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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00105-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00105-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES - IBC a tener en cuenta para su liquidación y aplicación Problema jurídico: "2.1. Establecer si los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, para lo cual se deberá verificar: (i) Si los actos administrativos adolecen de falsa motivación al no fijar los intereses de moratorios y; (ii) Si el IBC establecido por la UGPP para calcular los aportes al Sistema de la Protección Social es correcto frente a las trabajadoras () y (), para lo cual se analizará el salario devengado realmente por ellos, y respecto del trabajador Tenorio Torres Eimer, lo cual conllevará a verificar si estaba cobijado por la exención de cotización a los subsistemas SENA e ICBF por devengar menos de 10 SMMLV." Tesis: "(...) Conforme las normas en cita, la Sala interpretaba que se exonera a los empleadores de efectuar aportes parafiscales (SENA–ICBF), frente a los tra bajadores que perciban, individualmente, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, precisando que si bien el artículo 10 del Decreto No. 862 del 26 de abril de 2013 estableció que dicho límite debe verificarse sobre la totalidad de los pagos efectuados al trabajador de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, también es cierto que la Ley 1607 de 2012 no distingue entre pagos salariales y no salariales, pero sí es clara en establecer que el tope de los 10 SMLMV deberá realizarse teniendo en cuenta la totalidad de las sumas devengas, por tanto, se consideró inicialmente, que debía tomarse, para el cálculo, todas

es clara en establecer que el tope de los 10 SMLMV deberá realizarse teniendo en cuenta la totalidad de las sumas devengas, por tanto, se consideró inicialmente, que debía tomarse, para el cálculo, todas las erogaciones que reciba el trabajador independientemente de la connotación salarial o no que ostenten. Posteriormente atendiendo lo desarrollado por el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida en el radicado No. 250002337 -000-2017-0032501 (25302) M.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, la Alta Corporación, luego de citar los artícu los 25 y 31 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013, señaló: “Ahora para la Sala, por “devengo” debe entenderse únicamente los pagos que reciba el trabajador por concepto de salario (…)”, esta Sala de Subsección rectificó la tesis de interpretación, para en su lugar, acoger el criterio del Consejo de Estado conforme el cual, la expresión del “devengo” consagrada en las normas que regulan el CREE, se refiere únicamente a los pagos que tengan la connotación de salarial.(...)" Nota de r elatoría: 1) Frente al IBC a tener en cuenta para efectos de la exoneración de aportes parafiscales para trabajadores que devenguen menos de 10 salarios minimos legales mensuales

vigentes, onsultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 2022, Exp. 25000-23-37-0002017-00325-01 (25302), C.P. Dra. Myriam Stella Gutierrez Arguello Fuente Formal: Ley 1607/2012 artículo 25; Decreto 862/2013 artículo 10; Decreto 1828/2013 artículo

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-3337-040-2019-00105-01

DEMANDANTE: FRANQUICIAS EL SANDWICH CUBANO LTDA.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

– UGPP.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: MORA E INEXACTITUD EN APORTES AL SISTEMA

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 20 20 por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1:

pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1:

“Se declare la NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. RDO-2017-03720 del 31 de octubre de 2017: Por medio de la cual se profiere a FRANQUICIAS EL SANDWICH CUBANO LTDA, con NIT. 800.228.108, liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos 01/01/2013 a 31/12/2013, determinado una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud, pensión , riesgos laborales, caja de compensación, SENA e ICBF, por un valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($10.455.000) y sanción por

1 Visto a folios 2 y 3, anexo 3, índice 2 del aplicativo SAMAI.2

Expediente: 11001-3337-040-2019-00105-01

Actor: FRANQUICIAS EL SANDWICH CUBANO LTDA

Demandado: U.A.E. – UGPP.

inexactitud, por un valor de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y

CUATRO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($13.674.242).

2. Resolución No. RDC -2018-01405 del 01 de noviembre de 2018: Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpue sto contra la

2. Resolución No. RDC -2018-01405 del 01 de noviembre de 2018: Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpue sto contra la resolución No. RDO -2017-03720 del 31 de octubre de 2017 cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2013 a diciembre de 2013, determinando una presunta obligación al sistema de seguridad social por salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación, SENA e ICBF, por un valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($10.455.000) y sanción por inexactitud, por un valor de TRECE MILLONES

SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS

PESOS M/CTE ($13.674.242).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL de los actos administrativos referenciados se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y si es del caso, proced a a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad

parcial de los siguientes actos:

1. Resolución No. RDO-2017-03720 del 31 de octubre de 2017: Por medio de la cual se profiere a FRANQUICIAS EL SANDWICH CUBANO LTDA, con NIT. 800.228.108, liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos

la cual se profiere a FRANQUICIAS EL SANDWICH CUBANO LTDA, con NIT. 800.228.108, liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos 01/01/2013 a 31/12/2013, determinado una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación, SENA e ICBF, por un valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($10.455.000) y sanción por inexactitud, por un valor de TRE CE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y

CUATRO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($13.674.242).

2. Resolución No. RDC -2018-01405 del 01 de noviembre de 2018: Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2017-03720 del 31 de octubre de 2017 cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2013 a diciembre de 2013, determinando una presunta obligación al sistema de seguridad social por salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación, SENA e ICB F, por un valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($10.455.000) y sanción por inexactitud, por un valor de TRECE MILLONES

SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS

PESOS M/CTE ($13.674.242).

B. De igual forma, Seño r juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi

SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS

PESOS M/CTE ($13.674.242).

B. De igual forma, Seño r juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realiza un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente se le EXONERE del pago de3

Expediente: 11001-3337-040-2019-00105-01

Actor: FRANQUICIAS EL SANDWICH CUBANO LTDA

Demandado: U.A.E. – UGPP.

los intereses moratorios del capital por deuda de la seguridad social , permitiéndole a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para sentencias judiciales.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

A. Sobre el Daño Emergente:

1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($6.263.332), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscritos y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda.

2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos

de prestación de servicios suscritos con el suscritos y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda.

2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se orden a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR

OMISION, INEXACTITUD O MORA.

CONDENA EN COSTAS:

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Como normas violadas , considera vulnerados los artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política; 9º del Código Sustantivo del Trabajo; 178, 1802 de la Ley 1607 del 26 de diciembre 2012 y; 21 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

- FALSA MOTIVACION POR DEUDA INCIERTA - EL ACTO

ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION OFICIAL NO SE EMITIO DE FORMA

COMPLETA CONFORME LO ORDENA LA LEY 1151/2007 - VIOLACION AL

DERECHO DE DEFENSA E IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL MONTO REAL

DE LA LIQUIDACION OFICIAL.

2 Modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.4

DERECHO DE DEFENSA E IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL MONTO REAL

DE LA LIQUIDACION OFICIAL.

2 Modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.4

Expediente: 11001-3337-040-2019-00105-01

Actor: FRANQUICIAS EL SANDWICH CUBANO LTDA

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Frente al primer Cargo considera que hubo falsa motivación por parte de la UGPP, porque el legislador al momento de crear la ley 1151 de 2007 estableció los componentes que deben contener los actos administrativos como son la adecuada, completa y oportuna liquidación de aportes, al igual que los intereses de mora que se determinen por omisión y/o inexactitud que deberán constar de manera precisa, señalando que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad debido a la falsa motivación, vulneración al debido proceso y derecho de defensa ante la imposibilidad de conocer el monto real de la Liquidación Oficial.

Expresa, que la Liquidación No. RDO -2017-03720 del 31 de octubre de 2017, por la cual se emite la Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, no cumplió con lo establecido en el literal d) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, toda vez que no liquid ó los intereses de mora sobre cada uno de los aportes, por la conducta de inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, hasta el momento de la expedición del

intereses de mora sobre cada uno de los aportes, por la conducta de inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, hasta el momento de la expedición del acto administrativo de Liquidación Oficial, lo que hace que la obligació n contenida en ella no sea clara, expresa ni actualmente exigible.

Resalta, que la Ley obliga al funcionario público de la UGPP al momento de proferir el acto administrativo a motivarlo con los intereses moratorios, situación que dentro del acto administrativo no se incluyó, es decir, la liquidación oficial no se encuentra motivada de manera completa y carece de los elementos propios que componen los actos incurriendo en una nulidad del mismo.

Seguidamente, manifiesta que tomó unos valores errados de la n ómina para determinar el IBC de cada uno de los trabajadores y se digitalizó de forma incorrecta el formato de la UGPP, vulnerándose así el principio de la realidad.

En ese contexto, expresa que con relación a la trabajadora Yury Didiana Nore ña Avendaño, se consignó un carácter de más en el formato, explicando que la trabajadora devengaba un $1.100.000, pero que los auxiliares contables al rellenar la información en el mes de agosto del año 2013, estipularon un cero de más, generando erradamente el valor de $11.100.000, por lo cual, ese es el único mes5

Expediente: 11001-3337-040-2019-00105-01

Actor: FRANQUICIAS EL SANDWICH CUBANO LTDA

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Expediente: 11001-3337-040-2019-00105-01

Actor: FRANQUICIAS EL SANDWICH CUBANO LTDA

Demandado: U.A.E. – UGPP.

distinto de los demás que fueron reportados y que ello se puede verificar en los desprendibles de nómina de la trabajadora.

Con relación a la trabajadora Paula Roldán Granada, insiste en que, por un error humano de igual naturaleza, se incurrió en la misma equivocación de consignar un cero de más, puesto que la señora Roldán ganaba mensualmente $2.100.000 pero que, al transcribir la información en el formato de nómina, se consignó el valor de $21.000.000, lo cual ocasionó la deuda calculada por la UGPP.

Por lo anterior, indica que se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 superior para que, de esta manera, prime la realidad de los montos consignados al trabajador y se calculen los valores a cotizar por lo que efectivamente fue percibido por los trabajadores.

- EL TRABAJADOR DEVENGA MENOS DE 10 SMMLV - OMISION EN ICBF Y

SENA ES INEXISTENTENO EXISTE INEXACTITUD EN EL SUBSSISTEMA DE

SALUD, CALCULO ERRADO DE LA UGPP DEL IBC.

Frente al segundo cargo, señala que la UGPP ha errado en el cálculo del trabajador TENORIO TORRES EYNER, pues la Unidad calculó la omisión en los subsistemas de SENA e ICBF en el mes de diciembre del año 2013, sin considerar que el trabajador devengaba menos de 10 SMLMV, por lo cual estaba excluido de realizar

de SENA e ICBF en el mes de diciembre del año 2013, sin considerar que el trabajador devengaba menos de 10 SMLMV, por lo cual estaba excluido de realizar pago a estos subsistemas. Asimismo, el trabajador en el mes de diciembre, la UGPP calculó una inexactitud en el subsistema de salud, sin embargo, el IBC que tomó la UGPP es errado pues tuvo en cuenta como IBC un valor de $4.200.000 cuando el IBC del trabajador correcto para la fecha era de $3.500.000.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

3 Visto a folios 156 y 187, anexo 3, índice 2 del aplicativo SAMAI.6

Expediente: 11001-3337-040-2019-00105-01

Actor: FRANQUICIAS EL SANDWICH CUBANO LTDA

Demandado: U.A.E. – UGPP.

Comienza por exponer la metodología y desarrollo que ha tenido el derecho a la protección social y la obligatoriedad de la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social. Posteriormente, describe los antecedentes de cada una de las actuaciones administrativas adelantadas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP.

Afirma, que el acto administrativo no se encuentra viciado por deuda incierta , pues en lo que respecta a los intereses moratorios, la Liquidación Oficial No. RDO-2017Obligaciones de la UGPP.

Afirma, que el acto administrativo no se encuentra viciado por deuda incierta , pues en lo que respecta a los intereses moratorios, la Liquidación Oficial No. RDO-201703720 del 31 de octubre de 2015, señaló que el cálculo de la obligación se realizaba sin perjui cio de los intereses moratorios que se generaran desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se pague la obligación y se sujetó el cálculo a lo establecido en la Ley 1151 de 2007.

Indica, que acorde con la regulación en materia de intereses moratorios, contenida en la Ley 100 de 1993, así como en las Leyes 1066 de 2006, 1151 de 2007 y en el Decreto 692 de 1994, cuando un empleador no realice el pago oportuno de aportes a la seguridad social, debe cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago de impuesto sobre la renta y complementarios por mes o fracción hasta la fecha en que se cancele la obligación.

Señala, que no le era dable a la UGPP hacer la liquidación por concepto de intereses moratorios, pues al tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la misma tendría que actualizarse una vez el aportante realice el pago efectivo o en su defecto la UGPP efectúe el cobro coactivo de la liquidación, por lo que el acto no se encuentra viciado y persiste la obligación de pagar los aportes adeudados derivados de las omisiones del demandante en las autoliquidaciones de aportes.

UGPP efectúe el cobro coactivo de la liquidación, por lo que el acto no se encuentra viciado y persiste la obligación de pagar los aportes adeudados derivados de las omisiones del demandante en las autoliquidaciones de aportes.

Precisa, que la digitalización incorrecta en los formatos de la UGPP, así como el IBC incorrecto no fueron manifestados en el recurso de reconsideración, por lo que la UGPP no tuvo oportunidad de verificarlo en la instancia administrativa.

Asegura, que el cálculo del IBC para los subsistemas fue correctamente determinado con la información que había sido suministrada por el aportante,7

Expediente: 11001-3337-040-2019-00105-01

Actor: FRANQUICIAS EL SANDWICH CUBANO LTDA

Demandado: U.A.E. – UGPP.

específicamente, en lo relacionado con la trabajadora Yuri Didiana Nore ña Avendaño.

Explica, que las pruebas aportadas en esta instancia no pueden ser valoradas por el juez contencioso administrativo puesto que, acorde con la sentencia del Consejo de Estado, Rad. 17568, en principio el contribuyente no puede traer pruebas que nunca se presentaron en sede administrativa dado que ello desconocería el principio de legalidad y la potestad de fiscalización.

Al respecto, dice que el único evento en el que podría aportarlas seria cuando acredite razones de fuerza mayor o caso fortuito para justificar la s razones por las cuales no allego las pruebas en la vía administrativa.

Con relación a la inexistencia en la omisión en ICBF y SENA, con motivo de que el trabajador devengaba menos de 10 SMMLV , advierte que la vulneración no fue

cuales no allego las pruebas en la vía administrativa.

Con relación a la inexistencia en la omisión en ICBF y SENA, con motivo de que el trabajador devengaba menos de 10 SMMLV , advierte que la vulneración no fue expuesta en el recurso d e reconsideración y aclaró que con relación al trabajador Tenorio Torres Eyner , la Liquidación Oficial detall ó los factores salariales y no salariales incluidas en el IBC, acorde con la información suministrada, a partir de la cual se determinó́ que el aportante debía realizar pago de aportes al SENA e ICBF teniendo en cuenta que lo devengado superaba los 10 SMLMV, y adicionalmente afirmó que no existe inexactitud en el subsistema de Salud, en tanto se incluy ó el exceso de los pagos no salariales (40%) obteniendo un IBC en salud de $4.200.000.

Por último , anota que con relación al trabajador Mario Fernando Copete Sierra , luego de validar la información suministrada en etapas anteriores concluye que el IBC para los subsistemas de Pensiones y F SP fue correctamente determinado por la UGPP y que el ajuste fue resultado de que se cotizó por un menor valor al que en realidad correspondía.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 28 de octubre de 20204, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió:

4 Visto a folios 216 y 240, anexo 3, índice 2 del aplicativo SAMAI.8

Expediente: 11001-3337-040-2019-00105-01

Actor: FRANQUICIAS EL SANDWICH CUBANO LTDA

4 Visto a folios 216 y 240, anexo 3, índice 2 del aplicativo SAMAI.8

Expediente: 11001-3337-040-2019-00105-01

Actor: FRANQUICIAS EL SANDWICH CUBANO LTDA

Demandado: U.A.E. – UGPP.

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda , encausada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la sociedad FSQ GROUP S.A.S. en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.”

Tal decisión se fundamentó así:

Comienza por exponer y explicar el marco legal y jurídico mediante el cual se creó el Sistema de la Protección Social y las particularidades de cotización de cada uno de los Subsistemas en pensiones, salud, riesgos laborales, subsidio familiar y de parafiscales.

En el caso concreto, precisa que de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado los contribuyentes son los que deben liquidar y pagar los intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago. Asimismo, los artículos 3 de la Ley 1066 de 2006 y 28 del Decreto 692 de 1994 , prescribe n que es el responsable del pago de las co ntribuciones parafiscales, quien debe liquidar y pagar los intereses moratorios a la tasa prevista

de 1994 , prescribe n que es el responsable del pago de las co ntribuciones parafiscales, quien debe liquidar y pagar los intereses moratorios a la tasa prevista en el E.T. por el pago inoportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Protección Social.

Asegura, que la Liquidación Oficial No . RDO–2017–03720 del 31 de octubre de 2017, es un acto de determinación cuyo único objeto es establecer una obligación a cargo del aportante, sobre la cual, la UGPP considera que se encuentra inexacto y en mora, por lo que, en aplicación de las normas referidas, es el empleador quien deberá́ autoliquidar los intereses moratorios al momento de realizar el pago por la tasa establecida en el artículo 635 del E.T., y no la UGPP en el proceso de determinación.

Por su parte, con relación de las señoras Yury Didiana Noreña Avenda ño y Paula Roldán Granada donde la parte actora asegura que cometió un error de digitación al agregar un cero de más respecto del salario de estas trabajadoras, liquidó el IBC con el propósito de establecer si la UGPP erró al aplicar la normativa para el cálculo9

Expediente: 11001-3337-040-2019-00105-01

Actor: FRANQUICIAS EL SANDWICH CUBANO LTDA

Demandado: U.A.E. – UGPP.

del mismo por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

En ese contexto, advierte que de conformidad con el archivo SQL adjunto a la Liquidación Oficial, evidenció que respecto de la trabajadora Yury Didiana No reña

diciembre de 2013.

En ese contexto, advierte que de conformidad con el archivo SQL adjunto a la Liquidación Oficial, evidenció que respecto de la trabajadora Yury Didiana No reña Avendaño d evengó en el mes de octubre de la vigencia 2013, un salario de $11.000.000 que origin ó reajustes en los subsistemas de salud, pensión, ARL, SENA, ICBF, Caja de Compensación Familiar y Fondo de Solidaridad Pensional.

Destaca, que de acuerdo con el archivo denominado A1-Hoja de Trabajo, observó que el empleador, FSQ Group S.A.S registr ó como sueldo de la empleada Avendaño Granada, el valor de $11.000.000 que coincide con el que fue tenido en cuenta por la UGPP y además con el que reportó en la nómina que envió́ en el curso de la actuación administrativa.

Asegura, que si bien es cierto la demandante allegó en sede judicial certificación de pagos de nómina expedida por la oficina de servicios empresariales de Cali de Bancolombia, en donde se demuestra que el 15 de agosto de 2013 y el 30 de agosto de 2013, Franquicias el Sandwich Cubano consign ó a la cuenta No. 069 -52596509, a nombre de Yury Didiana Nore ña Avendaño, la suma total de $1.162.625, discriminados en pagos quincenales y que adjunt ó los desprendibles de nómina donde se lee que la sociedad demandante pag ó a la trabajadora la suma $1.100.000, que corresponde al salario básico que la sociedad FSQ S.A.S remuneró en el mes de agosto de 2013, no se allegaron la s planillas PILA de corrección de

$1.100.000, que corresponde al salario básico que la sociedad FSQ S.A.S remuneró en el mes de agosto de 2013, no se allegaron la s planillas PILA de corrección de autoliquidación, que constituye la declaración de la obligación tributaria.

Asevera, que los desprendibles de nómina, la certificación bancaria e incluso el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 16 de diciembre de 2009 por Yury Didiana Noreña Avendaño con el empleador, en donde se acordó una remuneración mensual de $900.000, no desvirtúan la legalidad de la inexactitud fiscalizada por la UGPP, pues es la planilla PILA la única prueba documental que podría dar cuenta de los recursos efectivamente girados a cada uno de los subsistemas y parafiscales.

Respecto de la trabajadora Paula Roldan Granada, precisa que la UGPP tuvo por sueldo básico, el valor de $21 .000.000 que origi nó ajustes en los aportes a los10

Expediente: 11001-3337-040-2019-00105-01

Actor: FRANQUICIAS EL SANDWICH CUBANO LTDA

Demandado: U.A.E. – UGPP.

subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y caja de compensación.

En esta oportunidad, expresa que el demandante también adjuntó Certificación de pagos de nómina expedida por Bancolombia, en la que hizo constar que el 15 de agosto de 2013 y el 30 de agosto de 2013, la sociedad Franquicias el Sandwich Cubano transfirió́ a la cuenta 101332100-34, a nombre de Paula Roldán, la suma

agosto de 2013 y el 30 de agosto de 2013, la sociedad Franquicias el Sandwich Cubano transfirió́ a la cuenta 101332100-34, a nombre de Paula Roldán, la suma total de $1.970.498, por concepto de pago de salario, discriminados en dos desembolsos quincenales , adicionalmente presentaron el contrato a término indefinido suscrito el 20 de septiembre de 2012 y los desprendibles de nómina donde se evidencia los que por concepto de sueldo básico quincenal, la Sociedad FSQ Group S.A.S. le pagó a la trabajadora el 15 de agosto de 2013 y 30 de agosto de 2013, la suma de $2.100.000, por salario mensual percibido durante el mes de agosto del año 2013.

Así, como se mencionó en precedencia, determinó que la parte actora omitió aportar las planillas PILA de liquidación de corrección, siendo esta la documental pertinente y conducente para demostrar el pago correcto de aportes al SSGS.

De conformida d con lo anterior, concluyó que el contribuyente tiene el deber de probar sus afirmaciones, so pena de no desvirtuar la legalidad de lo determinado por la UGPP y por lo tanto del ajuste propuesto por la administración.

Sostiene, que comparte el argumento de la UGPP según el cual, es la parte demandante, quien tiene la carga de probar la veracidad de sus afirmaciones, por lo que no habiéndose allegado la planilla PILA por la que se liquid ó y pagó, en el mes de agosto de 2013, los aportes y parafiscales, por las trabajadoras Yury Didiana Avendaño Nore ña y Paula Roldán Granada, las glosas propuestas por la UGPP

mes de agosto de 2013, los aportes y parafiscales, por las trabajadoras Yury Didiana Avendaño Nore ña y Paula Roldán Granada, las glosas propuestas por la UGPP deben mantenerse, pues la entidad determinó la mora e inexactitud con fundamento en la información que la misma demandante le proporcionó.

De ot ro lado, respecto de la indebida determinación por parte de la UGPP de omisión en relación con los aportes al ICBF, SENA y SALUD del trabajador Tenorio Torres Eyner, alegada por la parte actora, al devengar este menos de 10 SMMLV, indica que, de acuerdo co n los argumentos expuestos por las partes y el archivo11

Expediente: 11001-3337-040-2019-00105-01

Actor: FRANQUICIAS EL SANDWICH CUBANO LTDA

Demandado: U.A.E. – UGPP.

SQL, evidenció que el trabajador para el mes de diciembre de 2013 deveng ó un sueldo de $3.500.000 y $3.500.000 de bonificaciones por 30 días laborales.

Por lo anterior, precisó que estos valores coi nciden con los reportados por la sociedad FSQ Group S.A.S en el reporte de nómina que envi ó a la UGPP cuando fue requerida, razón por la cual, analizó si el empleador estaba obligado a cotizar a los subsistemas parafiscales SENA e ICBF de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 89 de 1988 y las normas vigentes en diciembre de 2013, determinando que entre el 01 de mayo de 2013 y el 27 de agosto del mismo año, tiempo durante el cual estuvo

89 d

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