TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00090-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00090-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Determinación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone,-2Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________
solicita:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de cada uno de los siguientes actos administrativos:
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________
solicita:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de cada uno de los siguientes actos administrativos:
a) De la Resolución RDC-2018-01490 del 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No RDO-2017-03767 del 8 de noviembre de 2017, a través de la cual se profirió liquidación oficial a ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS con NIT 860006334, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en el Subsistema de Pensión, y se sanciona inexactitud, notificada electrónicamente en el día 6 de diciembre de 2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, proferida por Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
– UGPP.
b) De la Liquidación oficial No. Rdo-2017-03767 del 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual se profiere a ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS con NIT. 8600 06334, Liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en el Subsistema de Pensión, y se sanciona por inexactitud, notificada por correo certificado el día 16 de noviembre de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto
la Protección Social en el Subsistema de Pensión, y se sanciona por inexactitud, notificada por correo certificado el día 16 de noviembre de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
SEGUNDA: como restablecimiento del derecho, se sirva ordenar lo
siguiente:
Que se declare y mantengan en firme los valores y planillas de autoliquidación de aportes al Sistema General de Pensiones corregidas por la ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS en los periodos enero a diciembre del año 2011 y enero a diciembre del año 2013, con ocasión al requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD 2017-00483 del 27 de abril de 2017 y a la liquidación Oficial RDO 2017 -3767 de 8 de noviembre de 2017.”
1.2. Hechos
Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así:-3Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________ 1.2.1. La UGPP profirió un segundo Requerimiento para Declarar y /o Corregir nro. RCD 201700483 de 27 de abril de 2017, por medio del cual le propuso a ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS la determinación de los aportes al Subsistema de Pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013. Este acto
cual le propuso a ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS la determinación de los aportes al Subsistema de Pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013. Este acto administrativo fue respondido por la parte actora p or medio de escrito que no fue tenido en cuenta por la Unidad.
1.2.2. La entidad demandada profirió Liquidación Oficial nr o. RDO2017-003767 de 8 de noviembre de 2017, mediante la cual determinó a ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS los aportes al Subsistema de Pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, por la suma de $49.670.700 y además propuso una sanción por inexactitud de $9.386.340.
1.2.3. El 16 de enero de 2018, ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS presentó recurso de rec onsideración contra la Liquidación Oficial nr o. RDO2017-03767 del 8 de noviembre de 2017.
1.2.4. La UGPP resolvió el anterior recurso de reconsideración por medio de Resolución nro. RDC-2018-01490 del 21 de noviembre de 2018, en la que dispuso modificar el valor de la determinación de los aportes al valor de $42.178.800 y, adicionalmente, redujo la cuantía de la sanción por inexactitud impuesta fijándola en la suma de $8.096.640.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas-4II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas-4Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________
las siguientes disposiciones:
- Ley 27 de 1974 • Ley 7 de 1979 • Ley 21 de 1982 • Constitución Política • Decreto 111 de 1996 • Decreto 1772 de 1994 • Decreto 1406 de 1999 • Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 • Ley 100 de 1993 • Código Sustantivo de Trabajo • Ley 50 de 1990 • Ley 789 de 2002 • Ley 797 de 2003 • Decreto 933 de 2003 • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 • Estatuto Tributario • Ley 1437 de 2011
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS formuló el concepto de violación en los siguientes términos:-5Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________
2.2.1. VICIOS DE FORMA
2.2.1.1. INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR RDC – 2017 -00483 DEL 27 DE ABRIL
DE 2017
Comienza por señalar que la UGPP tenía la obligación de notificar el
DECLARAR Y/O CORREGIR RDC – 2017 -00483 DEL 27 DE ABRIL
DE 2017
Comienza por señalar que la UGPP tenía la obligación de notificar el Requerimiento para Declarar y/o Corregir a la Carrera 70 C nro. 117-22, toda vez que esta era la dirección registrada en el RUT de la parte actora desde el 7 de diciembre de 2016. Al respecto, resalta que la UGPP aceptó lo anterior en la Resolución nr o. RDC – 2018 – 01490, pues en aplicación del artículo 563 del E statuto Tributario, los tres meses siguientes a la modificación de la dirección del contribuyente vencieron el 7 de marzo de 2017 y la entidad demandada se demoró más de un año en notificar el requerimiento a una dirección incorrecta.
Aduce que por lo anterior, el requerimiento llegó a la Casa de Teologado, quien a su vez remitió el acto previo a ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS. En ese orden, a pesar de que la parte actora recibió el requerimiento y lo contestó, la UGPP tuvo por extemporánea la respuesta y profir ió la Liquidación Oficial de Revisión sin tenerla en cuenta, motivo por el cual los actos administrativos están viciados de nulidad por vulneración al debido proceso de la demandante, derivada de la indebida notificación.
2.2.1.2. NULIDAD POR HABER PROFERIDO DOS
REQUERIMIENTOS SOBRE LAS MISMAS PLANILLAS
Invoca que la UGPP le notificó a la parte actora el Requerimiento para-6Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
REQUERIMIENTOS SOBRE LAS MISMAS PLANILLAS
Invoca que la UGPP le notificó a la parte actora el Requerimiento para-6Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________ Declarar y/o Corregir nro. 983 del 22 de diciembre de 2014, por el cual propuso la modificación de l os aportes a los subs istemas de salud y parafiscales de los periodos gravables de enero a diciembre de 2011 y
2013. Sin embargo, posteriormente profirió el Requerimie nto para Declarar y/o Corregir nro. RCD – 2017 – 00483 del 27 de abril de 2017, para fisc alizar los subsistemas de pensión y AFP por los mismos periodos, cuando lo que debió haber hecho era ampliar el requerimiento original, como lo indican los artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, y el artículo 703 del E statuto Tributario, omisión que vulneró el debido proceso de la parte actora y consecuentemente vició de nulidad los actos acusados porque el término de la ampliación referido en las normas tributarias ya había caducado.
2.2.1.3. DE LA FIRMEZA DE LAS PLANILLAS DECLARADAS Y
PAGADAS POR EL PERIODO 2011 – COMPETENCIA TEMPORAL
Puntualiza que las planillas declaradas y pagadas por la ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS para el periodo 2011, se encontraban en firme porque de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario vigente para la época, el término para que operara la firmeza de la s
AGUSTINOS RECOLETOS para el periodo 2011, se encontraban en firme porque de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario vigente para la época, el término para que operara la firmeza de la s declaraciones era de 2 años.
2.2.1.4. DE LA FALSA MOTIVACIÓN AL PROFERIR LA
LIQUIDACIÓN OFICIAL SIN TENER EN CUENTA LA DISPOSICIÓN
NORMATIVA DEL ARTÍCULO 314 DE LA LEY 1819 DE 2016
Precisa que la UGPP en la Resolución nro. RDC – 2018 – 01490 del 21 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración, modificó el monto de la sanción por inexactitud i mpuesta a la parte-7Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________ actora, actuación que permite elucidar que la entidad demandada era consciente de que debía tener en cuenta la corrección presentada por la demandante y que cometió un error cuando profirió la Liquidación Oficial por no tener en cuenta la contestación al Requerimiento para
Declarar y/o Corregir.
Con fundamento en lo anterior, expone que el vicio de legalidad que pesa sobre la sanción, se deriva de la aplica ción del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, que fue modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, en virtud de los cuales la UGPP debió calcularl a de acuerdo con los rubros corregidos en el momento en que se dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o corregir, es decir, por el 35% del valor
2016, en virtud de los cuales la UGPP debió calcularl a de acuerdo con los rubros corregidos en el momento en que se dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o corregir, es decir, por el 35% del valor inexacto y no por el 60%, p orcentajes que si se hubieran aplicado, habrían disminuido la sanción de $15.643.900 a $5.475.365.
2.2.2. VICIOS DE FONDO
2.2.2.1. VARIACIÓN DEL SALARIO
Alega que la UGPP confunde el co ncepto de variación de salario por salario variable, comoquiera que fiscalizó a la parte actora como si ella aplicara el segundo cuando en realidad esta pagó un salario fijo con variaciones representadas en las horas extras , desconocimiento que representó una carga más onerosa para ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS. Además, motiva que la demandada inaplicó el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, cuando el trabajador se encuentra en vacaciones no es obligación pagar los días de descanso obligatorio.-8Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________
2.2.2.2. EN CUANTO A LAS VACACIONES
Esgrime que la UGPP fiscalizó las vacaciones como si constituyeran salario pues incluyó dentro de este concepto las compensadas en dinero en relación con múltiples trabajadores, para efectos de liquidar los aportes a pensión, incurriendo en una errónea aplicación del Decreto 806 de 1998. Agrega que si un trabajador antes del mes del disfrute percibió
en relación con múltiples trabajadores, para efectos de liquidar los aportes a pensión, incurriendo en una errónea aplicación del Decreto 806 de 1998. Agrega que si un trabajador antes del mes del disfrute percibió pagos por concepto de bonificaciones o vacaciones de periodos anteriores, la liquidación de los aportes para el subsistema de pensiones durante el mes que se tomen las vacaciones, no incluirá tales conceptos.
2.2.2.4. SOBRE LOS PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO
Anota que de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, todo lo que se pacta como remuneración no salari al, no hace parte del salario y por ello no podía ser tenido en cuenta por la UGPP como factor salarial. Además, alude, los pagos salariales solo pueden incluirse en el IBC cuando superen el límite del 40% e stablecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de donde no puede derivarse que el exceso constituya salario.
2.2.2.5. EN RELACIÓN CON LAS INCAPACIDADES Y LAS
LICENCIAS DE MATERNIDAD
Fundamenta que de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 que reglamenta la Ley 100 de 1003, el IBC debe ser tomado únicamente del valor de la licencia maternidad, caso en el cual los aportes a pensión deben pagarse por el empleador y por el trabajador.-9Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Comienza por señalar que en lo que refiere a la indebida notificación del requerimiento pa ra declarar y/o corregir, como ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS tenía reportada la dirección Carrera 73 A nro. 69A - 69 en Bogotá, de conformidad con los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, la UGPP envió a esa nomenclatura dicho acto, motivo por el cual, la respuesta presentada por la parte actora fue extemporánea, de acuerdo con lo señalado en el artí culo 180 de la Ley 1607 de 2012.
De otro lado, sostiene que en cuanto a la aplicación del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, no se configura la falsa motivación porque la respuesta al requerimiento para declarar y corregir fue extemporánea y, por ende, lo que no había lugar a aplicar tal disposición. Sobre este punto, argumenta que los pagos allegados mediante los escritos radicados los días 3 de agosto de 2017 y 16 de enero de 2018 por valores de $5.116.965 y $3.330.720 correspondientes a la sanción impuesta, serán tenidos en cuenta al momento de hacerse exigible la obligación por la Subdirección de Cobranzas.-10de $5.116.965 y $3.330.720 correspondientes a la sanción impuesta, serán tenidos en cuenta al momento de hacerse exigible la obligación por la Subdirección de Cobranzas.-10Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________ En lo que atañe a las cuestiones de fondo, esgrime que en la base para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social no se incluyen los pagos no constitutivos de salario de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 199 3 y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto de las vacaciones, asegura que el IBC por los periodos de disfrute se calculó conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, teniendo en cuenta lo reportado en el mes inmediatamente anterior. A su vez, respecto de los pagos que no constituyen salario expone que la UGPP tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual el empleador puede establecer pagos adicionales de factores que no constituyen salario, pero sin superar el 40% del total remunerado. Por último, en lo que atañe a las incapacidades y licencias de maternidad, afirma que el IBC es el que indica el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 correspondiente al valor de la incapacidad.
Finalmente, frente a la sanción por inexactitud manifiesta que fue impuesta correctamente y con fundamento en lo que fue allegado por la parte actora, de acuerdo a la etapa del proceso de fiscalización.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
impuesta correctamente y con fundamento en lo que fue allegado por la parte actora, de acuerdo a la etapa del proceso de fiscalización.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 29 de octubre de 202 0, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03767 del 08 de noviembre de 2017 por la cual, la UGPP le impuso a la ORDEN DE AGUSTINIANOS RECOLETOS , la-11Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________ obligación de corregir y pagar las autoliquidaciones de aportes a los subsistemas de pensiones y Fondo de Solidari dad Pensional e impuso sanción por inexactitud, la Resolución RDC -2018-01490 del 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDO: Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de las autodeclaraciones presentadas y corregidas en las planillas PILA, por la Orden de Agustinos Recoletos, correspondientes a las vigencias 2011 y 2013, en relación con los aportes a los subsistemas de pensiones y fondo de solidaridad pensional.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa”.
correspondientes a las vigencias 2011 y 2013, en relación con los aportes a los subsistemas de pensiones y fondo de solidaridad pensional.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa”.
Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
Pone de presente que según la jurisprudencia y las normas aplicables, la UGPP debe notificar sus actos, por regla general, a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección, el cual, de conformidad con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, es el Formulario de Actualización del Registro Único Tributario – RUT, a menos que de manera previa el aportante le hubiere informado expresamente otra dirección de notificaciones.
Al punto, resalta que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir es un acto administrativo previo a la determinación de la obligación, que se debe notificar al contribuyente con el objeto de que este ejerza su derecho de defensa y corrija u objete la obligación que la UGPP le pretende imponer, por lo que su expedición y notificación debe sujetarse a las normas aplicables.
Señala que en el caso bajo estudio, si bien es cierto que el Requerimiento-12Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________ para Declarar y/o Corregir nro. RDC – 2017 – 00483 del 27 de abril de 2017, fue entregado el 2 de mayo de 2017, a las 04:12 pm, en la dirección
______________________________________________________________________________________ para Declarar y/o Corregir nro. RDC – 2017 – 00483 del 27 de abril de 2017, fue entregado el 2 de mayo de 2017, a las 04:12 pm, en la dirección CR 73A -69A-69, como consta en la Guía nr o. RN749805467CO, también lo es que la parte actora mediante Formulario nro. 14397156557 (casilla 41) de l 7 de diciembre de 2016, diligenció como dirección principal la CR 70 C nro. 117 – 22. En ese orden, acota que la dirección que se encontraba registrada antes de la actualización fue válida para notificaciones hasta el 7 de marzo de 2017, es decir, antes de que la UGPP notificara el Requerimie nto para Declarar y/o Corregir, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 563 del Estatuto Tributario, por lo que fue indebida la notificación de ese acto realizada en la dirección CR 73A-69A-69, comoquiera que no fue la última registrada en el RUT por la contribuyente.
Al respecto, aclara que la demandante contestó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir mediante memorial radicado el 3 de agosto de 2017, el cual fue tenido por extemporáneo por la UGPP, al haber considerado que había notificado el acto previo en debida forma el 2 de mayo de 2017, por lo que recaba que la entidad demandada vulneró el derecho de defensa y contradicción de la demandante, al pretermitirle esa oportunidad procesal, a pesar de que en el correspondiente memorial le hizo alusión al error cometido y tuvo la oportunidad de subsanar el vicio
derecho de defensa y contradicción de la demandante, al pretermitirle esa oportunidad procesal, a pesar de que en el correspondiente memorial le hizo alusión al error cometido y tuvo la oportunidad de subsanar el vicio procedimental, situación que afecta la validez de los actos acusados.
Aclara que aun cuando en la Liquidación Oficial el Direc tor de Parafiscales de la UGPP disminuyó el monto de la obligación, esto no lo hizo con fundamento en los alegatos y pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento, sino con base en la validación de planillas PILA que reportaron pagos después de la notificación del referido requerimiento.-13Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________
Así las cosas, acota que si en principio podría considerarse que la indebida notificación de l requerimiento no causó un daño a la demandante porque la UGPP le descontó lo s pagos probados en las PILA, lo cierto es que la imposición de sanciones dependen del momento en que el contri buyente regularice su conducta, lo que quiere decir que la UGPP no tuvo en consideración la reducción de la sanción s olicitada por el contribuyente, vulnerando sus derechos fundamentales.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apel ación contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 , planteando los argumentos que a continuación se puntualizan:
Comienza por señalar que la UGPP notificó en debida forma, no solo los
contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 , planteando los argumentos que a continuación se puntualizan:
Comienza por señalar que la UGPP notificó en debida forma, no solo los actos administrativos demandados, sino igualmente los de trámite como el Requerimiento de Información y el Requeri miento para Declarar y Corregir, de manera que no existe en el caso bajo estudio vulneración al debido proceso. Lo anterior, indica, comoquiera que revisada la base de datos del RUT, se encontró que la direc ción reportada por la aportante para el año 2014, correspondía a la KR 73 A 69 A 69 de la ciudad de Bogotá y mediante Radicado nro. 201715001306231 del 28 de abril de 2017, se envió dicho Requerimiento para Declarar y Corregir a través de Servicios Postales Nacionales-472, a esa nomenclatura.
A su vez, arguye que la apoderada Luisa Fernanda Correa Hurtado, mediante comunicación con Radicación nro. 201750052344392 de 3 de-14Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________ agosto de 2017, allegó respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, la cual fue extemporánea teniendo en cue nta que el término para ese efecto correspondía a los 3 meses siguientes a su notificación, “…es decir fue notificado el 2 de mayo de 2017, por tanto vencía el termino de respuesta el día 2 de agosto de 2017”, razón por la cual no le asiste razón al juez de primera instancia.
“…es decir fue notificado el 2 de mayo de 2017, por tanto vencía el termino de respuesta el día 2 de agosto de 2017”, razón por la cual no le asiste razón al juez de primera instancia.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA que accedió a las pretensiones de la demanda.
6.1. Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia. En esa medida, la controversia en el caso concreto se contrae a resolver los siguientes cuestionamientos: (i) ¿Fue notificado en debida forma el requerimiento para declarar y/o corregir a la parte actora? Para resolver este problema jurídico se debe determinar si la dirección empleada por la administración para llevar a cabo la notificación del requerimiento fue la correcta de conformidad con la normatividad aplicable (ii) ¿Vulneró la UGPP el derecho de defensa y debido proceso-15Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________ de la parte actora al tener por extemporáneo el escrito de respuesta al
Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________ de la parte actora al tener por extemporáneo el escrito de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y ello tuvo un impacto en la determinación de la sanción impuesta?
De acceder a los cargos formulados por la parte demandada la Sala deberá proceder a resolver los demás argumentos expuestos en la demanda relativos a (i) ¿Vulneró la UGPP los derechos fu ndamentales de la parte demandante al notificarle previamente el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 983 del 22 de diciembre de 2014, por el cual propuso la modificación de los aportes a los subsistemas de salud y parafiscales de los periodos gra vables de enero a diciembre de 2011 y 2013 y posteriormente proferir el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD – 2017 – 00483 del 27 de abril de 2017, para fiscalizar los subsistemas de pensión y AFP por los mismos periodos, cuando lo que debió haber hecho era ampliar el requerimiento original? (ii) ¿Cobraron firmeza las autoliquidaciones del año gravable 2011 presentadas por la parte actora? (iii) ¿ Confunde la UGPP el concepto de variación de salario por salario variable? (iv) ¿Fue indebido el cálculo efectuado por la demandada respecto de las vacaciones? (v) ¿Incluyó indebidamente la demandada dentro del IBC conceptos que fueron pactados como no salariales e inaplicó erróneamente el
cálculo efectuado por la demandada respecto de las vacaciones? (v) ¿Incluyó indebidamente la demandada dentro del IBC conceptos que fueron pactados como no salariales e inaplicó erróneamente el presupuesto establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 201 0? (vi) ¿Fueron calculadas por la UGPP en debida forma las cotizaciones en los periodos de incapacidad o licencias de maternidad?
6.2. NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO PARA
DECLARAR Y/O CORREGIR
Comienza la Sala por precisar que el objetivo del Proceso de Determinación de Obligaciones adelantado por la UGPP es establecer la-16Radicación No.: 11001-33-37-040-2019–00090-01
Demandante: Orden de Agustinos Recoletos ______________________________________________________________________________________ adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, medi ante la fiscalización a los omisos e inexactos y la imposición de las sanciones correspondientes para contribuir de esta manera a mejorar la financiación y sostenibilidad del Sistema.
El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, establece el procedimiento qu e la UGPP debe aplicar para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social 1. En ese sentido, el legislador prescribe que previamente a la expedición de la Liquidación Oficial la UGPP enviará un Requerimiento para Decl arar y/o Corregir, el cual deberá ser respondido por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta
UGPP enviará un Requerimiento para Decl arar y/o Corregir, el cual deberá ser respondido por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial dentro de los seis (6) meses si
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