como en efecto procedió la autoridad tributaria.
Por contera, el cargo de apelación formulado por la parte demandada tiene vocación de prosperidad al haberse demostrado la existencia del título ejecutivo en el cual se fundamenta el proceso
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