TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00115-01-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00115-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00115 01
DEMANDANTE: CARGA DIRECTA OTM S.A.
DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
ASUNTO: COBRO COACTIVO OBLIGACIÓN ADUANERA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó pretensiones y no condenó en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se individualizan:
1.1. Resolución número 208 del 13 de marzo de 2018 mediante la cual la DIVISION DE GESTION DE RECAUDACION Y COBRANZAS DE LA DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, resuelve declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas en contra del mandamiento de pago No.000031 del 18 de enero de 2018, librado dentro del proceso administrativo coactivo
SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, resuelve declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas en contra del mandamiento de pago No.000031 del 18 de enero de 2018, librado dentro del proceso administrativo coactivo No.201700331 del 23 de octubre de 2017 y ordena continuar con el cobro de las obligaciones contenidas en la Resolución No.001497 del 25 de agosto de 2010 en contra de la empresa CARGA DIRECTA OTM S.A.
1.2. Resolución número 2933 del 22 de octubre de 2018, por la cual la DVISION DE GESTION DE RECAUDACION Y COBRANZAS DE LA DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 208 del 13 de marzo de 2018, declarando no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No.000031 del 18 de enero de 2018, y ordena continuar con el cobro de las obligaciones contenidas en las No.001497 del 25 de agosto de 2010 en contra de CARGA DIRECTA OTM S.A.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, declarar:EXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00115 01
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COBRO COACTIVO
2 - Que están llamadas a prosperar las excepciones de mérito propuestas por la actora en contra de la orden de pago No.000031 del 18 de enero de 2018, por la suma de
TREINTA DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS MCTE.
- Que están llamadas a prosperar las excepciones de mérito propuestas por la actora en contra de la orden de pago No.000031 del 18 de enero de 2018, por la suma de TREINTA DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS MCTE. ($32.305.000), más los intereses y actu alización que se causen desde que se hizo exigible cada obligación y hasta que se cancelen, más los gastos del proceso
- Que se declare la nulidad de la actuación en el trámite coactivo, incluso desde la fecha en que se libró mandamiento de pago en cont ra de la empresa CARGA
DIRECTA OTM S.A.
- Que se declare terminado el proceso de cobro coactivo y que la empresa CARGA DIRECTA OTM S.A. no adeuda ni está obligada a pagar suma alguna a la
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
- Que se ordene reembolsar toda suma que pueda pagarse por exigencia o a consecuencia del trámite coercitivo, promovido por la entidad demandada.
- Que a las anteriores declaraciones les deberá dar cumplimiento la U.A.E.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES de conformidad con los términos indicados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Las demás que considere pertinentes el señor Juez.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 18 de enero de 2018 , la DIAN libró mandamiento de pago contra la demandante, por la suma de $32.305.000, teniendo como título ejecutivo la Resolución 001497 del 25 de agosto de 2010, por la cual se le impuso sanción
demandante, por la suma de $32.305.000, teniendo como título ejecutivo la Resolución 001497 del 25 de agosto de 2010, por la cual se le impuso sanción por infringir el régimen de tránsito aduanero.
2. El 15 de febrero de 2018 , el apoderado general de la actora formuló las excepciones de “pérdida de ejecutoria del título, falta de título ejecutivo, inconstitucionalidad derivada de la violación al artículo 29 de la Constitución Política y prescripción de la acción de cobro ”, las cuales fueron falladas a través de la Resolución 208 del 13 de marzo de 2018, que las declaró no probadas y ordenó continuar con la ejecución.
3. El 22 de mayo de 2018, la ejecutada interpuso recurso de reposición en contra del acto anterior, insistiendo en la prosperidad de las excepciones.
4. El 22 de octubre de 2018, la entidad demandada profirió la Resolución 2933, que resolvió negativamente el recurso mencionado.EXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00115 01
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
Artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política Artículos 828, 829, 831 y 834 del Estatuto Tributario Artículos 87, 91, 92 y 99 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 1081 del Código de Comercio
Artículos 828, 829, 831 y 834 del Estatuto Tributario Artículos 87, 91, 92 y 99 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 1081 del Código de Comercio Artículos 64 y 66, 67 y 68 del Decreto 01 de 1984
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
“1. VIOLACIÓN DE NORMAS DE DERECHO PROCEDIMENTAL. PÉRDIDA DE
EJECUTORIA DEL TÍTULO”
Indicó que la Administración d e Aduanas imponía sanciones a l as empresas de transporte multimodal, como es el caso de CARGA DIRECTA OTM S.A, sin contar con regulación sancionatoria específica, pues hacía extensivas las normas previstas para el tránsito aduanero, al interpretar de forma indebida la remisión contemplada en el artículo 389 del Decreto 2685 de 1999, desconociendo que las sanciones por aplicación extensiva de la norma violan el artículo 29 de la Constitución Política.
Precisó que sólo con el Decreto 380 de 2012, se describen y tipifican las conductas constitutivas de infracción aduanera para las operaciones de transporte multimodal, lo cual evidencia que la sanci ón impuesta a la demandante, en la resolución que sirve de título ejecutivo al mandamiento de pago, se determinó acudiendo a una remisión normativa que no es aplicable en materia sancionatoria, por estar en contradicción con el principio de taxatividad y , por consiguiente, con el principio de legalidad de la pena, establecidos como una garantía constitucional.
Sustentó que al entrar en vigor ese decreto, se produjo la pérdida de fuerza de
contradicción con el principio de taxatividad y , por consiguiente, con el principio de legalidad de la pena, establecidos como una garantía constitucional.
Sustentó que al entrar en vigor ese decreto, se produjo la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo sancionatorio base de la ejecución, por estar demostrado que carecía de fundamentos de hecho y de derecho , comoquiera que antes no existía norma que determinara las in fracciones aduaneras en que puede incurrir el operador de transporte multimodal.
“2. ILEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO”EXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00115 01
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4 Señaló que la resolución por la cual se impuso la sanci ón a la demandante, por sí sola no podía servir de título ejecutivo para iniciar el proceso de cobro, comoquiera que fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ello, su ejecutoria acaeció hasta el 25 de septiembre de 2013, cuando se profirió el fallo por parte del Juzgado Primero A dministrativo de C artagena, que negó la nulidad deprecada por la sociedad CARGA DIRECTA OTM S.A.
En consecuencia, adujo que la entidad demandada no conformó adecuadamente el título ejecutivo, pues omitió incluir en el mandamiento de pago la decisión judicial definitiva con la que cobró ejecutoria el acto sancionatorio, según lo previsto en el numeral 4° del artículo 829 del E statuto Tributario, por lo que , a su juicio, debe
definitiva con la que cobró ejecutoria el acto sancionatorio, según lo previsto en el numeral 4° del artículo 829 del E statuto Tributario, por lo que , a su juicio, debe declararse probada la excepción de falta de título ejecutivo, en tanto no es posible identificar la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandante.
“3. VIOLACIÓN DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES. EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD”
Advirtió que debe declararse la excepción de inconstitucionalidad por la ilegalidad del cobro coactivo de la Resolución 001497 del 25 de agosto de 2010 , pues la Administración Aduanera no podía exigir el pago de la sanción impuesta en dicho acto, teniendo en cuenta que en un caso posterior entre las mismas partes el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad aceptó que violaba el principio de legalidad sancionadora y, por ende, el artículo 29 de la Carta Política.
En ese contexto, afirmó que la decis ión del comité, contenida en la certificación 002470, es un criterio posterior de la Administración de Aduanas que debe tener efecto en este caso, según el principio de favorabilidad.
“4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO”
Aseveró que por expresa disposición del Decreto 2685 de 1999, las normas de prescripción de la acción de cobro del Estatuto Tributario solamente son aplicables a los tributos aduaneros, lo cual excluye la sanción que pretende ejecutar la entidad demandada, pues lo que se encuentra en discusión es el pago por el incumplimiento de una obligación aduanera, amparada en un contrato de seguro.
a los tributos aduaneros, lo cual excluye la sanción que pretende ejecutar la entidad demandada, pues lo que se encuentra en discusión es el pago por el incumplimiento de una obligación aduanera, amparada en un contrato de seguro.
Por ende, consideró que la prescripción aplicable es de 2 años prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, contados desde que el interesado haya tenido o debido conocer el hecho que da base a la acción.EXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00115 01
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5 Bajo esa concepción, sostuvo que en el presente caso se configuró la excepción de prescripción de la acción de cobro, en atención a que el término inició a partir de la ejecutoria de la decisión judicial definitiva proferida el 25 de septiembre de 2013 y el mandamiento de pago se expidió hasta el 18 de enero de 2018.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la actuación administrativa se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley.
Precisó que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 828 de ET , la sanción impuesta a la demandante en la Resolución 001497 del 25 de agosto de 2010, sólo podía recaudarse hasta que se obtuviera la decisión final de la jurisdicción en el proceso que promovió la sancionada en contra de ese acto administrativo.
En línea con lo anterior, explicó que cobra ejecutoria no es la sentencia que define
podía recaudarse hasta que se obtuviera la decisión final de la jurisdicción en el proceso que promovió la sancionada en contra de ese acto administrativo.
En línea con lo anterior, explicó que cobra ejecutoria no es la sentencia que define la legalidad del acto demandado, sino el mismo acto que sirve de base para la ejecución. Por ende, sostuvo que la resolución sanción alcanzó su ejecutoria al finalizar el trámite judicial, con la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena , que negó pretensiones y ello permitió a la DIAN expedir el mandamiento de pago del 18 de enero de 2018, con fundamento en un título válido al contener una obligación clara, expresa y plenamente exigible en contra de CARGA DIRECTA OTM S.A.
En consecuencia, aseguró que es ostensible la existencia del título a partir del cual se pretende el recaudo de la obligación a cargo de la sociedad actora, lo que, a su juicio, comprueba la inviabilidad del alegato presentado en la demanda.
De otra parte, puntualizó que el término de prescripción de la acción de cobro es el contemplado en el numeral 4° del artícu lo 817 del Estatuto Tributario y su conteo inició a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo que, para el caso, corresponde al momento en que fue definida la controversia judicial.
Por lo expuesto, concluyó que los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad y deben mantenerse en el ordenamiento jurídico.EXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00115 01
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plena legalidad y deben mantenerse en el ordenamiento jurídico.EXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00115 01
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2020, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el CARGA DIRECTA OTM S.A. en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense lo s gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
- Falta de título ejecutivo
El a quo estableció que el título que soporta el mandamiento de pago es simple y está constituido por la Resolución 001497 del 25 de agosto de 2010 que impuso la sanción a CARGA DIRECTA, y contiene una ob ligación, clara, expresa y exigible, toda vez que la misma ya se encuentra ejecutoriada de conformidad con el artículo 829 del ET, al haberse decidido sobre su legalidad por la jurisdicción contenciosa
sanción a CARGA DIRECTA, y contiene una ob ligación, clara, expresa y exigible, toda vez que la misma ya se encuentra ejecutoriada de conformidad con el artículo 829 del ET, al haberse decidido sobre su legalidad por la jurisdicción contenciosa mediante fallo de primera instancia sin que éste fuera apelado.
- Pérdida de ejecutoria del título ejecutivo
Indicó que no se encuentran probados ninguno de los supuestos que prevé el artículo 831 del ET, comoquiera que el acto sancionatorio no ha sido suspendido ni revocado por la autoridad tributaria. Advirtió que para que dicha revocación sea procedente, la entidad debe proferir un acto debidamente motivado.
Frente al argumento de la demandante respecto a que el título ejecutivo perdió sus fundamentos de derecho porque el Decreto 380 de 2012 derogó l a normativa que dio lugar a la imposición de la sanción, señaló que no está demostrado que las normas sobre las que se sustenta la sanción hayan sido declaradas inexequibles.
Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, expuso que la demandante no señala cuál es la norma que está contrariando la Carta Política, pues se limita aEXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00115 01
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7 aducir que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN , en un caso similar, reconoció que la sanción violaba el principio de legalidad sancionadora y por tanto el artículo 29 de la Constitución Política.
Aunado a ello, precisó que en el trámite administrativo adelantado se respetó el
similar, reconoció que la sanción violaba el principio de legalidad sancionadora y por tanto el artículo 29 de la Constitución Política.
Aunado a ello, precisó que en el trámite administrativo adelantado se respetó el derecho de defensa y las garantías del debido proceso del contribuyente, pues la DIAN profirió el mandamiento de pago con fundamento en un título debidamente ejecutoriado, fue notificado en debida forma y contra este se interpusieron las excepciones como medio de defensa.
- Prescripción de la acción de cobro
Citó el artículo 546 del Decreto 2685 de 1999, vigente para el momento de los hechos, con base en el cual señaló que a las obligaciones aduaneras se aplicaba el término de prescripción de 5 años para realizar el cobro de las deudas fiscales, contados desde la ejecutoria del título, de acuerdo con el artículo 817 del ET.
De esta manera, afirmó que la Resolución 001497 del 25 de agosto de 2010 , se hizo exigible con la ejecutoria de la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, dentro del proceso 13001333100120110008800, que se dio el 25 de noviembre de 2013 . En consecuencia, el a quo advirtió que a partir de esa fecha la DIAN tenía 5 años para cobrar el valor de la sanción aduanera, esto es, hasta el 26 de noviembre de 2018, no obstante, como el mandamiento de pago se notificó el 8 de febrero de 2018, ello interrumpió la prescripción de la acción de cobro, circunstancia por la que concluyó que no pasaron los 5 años previstos en el artículo 817 del ET.
interrumpió la prescripción de la acción de cobro, circunstancia por la que concluyó que no pasaron los 5 años previstos en el artículo 817 del ET.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda, para lo cual mencionó que la decisión no se ajusta ni a los hechos ni a las normas legales aplicables al caso. Además, sostuvo que el a quo no se pronunció frente a los cargos plasmados en el escrito de demanda.
Insistió en que la DIAN violó las garantías constitucionales del debido proceso, así como las normas invocadas en la demanda, pues actuó en ejercicio arbitrario de laEXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00115 01
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8 función administrativa y resolvió contra la sociedad de acuerdo con sus designios personales y no de conformidad con la ley.
Por lo anterior, reiteró los cargos propuestos en la demanda, estos son: i) pérdida de fuerza ejecutoria, ii) falta de título ejecutivo, iii) violación de garantías constitucionales -excepción de inconstitucionalidad y iv) prescripción de la acción de cobro, afirmando que, contrario a lo decidido por el a quo, estos sí están llamados a prosperar.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por medio de auto del 10 de marzo de 2023, el Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda admitió el recurso de apelación interpuesto por la
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por medio de auto del 10 de marzo de 2023, el Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y, en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modifica do por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, prescindió del traslado para alegar de conclusión.
5.1 MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, asignado a esta Sección, no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
Se recibe el expediente judicial, proveniente del Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, con ocasión de la providencia que fue derrotada por mayoría en sesión de Sala celebrada el 17 de noviembre de 2023.
2. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de julio de 2020, por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada enEXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00115 01
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9 virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del CGP1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, la Alta Corporación de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en p rimera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de
principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.
En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se a justa a derecho la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 , por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad CARGA DIRECTA OTM S.A, en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN declaró no probadas las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo No. 201700331.
En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala estudiará si, en el caso concreto, el mandamiento de pago se fundamenta en un título idóneo, como lo determinó el a quo, o si, por el contrario, se encuentran probadas las excepciones
1 ARTÍCULO 328 . COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero.
oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524) , C.P. Mauricio Fajardo G.EXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00115 01
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10 de falta de título ejecutivo o falta de ejecutoria del título, como lo sostiene la apelante. En el evento de no hallarse probada alguna de las anteriores, la Sala estudiará la excepción de prescripción de la acción de cobro.
3. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
Relativo al procedimiento sancionatorio aduanero:
3.1 El 25 de agosto de 2010 , la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución 001497, por medio de la cual impuso al operador de transporte multimodal CARGA DIRECTA OTM S.A, una sanción en cuantía de $32.305.000, equivalente a 70 SMLMV para la época de los hechos (2008), por incurrir en la infracción establecida en el numeral 3.1.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 199, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001.
3.2 El 28 de agosto de 2010, se le notificó a la sociedad, por correo certificado, el acto sancionatorio en mención.
3.3 El 16 de septiembre de 2010, el representante legal de la compañía CARGA
3.2 El 28 de agosto de 2010, se le notificó a la sociedad, por correo certificado, el acto sancionatorio en mención.
3.3 El 16 de septiembre de 2010, el representante legal de la compañía CARGA DIRECTA OTM S.A, interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución 001497 del 25 de agosto de 2010.
3.4 El 10 de diciembre de 2010, la Administración Aduanera emitió la Resolución 002127, notificada el 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto que impuso la sanción a la demandante.
3.5 El 14 de diciembre de 2010, el Grupo de Documentación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena hizo contar , mediante sello impreso en el acto, la ejecutoria de la Resolución 001497 del 25 de agosto de 2010.
3.6 El 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad CARGA DIRECTA OTM S.A, en contraEXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00115 01
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11 del acto sancionatorio y el que resolvió el recurso de reconsideración, decisión que fue notificada por edicto el 6 de noviembre de ese mismo año y que no impugnó la entonces demandante.
11 del acto sancionatorio y el que resolvió el recurso de reconsideración, decisión que fue notificada por edicto el 6 de noviembre de ese mismo año y que no impugnó la entonces demandante.
3.7 El 18 de agosto de 2017, la secretaria del Juzgado Primero Oral del Circuito Judicial de Cartagena suscribió constancia en la que informó que la sentencia referida quedó ejecutoriada el 25 de noviembre 2013.
En relación con el procedimiento de cobro coactivo:
3.8 El 18 de enero de 2018 , la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió el Mandamiento de Pago No. 000031 en contra de CARGA DIRECTA OTM S.A, por la suma de $32.305.000 más intereses, teniendo como título ejecutivo la Resolución 001497 del 25 de agosto de 2010 y el acto que la confirmó en sede de reconsideración.
3.9 El 8 de febrero de 2018, se notificó personalmente el mandamiento de pago al apoderado general de la sociedad ejecutada.
3.10 El 15 de febrero de 2018 , la actora formuló las excepciones de “Perdida de ejecutoria del título” , “Falta de título ejecutivo” , “Excepción de inconstitucionalidad” y “Prescripción de la acción de cobro” , con iguales argumentos a los que expuso en la presente demanda.
3.11 El 13 de marzo de 2018, la División de Gestión de Recaudación y Cobranzas de la DIAN, dictó la Resolución 208, notificada el 25 de abril del mismo año, a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas contra el
de la DIAN, dictó la Resolución 208, notificada el 25 de abril del mismo año, a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución
3.12 El 22 de mayo de 2018, la sociedad demandante presentó recurso de reposición en contra del acto anterior, insistiendo en la prosperidad de las excepciones, por considerar que la obligación ejecutada no es exigible.
3.13 El 22 de octubre de 2018, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 2933, para confirmar íntegramente el acto que negó las excepciones. Esta resolución se notificó personalmente el 16 de noviembre de 2018.EXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00115 01
CARGA DIRECTA OTM S.A vs. UAE DIAN
COBRO COACTIVO
12
4. ANÁLISIS DE LA SALA
Procede la Sala a resolver los cargos de la apelación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, en el siguiente orden.
4.1 DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - PÉRDIDA DE
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y LEGALES DEL TÍTULO EJECUTIVO
La demandante aduce que al entrar en vigor el Decreto 380 de 2012, se produjo la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo sancionatorio base d e la ejecución, por estar demostrado que carecía de fundamentos de hecho y de derecho, comoquiera que antes no existía norma que determinara las infracciones aduaneras en que podían incurrir los operadores de transporte multimodal.
ejecución, por estar demostrado que carecía de fundamentos de hecho y de derecho, comoquiera que antes no existía norma que determinara las infracciones aduaneras en que podían incurrir los operadores de transporte multimodal.
Además, afirma que debe declararse probada la excepción de inconstitucionalidad, en atención a que la entidad demandada no podía exigir el pago de la sanción aduanera, considerando que, en un caso posterior, aceptó que su imposición violaba el principio de legalidad.
Para la Sala no es procedent
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