TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00079-00-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00079-00-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11-001-33 37-040-2019-00079-00
DEMANDANTE: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE
IBAGUÉ E.S.E.
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió las pretension es de la demanda y decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 006518 del 16 de febrero de 2016 , respecto a la obligación del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E .S.E. de pagar la suma de $4.658.812 co rrespondiente a concepto de aportes patronales. En ese mismo sentido ordenó la nulidad de las resoluciones RDP 001356 de l 17 de enero de 2018 y RDP 007633 del 26 de febrero de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente y que confirmaron lo establecido en el acto principal.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
febrero de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente y que confirmaron lo establecido en el acto principal.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. formuló las
siguientes pretensiones:
PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 00 6518 del 16 de febrero de 2016 mediante la cual la UGPP reliquida pensión de vejez de la señora LUZ ELENA BONILLA ACOSTA en cumplimiento de un fallo judicial, imponiendo en su numeral noveno (sic) obligación sobre esta entidad hospitalaria de cancelar la suma de $4.658.812 por concepto de aportes patronales.Expediente 11-001-33 37-040-2019-00079-00
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. VS UGPP
APORTE PATRONAL
2 SEGUNDA. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 00 1356 del 17 de enero de 2018 mediante la cual la UGPP resuelve el recurso de reposición interpuesto por esta entidad hospitalaria.
TERCERA. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 00 7633 del 26 de febrero de 2018 mediante la cual la UGPP resuelve el recurso de apelación interpuesto por esta entidad hospitalaria.
CUARTA. Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se decrete que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. no deberá cancelar suma alguna a favor de la UGPP en su calidad de ex empleador de la señora
derecho, se decrete que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. no deberá cancelar suma alguna a favor de la UGPP en su calidad de ex empleador de la señora
LUZ ELENA BONILLA ACOSTA.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La UGPP profirió la Resolución RDP 006518 del 16 de febrero de 2016, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora LUZ ELENA BONILLA ACOSTA en cum plimiento de un fallo judicial e igualmente en su numeral noveno (sic), impuso al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. la obligación de cancelar la suma de $4.658.812 por concepto de aportes patronales.
2. Posteriormente el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. instauró recurso de reposición en subsidio de apelación, que fueron resueltos mediante las resoluciones RDP 001365 del 17 de enero de 2018 y RDP 007633 del 26 de febrero de 2018 , en las cuales la U GPP confirmó lo estipulado en el acto inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad demandante invocó como normas quebrantadas, las siguientes:
- Artículos 122 y 345 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Indicó que las resoluciones objeto de la demanda ostentan nulidad, pues
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Indicó que las resoluciones objeto de la demanda ostentan nulidad, pues consideró que la suma que se pretende cobrar no se soportó en debida forma, además señaló que se desconocen los parámetros y directrices que la UGPP tuvo en cuenta para realizar la liquidación, pues los actos acusados no cuentan conExpediente 11-001-33 37-040-2019-00079-00
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APORTE PATRONAL 3 sustento fáctico que justifique la determinación en ellos hecha.
Manifestó que una vez revisados los soportes de nómina y aporte s patronales realizados por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E ., en calidad de empleador, no se encontró irregularidad alguna al momento de ejecutar la liquidación y su respectiva cotización, pues se llevaron a cabo de acuerdo a la normatividad jurídica existente, toda vez que para la época en la que estuvo vinculada la señora LUZ ELENA BONILLA ACOSTA , al igual que a su s demás trabajadores, le reconoció, liquidó y cotizó los aportes que al tiempo estaban reconocidos como salariales de acuerdo al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 ; razón por la cual, en caso que en la actualidad se les haya dado la connotación de salarial a otros conceptos, no es circunstancia suficiente para que se genere espontáneamente una deuda en cabeza del ente hospitalario.
de 1978 ; razón por la cual, en caso que en la actualidad se les haya dado la connotación de salarial a otros conceptos, no es circunstancia suficiente para que se genere espontáneamente una deuda en cabeza del ente hospitalario.
Destacó que de haberse realizado una cotización diferente a la señalada en el Decreto 1045 de 1978, se hubiese generado no solo una falta de carácter disciplinario, sino que además se configura ría un detrimento injustificado al patrimonio del Estado. Es decir que, si b ien es cierto que la UGPP tuvo el deber de realizar una reliquidación de una pensión ya reconocida, esto no quiere decir que el hospital en calidad de empleador haya dejado de ejecutar la cotización pensional de conformidad a la normativa vigente, pues la orden impartida en el fallo fue realizar una reliquidación pensional con aplicación de la tasa de remplazo, específicamente respecto al IBL que se debía tener en cuenta de conformidad al régimen de transición.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La demanda se tuvo por no contestada en primera instancia, según audiencia inicial realizada el 18 de noviembre de 2020, toda vez que en el escrito presentado por la UGPP se pronunció frente actos administrativos distintos de los que se discuten en el presente asunto. (f. 786).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2020 , el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito de Bogotá acced ió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:Expediente 11-001-33 37-040-2019-00079-00
Administrativo del Circuito de Bogotá acced ió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:Expediente 11-001-33 37-040-2019-00079-00
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. VS UGPP
APORTE PATRONAL 4 “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la de Resolución No. RDP 006518 del 16 de febrero de 2016, en lo que corresponde a la obligación del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E .S.E. de pagar la suma de $4.658.812, por concepto de aportes patronales. Y declarar la NULIDAD de las Resoluciones RDP 001356 de 17 de enero de 2018 y RDP 007633 del 26 de febrero de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se DECLARA que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE ESE no debe pagar los $4.658.812 correspondiente a los aportes patronales referidos en los actos administrativos demandados, y se ORDENA a la UGPP determinar y liquidar nuevamente de manera motivada la obligación a cargo de la demandante.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
(…).”
El a quo destacó que el pago de aportes patronales es una responsabilidad que comparten el empleador y trabajador, de tal forma que, en el caso de que en una sentencia se ordene la reliquidación de una mesada pensional, la UGPP como entidad administradora del régimen pensional tiene el deber de realizar los
comparten el empleador y trabajador, de tal forma que, en el caso de que en una sentencia se ordene la reliquidación de una mesada pensional, la UGPP como entidad administradora del régimen pensional tiene el deber de realizar los respectivos descuentos de los aportes sobre los nuevos conceptos salariales que se incluyeron en el IBL por orden judicial, de acuerdo al monto indicado para cada uno de los aportantes, como lo establece la jurisprudencia y el Decreto 4982 del 2007, artículos 1 y 2 . Resaltó que el fin del principio constitucional de sostenibilidad financiera, es el de satisfacer las necesidades en el reconocimiento pensional y la financiación de todo del sistema.
Señaló que el Consejo de Estado en el año 2010 afirmó que la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, no indicó específicamente que factores salariales conforman el IBL, por lo que se da la oportunidad de incluir factores salariales distintos de los que no hubiesen sido objeto de aportes al Sistema de Seguridad Social en su momento, siempre que al ejecutar el reconocimiento pensional se realice la respectiva cotización correspondiente, esto con la intención de garantizar la protección del dere cho laboral y del presupuesto público. Igualmente, el fondo administrador de pensiones puede efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la reliquidación de la pensión y sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal.
Manifestó que, si bien es cierto que en el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima se incluyeron nuevos factores salariales en el cálculo del IBL para realizar la reliquidación pensional, también se deb e tener en cuenta que
legal.
Manifestó que, si bien es cierto que en el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima se incluyeron nuevos factores salariales en el cálculo del IBL para realizar la reliquidación pensional, también se deb e tener en cuenta que sobre estos nuevos factores el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.Expediente 11-001-33 37-040-2019-00079-00
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APORTE PATRONAL 5 no efectuó los respectivos aportes de ley y como consecuencia de esto se generó la obligación de compensar el pago de estos aportes patronales para poder financiar la pensión objeto de reliquidación en el fallo.
Indicó que el hecho de que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. hubiese realizado los aportes patronales conforme a lo estipulado en el Decreto 1158 de 1994, no resultaba suficiente pues, independientemente de ello , se debe tener en cuenta que la causa de la obligación de pago se derivó de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora LUZ ELENA BONILLA sobre factores salariales nuevos frente los cuales la ESE en calidad de empleadora tiene el deber legal de pagar por concepto de aporte pensional.
Ahora, en lo que respecta al método de determinación de los aportes, el a quo destacó no cabe duda que mediante la Resolución RDP 006518 de 16 de febrero de 2016 , la UGPP además de reliquidar una pensión de vejez sobre nuevos
destacó no cabe duda que mediante la Resolución RDP 006518 de 16 de febrero de 2016 , la UGPP además de reliquidar una pensión de vejez sobre nuevos factores salariales, requirió al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. para que cancelara la suma de $4.658.812 en calidad de empleador por concepto de aportes patronales , pero revisado su contenido no se detalló la base que sirvió para liquidar la obligación, los periodos, ni la forma como calculó el valor de lo supuestamente adeudado.
En consecuencia, el a quo señaló que la UGPP solo mencionó los fundamentos legales y jurisprudenciales para justificar su decisión , pero ello no es suficiente para entender y matemáticamente la forma como se estableció el monto adeudado por el ente hospitalario , motivo por el cual, pese a que es exigible la obligación que tiene tanto los empleadores como los trabajadores de pagar los aportes a pensión sobre nuevos factores salariales que se orden en reconocer con ocasión de una orden judicial, en el caso concreto las obligaciones no fueron establecidas de manera clara, pues era deber señalar a l a aportante el cálculo utilizado para establecer la deuda, que al no hacerse configura una vulneración al derecho de defensa del aportante. Razón que halló suficiente para decretar la nulidad de los actos acusados por expedición irregular y falta de motivación.Expediente 11-001-33 37-040-2019-00079-00
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que manifestó que la UGPP actuó en ejercicio de sus competencias a fin de obtener el cobro de los aportes insolutos, según lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Insistió que procedió en virtud de una orden judicial que impuso una reliquidación pensional, por tal motivo nac ió una nueva situ ación jurídica que incrementa la mesada pensional, de ahí que es racional que se realice el cobro al empleador de los factores salariales sobre los cuales no se llevó a cabo la cotización, pues de no hacerlo se impondría una carga presupuestal al Sistema General de Seguridad Social que no debe soportar.
Señaló que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha manifestado que el llamamiento en garantía del empleador en el proceso de reliquidación pensional no es necesario, pues considera que su comparecencia al proceso no modifica en nada la decisión al respecto, teniendo en cuenta que se profirió un fallo para la reliquidación de una pensión de vejez . En tal sentido la parte demandante no puede desconocer que existe el deb er legal de realizar los aportes insolutos en debida forma, pues es una obligación cotizar al Sistema Pensional tanto a cargo de los trabajadores como de los empleadores.
Por ultimo indicó que el a quo no tuvo en cuenta que en los actos demandados se señaló cuál fue la fórmula que se utilizó para realizar la liquidación de los valores
de los trabajadores como de los empleadores.
Por ultimo indicó que el a quo no tuvo en cuenta que en los actos demandados se señaló cuál fue la fórmula que se utilizó para realizar la liquidación de los valores adeudados por parte del ente hospitalario , la cual fue preestablecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 6 de mayo de 2021, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CP ACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.Expediente 11-001-33 37-040-2019-00079-00
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VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentenci as de primera instancia proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial
artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentenci as de primera instancia proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia,
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp.
No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11-001-33 37-040-2019-00079-00
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8 Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 24 de noviembre de 20 20, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el HOSPITAL
FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E.
En este punto, se debe aclarar que la apelación de la UGPP se centró en enfatizar que se encuentra facul tada para el cobro de los aportes no realizados por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. , lo cual efectuó mediante los actos que se encuentran debidamente fundamentados en las órdenes judiciales que establecieron la reliquidación de la pensión de la exempleada del Hospital, de manera que las resoluciones no adolecen de trámite irregular por falta de motivación.
Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2020, las inconformidades susceptibles de estudio en esta
de motivación.
Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2020, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar sí los actos demandados fueron ex pedidos respetando el procedimiento exigido en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiendo a la entidad demandante ejercer su derecho de defensa y contradicción en todas las etapas de la actuación administrativa aplicable.
2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, que determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y que garantizan el amparo de las contingencias propias de la se guridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeci ón a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)Expediente 11-001-33 37-040-2019-00079-00
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9 El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asu mirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que
9 El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asu mirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional y de acuerdo a lo señalado en reiteradas oportunidades por este despa cho, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los se gmentos de la población más desfavorecida en Colombia . En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes , que impone la ejecución de los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será
(…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0 .5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el
de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0 .5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.Expediente 11-001-33 37-040-2019-00079-00
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10 (…)
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su apor te y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).
De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización
empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1 993 estableció la competencia que tienen las entidades administradoras de fondos de pensio nes de cualquier naturaleza , para adelantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se r econocen a través del sistema dada la relevancia de este tipo de aportes; la disposición reza:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de confo rmidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social e n razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que armonizado con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993
determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social e n razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que armonizado con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe realizar a través de una liquidación de determinación de la obligación a cargo.
Ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado5 ha manifestado:
5 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, sentencia del 11 de julio de 2018 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).Expediente 11-001-33 37-040-2019-00079-00
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APORTE PATRONAL
11 En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras , tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.
[F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respec tiva, sin que ello pueda inf
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