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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00094-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00094-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente nº.: 1100133-37-040-2019-00094-01

Demandante: AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO – COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO BÁSICO

Asunto: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2018

Sentencia de Segunda Instancia

Demanda

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Pretensiones

La accionante solicitó que se declarara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

“1.1.1. Resolución UAE-CRA N° 683 del 8 de agosto de 2018.” Por el cual se efectúa la liquidación de la Contribución Especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de

1994 a AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P”.2

Exp. 110013337-040-2019-00094-01

la liquidación de la Contribución Especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de

1994 a AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P”.2

Exp. 110013337-040-2019-00094-01

Exp. 110013337-040-2019-00094-01

EMPRESA AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. Vs MINISTERIO VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - CRA

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1.1.2. Resolución UAE-CRA N° 906 del 27 de septiembre de 2018. “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por LA EMPRESA AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. contra la Resolución UAECRA N° 683 de 2018”

1.1.3 Resolución UEA -CRA N° 1240 del 06 de diciembre de 2018, “Por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa AGUAS REGIONALES EPM S.A.E.S.P contra la Resolución UAE-CRA 683 de 2018”

1.2 Que, como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la NACIÓNMINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (CRA), el reintegro de la suma de dinero correspondiente al valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2018 de los servicios de Acueducto y Alcantarillado,

equivalente a OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES

de la suma de dinero correspondiente al valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2018 de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, equivalente a OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($ 84.773.000), por el valor de la contribución especial del servicio de Acueducto y Alcantarillado, suma que deberá ser indexada al momento de proferirse sentencia.

1.3 Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIOCOMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (CRA) a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses corrientes y los intereses monetarios causados sobre la suma reclamada desde el momento de su pago y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

1.4 Que se ORDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIOCOMISION DE REGULACI ÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (CRA) a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.5 Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIOCOMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (CRA) al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.”

Normas violadas y concepto de la violación

TERRITORIOCOMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (CRA) al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.”

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señala como normas violadas los artículos 6, 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política, los artículos 44 y 237 de la Ley 1437 de 2011, Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y artículo 712 del Estatuto Tributario.3

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EMPRESA AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. Vs MINISTERIO VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - CRA

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Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos1:

1. Violación de la constitución y de la Ley, desconocimiento del principio de legalidad

Expresa que la Contribución Especial que dio origen a esta litis, encuentra sustento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cuya liquidación debe atender los principios establecidos en el Estatuto Tributario . A sí, en atención al artículo 338 de la Constitución Política, la demandada no puede ampliar de manera discrec ional la base gravable de la contribución.

Sostiene que la CRA incluyó la cuenta “servicios personales” en la base gravable para la liquidación de la contribución especial, cuya ampliación resulta injustificada e ilegal, puesto que está cuenta no fue pre vista por el legislador al determinar el elemento del tributo.

para la liquidación de la contribución especial, cuya ampliación resulta injustificada e ilegal, puesto que está cuenta no fue pre vista por el legislador al determinar el elemento del tributo.

Refiere que se desconoció lo reglado en el artículo 27 de la Ley 153 de 1887 al darle un alcance a la norma a partir de la palabra “similar” que no tiene el artículo 856 de la Ley 142 de 1994.

Indica que en el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado la cuenta “servicios personales” cuya naturaleza no es similar a las que permite adicionar la Ley, esto es, a las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, de lo que desprende que, la demandada hizo una interpretación incorrecta de la disposición legal, so pretexto de incluir los conceptos y cuentas del Grupo 75 – Costos de Producción-, lo cual sustentó además en pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 8 de noviembre de 2017, dentro del expediente con radicado 25000 -23-27-000-2012-00448-01(20695) con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez.

En ese orden, concluye que la entidad demandada desconoció el principio de legalidad del tributo consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, pues al conformar la base gravable tomó como base cuentas que no fueron fijadas por el legislador.

2. Violación de la Constitución y la Ley , Artículo 95 numera l 9 de la Constitución Política y en consecuencia los artículos 6, 121 y 123.

1 Folios 2 al 38 del archivo digital denominado

legislador.

2. Violación de la Constitución y la Ley , Artículo 95 numera l 9 de la Constitución Política y en consecuencia los artículos 6, 121 y 123.

1 Folios 2 al 38 del archivo digital denominado “6_110013337040201900094011EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20210518182133_6ED_DEMANDAYANEXO S_DEMANDAANEXOS -índice: 3_6.pdf”4

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Argumenta que con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la tarifa máxima de cada contribución no puede superar el 1% del valor de los gastos de funcionamiento aso ciados al servicio sometido a regulación; así, todo acto administrativo que incluya en la base gravable gastos que no sean de funcionamiento, o que siéndolo no estén asociados al servicio, está excediendo el marco legal que fijó la contribución, configurándose así la nulidad por desconocer lo dispuesto en las normas constitucionales en las que erige el cargo.

Así, la nulidad se configura en razón a que (i) en la base gravable se incluyó la cuenta 7505 “Servicios Personales ”, que pertenecen al grupo 75 – costos de produccióny conforme a lo establecido por la jurisprudencia, la noción de costos

cuenta 7505 “Servicios Personales ”, que pertenecen al grupo 75 – costos de produccióny conforme a lo establecido por la jurisprudencia, la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funci onamiento y (ii) porque vía interpretación la CRA conformó la base gravable con una cuenta que se estimó como similar a las señaladas por el legislador, asumiendo por esa vía la determinación de la base gravable como elemento esencial del tributo.

3. Violación del principio de legalidad por desconocimiento del precedente jurisprudencial

Con fundamento en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C539 de 2011, destaca la sujeción de las autoridades a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes.

En ese orden, cita el pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante el cual en sentencia del 23 de septiembre de 2010, dentro del proceso con radicado 11001032700020070004900 (16874) con ponencia de la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia, se advirtió que las cuentas del grupo 75 “costos de producción ” tampoco deben integrar la base de las contribuciones a que se refiere la Ley 142 de 1994, posición que se reiteró por la corporación en sentencia favorables a EPM de 11 de junio de 2015 Radicado 2500023 27000020120028101 (20988), del 23 de julio de 2015, radicado 25000232700020120028001 (20920) con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia en ambos casos y del 12 de noviembre de 201 5, radicado 25000232700020120028201 (21737) con

ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia en ambos casos y del 12 de noviembre de 201 5, radicado 25000232700020120028201 (21737) con ponencia de Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Luego, como el fundamento de la CRA se sustenta en el parágrafo 2 del articulo 85 de la Ley 142 de 1994, la demandante precisa que la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado es clara y consistente en señalar que las cuentas que pueden integrar la base gravable para liquidar la contribución especial, son aquellas que5

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corresponden a gastos de funcionamiento asociados al servicio, pero no aquellas que corresponden a costos de producción o a cuentas que no constituyen gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio, categoría expresamente utilizada por el legislador para determinar las cuentas que pueden integrar la base gravable de la contribución , a lo que adiciona, que de la excepción prevista en el parágrafo, para incluir otras cuentas no previstas en la regla general, se extrae que la cuenta “Servicios Personales” no tiene una naturaleza similar a aquellas que de forma excepcional permite adici onar la norma, de lo que se desprende que su inclusión en la base gravable conlleva a la nulidad del Acto Administrativo.

4. Violación de la Constitución, infracción de las normas en que debería

forma excepcional permite adici onar la norma, de lo que se desprende que su inclusión en la base gravable conlleva a la nulidad del Acto Administrativo.

4. Violación de la Constitución, infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto.

Reitera que la demandada vulneró los artículos 95 y 338 de la Constitución Política, así como el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al haber integrado en la base gravable de la contribución, cuentas que a su criterio eran similares a las fijadas por el legislador, con lo cual, aseguró que definió la base gravable so pretexto de interpretar el parágrafo 2 del precitado artículo, adoptando una posición que solo le corresponde al Congreso.

La Oposición

1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico:

Conforme consta en el expediente digital, señala los siguientes argumentos de defensa con fundamento en los cuales se opuso a las pretensiones de la demanda:

1.1. Ausencia de violación de la Constitución y de la Ley

Comenta que los actos administrativos cuestionados se sustentaron en la regla y en la excepción planteada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por cuanto, el parágrafo 2 del mentado artículo dispone la manera de conformar la base gravable así “Al fijar las contribuciones es peciales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores lo s gastos de naturaleza similar a

funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores lo s gastos de naturaleza similar a éstos” a la que se adiciona una excepción a la regla en el mismo artículo, cuando dispone en seguida que, “Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupue stales de las comisiones y la superintendencia.”.6

Exp. 110013337-040-2019-00094-01

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En virtud de lo anterior, desarrolla pronunciamientos del Consejo de Estado tales como el auto del 29 de octubre de 2019 que negó la solicitud de la suspensión de la Resolución CRA 847 del 30 de julio de 2018 que fijó la tarifa y la base de liquidación de la contribución especial para el año 2018 , en la que se negó la solicitud señalando que la base gravable está conformada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, detrayendo los gastos operativos, y en el sector energético las compras de energía; pero si hay faltantes presupuestales, la base del tributo podrá incluir gastos de funcionamiento y gastos operativos en la proporción necesaria para cubrir tales faltantes , encontrando que en los actos demandados se sustentó de forma suficiente la existencia del faltante

presupuestales, la base del tributo podrá incluir gastos de funcionamiento y gastos operativos en la proporción necesaria para cubrir tales faltantes , encontrando que en los actos demandados se sustentó de forma suficiente la existencia del faltante presupuestal que justifica la inclusión de los gastos personales en la base gravable.

Refiere que los argumentos expuestos con fundamento en la sentencia C -455 de 1994 tampoco tenían vocación de prosperidad en la medida que se relacionaban con normas diferentes a la que sustenta el cobro de la contribución que aquí se discute, en la que encon tró la Corte la transgresión de preceptos constitucionales, en razón a que si bien el legislador dispuso la base gravable de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no estableció el método ni sistema para definir los costos y beneficios con base en los cuales se llega a la determinación de las tarifas.

En ese orden, sostiene que no le asiste razón a la accionante pues la contribución reglada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, s í cumple con los requ isitos establecidos por el artículo 338 de la Constitución Política, pues define de manera precisa los elementos del tributo, las reglas y excepciones para determinar la tarifa, respetando así el principio de legalidad.

1.2. Aplicación de los principios de legalidad y planeación por parte de la CRA

Manifiesta que la CRA dio aplicación a la excepción prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 debido a que conforme al Decreto 2236 de 2017, el presupuesto aprobado para la vigencia 2018 de la CRA era el siguiente:

Conceptos Presupuesto 2018

Ley 142 de 1994 debido a que conforme al Decreto 2236 de 2017, el presupuesto aprobado para la vigencia 2018 de la CRA era el siguiente:

Conceptos Presupuesto 2018 Gastos de funcionamiento 13.044.046.000 Gastos de inversión 4.008.000.000 Total 17.052.046.0007

Exp. 110013337-040-2019-00094-01

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De lo que se desprende que por contribución especial se debía recaudar la suma de $14.311.682.000, para cubrir el 100% del presupuesto aprobado.

En esa misma línea, indica que p ara proyectar la tarifa, se tuvo en cuenta la información financiera de las e mpresas cargada e n el Sistema Único de Información, cuyo estudio arrojó que utilizando la tarifa máxima permitida por la norma del 1%, se encontraba un faltante presupuestal de $4.414.506.794 – cuyo análisis detallado se encuentra en el estudio técnico realizados por la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad, razón por la cual se requirió dar aplicación a la excepción del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Por lo anterior, refiere que en aplicación de dicha disposición (exce pción), la CRA actuó en cumplimiento de los principios de legalidad y planeación presupuestal, al

Por lo anterior, refiere que en aplicación de dicha disposición (exce pción), la CRA actuó en cumplimiento de los principios de legalidad y planeación presupuestal, al incluir otro concepto contable en la base gravable de la contribución especial, pues, de no hacerlo, no se habría recaudado el valor del presupuesto aprobado para la vigencia 2018, lo que hubiera llevado a que esa entidad no pudiera cumplir lo dispuesto en el Plan Anual de Adquisiciones y el presupuesto debidamente aprobado mediante las normas orgánicas de presupuesto general de la Nación expedida para la vigencia 2018Decreto 2236 del 27 de diciembre de 2017-.

1.3. Ausencia de violación al precedente judicial

Define el precedente judicial, luego de lo cual indica que para el caso bajo estudio la jurisprudencia ha sido precisa en señalar que la inclusión de los costos de producción (grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios), dentro de los gastos de funcionamiento asociados a la prestaci ón del servicio regulado, es contraria al artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, al ampliar la base gravable con erogaciones que no hacen parte de los gastos de funcionamiento de las entidades. Sin embargo, la jurisprudencia también ha indicado que la finalidad del artículo en mención es que la contribución especial grave los gastos de funcionamiento cuando estos resulten suficientes para cubrir el presupuesto, resaltando que existe una regla general y una excepción.

Resalta que la jurisprudencia citada por la accionante recae respecto de casos disimiles, de tal forma que, indica que no puede manifestarse que hubo un desconocimiento de precedente judicial.

Así, para sustentar el argumento de defensa cita, entre otras, extractos de las

disimiles, de tal forma que, indica que no puede manifestarse que hubo un desconocimiento de precedente judicial.

Así, para sustentar el argumento de defensa cita, entre otras, extractos de las siguientes providencias: sentencias del 10 de mayo de 2018 y del 26 de septiembre de 2018, con ponencia del Consejero Milton Chaves García, sentencia del 22 de8

Exp. 110013337-040-2019-00094-01

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enero de 2015, proferida por esta subsección con ponencia de la Magistrada Gloría Isabel Cáceres Martínez, a partir de las cuales se estableció que en la contribución especial que nos atañe, se puede incluir el concepto de costos operacion ales de “servicios personales” dentro de la base gravable, siempre y cuando esta medida sea para suplir un déficit fiscal que se encuentre debidamente justificado.

1.4. Legalidad de la actuación de la CRA

Acápite en el que expresa que, en la lectura de los motivos de los actos administrativos demandados y el estudio técnico, se encuentra sustentación y razón suficiente que acredita la existencia de faltante presupuestal que justificó la inclusión de gastos personales en la base gravable.

A su vez, señala un cuadro en el que desarrollo cada uno de los elementos de la contribución especial, tal como sigue:

Ley 142 de 1994 Resolución CRA 847 de 2018

de gastos personales en la base gravable.

A su vez, señala un cuadro en el que desarrollo cada uno de los elementos de la contribución especial, tal como sigue:

Ley 142 de 1994 Resolución CRA 847 de 2018 Resolución UAE - CRA No. 683 de 2018

Sujeto activo Comisiones de Regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico - CRA. Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico - CRA Sujeto pasivo

Las entidades sometidas regulación control y vigilancia por parte de las Comisiones y la SSPD Las entidades sometidas regulación por parte de la CRA

AGUAS REGIONALES

EPM S.A E.S.P.

Hecho Generador Prestación de los servicios públicos sometidos a regulación control y vigilancia por parte de las Comisiones y la SSPD Personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y actividades complementarias. Prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado. Base

Gravable Regla general: Gastos de funcionamiento

Excepción: En caso de faltante presupuestal podrán ser incluidos los gastos operativos

De los Gastos Administrativos: - Beneficios a empleados

  • Honorarios - Generales De los gastos operativos - Beneficios a empleados

TOTALIZADO:

podrán ser incluidos los gastos operativos

De los Gastos Administrativos: - Beneficios a empleados

  • Honorarios - Generales De los gastos operativos - Beneficios a empleados

TOTALIZADO:

$ 10.596.604.000 Tarifa 1% 0.80% 0.80%

2. NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio

La parte demandada no presentó contestación de la demanda9

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Sentencia Apelada

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 18 de diciembre de 20202, decidió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la sociedad AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo: “Ausencia de violación de la constitución y de la Ley”, “Aplicación de los principios de legalidad

parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo: “Ausencia de violación de la constitución y de la Ley”, “Aplicación de los principios de legalidad y planeación por parte de la CRA”, “Ausencia de violación al precedente judicial”, y “Legalidad de la actuación de la CRA”.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo ex puesto en la parte considerativa.

(…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, expone que en el presente caso, la CRA aplicó la tarifa que había sido determinada en la Resolución No. CRA – 847 del 30 de julio de 2018 (0 ,80%) y estableció que la demandante debía pagar por concepto de la contribución especial un total de $84.773.000. valor al cual descontó la suma de $19.085.000 que había sido cancelada por AGUAS REGIONALES EMP S.A. como anticipo, y en consecuencia, fijó un saldo a pagar de $65.688.000.

En esa misma línea, indica que al acudir al precedente jurisprudencial aplicable, es claro que en los actos acusados se incluyó la cuenta de servicios personales (7505) - que corresponde al grupo 75 – costos de producción, que no pueden ser agregados a la base gravable de la contribución especial, ya que no es posible asimilarlos a los gastos de funcionamiento ni considerarse gastos operativos.

En ese orden de ideas, comenta que la noción de gastos de funcionamiento y la de costos de producción, no son equiparables pues la primera, se refiere a aquellos que tienen una relación necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a vigilancia y control.

costos de producción, no son equiparables pues la primera, se refiere a aquellos que tienen una relación necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a vigilancia y control.

Bajo el anterior criterio, afirma que en principio, existe una ampliación ilegal de la base gravable de la contribución especial por parte de la Comisión de Regulación

2 Folios 464 al 486 del archivo digital denominado “6_110013337040201900094011EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20210518182133_6ED_DEMANDAYANEXO S_DEMANDAANEXOS -índice: 3_6.pdf”10

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EMPRESA AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. Vs MINISTERIO VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - CRA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

de Agua Potable y Saneamiento Básico que desconocería el principio de legalidad de los tributos por incluir “costos de producción” en la base gravable de la contribución especial de la que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Por otro lado, advierte que en efecto, el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 contempla una excepción que permite que los costos de producción sean parte de la base gravable de la contribución especial, cuando exista un faltante presupuestal, tal y como se explicó en la sentencia del 14 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado.

En esas condiciones, comenta que la CRA en el artículo 3 del acto administrativo

presupuestal, tal y como se explicó en la sentencia del 14 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado.

En esas condiciones, comenta que la CRA en el artículo 3 del acto administrativo general, decidió incluir dentro de la base gravable de la contribución los denominados “servicios personales” que hacen parte de la cuenta 75 – costos de producción-, basándose en el estudio técnico realizado por parte de la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad, contenido en el Memorando No. 20183210068182 del 10 de julio de 2018 a partir del cual se estableció el déficit presupuestal y la necesidad de ampliar la base gravable, documento que fue debidamente aportado a este proceso.

Siendo así, menciona que habiéndose verificado que la empresa AGUAS REGIONALES EPM S.A. conoció de antemano el Memorando No. 20183210068182 del 10 de julio de 2018, y que a pesar de ello no cumplió con su carga probatoria, no hay motivos de hecho para negar la conducencia y pertinencia de la prueba, máxime cuando ni en la vía administrativa, ni en la judicial, la sociedad discutió la existencia o exactitud del faltante presupuestal

Agrega a lo anterior, refiere que la CRA interpretó y aplicó debidamente el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 al incluir dentro de la base gravable de la contribución especial la cuenta número 7505 – Costos de Producción correspondiente a los “servicios personales”, pues e s correcto que esta se asimila a los gastos operativos, motivo por el cual, ante la existencia de un faltante presupuestal para la vigencia 2018 – que fue debidamente probado – la CRA se

correspondiente a los “servicios personales”, pues e s correcto que esta se asimila a los gastos operativos, motivo por el cual, ante la existencia de un faltante presupuestal para la vigencia 2018 – que fue debidamente probado – la CRA se encontraba autorizada para ampliar la base gravable en la proporción que considerara necesaria con el objeto de cubrirlo.

En ese orden de ideas, concluye que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados que son: Resolución No. UAE – CRA – No. 683 del 8 de agosto de 2018, mediante la cual se ordenó a AGUAS REGIONALES EPM S.A. pagar la suma de $84.773.000 por concepto de la contribución especial de la que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para los servicios de acueducto y alcantarillado;11

Exp. 110013337-040-2019-00094-01

Exp. 110013337-040-2019-00094-01

EMPRESA AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. Vs MINISTERIO VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - CRA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

Resolución No. UAE -CRA906 del 27 de septiembre de 2018 que resolvió el recurso de reposición y Resolución No. UAE – CRA -1240 del 6 de diciembre de 2018 que resolvió el recurso de apelación.

Del mismo modo, considera que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, no está obligada a devolver la suma de $6 5.688.000 que la demandante pagó (Fl.103. C1) y que constituía el saldo de la obligación, luego de

Saneamiento Básico, no está obligada a devolver la suma de $6 5.688.000 que la demandante pagó (Fl.103. C1) y que constituía el saldo de la obligación, luego de habérsele restado el anticipo cancelado.

Sobre la condena en costas, el a quo resuelve que la parte demandada no acreditó las expensas y las agencias de derecho que componen las costas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 de CGP, por ende, no se condenó en costas a la parte vencida.

Recurso de Apelación

La demandante presentó recur so de apelación contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó los siguientes argumentos en su recurso de apelación:

Manifiesta que, la Juez de primera instancia parte de una interpretación errónea del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , porque más allá de lo que, en gracia de discusión, podría acreditar la CRA como “faltante presupuestal” conclu

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