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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00085-03-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00085-03-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00085 03

DEMANDANTE: HUGO RAMÍREZ CÁRDENAS

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: CORRECCIÓN DECLARACIÓN DE

RENTA 2010

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de octubre de 2021 por la cual el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones incoadas por el señor Hugo Ramírez.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERAQue se declare la nulidad de la Resolución No. 322362018000005 del 22 de octubre de 2018, proferida por la funcionaria delegada G.I.T. Vía Gubernativa División de Gestión Jurídica Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá, por medio de la cual la parte demandada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 322412017000238 de fecha 6 de diciembre de 2017, notificada el 12 de diciembre de 2017, proferida por el GIT Régimen Sancionatorio de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Bogotá, mediante la cual la

diciembre de 2017, proferida por el GIT Régimen Sancionatorio de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Bogotá, mediante la cual la misma parte demandada negó la solicitud de corrección de la declaración del Impuesto de Renta Año Gravable 2010 presentada el día 22 de agosto del 2011 con formulario No. 2101005773155 y radicado No. 23227012377755, periodo 1, año 2010; pronunciada dentro del expediente administrativo SC 2010 2010 001526: SOLICITUD DE CORRECIÓN Radicado No. 032E2017904571 del 28 de junio de 2017. IMPUESTO

DE RENTA AÑO GRAVABLE 2010.

SEGUNDAQue, como consecuencia de la petición, se restablezca el derecho de Hugo Ramírez Cárdenas, en los siguientes términos:

1Declarando que se haga la corrección de la declaración del Impuesto de Renta Año Gravable 2010 presentada el día 22 de agosto del 2011 con formulario No. 21010005773155 y radicado No. 23227012377755, periodo 1, año 2010 2Resolviendo de fondo la procedencia de la solicitud de corrección de la declaración del Impuesto de Renta Año Gravable 2010 presentada el día 22 de agosto del 2011 con formulario No. 2101005773155 y radicado No. 23227012377755, periodo 1, año 2010 por valor de $28.031.000, de conformidad con todos los hechos probados que aparecen en el expediente, esto es, declarandoExpediente 110013337 040 2019 00085 03

HUGO RAMÍREZ CÁRDENAS -. U.A.E. DIAN

con todos los hechos probados que aparecen en el expediente, esto es, declarandoExpediente 110013337 040 2019 00085 03

HUGO RAMÍREZ CÁRDENAS -. U.A.E. DIAN

CORRECCIÓN DECLARACIÓN 2 o reconociendo la procedencia de la deducción por pensión, salud y retención en la fuente correspondiente al año 2010.

(…)

QUINTACondénese a la parte demandada al pago de las costas y las agencias en derecho.

SEXTADe conformidad con el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 (CPACA) y para los efectos allí previstos, se ordene el envío inmediato de copia autentica de la sentencia a quien sea competente para ejercer funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 22 de agosto de 2011, con ayuda del programa de ayuda renta, el señor Hugo Ramírez presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010, en la cual no imputó la deducción de aportes a salud y pensión realizados en el periodo gravable.

2. El 28 de junio de 2017 el demandante elevó solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta , la cual fue negada a través de Resolución 32241201700238 del 06 de diciembre de 2017.

3. El 02 de febrero de 2018, el actor presentó recurso de reconsideración, el cual fue desatado con Resolución 322362018000005 del 22 de octubre de 2018 confirmando en su integralidad la actuación administrativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

fue desatado con Resolución 322362018000005 del 22 de octubre de 2018 confirmando en su integralidad la actuación administrativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 4, 13, 29, 132 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 3, 87, 103, 104, 124, 125, 138, 155, 156, 157, 161, 162, 164, 165, 166, 171, 179 a 181, 187, 188, 189, 242 y 248 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 1, 2, 5, 7, 683 y 698 del Estatuto Tributario.

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

De manera inicial, arguyo que la DIAN desconoció el espíritu de justicia que regula la actuación tributaria por cuanto:Expediente 110013337 040 2019 00085 03

HUGO RAMÍREZ CÁRDENAS -. U.A.E. DIAN

CORRECCIÓN DECLARACIÓN 3 “si bien se incurrió en un error al no incluir el valor de la retención en la declaración privada de los años 2010 y 2011 , esto no es r azón para sancionar a mi representado con el cobro de un (SIC) suma de dinero exagerada por no corresponder a la verdad real de lo que se debe pagar, pues previamente ya se le había descontado la retención en la fuente, tampoco es viable que se le impute el pago de intereses por dichos conceptos”

exagerada por no corresponder a la verdad real de lo que se debe pagar, pues previamente ya se le había descontado la retención en la fuente, tampoco es viable que se le impute el pago de intereses por dichos conceptos”

Acto seguido, advirtió que conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la DIAN tenía el deber de corregir oficiosamente y sin sanción los errores aritméticos de los denuncios privados, pues la entidad ya sabía que el programa de ayuda renta no permitió la inclusión de la deducción por aportes a seguridad social y retenciones practicadas durante el ejercicio gravable. Sumas que no pueden ser desconocidas por la Administración, ya que se configura un enriquecimiento sin justa causa, para lo cual citó sentencia del Consejo de Estado del 02 de abril de 1993.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La U.A.E. DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues contempló haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vige ntes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión.

Como argumentos de defensa, a claró que el artículo 589 del ET permite la corrección de la declaración privada, siempre y cuando la misma se realice dentro del término de ley, esto es dentro del año siguiente al vencimiento para declarar . Para el caso, dicha fecha feneció el 30 de agosto de 2011 , luego el plazo para presentar proyecto de corrección culminó el 30 de agosto de 2012. Por tanto, la

del término de ley, esto es dentro del año siguiente al vencimiento para declarar . Para el caso, dicha fecha feneció el 30 de agosto de 2011 , luego el plazo para presentar proyecto de corrección culminó el 30 de agosto de 2012. Por tanto, la solicitud elevada el 28 de junio de 2017 fue extemporánea y de allí el rechazo de la misma.

De otra parte , refirió que el denuncio privado al encontrarse en firme se torna inmodificable por parte de la Administración Tributaria para el contribuyente.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 05 de octubre de 2021 , el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones deExpediente 110013337 040 2019 00085 03

HUGO RAMÍREZ CÁRDENAS -. U.A.E. DIAN

CORRECCIÓN DECLARACIÓN 4 la demandante. Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo explicó que como en el caso, el contribuyente pretende la disminución del impuesto a cargo determinado en el denuncio privado, esto es liquidado un saldo a pagar de $28.031.000 a $4.698.000, la corrección debió ajustarse a los requisitos formales contemplados en el artículo 589 del ET, es decir presentar el proyecto dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración de renta del 2010. Sin embargo, como la solicitud se elevó el 28 de junio de 2017, la misma fue extemporánea.

Adicionalmente, refirió que la DIAN no estaba en la obligación de corregir el error u

renta del 2010. Sin embargo, como la solicitud se elevó el 28 de junio de 2017, la misma fue extemporánea.

Adicionalmente, refirió que la DIAN no estaba en la obligación de corregir el error u omisión del demandante (deducir aportes al sistema de seguridad social y retefuente) de oficio en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, puesto que esta norma aplica para omisiones formales como el NIT, de imputación y de errores aritméticos, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el val or por declarar. Hipótesis que no aplica, ya que el error del demandante si afecta el valor del tributo a pagar por el periodo 2010.

Finalmente señaló que la declaración de corrección prevista en el artículo 589 del ET debe presentarse antes de que la declaración tributaria quede en firme, pues si esta alcanza firmeza se convierte en incontrovertible e inmodificable . Para el caso, dijo que el denuncio estaba en firme el 30 de agosto de 2013, lo que significa que para el 28 de junio de 2017 -fecha de present ación del proyecto de corrección - la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 era inmodificable para la DIAN y el señor Hugo Ramírez

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló en los siguientes términos:

Refirió que el juez debió hacer un análisis de fondo a las pretensiones del libelo y no “únicamente detenerse a observar si efectivamente dentro del término de ley se había efectuado la corrección de la declaración ” pues esto implica el desconocimiento de lo sustancial sobre lo formal y con ello la realidad de los valores reportados por el contribuyente en su denuncio privado.

había efectuado la corrección de la declaración ” pues esto implica el desconocimiento de lo sustancial sobre lo formal y con ello la realidad de los valores reportados por el contribuyente en su denuncio privado.

Además mencionó que el a quo desconoció lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, que permite en cualquier tiempo hacer correcciones a lasExpediente 110013337 040 2019 00085 03

HUGO RAMÍREZ CÁRDENAS -. U.A.E. DIAN

CORRECCIÓN DECLARACIÓN 5 declaraciones privadas en las cuales “no se ha cumplido con el requisito formal de informar retenciones en la fuente que le han hecho a un empleado por ingresos laborales, los que constituyen un pago anticipado del impuesto de renta por parte del trabajador”

Insistió en el enriquecimiento sin causa por parte de la DIAN en lo que respecta a los periodos gravables 2010 y 2011, ya que pretende el cobro de sumas que fueron pagadas anticipadamente.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 04 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el ar tículo 328 del Código General del Proceso 1, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 110013337 040 2019 00085 03

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CORRECCIÓN DECLARACIÓN

6 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia,

por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”2.

Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjudice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la

que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjudice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 05 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor HUGO RAMÍREZ CÁRDENAS, contra los actos expedidos por la DIAN en los que se negó la corrección de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 . Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos de la demandante, propuestos en el recurso de apelación, los cuales están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a lo siguiente:

  • Infracción en las normas en que debían fundarse los actos, por falta de aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para la corrección de los errores en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, lo que conlleva al desconocimiento de lo sustancial sobre lo formal y un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración Tributaria.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 040 2019 00085 03

HUGO RAMÍREZ CÁRDENAS -. U.A.E. DIAN

CORRECCIÓN DECLARACIÓN

7 En consecuencia, el análisis se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

HUGO RAMÍREZ CÁRDENAS -. U.A.E. DIAN

CORRECCIÓN DECLARACIÓN

7 En consecuencia, el análisis se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

De otra parte, la Sala considera necesario puntualizar que con la demanda inicial el actor pretendió la nulidad de actos administrativos proferidos por la DIAN dentro de las solicitudes de corrección para las declaraciones de renta de las vigencias 2010 (EXP. SC2010-2017-001526) y 2011 (EXP. SC2011-2017-001527); sin embargo, el a quo a través de providencia del 24 de septiembre de 2019 , confirmada por esta Corporación el 27 de febrero de 2020 , se resolvió que el control judicial solo se realizaría sobre la Resolución 322412017000238 del 06 de diciembre de 2017 que negó la corrección solicitada el 28 de junio de 2017 de la declaración de renta 2010 y Resolución 322362018000005 del 22 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración, to da vez que por los demás actos operó el fenómeno de la caducidad.

Por lo tanto, pese a que el actor insista en un presunto enriquecimiento de la DIAN por no tener en cuenta el valor real del impuesto a cargo por el año 2011, la Sala no hará pronunciamiento sobre los actos expedidos respecto a dicha vigencia fiscal.

3. ACERVO PROBATORIO

  • El 22 de agosto 2011, a través de formulario 2101005773155 y autoadhesivo 23227012377755 el señor Hugo Ramírez Cárdenas presentó declaración del

3. ACERVO PROBATORIO

  • El 22 de agosto 2011, a través de formulario 2101005773155 y autoadhesivo 23227012377755 el señor Hugo Ramírez Cárdenas presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, liquidando un saldo a pagar de

$28.031.000. Y registró los siguientes valores:

Esta declaración se presentó sin pago.

Total patrimonio bruto 89.800.000$ Deudas 59.888.000$ Total patrimonio liquido 29.912.000$ Salarios 147.607.000$ Total ingresos netos 147.607.000$ Otros costos y deducciones -$ Renta liquida 147.607.000$ Renta exenta 37.612.000$ Renta liquida gravable 109.995.000$ Impuesto sobre la renta 22.425.000$ Total retenciones -$ Anticipo de renta 5.606.000$ Saldo a pagar 28.031.000$Expediente 110013337 040 2019 00085 03

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CORRECCIÓN DECLARACIÓN 8 - El 28 de junio de 2017, el contribuyente presentó “ solicitud proyecto de corrección de la Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas No Obligadas a Llevar Contabilidad. Número de formulario 21010057773155 año 2010 ” Allí puntualizó que la petición se realizada de acuerdo a lo reglado en el artículo 589 del Estatuto T ributario, dado que se modificaban los siguientes renglones:

21010057773155 año 2010 ” Allí puntualizó que la petición se realizada de acuerdo a lo reglado en el artículo 589 del Estatuto T ributario, dado que se modificaban los siguientes renglones:

  • A través de Resolución 322142017000238 del 06 de diciembre de 2017 la DIAN negó la solicitud de corrección, toda vez que la solicitud se radicó por fuera del término de un año señalado en la normativa tributaria.
  • El 05 de febrero de 2018 la contribuyente radicó recurso de reconsideración en contra de la mentada resolución, afirmando la prevalencia de la realidad material sobre las inconsistencias formales , por tanto la posibilidad de presentar la corrección en cualquier tiempo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
  • Mediante Resolución 322362018000005 del 22 de noviembre de 2018 la Administración Tributaria decidió confirmar la actuación, toda vez que el artículo 589 del ET establece el plazo de un año para presentar el proyecto de corrección de la declaración privada, término que se contabiliza desde el vencimiento para declarar, es decir el 30 de agosto de 2012. Aclaró además que las normas de carácter procesal son de orden público y obligatorio cumplimiento, p or lo que la entidad no puede apartarse de las mismas para satisfacer las peticiones de los administrados.

Este acto se notificó de manera personal el 29 de noviembre de 2018

Total patrimonio bruto 89.800.000$ Deudas 59.888.000$ Total patrimonio liquido 29.912.000$ Salarios 147.607.000$ Total ingresos netos 147.607.000$

Total patrimonio bruto 89.800.000$ Deudas 59.888.000$ Total patrimonio liquido 29.912.000$ Salarios 147.607.000$ Total ingresos netos 147.607.000$ Otros costos y deducciones 4.656.000$ Renta liquida 142.951.000$ Renta exenta 37.448.000$ Renta liquida gravable 105.503.000$ Impuesto sobre la renta 20.942.000$ Total retenciones 16.244.000$ Anticipo de renta -$ Saldo a pagar 4.698.000$Expediente 110013337 040 2019 00085 03

HUGO RAMÍREZ CÁRDENAS -. U.A.E. DIAN

CORRECCIÓN DECLARACIÓN

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4. RÉGIMEN JURÍDICO

4.1. FIRMEZA Y CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA

La firmeza de la declaración tributaria impide a la administración ejercer la facultad de fiscalización para controvertir la obligación declarada por el contribuyente, después de transcurrido determinado tiempo. En tal sentido, es una garantía a favor del contribuyente por cuanto, la declaración tributaria no puede ser objeto de modificación o cuestionamiento. Al respecto el Estatuto Tributario vigente para la época, señalaba:

ARTÍCULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declara ción tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial . Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial . Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. (Énfasis de la Sala)

De lo anterior, se colige que por regla general, las declaraciones tributarias adquieren firmeza si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se presentó extemporáneamente, no se ha notificado requerimiento especial al contribuyente.

Frente a esto, el Consejo de Estado ha señalado que e l artículo 714 del Estatuto Tributario establece un término máximo para que la autoridad tributaria pueda ejercer válidamente la facultad de revisar las declaraciones tributarias una vez presentadas. Sin embargo, dicho plazo no afecta únicamente a la administración tributaria, ya que si bien limita el ejercicio en cabeza de la entidad oficial, también cierra la posibilidad al de clarante para modificar el contenido de la declaración presentada.

Para el caso, se torna trascendental precisar que los contribuyentes también tienen un plazo para rectificar los denuncios privados, para lo cual, los artículos 588 y 589 del E.T., establecen el procedimiento según sea el caso:

ARTÍCULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O

un plazo para rectificar los denuncios privados, para lo cual, los artículos 588 y 589 del E.T., establecen el procedimiento según sea el caso:

ARTÍCULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazoExpediente 110013337 040 2019 00085 03

HUGO RAMÍREZ CÁRDENAS -. U.A.E. DIAN

CORRECCIÓN DECLARACIÓN 10 para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con l a declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

(…)

ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revision, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revision, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

PARAGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo q ue la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. (Énfasis de la Sala)

El término establecido en esta última disposición fue modificado por el artículo 8o. de la Ley 383 de 1997, señalando que:

Artículo 8º. Corrección de las declaraciones tributarias. El término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) año,. contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el mismo artículo. (Énfasis de la Sala)

retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) año,. contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el mismo artículo. (Énfasis de la Sala)

De lo antedicho se extrae que cuando el contribuyente pretende corregir la declaración, para aumentar el impuesto a pagar o disminuir el saldo a favor, podrá hacerlo voluntariamente dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se le haya notificado el requerimiento especial; de otra parte, si pretende disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, deberá presentar proyecto de corrección a través de solicitud elevada dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.Expediente 110013337 040 2019 00085 03

HUGO RAMÍREZ CÁRDENAS -. U.A.E. DIAN

CORRECCIÓN DECLARACIÓN

11 Aunado a esto, con la Ley 962 de 2005, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado”, se estableció que:

ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO . Cua ndo en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable ; estos se

retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable ; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar (…).

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos , siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas qu e para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción. (subraya la sala).

Sobre la interpretación de esta norma, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación3 dispuso:

Observa la Sala que este procedimiento se distingue y no se confunde, ni en su alcance, ni en sus fina

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