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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00107-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00107-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación Nro.: 110013337040-2019-00107-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Aportes Patronales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2020, por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte-2Expediente: 110013337040-2019-00107-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

demandante, solicita:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte-2Expediente: 110013337040-2019-00107-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

demandante, solicita:

PRETENSIÓN PRINCIPAL.

1. Declarar la nulidad del artículo Octavo de la Resolución No. 255 de enero 04 de 2013, y de las resoluciones RDP 022953 del 20 de junio de 2018 y RDP 042748 del 29 de octubre de2018, mediante las cuales se impone una carga patrimonial a la UNIVERSIDAD PEDAG ÓGICA NACIONAL por la suma de ($3.851.774 m/cte)

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, dejar sin efectos alguno la liquidación presentada a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, teniendo en cuenta la ocurrencia del fenómeno de la prescripción.

3. Que se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP realizar la liquidación de los aportes patronales que se encuentran a cargo de la UNIVE RSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, teniendo en cuenta la ocurrencia del fenómeno de la prescripción y en consecuencia, excluyendo los aportes prescritos del cobro.

4. Que se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP emitir PAZ Y SALVO por todo concepto de aportes patronales del señor CARLOS EDUARDO MILLÁN

MARTÍNEZ.

5. Que en caso que la UGPP hubiere obtenido el pago de las Resoluciones

PARAFISCALES UGPP emitir PAZ Y SALVO por todo concepto de aportes patronales del señor CARLOS EDUARDO MILLÁN

MARTÍNEZ.

5. Que en caso que la UGPP hubiere obtenido el pago de las Resoluciones demandadas, se le ordene restituir los dineros que hubiere recibido, incluyéndoles actualización monetaria e intereses procedentes.

6. Que se condene en costas a la demandada.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

1. Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones atacadas, ordene a la UNIDAD DE GEST IÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP rehacer la liquidación de aportes patronales, teniendo en cuenta que ha operado el fenómeno de la prescripción y que, en consecuencia , no se pueden cobrar aportes ya prescritos y mucho menos los correspondientes a los de toda la vida laboral del señor CARLOS EDUARDO MILLÁN

MARTÍNEZ.

2. Que se condene en costas a la UGPP.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así:-3Expediente: 110013337040-2019-00107-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

1.2.1. El 4 de enero de 2013, la UGPP emitió la Resolución nro. RDP 255, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor CARLOS EDUARDO MILLÁN MARTÍNEZ en cumplimiento de fallo del 24 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de

por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor CARLOS EDUARDO MILLÁN MARTÍNEZ en cumplimiento de fallo del 24 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $884.472 y determinando cobrar a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL la cuantía de $3.851.774 por concepto de aportes patronales.

1.2.2. El 20 de junio de 2018, la UGPP emitió la Resolución nro. RDP 022953 por medio de la cual determinó que con base en la Resolución nro. RDP 255 de 4 de e nero de 2013, la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, en calidad de antiguo empleador del pensionado CARLOS EDUARDO MILLÁN MARTÍNEZ, adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $3.851.774.

1.2.3. El 4 de octubre de 2018 , la apoderada de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL interpuso recurso de reposición contra la Resolución nro. RDP 022953 del 20 de junio de 2018.

1.2.4. El Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP profirió la Resolución nro. RDP 042748 del 29 de octubre de 2018, por medio d el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando el acto atacado.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:-4confirmando el acto atacado.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:-4Expediente: 110013337040-2019-00107-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

 Artículo 29 de la Constitución Política  Artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículo 4 de la Ley 1066 de 2009  Artículo 54 de la Ley 383 de 1997  Artículo 817 del Estatuto Tributario  Ley 791 de 2002

2.2. Concepto de violación

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. INFRACCIÓN DE LA NORMA EN QUE DEBÍA FUNDARSE

(PRESCRIPCIÓN)

Arguye que a los aportes que pretende la UGPP se les debe aplicar el término de la prescripción de 5 años de la acción de cobro contados desde el momento en que se hizo exigible la obligación, de esta forma, como con la Resolución nro. 255 de 4 de enero de 2013 se está reliquidando la pensión del señor CARLOS EDUARDO MILLÁN MARTÍNEZ, quien prestó sus servicios por última vez el 30 de abril de 2004, es claro que el pago de cualquier aporte al que se encontraba obligada la demandante prescribió en el año 2009.

Indica que aún bajo la tesis de que la obligación patronal surgiese con la

pago de cualquier aporte al que se encontraba obligada la demandante prescribió en el año 2009.

Indica que aún bajo la tesis de que la obligación patronal surgiese con la finalización del proceso judicial en que se ordenó la reliquidación de la pensión del señor MILLÁN MARTÍNEZ, también se verificaría cumplido el término de prescripción respecto de las Resoluciones nros. RDP 022953-5Expediente: 110013337040-2019-00107-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

del 20 de junio de 2018 y RDP 042748 d el 29 de octubre de 2018, pues ambas fueron proferidas y notificadas en un tiempo superior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda in stancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2.2. DESCONOCIMIENTO DE L DERECHO DE DEFENSA

Argumenta que se advierte la violación al debido proceso de la demandante por su no comparecencia al proceso judicial que resolvió la reliquidación de la pensión del ex trabajador y por cuanto tampoco tuvo participación ni la posibili dad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en la actuación administrativa que determinó una obligación pecuniaria en su contra. Al respecto, asegura que la UNIVERSIDAD se enteró de la actuación administrativa hasta el final, cuando ya había una resolución de fondo, por lo que no pudo defenderse de la deuda que se le estaba atribuyendo.

2.2.3. EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Señala que debe analizarse de manera rigurosa el contenido de la

resolución de fondo, por lo que no pudo defenderse de la deuda que se le estaba atribuyendo.

2.2.3. EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Señala que debe analizarse de manera rigurosa el contenido de la resolución de cobro que constituye el título ejecutivo, para determinar si cumple o no con los requisitos que impone la ley y la jurisprudencia, que se contraen a contener una obligación clara, expresa y exigible y establecer una determinación de la deuda con la debida explicación del cálculo, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues si bien la UGPP remitió una liquidación de aportes anexa a la Resolución nro. RDP 42748 de 29 de octubre de 2018, dicho documento no permite a la obligada conocer la procedencia de los cobros.-6Expediente: 110013337040-2019-00107-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal, compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos:

Resalta que es evidente que la demandante tiene a la fecha una obligación legal que no ha cumplido y que por ministerio de la ley debe acatar en favor de su ex trabajador y del sistema que se vería vulnerado en la medida

Resalta que es evidente que la demandante tiene a la fecha una obligación legal que no ha cumplido y que por ministerio de la ley debe acatar en favor de su ex trabajador y del sistema que se vería vulnerado en la medida que se produciría un desequilibrio relacionado con la sostenibilidad del mismo.

Finalmente, propone las excepciones de “Legalidad de la acción de cobro”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, “Buena fe de la UGPP”, “Inexistencia de la prescripción”, “Inaplicabilidad del Estatuto Tributario en materia de prescripción”. “Caducidad”, “inexistencia de la falta de motivación del acto administrativo”, “Improcedencia de la condena en costas y devoluciones” e “Innominada o genérica”

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:-7Expediente: 110013337040-2019-00107-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. RDP 000255 del 04 de enero de 2013, en lo que respecta a la obligación de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de pagar la suma de $3.851.774 por concepto de aportes patronales y DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 022953 del 20 de junio de 2018 y

de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de pagar la suma de $3.851.774 por concepto de aportes patronales y DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 022953 del 20 de junio de 2018 y RDP 042748 del 29 de octubre de 2018, mediante las cuales se reiteró el cobro a la demandante y se resolvió el recurso de reposición, conforme a los argumentos esgrimidos en el fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, no está obligada a pagar la suma de $3.851.774 por los aportes patronales cobrados en los actos demandados.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático

“Justicia Siglo XXI”

Las razones que fundamentaron la anterior decisión fueron las que a continuación se sintetizan:

Empieza por señalar que no comparte e l criterio de la demandante referente a que la prescripción de la acción de cobro de los aportes al sistema de seguridad social se cuenta desde el momento en que el trabajador se des vincula de la actividad laboral, toda vez que ese plazo empieza a correr desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que impone la obligación, por tal razón , solo hasta tanto esta jurisdicción decida definitivamente sobre la legalidad de los actos que ordenaron el cobro de los parafiscales, empezarán a correr los cinco años contemplados

impone la obligación, por tal razón , solo hasta tanto esta jurisdicción decida definitivamente sobre la legalidad de los actos que ordenaron el cobro de los parafiscales, empezarán a correr los cinco años contemplados en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

De otro lado, manifiesta que no se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, toda vez que cuando un pensionado acude a la jurisdicción para obtener la reliquidación de la mesada pensional, no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la-8Expediente: 110013337040-2019-00107-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

UGPP a los empleadores, puesto que en ese litigio se cuestionan obligaciones distintas relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador, la cual le corresponde a la entidad administradora del fondo pensional.

Expone que tampoco se vulneraron los derechos invocados por la actora por su falta de intervención en el proceso de determinación de la deuda, comoquiera que la UGPP lo que hizo fue dar cumplimiento a los fallos judiciales expidiendo los actos acusados, sin que estuviera obligada a realizar requerimiento alguno a la UNIVERSIDAD para informarle el valor cobrado por aportes patronales.

A su vez, manifiesta que estudiado el contenido de los actos acusados, se advierte que no explican la forma en que se liquidó la suma de dinero determinada a la demandante ni se establecen los factores salariales ni los periodos tenidos en cuenta, pues solo se hace referencia al cumplimento de las sentencias judiciales, circunstancia que impidió a la actora ejercer

determinada a la demandante ni se establecen los factores salariales ni los periodos tenidos en cuenta, pues solo se hace referencia al cumplimento de las sentencias judiciales, circunstancia que impidió a la actora ejercer su derecho de contradicción frente al montó de la obligación q ue se le imputó.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando:

Considera que en el caso concreto los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de falta de motivación en la medida de que en la resolución se determinaron las sumas adeudadas por no haber sido pagadas en tiempo, además de que fue anexada una liquidación en la que se determinó la procedencia de la obligación , lo cual se pliega a las-9Expediente: 110013337040-2019-00107-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

instrucciones dadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público referente a la fórmula actuarial.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - que accedió a las pretensiones de la demanda.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse

CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - que accedió a las pretensiones de la demanda.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.

6.1. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-10Expediente: 110013337040-2019-00107-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797

la letra señalan:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.-11Expediente: 110013337040-2019-00107-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la

que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización ser á de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.

Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte

Constitucional ha recabado:

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector int egrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal2 (Destaca la Sala).

Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:

Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal2 (Destaca la Sala).

Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:

Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de sa lud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)

2 Corte Constitucional. Sentencia C -711 de 2001-12Expediente: 110013337040-2019-00107-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.

empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.

Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:

Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignacio nes provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidade s públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen nat uraleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.

(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pe nsiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el

(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pe nsiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la se guridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).-13Expediente: 110013337040-2019-00107-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

Así, las cotizaciones pagadas por las entidades públicas a los fondos de pensiones (privadas y públicas) al tener la naturaleza de aporte parafiscal no pueden constituirse como asignaciones provenientes del tesoro público, es decir, no son dineros de la Nación (no forman parte del presupuesto), ni de las entidades que los administran, ni tampoco pueden utilizarse para fines distintos, sino que son recursos que salen del patrimonio de la entidad pública empleadora con destino exclusivo al Sistema General de Pensiones

de las entidades que los administran, ni tampoco pueden utilizarse para fines distintos, sino que son recursos que salen del patrimonio de la entidad pública empleadora con destino exclusivo al Sistema General de Pensiones para de esta forma refundirse con los demás recursos manejados por el propio sistema y garantizar el pago de las prestaciones futuras.

En estas condiciones, resulta claro que los aportes tienen una relación inescindible con el reconocimiento y pago de las pensiones, toda vez que se erigen como la principal fuente económica que sustentan el sistema, de suerte que si no se pagan sobre las bases y en los montos legalmente previstos impide y restringe la garantía por parte del Estado del derecho ir renunciable a la seguridad social a todos los administrados, incluidos los que dependan futuramente de alguna prestación, generando un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema.

En aras de evitar el desfinanciamiento del régimen de pensiones, l a Ley 100 de 1993 contempló la facultad por parte de las entidades administradoras de adelantar el correspondiente cobro coactivo frente al incumplimiento de las obligaciones en cabeza del empleador, esto es, cuando exista omisión, inexactitud o mora en las cotizaciones, así:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.-14Expediente: 110013337040-2019-00107-01

expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.-14Expediente: 110013337040-2019-00107-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional ____________________________________________________________________________________________________

En relación con la mora en el pago de aportes pensionales y las atribuciones de cobro de las entidades administradoras, la Corte

Constitucional ha puntualizado:

4.3. En este orden de ideas, cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de

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