TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00068-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00068-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00068-01
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO -CUOTAS PARTES
PENSIONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP:
1 El expediente de la referencia de encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00068-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: UGPP 2 • La Resolución RCC -17524 de fecha 23 de julio de 2018 por medio del cual se resuelven las excepciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de
Cundinamarca.
- La Resolución RCC -19469 del 26 de septiembre de 2018, por medio del cual resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución RCC-17524 de fecha de 23 de julio de 2018.
Segundo: Que a título de restablecimiento de derecho se declaren prosperas las excepciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca dentro del proceso coactivo.
Tercero: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ES PECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP a resarcir los perjuicios ocasionados a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca si los hubiere.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
resarcir los perjuicios ocasionados a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca si los hubiere.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 2 de mayo de 2018 la UGPP libró, en contra del Departamento de Cundinamarca, mandamiento de pago por cuantía de $9.232.285, por concento de cuotas partes pensionales sobre los pagos realizados a la beneficiara Teresa de Jesús Charry de Cortes; acto frente al cual fueron interpuestas las excepciones de mérito denominadas falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro.
Señala que a través de la Resolución No. RCC -17524 del 23 de julio de 2018, la Unidad demandada resolvió las excepciones, en el sentido de declararlas no probadas y ordenando seguir adelante ; decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue desatado de forma desfavorable.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
De la lectura de la demanda, se puede extraer como normas violadas:
- El artículo 29 de la Constitución Política. - La Ley 1066 de 2006. - El artículo 831 del Estatuto Tributario.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Indica en cuanto al título ejecutivo que puede ser simple o compuesto, que puede constar en un solo documento o varios, precisando frente a estos últimos, que paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00068-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
constar en un solo documento o varios, precisando frente a estos últimos, que paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00068-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: UGPP 3 la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudo r, se requiere de varios documentos, pues de lo contrario será inexistente.
Destaca que el título ejecutivo en asuntos donde se ejecutan cuotas partes pensiones se encuentra clasificado como un título complejo, toda vez que está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administr ativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, siempre que se cumplan los requisitos de forma y de fondo y, se encuentren debidamente ejecutoriados.
Considera que en el caso concreto el título ejecutivo no cumple con la conformación de un título complejo, pues al demandante solamente le fue notificado el mandamiento de pago del 2 de mayo de 2018, precisando que tratándose del cobro coactivo de cuotas partes pensionales, ademá s del mandamiento de pago es necesario los actos administrativos en los cuales se encuentre acreditado el reconocimiento a la pensión y la liquidación de las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas, pagadas y no prescritas. Circunstancia por la cual se configuraron las excepciones de los numerales 6 y 7 del artículo 831 del ET.
Alega que s i bien la obligación cumple con los requisitos formales no cumple con los sustanciales, en cuanto a su exigibilidad, pues debido a la naturaleza del asunto,
Alega que s i bien la obligación cumple con los requisitos formales no cumple con los sustanciales, en cuanto a su exigibilidad, pues debido a la naturaleza del asunto, ha operado la prescripción del término de 3 años, conforme la Ley 1066 de 2006.
Refiere que debido a la incongruencia de la Unidad demandada, es evidente que los actos demandados vulneran normas en que debían fundarse por indebida aplicación y por tal razón se configura una falsa motivación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no presentó contestación de la demanda, tal como fue registrado por el A quo en auto del 20 de febrero de 2020.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00068-01
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Demandado: UGPP
4 Luego de exponer los hechos probados y el marco legal, señala en relación a la falta de título ejecutivo , que la jurisprudencia ha establecido sobre el título ejecutivo derivado de las cuotas partes pensionales que se encuentra conformado por: la resolución que reconoce el derecho pensional y asigna la cuota parte y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, igualmente, el título debe estar ejecutoriado y satisfacer los requisitos formales y sustanciales.
administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, igualmente, el título debe estar ejecutoriado y satisfacer los requisitos formales y sustanciales.
Resalta que la parte demandante confunde los conceptos de título ejecutivo y el mandamiento de pago, pues fundamenta la excepción bajo el argumento que con la Resolución No. RCC -15891 del 2 de mayo de 2018, mandamiento de pago, no se le adjuntó copia del acto administrativo que reconoció la pensión y la liquidación.
Destaca que no obstante lo anterior, el Despacho verificó que la UGPP conformó en debida forma el título ejecutivo complejo, ya que se siguió el procedimiento contemplado en el Decreto 2991 de 1 988, pues se consultó el proyecto de reconocimiento de pensión de la señora Teresa de Jesús Charry, y la demandante mediante oficio No. 2015170230 aceptó su cuota parte, además, también se evidenció que la Unidad demandada expidió la Resolución 043478 del 21 de octubre de 2015 por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia a la señora Charry a partir del 14 de julio de 1993 y la notificó a la demandante el 18 de marzo de 2016, tal como se lee en la Resolución que resolvió las excepciones.
Detalla frente al primer requisito para la configuración del título complejo (existencia del acto administrativo que reconoció la pensión), que se tiene certeza que se profirió y está debidamente ejecu toriada toda vez que contra ella se interpusieron los recursos de ley, además, agrega que ni en sede administrativa ni judicial la
del acto administrativo que reconoció la pensión), que se tiene certeza que se profirió y está debidamente ejecu toriada toda vez que contra ella se interpusieron los recursos de ley, además, agrega que ni en sede administrativa ni judicial la demandante controvirtió la afirmación contenida en dicho acto, relacionada a que el mismo se notificó a través de la guía YG121525562CO de la empresa 4/72.
Sostiene en cuanto a los actos de liquidación que la demandante en ningún momento alegó, ni en sede administrativa ni judicial , que la UGPP no notificó las cuentas de cobro, a pesar que en la Resolución No, 17524 del 23 de julio de 2018, que resolvió las excepciones se relacionaron los “comprobantes de envío” con que se notificaron las liquidaciones de las mesadas pagadas y exigibles.
Agrega que de lo anterior, e n sana lógica se infiere que dentro del proceso de determinación de la deuda la UGPP notificó debidamente las cuentas de cobro, yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00068-01
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Demandado: UGPP 5 por ende la demandante debió objetar la liquidación contenida en cada una, con la finalidad de precisar la obligación por período, empero al revisar el expediente, no se encontró al me nos prueba sumaria que evidenciaría el inconformismo del demandante frente a las liquidaciones, razón por la cual se encuentran debidamente ejecutoriadas.
Expresa que existe prohibición legal y jurisprudencia l relacionada a que dentro del proceso judicial de control al cobro coactivo, se analicen aspectos sustanciales del
demandante frente a las liquidaciones, razón por la cual se encuentran debidamente ejecutoriadas.
Expresa que existe prohibición legal y jurisprudencia l relacionada a que dentro del proceso judicial de control al cobro coactivo, se analicen aspectos sustanciales del título que debieron haber sido controvertidos en el proceso de determinación, razón por la cual si la demandante no compartía las liquidaciones debió objetarlas.
Aclara que el proceso de cobro coactivo parte del presupuesto jurídico de la existencia de un título ejecutivo debidamente ejecutoriado, que el mandamiento de pago es el acto administrativo con el que inicia el proceso y que el hecho que con la notific ación de éste no se adjunten las documentales que integran el título complejo, no da lugar a la configuración de la ausencia de título ejecutivo.
Frente a la prescripción de la acción de cobro , manifiesta que desde la entrada en vigencia de la Ley 1066 d e 2006, esto es, el 20 de julio de 2006, el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales es de 3 años contados a partir del momento en que se efectúe el pago de la mesada pensional, siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
Explica que conforme el artículo 818 del ET el término de prescripción de cobro de las cuotas partes pensionales se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago; precisando que en el caso concreto mediante Resolución 04 3478 del 21 de octubre de 2015, la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora Tersa de Jesús Charry Cortés y que según el certificado
octubre de 2015, la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora Tersa de Jesús Charry Cortés y que según el certificado emitido por el FOPEP, ingresó al sistema el 1 de enero de 2016, comenzado a devengar su pensión desde ese mes.
Añade que por lo anterior, el término de prescripción se comienza a contar a partir del 4 de enero de 2016, al ser este el primer día hábil posterior a que la señora Charry Cortés comenzara a devengar su pensión, por lo cual la UGPP contaba hasta el 4 de enero de 2019 para notificar el mandamiento de pago, y como quiera que dicho acto se notificó el 1° de agosto de 2018, se interrumpió el término de prescripción y en esa medida no operó dicho fenómeno.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00068-01
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Demandado: UGPP
6 Concluye que las excep ciones de falta de título ejecutivo y prescripción, en los términos planteados por la demandante no están llamada a prosperar.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando se revoque y en su lugar se dicte la que en derecho deba reemplazarla, para lo cual reiteró en su integridad los argumentos presentados en el escrito de la demanda.
Judicial de Bogotá, solicitando se revoque y en su lugar se dicte la que en derecho deba reemplazarla, para lo cual reiteró en su integridad los argumentos presentados en el escrito de la demanda.
En ese sentido, manifestó que el título ejecutivo de fecha 2 de mayo de 2018, notificado el 29 de noviembre de 2018, proferido por la UGPP es un título ejecutivo incompleto, toda vez que no fue allegado el acto administrativo que reconoció el derecho pensional, ni tampoco el acto administrativo que liquidó las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. Circunstancia por la cual son predicable las excepciones previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 831 del ET.
Agrega que si bien la obligación cumple con los requisitos formales no cumple con los sustanciales, en cuanto a su exigibilidad, pues debido a la naturaleza del asunto, ha operado la prescripción del término de 3 años, conforme la Ley 1066 de 2006.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 21 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de julio de 2020; el 24 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al M inisterio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Departamento de Cundinamarca
despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Departamento de Cundinamarca
Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de apelación.
6.2. UGPP
Manifiesta que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la UGPP expidió los actos administrativos demandados con la debida motivación,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00068-01
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Demandado: UGPP 7 pues aplicó las normas legales y verificó el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para librar mandamiento de pago en contra de La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, encontrando que dentro del proceso de determinación, se notificaron en debida forma las cuentas de cobro, sin que la parte dema ndante haya objetado dicha liquidación.
Agrega que el proceso de cobro coactivo iniciado la UGPP en contra de la UAEPC, cumple con todos los requisitos formales y sustanciales establecidos en el artículo 831 del Estatuto Tributario, como quiera que los actos administrativos contienen una obligación clara, expresa y exigible.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante la legalidad de la Resolución No. RCC 17524 del 23 de julio de 2018 , por medio de la cual el Funcionario Ejecutor de la UGPP resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. RCC15891 del 2 de mayo de 2018 ; y de la Resolución No. RCC 19469 del 26 de septiembre de 2018 , a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior ; Para lo cual se hace necesario establecer : (i) si son procedentes las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00068-01
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Demandado: UGPP 8 1.- El 21 de octubre de 2015 la UGPP profirió la Resolución No. 043478, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a
Demandado: UGPP 8 1.- El 21 de octubre de 2015 la UGPP profirió la Resolución No. 043478, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Teresa de Jesús Charry de Cortés, en cuantía de $85.710 efectiva a partir del 14 de julio de 1993, además, se determinó que la pensión estaría a cargo del Fondo de Pensiones Publicidad y el Departamento de Cundinamarca.
2.- El 2 de mayo de 2018 el Funcionario Ejecutor de la UGPP expidió Mandamiento de Pago No. RCC-15891, contra el Departamento de Cundinamarca, por la suma de $9.232.285, por concepto de cuotas partes pensionales de la señora Teresa de Jesús Charry de Cortés, por la vigencia comprendida entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2017, además, se señaló que se habían remitido las cuentas de cobro pertinentes.
3.- El 21 de junio de 201 8 la parte demandante interpuso las excepciones denominadas falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro, en contra del anterior mandamiento de pago ; las cuales fueron declaradas no probadas mediante la Resolución No. RCC 17524 del 23 de julio de 2018, además se ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito y costas; decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de reposición , desatado a través de la Resolución No. RCC 19469 del 26 de septiembre de 2018, en el sentido de no reponer el acto recurrido.
del crédito y costas; decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de reposición , desatado a través de la Resolución No. RCC 19469 del 26 de septiembre de 2018, en el sentido de no reponer el acto recurrido.
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuesto s por la parte demandante y que fueron determinados así:
(i) Si son procedentes las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción
Sea lo primero precisar que e l sistema de cuotas pensionales se estableció dentro del régimen de seguridad social del sector público colombiano con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión contribuyeran con la entidad o caja pagadora de la prestación y a prorrata o en proporción al tiempo de servicio, al pago de la misma2.
2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016. Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00068-01
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Demandado: UGPP
9 La Corte Constitucional3 se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían dentro de las pensio nes a su cargo, en lo s siguientes términos:
“4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales
y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían dentro de las pensio nes a su cargo, en lo s siguientes términos:
“4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales
4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos:
El derecho del trabajador a exigir el reco nocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo);
(i) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y (ii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente. (iii) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. (…)
Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se con solidan cuando la entidad responsable
siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se con solidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derec ho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En cuanto al título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales , lo s documentos que lo integran y los requisitos para que se pueda predicar la calidad de título ejecutivo, el Consejo de Estado Sección Cuarta, en sentencia del 19 de mayo de 2016, Radicado No. 2011-00579-01 (20854) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, determinó:
3 Sentencia C-895 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00068-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: UGPP 10 “El título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales. Documentos que lo integran y requisitos para que se pueda predicar la calidad de título ejecutivo.
(…)
Es decir, la posición de esta Sala es que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firme- , que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes
(…)
Es decir, la posición de esta Sala es que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firme- , que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas.
Adicional a lo a nterior, se debe tener en cuenta que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales.” (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales lo conforman, el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.
La anterior posición fue reitera por el Consejo de Estado Sección Cuarta, en Sentencia del 23 de junio de 2016, Radicado No. 2011-00505-01 (21913) C.P. Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia, estableciendo:
“De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la Resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de es a fecha, contabilizar el término de prescripción de los tres años para aquellas
reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de es a fecha, contabilizar el término de prescripción de los tres años para aquellas obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006.
En ese orden, lo que se determinó en este caso no fue la legalidad del acto administrativo de determinación de la obligación, esto es, la Resolución 0104461 de 26 de agosto de 2006, como lo menciona la apelante, sino que se estableció que para que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales pudiera ser ejecutado, debió conformarse por la r esolución que reconoce el derecho a la pensión y la obligación correlativa de las entidades concurrentes, previo al procedimiento establecido por la ley, condición que no cumplía la resolución expedida para ese fin.
Por ello, se reitera, el acto administrativo de liquidación de las cuotas partes pensionales causadas en virtud del desembolso efectivo de las respectivas mesadas pensionales no es un título ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario, aplicable por disposición del artículo 5º de la Ley 1066Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00068-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: UGPP 11 de 2006, pues este acto funge, simplemente, como un certificado de la administración de los valores pendientes de pago por concepto de cuotas partes pensionales.
(…)
En consecuencia, la Resolució n 01104461 de 26 de agosto de 2010, es el acto
administración de los valores pendientes de pago por concepto de cuotas partes pensionales. (…)
En consecuencia, la Resolució n 01104461 de 26 de agosto de 2010, es el acto administrativo que liquidó el crédito. No obstante, por sí sola, como se precisó, no puede ser tomada como título para iniciar la ejecución, pues no es en esta resolución en donde se consolida la obligación co rrelativa de las entidades concurrentes, sino en las resoluciones que reconocen las respectivas pensiones, y en las resoluciones que liquidan las cuotas partes pensionales que, como lo señaló el tribunal de primera instancia, ni se identificaron ni reposan en el expediente.
Así las cosas, la declaratoria de la excepción de falta de título ejecutivo se dio en razón a que el Departamento de Antioquia no constituyó los actos administrativos exigidos por la ley para conformarlo en debida forma, por lo que, l o resuelto en este caso, se insiste, no fue la legalidad de la Resolución 0104461 de 26 de agosto de 2006, sino que ese acto administrativo no era el idóneo para iniciar el proceso de cobro coactivo que ahora se discute, pues en sí misma no se consolidó la obligación de las entidades recurrentes.
Lo anterior es suficiente para que se diera por probada la excepción de falta de título ejecutivo y se confirmará la decisión del tribunal que anuló la Resolución 002349 de 24 de enero de 2011, que resolvió la e xcepción al mandamiento de pago, pues el cobro coactivo se fundamentó en un acto administrativo que no comportaba los requisitos para su exigibilidad.
Igualmente, en sentencia del 8 de octubre del 2020, CP Dr. Milton Chaves García,
pago, pues el cobro coactivo se fundamentó en un acto administrativo que no comportaba los requisitos para su exigibilidad.
Igualmente, en sentencia del 8 de octubre del 2020, CP Dr. Milton Chaves García, Exp. 25000-23-37-000-2014-00470-02 (24191), la Alta Corporación, señaló:
“Para que el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales pudiera llevarse a cabo, debió integrarse un título ejecutivo conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, expedidas conforme al procedi
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