TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00093-00-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00093-00-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00093 00
DEMANDANTE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ - EAAB S.A. E.S.P.
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declárese la Nulidad de la Resolución No.201811227241-1 del 29 de agosto de 2018, por medio de la cual se resuelve n las excepciones propuestas, proferida en el trámite del proceso Coactivo No 201744905.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a título de restablecimiento del derecho
- Se declare probada la excepción de falta de Titulo Ejecutivo
- Se dé por terminado el proceso coactivo No 201744905.
- Se condene en costas a la demandada.”
HECHOS
La Sala los resume así:
- Se declare probada la excepción de falta de Titulo Ejecutivo
- Se dé por terminado el proceso coactivo No 201744905.
- Se condene en costas a la demandada.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El inmueble ubicado en la calle 63 BIS 113 C-15 de la ciudad de Bogotá, identificado con la matricula inmobiliaria 50C-1079349, fue adquirido por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU desde el 26 noviembre de 2016, fecha en la que se registró la Resolución 7510 del 21 de julio de 2016, a través de la cual se adjudicó dicho predio por expropiación administrativa.Expediente 110013337 040 2019 00093 00
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2. El 25 de mayo de 2018, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., emitió la Factura 185003019-1 mediante la cual cobró la suma de $1.654.296 a la usuaria GLORIA SÁNCHEZ, por los servicios de acueducto y alcantarillado, respecto al inmueble en mención, por el periodo comprendido entre el 29 de septiembre y el 27 de noviembre de 2017, con plazo inmediato para efectuar el pago.
3. El 09 de julio de 2018, la EAAB E.S.P expidió la Resolución 201811227241 dentro del proceso de cobro coactivo 201744905, mediante la cual libró mandamiento de pago en contra del IDU por la suma de $1.654.296 , en calidad de propietario del
del proceso de cobro coactivo 201744905, mediante la cual libró mandamiento de pago en contra del IDU por la suma de $1.654.296 , en calidad de propietario del inmueble ubicado en la calle 63 Bis 113C -15, cuyo título ejecutivo es la factura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado 185003019-1.
4. El 23 de agosto de 2018, la demandante propuso contra el mandamiento de pago la excepción de falta de título ejecutivo, la cual fue decidida desfavorablemente a través de la Resolución 201811227241-1 del 29 de agosto de 2018.
5. El 11 de octubre de 2018, el IDU interpuso recurso de reposición y fue rechazado por extemporáneo mediante el Oficio S-2018-312635.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 828 del Estatuto Tributario. - Artículo 422 del Código General del Proceso.
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
“Violación de los contenidos exigidos en el Art . 828 del Estatuto Tributario y Art. 422 del C.G.P.”
Expuso que mediante la Resolución 1234 del 16 de mayo del 2013, fue adjudicado el inmueble al IDU por motivos de utilidad pública, interés social y espacio público con destino a la obra de la “Avenida El Rincón”.
Señaló que la compra se hizo con la presentación de las facturas canceladas a la fecha, constancia de taponamiento de acometidas de se rvicios públicos y previa constatación
destino a la obra de la “Avenida El Rincón”.
Señaló que la compra se hizo con la presentación de las facturas canceladas a la fecha, constancia de taponamiento de acometidas de se rvicios públicos y previa constatación del hecho que el inmueble objeto de compra estaba libre de gravámenes y limitaciones al derecho de dominio. Lo anterior, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5 ° de laExpediente 110013337 040 2019 00093 00
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3 Resolución 4006 de 14 de diciembre de 2010 , por medio de la cual se formuló la oferta de compra.
Por este motivo, afirmó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá facturó un consumo que en el predio nunca se realizó, razón por la cual el valor por concepto de deuda debe ser declarado co mo cobro inoportuno en términos de lo dispuesto en e l artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Bajo ese contexto, concluyó que al IDU, en su calidad de expropiante, no se le prestó ningún servicio como lo expresa la Resolución 201811227241 -1, pues no hubo distribución de agua para consumo, ni captación o conducción, dado que el inmueble fue destinado exclusivamente para la construcción de obras de infraestructura vial y no para su uso, goce y disfrute ni para su beneficio, en tanto se adquirió por motivos de ut ilidad pública e interés social.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB S.A. E.S.P.
pública e interés social.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB S.A. E.S.P. contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Indicó que los documentos que prestan mérito ejecutivo no se agotan en los señalados en el artículo 828 del E.T., tal como pretende hacer ver la parte actora, pues las facturas expedidas por las empresas prestadoras de servicio público constituyen título ejecutivo.
Puso de presente que, conforme al Concepto SSPD-OAJ-2008-549 de la Oficina Asesora jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las facturas de servicios públicos que cumplan con los requisitos de los artículos 14.9 y 130 de la Ley 142 de 1994, prestan mérito ejecuti vo y pueden ser exigibles para obtener su pago mediante proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o directamente por jurisdicción coactiva.
Por tanto, concluyó que la Factura 185003019 -1 emitida por la EAAB S.A. E.S.P., respecto del inmueble situado en la calle 63 BIS No.113 C-15 de Bogotá, es procedente al tratarse de un documento donde consta una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del usuario del servicio público de acueducto y alcantarillado, conforme con los artículos 365, 367 de la Constitución Política, el artículo 422 del C.G.P. y el artículo 14.9 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios.Expediente 110013337 040 2019 00093 00
conforme con los artículos 365, 367 de la Constitución Política, el artículo 422 del C.G.P. y el artículo 14.9 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios.Expediente 110013337 040 2019 00093 00
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III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el IDU en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ , por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDA: DECLARAR PROBADA la excepción “respecto al carácter de título ejecutivo de las facturas de servicios públicos d omiciliarios” propuesta por la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Sigo XXI”.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo precisó que el IDU tenía hasta el 06 de octubre de 2018, para presentar el
el programa informático “Justicia Sigo XXI”.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo precisó que el IDU tenía hasta el 06 de octubre de 2018, para presentar el recurso de reposición contra la Resolución 201811227241 -1 de 29 de agosto de 2018, sin embargo, solo hasta el 11 de octubre de 2018 lo presentó ; en consecuencia, estimó que la Empresa de A cueducto y Alcantarillado acertó al negar el recurso de reposición por incoarse de manera extemporánea.
De otra parte, i ndicó que para el periodo facturado (septiembre 29 a noviembre 27 de 2017), por concepto de los servicios de acueducto y alcantarillado , el propietario del predio ubicado en la Calle 63 BIS No.113C -15 era el IDU , quien ostentó dicha calidad desde el 26 de diciembre de 2016, al adquirir el predio mediante expropiación administrativa, como consta en el certificado de tradición y libertad de l inmueble; p or ende, sí tiene la obligación legal de pagar la factura de servicios públicos domiciliarios 185003019-1 de 09 de julio de 2018 , en tanto contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues determinó los elementos que la componen y está f irmada por el representante legal, como lo exige el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
Adujo que la excepción de falta de título ejecutivo se fundamenta en un argumento jurídico que no es admisible en sede de cobro y que debió agotarse en la oportunidad pertinente, antes de que la factura quedara ejecutoriada y fuera ejecutable por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
jurídico que no es admisible en sede de cobro y que debió agotarse en la oportunidad pertinente, antes de que la factura quedara ejecutoriada y fuera ejecutable por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
En ese sentido, señaló que el IDU quebrantó la prohibición contenida en el artículo 829 -Expediente 110013337 040 2019 00093 00
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5 1 del E.T, en cuanto plantea discusiones que debió alegar en sede administrativa, puesto que tuvo la oportunidad de interponer los recursos procedentes por ley, cuando conoció la factura de servicios públicos domiciliarios contentiva de la suma objeto de cobro.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, reiteró los cargos esbozados en el libelo y puntualizó lo siguiente:
Refirió que el titulo ejecutivo que sirvió de base al cobro, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que el sujeto pasivo de la obligación que registra la factura de servicios públicos, no es el IDU sino quien figuraba como titular del predio antes de efectuarse la adjudicación por expropiación administrativa.
Expuso que el inmueble fue recibido por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante Acta DTDP 2039 de 01 de marzo de 2017 y demolido en el mismo año ; por lo cual, en ningún caso el IDU es responsable d el pago de consumos, cargos básicos e intereses moratorios generados con anterioridad a esa fecha, de modo tal que la
cual, en ningún caso el IDU es responsable d el pago de consumos, cargos básicos e intereses moratorios generados con anterioridad a esa fecha, de modo tal que la obligación de pago siguió en cabeza de quien para el periodo facturado registraba como propietario del inmueble, razón por la cual debió dirigirse el proceso de cobro en contra de éste, en virtud de la salvedad que consagra el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, estipulada en la resolución de expropiación y aprobada por quien en su momento fue notificado de la misma.
Adujo que la demolición del inmueble implicó la terminación del contrato de servicios públicos suscrito, según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 ; por lo tanto, reiteró que la cuenta de acueducto, alcantarillado y aseo no debió haber generado cargos básicos posteriores y si, por el contrario, las deudas corresponden a consumos y/o cargos básicos generados antes de la entrega, los cobros respectivos deben hacerse efectivos mediante procedimientos coactivos en contra de quien para su momento fue el propietario del inmueble.
Advirtió que la entidad demandada incurrió en un cobro inoportuno toda vez que el predio fue recibido por la demandante para la ejecución de una obra pública, sin contador, sin consumo a 1° de marzo de 2017 y en la factura se advierte que la deuda proviene de 18 meses anteriores , esto es, cuando el IDU no era titular de la propiedad del bien ; no suscribió ningún contrato y tampoco tuvo modo de conocer la factura, pues la EAAB S.A.
meses anteriores , esto es, cuando el IDU no era titular de la propiedad del bien ; no suscribió ningún contrato y tampoco tuvo modo de conocer la factura, pues la EAAB S.A. E.S.P. no demostró su entrega y notificó cuando el cobro se encontraba en curso.Expediente 110013337 040 2019 00093 00
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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 29 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. CONSIDERACIONES
2. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del
competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principi o, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero.Expediente 110013337 040 2019 00093 00
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7 “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial
En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de nulidad elevadas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU contra los actos administrativos por medio de los cuales la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA S.A. E.S.P., resolvió la excepción de “Falta de título ejecutivo” propuesta contra el mandamiento de pago expedido dentro del proceso de cobro coactivo 201744905, declarándola no probada.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si, como se decidió por el a quo, la deuda establecida en el mandamiento de pago a que hace referencia la Resolución 201811227241 del 9 de julio de 2018, no puede cobrarse ante la falta de título ejecutivo constituido por la factura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado 185003019-1 del 25 de mayo de 2018.
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
3.1. Certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la Cl 63 BIS 113 C -15 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1079349 y CHIP AAA0072BTCN, en
3.1. Certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la Cl 63 BIS 113 C -15 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1079349 y CHIP AAA0072BTCN, en el cual consta que dicho predio fue adjudicado al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, desde el 26 de noviembre d e 2016, fecha en la que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria la Resolución 7510 del 21 de julio de 2016 , que ordenó la expropiación del predio por vía administrativa por motivos de utilidad pública e interés social, así se observa la anotación respectiva:
4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo G.Expediente 110013337 040 2019 00093 00
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3.2. Factura expedida el 25 de mayo de 2018, por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con referencia No.185003019-1, respecto del predio en mención, por valor de $1.654.296, en cuyo contenido se registra como periodo de facturación “SEP/29/2017 NOV/27/2017 ”, datos de usuario “SANCHEZ GLORIA” y firma del representante legal de la entidad, entre otros, como exhibe la siguiente imagen:
3.3. Resolución 201811227241 del 9 de julio de 2018, mediante la cual la EMPRESA DE
GLORIA” y firma del representante legal de la entidad, entre otros, como exhibe la siguiente imagen:
3.3. Resolución 201811227241 del 9 de julio de 2018, mediante la cual la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. libró mandamiento deExpediente 110013337 040 2019 00093 00
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9 pago por la vía ejecutiva de la jurisdicción coactiva en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, en su calidad de propietario del inmueble ubicado en la Cl 63 BIS 113 C -15 de Bogotá, por la suma de $1.654.296 más los intereses de mora, gastos y costas procesales, cuyo título ejecutivo es la factura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado 185003019-1 del 25 de mayo de 2018 , antes referida . Este acto administrativo se notificó de forma personal el 31 de julio de 2018.
3.4. Escrito radicado el 23 de agosto de 2018, ante la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a través del cual la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago mencionado, al considerar que la Factura 185003019-1 que fundamenta el cobro, no cumple con los requisitos formales que exige el artículo 148 de la Ley 142 de 1998; aunado a ello, por la inoperancia de la cesión del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios,
requisitos formales que exige el artículo 148 de la Ley 142 de 1998; aunado a ello, por la inoperancia de la cesión del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, cuando se adjudica un inmueble por expropiación administrativa, en tanto dicha figura se aplica para la enajenación voluntaria.
3.5. Resolución 201811227241 -1 del 29 de agosto de 2018 , por medio de la cual la entidad demandada resolvió la excepción de falta de título ejecutivo planteada contra el mandamiento de pago, declarándola no probada. En la motivación del acto se dic e, en concreto, que la factura de servicios públicos domiciliarios que sirve de título al proceso de cobro coactivo cumple con lo reglado por la Ley 142 de 998 y el contrato de condiciones uniformes (Resolución 806 de 2012) acogido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por lo tanto, constituye título ejecutivo autónomo y suficiente para ser cobrado en ejercicio de la jurisdicción coactiva.
En cuanto al proceso de expropiación, se argumenta lo siguiente:
3.6. El anterior acto fue notificado por correo certificado el 6 de septiembre de 2018.Expediente 110013337 040 2019 00093 00
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10 3.7. Memorial radicado el 11 de octubre de 2018, ante la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. , contentivo del recurso de reposición interpuesto por el IDU contra la resolución que negó la excepción de falta de título
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. , contentivo del recurso de reposición interpuesto por el IDU contra la resolución que negó la excepción de falta de título ejecutivo; como fundamentos señaló que en el inmueble ubicado en la Cl 63 Bis 113C15 no hubo consumo ni captación de agua, máxime si se considera que fue adquirido por expropiación administrativa desde el 26 de diciembre de 2016 para la construcción de la Avenida José Celestino Mutis y no para su uso, disfrute o beneficio de la ejecutada . Además, insistió en que la expropiación no genera la cesión del c ontrato de prestación de servicios públicos domiciliarios.
3.8. Oficio S -2018-312635 del 22 de octubre de 2018, a través del cual el secretario jurídico de jurisdicción coactiva de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. negó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la demandante, al haberse radicado por fuera del mes siguiente a la notificación del acto recurrido, según lo dispuesto en el artículo 834 del Estatuto Tributario.
4. MARCO JURÍDICO
4.1. De la facultad de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios para adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo
El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, dispuso que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la
El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, dispuso que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien en ejercicio la facultad de cobro vía jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.
Por su parte, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones ”, en su artículo 5 °, se encargó de extender la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas allí descritas , en los siguientes términos:
ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos , deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.Expediente 110013337 040 2019 00093 00
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11 PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o
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COBRO COACTIVO
11 PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
PARÁGRAFO 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplic ación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3º. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias”.
Según el canon transcrito , las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado podrán hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo descrit o en el Estatuto Tributario, salvo en casos especiales , señalados de forma taxativa en el parágrafo 1° de la norma, asociados tanto a la naturaleza de la obligación cobrada, como a la de la entidad ejecutora.
En consonancia con lo anterior, la Resolución 0197 de 2007, “Por medio de la cual se
obligación cobrada, como a la de la entidad ejecutora.
En consonancia con lo anterior, la Resolución 0197 de 2007, “Por medio de la cual se adopta el reglamento interno de recaudo de cartera en la E.A.A.B E.S.P.” , modificada mediante la Resolución 1034 del 26 de diciembre del año 2011 (actualmente Resolución 624 de 2015), que en lo relativo a las normas aplicables para adelantar el procedimiento de cobro coactivo, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO SEXTO: PROCEDIMIENTO DE RECUPERACION DE CARTERA MISIÓN: Para facilitar el proceso de recuperación de cartera, y la implementación de las políticas de financiación, la Empresa de Acueducto y Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, distribuirá la cartera de acuerdo con la edad de mora.
[…].
Cobro Coactivo:
Esta etapa se desarrollará conforme al procedimiento establecido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, y en lo no previsto en el mismo, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y demás normas que lo complementen. (Se destaca)
En igual sentido, el artículo 22 de la Resolución 806 de 2012 5 expedida por Gerente General de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contempló que las deudas derivadas del contrato de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios se cobraran mediante jurisdicción coactiva
5 “Por medio de la cual se adopta el contrato de condiciones un iformes para el servicio público domiciliario de aseo
servicios públicos domiciliarios se cobraran mediante jurisdicción coactiva
5 “Por medio de la cual se adopta el contrato de condiciones un iformes para el servicio público domiciliario de aseo que presta la Empresa.”Expediente 110013337 040 2019 00093 00
IDU vs EAAB ESP
COBRO COACTIVO
12 De manera que, en tratándose del cobro de obligaciones a favor de la EAAB S.A. E.S.P., derivadas de la prestación de los servicios públicos a su cargo , el procedimiento adelantado para obtener su recaudo debe realizarse atendiendo a las reglas previstas en el Estatuto Tributario.
4.2. De las facturas de servicios públicos domiciliarios como título ejecutivo para el cobro por jurisdicc
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