TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00109-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00109-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00109-01
DEMANDANTE: INDUSTRIAS GUAYACOL SAS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES
AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial del acto acusado1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad INDUSTRIAS GUAYACOL SAS., a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO2018-04711 del 15 de diciembre de 2018.
1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00109-01
Demandante: INDUSTRIAS GUAYACOL SAS
Demandado: UGPP
2 SEGUNDA. – Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar la resolución sin efectos jurídicos.
TERCERA. – Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información por reportada (sic), ajustado los valores del Ingreso Base de Cotización – IBC – realmente devengados por los trabajadores de mi poderdante en el año 2013.
HECHOS
Señala que el 18 de mayo de 2018 la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-00569, estableciendo una supuesta obligación en cabeza de la sociedad Industrias Guayacol SAS a favor del Sistema de la Protección Social correspondiente a los períodos de enero a diciembre del año 2013 por la s conductas de mora e inexactitud; acto que fue notificado el 23 de mayo de 2018.
Precisa que el 15 de diciembre de 201 8, la Unidad demandada expidió la
conductas de mora e inexactitud; acto que fue notificado el 23 de mayo de 2018.
Precisa que el 15 de diciembre de 201 8, la Unidad demandada expidió la Liquidación Oficial No. RDO -2018-04711, determinando por el período de enero a diciembre del año 2013 una obligación a favor del Sistema de la Protección Social por las conductas de mora e inexactitud en cuantía de $ 11.516.110 y una sanción por inexactitud por valor de $6.587.467.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6, y 29 de la Constitución Política.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Ajustes por mora
Informa que los ajustes por mora ascendieron a $537.000, frente a lo cual manifiesta su inconformidad, toda vez, que la sociedad demandante siempre ha realizado los pagos por conceptos de contribuciones parafiscales de la protección social de forma cumplida.
Expone un cuadro donde se relacionaron trabajadores (17) sobre los cuales afirma no se presentó la conducta de mora, en razón a que no estuvieron vinculados a la empresa actora, pues los contratos laborales, para la fecha fiscalizada, ya habían finalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00109-01
Demandante: INDUSTRIAS GUAYACOL SAS
Demandado: UGPP
3 Agrega que se anexa como pruebas las planillas de pago de enero a diciembre de 2013 y las correspondientes liquidaciones de contrato de cada empleado, además,
Demandante: INDUSTRIAS GUAYACOL SAS
Demandado: UGPP
3 Agrega que se anexa como pruebas las planillas de pago de enero a diciembre de 2013 y las correspondientes liquidaciones de contrato de cada empleado, además, solicita que las planillas sean valoradas y aplicadas.
2. Ajustes por inexactitud y sanción
Manifiesta que los ajustes por inexactitud fueron por $10.979.110 y la sanción por valor de $6.587.467, los cuales cuestiona, al considerar que la UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro del proces o de fiscalización, además, que incluyó algunos conceptos que: (i) por voluntad de las partes fueron excluidos y (ii) que por su naturaleza nunca debieron ser considerados como factor salarial.
Sostiene que si bien la UGPP puede modificar la liquidación privada de la demandante, dicha facultad se encuentra limitada por el principio de correspondencia, el cual exige que entre el requerimiento para declarar, la liquidación oficial y las auto declaraciones tributarias, exista correspondencia, precisando que para el caso concreto dicho principio debe analizarse frente a las PILAS de los períodos fiscalizados, el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial.
Destaca que no existe correspondencia entre las PILAS presentadas por las vigencias del 2013 y el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, ya que la Unidad demandada: i) modificó el valor del IBC auto declarado en las PILAS y en las nóminas reportadas; ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores; iii) calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones
las PILAS y en las nóminas reportadas; ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores; iii) calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones desconociendo el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; iv) no tuvo en cuenta los pagos realizados mediante las PILAS durante los períodos fiscalizados; v) incluyó el auxilio no constitut ivo de salario, los pagos del subsidio de transporte, los honorarios de los contratistas, como factor en el IBC, entre otros.
3. La unidad modificó los días laborados y el valor del ingreso base de cotizaciónIBCauto declarado en las planillas integrad as de liquidación de aportes -PILAy en las nóminas reportadas
Indica que la sociedad demandante incluyó en el IBC únicamente los factores que consideró pagos, tales como, sueldos, horas extras y las incapacidades, conforme el marco normativo que regula dicho cálculo, siendo el sueldo 100% factor salarial y las vacaciones a la luz del artículo 70 del Decreto 806 de 1998; no obstante, la UGPP modificó el IBC declarando inexactitudes que no corresponden a la realidad,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00109-01
Demandante: INDUSTRIAS GUAYACOL SAS
Demandado: UGPP 4 alterando los días efectivamente laborados y el valor efectivamente recibido por los trabajadores por concepto de salario.
Detalla que la UGPP tomó para casi toda la nómina el salario ordinario de cada empleado como si hubiera trabajado 30 días del mes, lo cual no es cierto dado que el pago d e la nómina debe ser proporcional a los días laborados más los días de
Detalla que la UGPP tomó para casi toda la nómina el salario ordinario de cada empleado como si hubiera trabajado 30 días del mes, lo cual no es cierto dado que el pago d e la nómina debe ser proporcional a los días laborados más los días de incapacidad o de vacaciones, circunstancia que afectó el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante; para lo cual presenta algunos casos.
Añade que la Unidad determinó ajustes para meses en los cuales el empleado no estaba vinculado con Industrias Guayacol, debido a que el contrato laboral había finalizado con anterioridad, como se demuestra con las respectivas liquidaciones de contrato, presentado un cuadro donde aduce se indican los casos más significativos.
4. No tuvo en cuenta el valor real pagado por liquidación de contrato
Refiere que las vacaciones de los trabajadores de Industrias Guayacol se liquidan cuando finaliza la relación laboral, en las que se tiene en cuenta el valor del salario proporcional a los días trabajados. Sin embargo, la UGPP aumentó, sin motivo, el IBC en los periodos de los trabajadores donde existió la novedad de vacaciones, pues tomó el salario como si el empleado hubiere trabajado los 30 días más el valor liquidado por ese concepto.
Destaca que Unidad demandada realizó ajustes a los trabajadores que no tenía n vínculo laboral, pues su contrato de trabajo había terminado en per íodo de vacaciones. Para ello, relacionó el caso de trabajadores para el mes de diciembre del periodo fiscalizado , además, solicitó verificar las liquidaciones de contrato y desprendibles de nómina de los valores reales pagados por concepto de vacaciones, con el objeto de verificar si las modificaciones realizadas por la UGPP fueron correctas.
del periodo fiscalizado , además, solicitó verificar las liquidaciones de contrato y desprendibles de nómina de los valores reales pagados por concepto de vacaciones, con el objeto de verificar si las modificaciones realizadas por la UGPP fueron correctas.
Considera que se debe recalcular los ajustes para los trabajadores con novedades y que las vacaciones liquidadas no se deben tener en cuenta para el IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
5. Gastos de representación
Aclara que los gastos de representación no constituyen salario ni son base para liquidar los aportes a la seguridad social y parafiscales, por lo cual, solicita excluir dichos valores, al no constituir una obligación clara, expresa ni exigible.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00109-01
Demandante: INDUSTRIAS GUAYACOL SAS
Demandado: UGPP
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Alega que para la exoneración de la conducta por mora, los empleadores deben demostrar o bien el pago efectivo o la inexistencia de la obligación; precisando que la Unidad para la determinación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social adeudados por la demandante, tuvo en cuenta todos los medios probatorios dentro del expediente administrativo y en especial las PILAS allegadas.
Resalta frente a los empleados relacionados en la demanda, que existe inconsistencia en la información reportada por la demandante, pues al verificar la
del expediente administrativo y en especial las PILAS allegadas.
Resalta frente a los empleados relacionados en la demanda, que existe inconsistencia en la información reportada por la demandante, pues al verificar la nómina contra la PILA, se evidenciaron 17 casos en los cuales el aportante reportó novedad de retiro en períodos anteriores al período en el que se generó el ajuste por parte de la UGPP, como lo fue diciembre de 2013, sin embargo, en la PILA se evidenció que la actora reportó la novedad de retiró solo hasta diciembre de 2013 y no en la vigencia en la realmente se retiró; y en esa medida al no contar con las liquidaciones de contratos no era posible validar valores y la fecha de retiro real, por lo que la información del SQL, coincide con la reportada por el aportante en su nómina.
Aduce que en la actuación administrativa como en la judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien pretende demostrar un determinado hecho, el cual se materializa no solo en alegarlo, sino que además debe probarlo con los deferentes medios establecido en la Ley.
- Segundo cargo
Afirma que contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, la UGPP no desconoció el principio de corresponde ncia que debe existir entre el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, por el contrario, los ajustes guardan relación, tanto así que existió disminución o desaparición de ajustes entre uno y otro, en razón a las respuestas y argu mentos presentados en la respuesta al requerimiento por parte del aportante.
Relata que la determinación de la naturaleza salario o no de un pago, debe hacerse
otro, en razón a las respuestas y argu mentos presentados en la respuesta al requerimiento por parte del aportante.
Relata que la determinación de la naturaleza salario o no de un pago, debe hacerse a la luz de los artículos 127 y 128 del CST, y de evidenciarse que algún emolumentoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00109-01
Demandante: INDUSTRIAS GUAYACOL SAS
Demandado: UGPP 6 no se ajust a a los mismos, forzosamente deberá concluirse que se está ante un pago de naturaleza salarial, además, señala que si bien las partes pueden pactar que una determinada suma, que siendo salario, no se considere como tal, a efectos de excluirla de la base de cotización, siempre y cuando no se desconozcan los elementos consagrados expresamente por el legislador como integrantes de salario; para lo cual presenta ejemplos de la liquidación de aportes.
- Tercer cargo
Indica que no cierto que la UGPP hubiera determinado ajustes de forma arbitraria, alterando los días efectivamente laborados, por cuanto, la PILA se retroalimenta mediante la nómina y no viceversa, por tanto la información debe coincidir al 100% y no como en el caso concreto que se encontraron inconsistencias entre estos documentos; presentado como ejemplo algunos casos.
- Cuarto cargo
Transcribe los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998, 40 del Decreto 1406 de 1999 y 19 del Decreto 1772 de 1994, además, expone tres ejemplos en los cuales se reportaron novedades, para explicar la forma como se calculó el IBC y evidenciar que fue la empresa demandan te quien no dio cumplimiento a la referida
1999 y 19 del Decreto 1772 de 1994, además, expone tres ejemplos en los cuales se reportaron novedades, para explicar la forma como se calculó el IBC y evidenciar que fue la empresa demandan te quien no dio cumplimiento a la referida normatividad, incurriendo en inexactitud en la autoliquidación y pago de aportes.
Reitera que la demandante no desvirtuó cuales trabajadores habían terminado su vínculo laboral en período de vacaciones.
- Quinto cargo
Advierte que en el caso del empleado Jhovanny Poveda Rodríguez se evidenció el pago de gastos de representación como no constitutivos de salario en los períodos 2013-8 y 2013-9, pero los ajustes persistieron debido a que por falta de pruebas no se pudo verificar el número de días laborados, devengos, deducidos y novedades del período fiscalizado, por lo cual, el IBC se calculó con la información reportada por el demandante en la nómina.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 20 20, declaró la nulidad parcial de l acto demandado y a título de r establecimiento del derecho declaró que la empresa Industrias Guayacol SAS no tiene obligación de sufragar a la UGPP la suma deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00109-01
Demandante: INDUSTRIAS GUAYACOL SAS
Demandado: UGPP 7 $537.000 por la conducta de mora, además, advirtió que la conducta de inexactitud por valor de $10.979.110 debe ser cancelada por la demandante; exponiendo como
Demandado: UGPP 7 $537.000 por la conducta de mora, además, advirtió que la conducta de inexactitud por valor de $10.979.110 debe ser cancelada por la demandante; exponiendo como
sustento los siguientes argumentos:
Frente a los ajustes por mora, manifiesta que si bien en la etapa administrativa la parte demandante no aportó las pruebas que permitieran determinar la fecha de retiro de los trabajadores, para así poder valorar si para diciembre de 2013 tenía la obligación de cancelar o no los aportes a los subsistemas de la protección social, con ocasión de la demanda se adjuntaron desprendibles de nómina, liquidación de contratos y planillas PILA, con las cuales se procedió a verificar si eran procedentes o no los ajustes, para lo cual se cruzó la fecha de reporte en la nómina con las liquidaciones de los contratos.
Señala que con las nuevas pruebas aportadas en sede judicial (liquidación de contratos de 17 trabajadores), se pudo verificar que si bien en la PILA se registró que dichos empleados estuvieron vinculados en diciembre de 2013, y por ende se debía realizar aportes, la empresa demandante logró acreditar que ninguno de ellos estaba vinculado laboralmente para dicho mes, ya que los contratos se habían liquidados previamente, y en esa medida no había obligación de pagar aportes.
En relación a si el IBC liquidado por la demandada tuvo en cuenta los días efectivamente laborados, las vacaciones y los pagos no constitutivos de salario (auxilio de transporte y gastos de representación) , precisó que se analizarían individualmente los subcargos, además, que la prosperidad de los mismos se sujetaría a los principios de justica rogada y congruencia, en tanto el estudio se
(auxilio de transporte y gastos de representación) , precisó que se analizarían individualmente los subcargos, además, que la prosperidad de los mismos se sujetaría a los principios de justica rogada y congruencia, en tanto el estudio se ajustaría a lo expuesto por la demandante, quien tiene el deber de identificar con exactitud la discrepancia concreta que tiene con el IBC deter minado por la UGPP en el acto demandado.
Sobre los días laborados y vacaciones, indica que si bien la demandante identificó los trabajadores, el mes, los días laborados y la diferencia entre el IBC liquidado por la UGPP y el reportado, no desarrolló matemáticamente las razones por las cuales la Unidad accionada cálculo de forma errada el IBC ni el subsistema frente al cual surgió la inexactitud.
Aclara que independientemente de lo anterior, se verificó frente a los 27 trabajadores enlistados en el folio 19 de la demanda, que se desconoció la prohibición expresa contemplada en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 3 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00109-01
Demandante: INDUSTRIAS GUAYACOL SAS
Demandado: UGPP
8 Decreto 510 de 2003, toda vez que el IBC allí planteado fue inferior a 1 SMMLV para el año 2013 (periodo fiscalizado), que equivalía a $589.500.
Resalta que no es cierto el planteamiento de la demandante, acerca de que la UGPP alteró los días laborados para cobrar un mayor valor de aportes, toda vez que al examinar el SQL de la Liquidación Oficial demandada , es claro que la Unidad
Resalta que no es cierto el planteamiento de la demandante, acerca de que la UGPP alteró los días laborados para cobrar un mayor valor de aportes, toda vez que al examinar el SQL de la Liquidación Oficial demandada , es claro que la Unidad determinó el IBC para los 27 empleados partiendo de 1 SMMLV ($589.500), independientemente de los días laborados.
Describe que de oficio se tomaron tres casos de trabajadores que gozaron vacaciones, en razón a que si bien la demandante mencionó empleados y meses, no señaló sobre cual subsistema radicaba su discrepancia.
Luego de analizar el cálculo del IBC para los tres casos , concluyó que la UGPP aplicó correctamente el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, pues liquidó de manera adecuada el IBC de la novedad de vacaciones en los subsistemas de salud y pensión, puesto que tom ó el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual los trabajadores disfrutaran de este descanso remunerado.
En cuanto a la inclusión en el IBC de pagos no constitutivos de salario: auxilio de transporte y gastos de representación, destaca que la empresa Industrias Guayacol SAS sustentó que la UGPP incluyó dentro del IBC pagos no constitutivos de salario: auxilios de transporte y gastos de representación, sin embargo, no especificó frente a que trabajadores lo hizo, que subsistema, el mes ni se identificó el monto de la inexactitud, no obstante, advirtió que estudiaría los casos citados por la Unidad demandada en la contestación de la demanda.
Sostiene frente al auxilio de transporte, que es un pago no constitutivo de salario y
inexactitud, no obstante, advirtió que estudiaría los casos citados por la Unidad demandada en la contestación de la demanda.
Sostiene frente al auxilio de transporte, que es un pago no constitutivo de salario y por ende, es susceptible de ser incluido en el exceso del 40% contemplado en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010; precisando que en los casos expuestos la UGPP en ninguno tomó dicho emolumento como pago salarial y no fue incluido en el IBC.
Manifiesta frente a los gastos de representación , que al revisar el SQL solo el trabajador Jhovanny Poveda Rodríguez percibió dicho pago, sin embargo, la UGPP lo tomó como un pago no salarial, que no hizo parte del IBC para liquidar los aportes a los subsistemas de salud por no exceder del 40% de total remunerado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00109-01
Demandante: INDUSTRIAS GUAYACOL SAS
Demandado: UGPP
9 Añade que las planillas que allegó en sede judicial la empresa actora fueron tenidas en cuenta por la UGPP desde la expedición del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-00569 de 18 de mayo de 2018.
En relación a que la UGPP determinó ajustes de inexactitud sobre los mismos trabajadores frente a los cuales reportó mora en el mes de diciembre de 2013, indica que como ya determinó que para dicha vigencia los ajustes por mora desaparecieron, no es lógico que frente a un mismo trabajador concurran las dos conductas; precisando que en el cuadro presentado a folio 20 de la demanda, es
que como ya determinó que para dicha vigencia los ajustes por mora desaparecieron, no es lógico que frente a un mismo trabajador concurran las dos conductas; precisando que en el cuadro presentado a folio 20 de la demanda, es evidente que la aportante contradice el IBC determinado para el per íodo de diciembre de 2013, planteamiento que ya fue resuelto.
Agrega que en gracia de discusión se revisó el cuadro relacionado en la página 20 de la demanda, sin embargo, la inexactitud endilgada se imputa a otros meses del año gravable de 2013 en los cuales los trabajadores sí estab an vinculados laboralmente a la empresa Industrias Guayacol. Por lo cual, la carga argumentativa y probatoria para desvirtuar la conducta de inexactitud era de la demandante, que en ninguna etapa procesal explicó cuáles fueron los subsistemas y meses en qu e presuntamente la demandada liquidó erradamente los aportes.
Sobre la sanción por inexactitud , resalta que e n la Liquidación Oficial No. RDO 2018-04711 de 15 de diciembre de 2018 la UGPP explicó que si bien la demandante corrigió algunas inexactitudes, o tras persist ieron, por lo cual, en aplicación del principio de favorabilidad liquidó la sanción por inexactitud, conforme el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. UGPP
Destaca que el A quo incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que era a la parte interesada a quien le correspondía probar los hechos que alega a su favor para la consecuencia de un derecho, por lo que al no haberse aportado
Destaca que el A quo incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que era a la parte interesada a quien le correspondía probar los hechos que alega a su favor para la consecuencia de un derecho, por lo que al no haberse aportado documento alguno en vía administrativa que permitiera establecer la terminación del contrato de los 17 trabajadores que incurrieron en mora, no se podía modificar la conducta establecida por la UGPP.
Alega que la demandante al pretender hacer valer en sede judicial pruebas que pudo aportar en vía administrativa, es considerado por la Jurisprudencia un indicioNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00109-01
Demandante: INDUSTRIAS GUAYACOL SAS
Demandado: UGPP 10 en su contra, toda vez que no existe ninguna causa justificada de la no presentación de dichas pruebas en vía administrativa.
Requiere que en pro del debido proceso de la Unidad demandada, no se tengan en cuenta las pruebas y en esa medida se debe revocar el fallo de primera instancia y en su lugar confirmar la legalidad del acto acusado.
4.2. Industrias Guayacol SAS
Solicita se revoque la sentencia apelada, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla y de forma subsidiaria se coteje la información de forma correcta y se realicen las respectivas correcciones conforme a la información reportada por la empresa demandante sobre los pagos no constitutivos de salario, vacaciones y liquidaciones, ajustando el IBC sobre los rubros realmente devengados por los trabajadores; además, presenta los siguientes argumentos apelación:
1. El Juez no tuvo en cuenta que la Unidad mo dificó los días laborados y el
liquidaciones, ajustando el IBC sobre los rubros realmente devengados por los trabajadores; además, presenta los siguientes argumentos apelación:
1. El Juez no tuvo en cuenta que la Unidad mo dificó los días laborados y el valor del ingreso base de cotización -IBCauto declarado en las planillas integradas de liquidación de aportes -PILAy en las nóminas reportadas
Refiere que la UGPP alteró tanto los días efectivamente laborados como el valor efectivamente recibido por los trabajadores por concepto de salario; es decir, tomó para casi toda la nómina el salario ordinario de cada uno como si hubiera trabajado los 30 días del mes sin excepción, lo cual no es cierto dado que el pago de nómina debe ser proporcional a los días laborados más los días de incapacidad o de vacaciones, con lo cual se afectó el debido proceso y el derecho de defensa de la actora; para lo cual presentó un cuadro donde relacionó algunos ejemplos.
Expresa que tanto la UGPP como el Juzgado calcularon erradamente el IBC sobre el cual deben realizarse aportes al Sistema de Seguridad Social, puesto que, aunque es claro que no se puede aportar por menos de 1 SMMLV, dicho total solo es obligatorio cuando el trabajador labora los 30 días del mes, pues para los casos en que el empleado trabaja menos días en el mes, el valor sobre el cual se le harán sus descuentos a salud y pensión y se liquidará la planilla, será sobre el salario devengado proporcionalmente a los días trabajados, y sobre los demás días deberá aplicarse la respectiva novedad (ingreso, retiro, licencia no remunerada, etc.).
Sostiene que tanto la Juez de primera instancia como la UGPP no tuvieron en
aplicarse la respectiva novedad (ingreso, retiro, licencia no remunerada, etc.).
Sostiene que tanto la Juez de primera instancia como la UGPP no tuvieron en cuenta la información reportada en la PILA, ni atendieron las aclaraciones realizadasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00109-01
Demandante: INDUSTRIAS GUAYACOL SAS
Demandado: UGPP 11 por la demandante en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, motivando la liquidación oficial y la sentencia de forma equivocada.
2. Cálculo del IBC cuando hay lugar a la novedad de vacaciones
Aclara que tanto las vacaciones disfrutadas como las compensadas no constituyen salario y por ende no se deben tener en cuenta para el cálculo del IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y ARL), y únicamente deben ser consideradas para el pago de los parafiscales (caja de compensación) de conformidad con la Ley 21 de 1982, exceptuando SENA e ICBF por cuando la demandante es beneficiaria del CREE.
Informa que el período de vacaciones de los trabajadores de la actora se liquida una vez el empleado cumple su período o en los descansos colectivos de la empresa al final del año; precisando que en la nómina de cada período queda contabilizado el valor del salario proporcional a los días trabajados, más el valor equivalen te a las vacaciones, que en suma corresponden a los 30 días del mes y el total del salario ordinario.
Advierte que la UGPP actuó de forma arbitraria no solo modificando los días laborados y de período de vacaciones señalados en la PILA sino también aumentó
vacaciones, que en suma corresponden a los 30 días del mes y el total del salario ordinario.
Advierte que la UGPP actuó de forma arbitraria no solo modificando los días laborados y de período de vacaciones señalados en la PILA sino también aumentó el IBC en los períodos de los trabajadores que presentaron novedad de vacaciones, toda vez que tomó como sueldo el salario ordinario de cada trabajador como si hubiera laborado los 30 días del mes sin excepción, y adrede le sumó el valor pagado por concepto vacaciones, generando un IBC superior al que debía pagarse y que efectivamente fue cancelado, igualmente ocurrió en las vacaciones pagadas por liquidación de contrato a fin de generar inexactitudes en todos los aportes a los subsistemas de Seguridad Social y cajas de compensación.
Del ejemplo tomado por el A quo (trabajador Napoleón Sotelo Forero-diciembre), alega que se erró en su análisis, ya que: (i) la fórmula para liquidar las vacaciones es: (Salario base x Días trabajados) /720; y no dividi r el salario en 30 días y el resultado dividirlo por los trece (13) días de vacaciones disfrutadas sin tener en cuenta la f órmula real para determinar tal emolumento; (ii) a fin de efectuar los aportes a los subsistemas de salud, pensión y ARL debía tomars e únicamente el IBC del mes inmediatamente anterior, y no sumarle el valor de las supuestas vacaciones para determinar un IBC; y (iii) en cuanto a los aportes a cajas de compensación debía sumarse el valor del salario percibido en el mes más el valor pagado de las vacaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
vacaciones
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