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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00144-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00144-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2019-00144-01

DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 202 1 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos definitivos, únicamente, en lo que tiene que ver con la orden emitida a la Nueva EPS, y la nulidad total de los actos que resolvieron los recursos de apelación ; además, declaró no probadas las excepciones de buena fe e inexistencia del derecho reclamado, y de inconstitucionalidad, formuladas por Colpensiones.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Solicita se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por COLPESIONES en contra de la NUEVA EPS S .A., dentro de las siguientes 72 actuaciones administrativas:Expediente No. 11001333704020190014401

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: Colpensiones

2

AFILIADO N DE

DOCUMENTO

NÚMERO DEL

PROCESO EN

COLPENSIONES

FECHA DE

INTERPOSICIÓN

DEÑ RECURSO

REPOSICIÓN Y

SUBSIDIO

APELACIÓN

RESOLUCIÓN

QUE

RESULEVE

REPOSICIÓN

(SIC)

VALOR DE LAS

PRETENSIONES 1 HECTOR GAITAN TRUJILLO 5817810 GNR 47252 25/10/2017 DIRA 396 $ 2.108.588 2 PORTA URIBE NERIS 45456833 SUB 79179 24/04/2018 DIR14139 $ 3.930.300 3

LUZ MARINA

DOMINGUEZ MENDOZA 26910229 SUB 97145 31/05/2018 DIR13563 $ 2.563.779

4

BENJUMEA

GUERRA FABIO DE JESUS 84036356 SUB 152167 6/08/2018 DIR 18243 $ 4.347.900 5 GONZALEZ EUCLIDES 139696 SUB 178082 23/07/2018 SUB 268493 $ 10.895.818 6

RIASCOS

ROMERO DAVID

5 GONZALEZ EUCLIDES 139696 SUB 178082 23/07/2018 SUB 268493 $ 10.895.818

6

RIASCOS

ROMERO DAVID ENRIQUE 12536187 SUB 165426 6/0872018 DIR 18045 $ 1.116.700

7

ROSA VIRGINIA

LIZCANO SANCHEZ 26449909 SUB 166977 17/07/2018 OIR 16817 $ 402.200

8

REYNALDO

GONZALEZ PEÑALOZA 91215598 SUB 185183 31/08/2018 DIR19386 $ 1.077,62 9 ANIBAL MENDOZA 79362341 SUB 173039 31/08/2018 DIR18363 J 463.800

10

JOSE VICENTE

NEMOCON CORREA 3199367 SUB 151219 31/08/2018 DIR177556 $ 394.000 11 JOSE LENIS MIGUEL 6373550 SUB 189092 31/08/2018 DIR17910 $ 3.385.602 12 FELIX ANTONIO PARRA 264847 SUB 186209 31/08/2018 DIR17786 $ 8.680.8O0 13 HERNANDO RINCON SIERRA 2984016 SUB 176842 10/09/2018 DIR 20186 $ 71.805 14 GUZMAN GLORIA NELSY 38261348 SUB 190861 24/09/2018 DIR 18322 i 92.500 15

VASQUEZ

CASTAÑO WILMAR ERNEY 84457951 SUB 191847 24/09/2018 DIR 19390 $ 27.600

16 VILORIA CORRO

15

VASQUEZ

CASTAÑO WILMAR ERNEY 84457951 SUB 191847 24/09/2018 DIR 19390 $ 27.600 16 VILORIA CORRO ROBERTO LEON 7420210 SUB 208347 24/09/2018 DIR 18957 $ 27.400 17 CARRASCO DIEZ MARIA ROSARIO 143391 SUB 208346 24/09/2018 DIR 21002 $ 29.500 18 LUIS ANTONIO CELY CELY 7223476 SUB 199072 11/09/2018 DIR 19380 $ 2.383.700 19

FLORIAN JADER

MORALES VELASQUEZ 3521008 SUB 72212 11/09/2018 DIR19003 $ 334.200

20

JOSE RODRIGO

BUSTAMANTE MUÑOZ 8214435 SUB 217115 18/09/2018 DIR 1697 $ 257.200 21 LONDOÑO GIRALDO JAIRO 4510009 SUB 203258 18/09/2018 DIR 20105 $ 141.152

22

NELSON

EDUARDO

FLECHAS SANDOVAL 7214340 SUB 197976 18/09/2018 DIR 18972 $ 809.104Expediente No. 11001333704020190014401

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: Colpensiones

3 23 ROSA

MERCEDES VEGA VEGA 27002326 SUB 197880 18/09/2018 DIR 20557 $ 837.700

24

JULIA CECILIA

RAMIREZ SANDOVAL 23752736 SUB 203792 18/09/2018 DIR 19214 $ 6.794.900

25 ANA YIVIS

24

JULIA CECILIA

RAMIREZ SANDOVAL 23752736 SUB 203792 18/09/2018 DIR 19214 $ 6.794.900 25 ANA YIVIS ORDUZ ALVAREZ 40010205 SUB 202002 18/09/2018 DIR18649 $ 3.232.700 26

OLIVERIO

RODRIGUEZ ESPINOSA 112166 SUB 193882 18/09/2018 DIR18920 $ 335 300 27 RAMIREZ GIL ARCESIO 5956098 SUB 206597 24/09/2018 DIR19034 $ 4.434.779

28

USAQUEN

BORDA LUIS EDUARDO 19167052 SUB 199073 24/09/2018 DIR 18740 $ 3.254.800

29

SANTANDER

CAÑAS PEDRO JULIO 5553809 SUB 212594 24/09/2018 DIR18783 S 207.900 30 BARBOSA RICO CIRO 17307209 SUB 204552 24/09/2018 DIR21520 S 325.300 31 CORREA ENRIQUE 3498048 SUB 204390 24/09/2018 DIR19679 $ 152.900 32 VALENCIA PEREZ JOSE PERNEY 75073325 SUB 153813 24/09/2018 DIR20183 $ 744.615 33

MARTINEZ

CASTAÑO

TERESITA DEL NIÑO JESUS 43519988 SUB 205261 24/09/2018 DIR19627 $ 73.920

34

JIMENEZ

ARRIETA CIRA DEL CARMEN 33237003 SUB 165261 24/09/2018 DIR19378 $ 1.368.500

35 LOPEZ

MARTINEZ

34

JIMENEZ

ARRIETA CIRA DEL CARMEN 33237003 SUB 165261 24/09/2018 DIR19378 $ 1.368.500

35 LOPEZ

MARTINEZ MARIO DE JESUS 6864169 SUB 187108 24/09/2018 DIR 22039 $ 152.400

36

NACIRA CECILIA

SOTOMAYOR CADENA 22368117 SUB 224159 1/10/2018 DIR 19368 $ 1.471.800 37 DOMINGO VEGA CERDA 881276 SUB 215099 1/10/2018 DIR 20214 5 602.165

38

GONZALO

MACIAS GARRIDO 5582635 SUB 197977 1/10/2018 DIR 19198 $ 2.687.961

39

LUIS ALEJANDRO

GUTIERREZ SERNA 6488071 SUB 216517 1/10/2018 □IR 18768 $ 2.862.702 40 JOSE CIRILO PALOMINO 16540217 SUB 190894 1/1O/2018 DIR20365 S 3.282.468 41 OPEL GOMEZ 6156473 SUB 215465 1/10/2018 DIR19197 $ 2.608.864 42

DARIO DE JESUS

RIOS CASTAÑEDA 70100015 SUB 178076 1/10/2018 DIR19637 $ 127.000

43

ALBA LUCIA

HERNANDEZ TORRES 30301347 SUB 214824 1/10/2018 DIR 20633 $ 981.500 44 ELIZABETH YARA TRILLE RAS 28851196 SUB 211323 1/10/2018 DIR 20825 $ 1.374.884 45

TORRES 30301347 SUB 214824 1/10/2018 DIR 20633 $ 981.500 44 ELIZABETH YARA TRILLE RAS 28851196 SUB 211323 1/10/2018 DIR 20825 $ 1.374.884

45

JOSE RAFAEL

VILLAMARIN PEÑA 1980451 SUB 215293 1/10/2018 DIR 19336 $ 1.213.000

46

HERNANDEZ

TRUJILLO RUBIELA 38229201 SUB 215641 16/10/2018 DIR19515 $ 362.400Expediente No. 11001333704020190014401

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: Colpensiones

4 47

BETANCUR

MORALES MARIA GLADYS 24820934 SUB 231653 16/10/2018 DIR 21862 $ 156.300

48

JOAQUIN

MAYORGA LEGUIZAMON 17164445 SUB 234967 16/10/2018 DIR 20683 $ 1.979.070

49 IVAN CASTAÑEDA VILLADA 8246396 SUB 233559 16/10/2018 DIR 22023 $ 45.900 50 ELBA MARIA GALVIS ARDILA 28377991 SUB 234856 16/10/2018 DIR 22066 $ 522.700 51 HERNANDEZ LOPEZ OLIVA 51958632 SUB 234725 16/10/2018 DIR 20956 $ 748.200 52

VALLECILLA

QUIJANO SAULO RAMIRO 2692936 SUB 233562 16/10/2018 DIR 22032 $ 4.800

S3

ROMERO VEGA

TERESA DE

JESUS

52

VALLECILLA

QUIJANO SAULO RAMIRO 2692936 SUB 233562 16/10/2018 DIR 22032 $ 4.800

S3

ROMERO VEGA

TERESA DE JESUS 41431324 SUB 227663 16/10/2018 DIR 20712 $ 125.100 54 TORO URREA MARTHA CECILIA 51567877 GNR 55196 16/10/2018 DIR 20662 $ 1.600.600 55 ELKY FERNANDO REYES RUIZ 8667636 SUB 237194 16/10/2018 DIR 808 $ 1.485,80 56

ARGOTI

MONTANO CARLOS ARBEY 16886484 SUB 240863 16/10/2018 DIR 20914 $ 5.898.400

57

VILLAMIL

CASTILLO JOSE ANTONIO 17132671 SUB 229839 16/10/2018 DIR 21884 $ 368.200

58

MARCO TULIO

SALDARRIAGA RESTREPO 70110167 SUB 206470 16/10/2018 DIR22075 $ 372.800 59 LUZ MARY RIOS GUZMAN 32524193 SUB 278932 23/10/2018 DIR 439 $ 1.543.000 60

HERNANDO JOSE

JIMENEZ MARTINEZ 3867901 SUB 212926 23/10/2018 DIR 20933 $ 4.434.007

61

NELSON ARTURO

RESTREPO RESTREPO 8343539 SUB 90029 23/10/2018 DIR 22177 $ 1.040.000

62

CARO ESPINAL

ALBEIRO DE

JESUS

61

NELSON ARTURO

RESTREPO RESTREPO 8343539 SUB 90029 23/10/2018 DIR 22177 $ 1.040.000

62

CARO ESPINAL

ALBEIRO DE JESUS 71994434 SUB 248740 23/10/2018 DIR 21969 $ 1 499.100

63

PINZON ESPINEL

MANUEL VICENTE 11516225 SUB 213767 23/10/2018 DIR 21714 $ 925.852

64

BERNARDO DE

JESUS AGUIRRE DUQUE 3516005 SUB 206434 1/11/2018 DIR 22070 $ 1.171.200

65

SALUSTIANO

FONTALVO TOSCANO 7413422 SUB 221558 1/11/2018 DIR 22078 $ 653.500

66

ELIECER

CARREÑO OLARTE 5745219 SUB 211988 1/11/2018 DIR 21888 $ 129.100

67

DEMETRIO

MONCADA TORRES 19070325 SUB 215859 1/11/2018 DIR 80 $ 5.221

68

RODRIGO DE

JESUS RAIGOZA SANCHEZ 8252997 SUB 236289 1/11/2018 DIR 21936 $ 1.212.900Expediente No. 11001333704020190014401

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: Colpensiones

5 69

HOOVER

YANDUN ROSERO 6292329 SUB 230871 1/11/2018 DIR21919 221.520

70

BARACALDO

MENDEZ JOSE

ISAIAS

5 69

HOOVER

YANDUN ROSERO 6292329 SUB 230871 1/11/2018 DIR21919 221.520

70

BARACALDO

MENDEZ JOSE ISAIAS 19205997 SUB 29/11/2018 DIR 702 $ 262.935 71 MURILLO RAMOS WILFRIDOAUDIN 19224023 SUB 10/09/2018 DIR17749 $ 1.343.100 72 ALEYDA MONTES GUERRERO 29434697 SUB 31/08/2018 DIR 17814 $ 203.800,00 73

MARIA DEL

ROSARIO ALVAREZ MACEA 33153857 SUB 31/08/2018 DIR18115 $ 9.827.800

74

RUBEN DARIO

FERNANDEZ SEGURO 3569581 SUB 18/09/2018 DIR 18772 $ 500.586

2. Restablecimiento del derecho respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. NUEVA EPS SA salvo aquellos que el Artículo 112 del Dec reto 4023 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente.

3. Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 37, 93 al 97, 137, 138 y 140 de la Ley 1437 de 2011, 29, 48, 49, 65, 123 y 209 de la Constitución Política, 12 del Decreto 4023 de 2011, y 177 y 218 de la Ley 100 de 1993

y 140 de la Ley 1437 de 2011, 29, 48, 49, 65, 123 y 209 de la Constitución Política, 12 del Decreto 4023 de 2011, y 177 y 218 de la Ley 100 de 1993

Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:

Hace referencia a una falta de competencia funcional y por razón de la materia, aludiendo que son la Constitución y la ley las que facultan a las entidades para que puedan manifestar la voluntad del Estado, por lo que las autoridades solo pueden ejercer aquellas actividades para las cuales fueron facultadas. Por lo que entiende que la competencia de la administración se restringe a lo que determine la ley y los reglamentos, toda vez que esta es expresa, irrenunciable, improrrogable y excepcionalmente delegabl e por lo que debe ser expedida por el funcionario u órgano a quien se le atribuyo, por lo tanto, no se puede aceptar la atribución de una competencia de manera implícita.

Así mismo, señala que la atribución de competencias implícitas o inherentes atentaría contra el principio de legalidad , motivo por el cual las resoluciones demandas no son válidas, en la medida en que la autoridad que las profirió no ostentaba la competencia para expedir este acto con el que se pretende la devolución de los recursos pagados erróneamente al Sistema General de SeguridadExpediente No. 11001333704020190014401

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: Colpensiones

6 Social y Salud, teniendo en cuenta que dentro del Decreto 4936 (sic) de 2011 no se evidencia que se haya facultado a Colpensiones para poder e xpedir este tipo de

Demandado: Colpensiones

6 Social y Salud, teniendo en cuenta que dentro del Decreto 4936 (sic) de 2011 no se evidencia que se haya facultado a Colpensiones para poder e xpedir este tipo de actos, sino que sus competencias radican principalmente en la administración de la nómina a quienes se les reconozca n beneficios y prestaciones, gestionar las novedades y liquidar, verificar y pagar beneficios y prestaciones.

De igual modo, indica que: (i) el artículo 17 del Decreto 2727 de 2013 estableció las funciones de la vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, así como también estableció las competencias de la Gerencia Nacional de Reconocimiento adscrita a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones , pero ninguna de las anteriores ostentaba la facultad para expedir actos administrativos cuyo fin fuera el ordenar la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente al sistema de salud ; (ii) la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas no era competente para resolver el recurso de reposición, ya que este lo debe resolver la misma autoridad profiere el acto que se recurre ; y (iii) la Dirección de Prestaciones Económicas tampoco era competente para resolver el recurso de apelación dado que la Gerencia de Reconocimiento no tiene como superior jerárquico a esta dirección en virtud de la estructura de Colpensiones.

Respecto a la falta de competencia temporal hace referencia al artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual estable un término de 12 meses siguientes a la fecha de pago, dentro de los cuales se debe realizar la solicitud de la devolución de las cotizaciones ante la EPS o a las EOC para que estas después de determinar la

Decreto 4023 de 2011, el cual estable un término de 12 meses siguientes a la fecha de pago, dentro de los cuales se debe realizar la solicitud de la devolución de las cotizaciones ante la EPS o a las EOC para que estas después de determinar la procedencia del reintegro eleven la solicitud al Fosyga.

Manifiesta que en el caso en concreto no hay termino que establezca hasta cuándo se puede solicitar la devolución de los recursos pagados al Sistema General en Salud, y señala que los 12 meses que establece el Decreto 4023 no son ni de prescripción ni de caduc idad como hace ver la resolución que resuelve el recurso de apelación, sino que hace referencia al plazo que tiene el contribuyente para adelantar la actuación administrativa, y que una vez vencido solo procederá la demanda ante la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo, acudiendo a la reparación directa como establece el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 la cual tiene un término de caducidad de dos años.

Erradamente las autoridades que resuelven los recursos no hacen distinción entre caducidad y prescripción sobre el derecho de acción para solicitar la devolución de los dineros, así mismo se observa que Colpensiones pretende ordenar la devolución de los recursos del aseguramiento en salud de manera extemporánea de acuerdoExpediente No. 11001333704020190014401

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: Colpensiones

7 con lo establecido en el artículo 12 del decreto 4023 de 2011.

En cuanto a la expedición irregular de los actos y la violación del debido proceso y el derecho a la defensa considera que la demandada desconoció la formación de

7 con lo establecido en el artículo 12 del decreto 4023 de 2011.

En cuanto a la expedición irregular de los actos y la violación del debido proceso y el derecho a la defensa considera que la demandada desconoció la formación de los actos jurídicos, ya que durante el proceso se le debía garantizar su derecho de defensa, así como debía prevalecer la buena fe y la transparencia.

Afirma que, d e acuerdo con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 , dentro del procedimiento de formación del acto administrativo es menester vincular a los terceros que se verán afectados por aquella actuación administrativa con el fin de que estos puedan ejercer su derecho de defensa, sin embargo, en el caso en concreto Colpensiones no efectuó las actuaciones bajo estas reglas y principios ya que no emitió ningún acto administrativo de vinculación de la Nueva EPS, solo notificó el acto que le impone la carga de devolución de aportes.

Señala que el acto administrativo de carácter particular y concreto , como es el reconocimiento de la pensión , debe sujetarse al principio de legalidad y proceder utilizando los instrumentos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto como los señalados en los artículos 93 y 138 del CPACA.

Sostiene que la rev ocatoria directa es un medio de control administrativo de las autoridades sobre sus propios actos, y procede cuando se presentan las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. Además, se hace menester el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, de no conseguirse la administración debe demandar estos actos si considera que son ilegales, evidenciando así el principio de irrevocabilidad discrecional. En el presente caso

consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, de no conseguirse la administración debe demandar estos actos si considera que son ilegales, evidenciando así el principio de irrevocabilidad discrecional. En el presente caso Colpensiones omitió solicitar autorización expresa, previa y escrita a los afiliados a quienes les reconoció la pensión y a Nueva EPS, por ser la receptora de los pagos al Sistema de Seguridad Social, con lo cual vulneró el debido proceso.

Seguidamente señala que la falsa motivación se presenta cuando no existen los supuestos de hecho o derecho en la manifestación de la voluntad de la administración, o cuando lo hechos considerados en los actos sean contrarios a la realidad. En virtud de esto considera que se hizo una apreciación equivocada sobre la naturaleza de la administración de los fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la naturaleza de las EPS.

Teniendo en cuenta que los recursos de las instituciones de seguridad social son exclusivos, como señala el artículo 48 de l a constitución Política motivo por el cualExpediente No. 11001333704020190014401

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: Colpensiones

8 no pueden usarse para un fin diferente, es por esta razón que las EPS no pueden disponer de estos recursos para cubrir acreencias o reclamaciones como las dispuestas en los actos administrativos demandados. Cabe r esaltar que la entidad encargada de administrar estos recursos es el FOSYGA , en virtud del artículo 218 de la Ley 100 de 1993 , para así garantizarle a todas las personas el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

Estos recursos son de naturaleza p arafiscal, por lo que su uso y destinación

de la Ley 100 de 1993 , para así garantizarle a todas las personas el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

Estos recursos son de naturaleza p arafiscal, por lo que su uso y destinación corresponden a la estructura administrativa encargada de prestar el servicio de salud como señalan los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. Es por esta razón que considera que los actos administrativos proferidos por Colpensiones se fundamentan en hechos que no concuerdan con la realidad al respecto del funcionamiento de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de cómo Nueva EPS solamente es un administrador de estos teniendo en cuenta que únicamente pueden ser destinados a su financiamiento, por lo que no se encuentra legitimada para devolver el dinero, así como también es menester resaltar que las cotizaciones al Sistem a tienen el calificativo de prestaciones de causación inmediata, como se evidencia por la naturaleza del aseguramiento, por lo que se imposibilita la devolución de los recursos que han sido pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Habida cuenta de que la base del sistema de aseguramiento en salud ostenta los elementos esenciales del contrato de seguro toda vez que el interés asegurable es la salud de la población colombiana, el riesgo es la necesidad de contar con el servicio de salud prestado po r las EPS y cuyo precio son las cotizaciones reglamentarias o lo subsidios, donde el asegurador asume el riesgo del usuario y cumple con la garantía del acceso al servicio y con las obligaciones establecidas en los POS.

Por ende, omitir la naturaleza de los recursos de la salud, vulnera el propósito de inversión de estos, así como también los principios de universalidad y solidaridad

cumple con la garantía del acceso al servicio y con las obligaciones establecidas en los POS.

Por ende, omitir la naturaleza de los recursos de la salud, vulnera el propósito de inversión de estos, así como también los principios de universalidad y solidaridad del Sistema General y sobre todo la imposibilidad de que Nueva EPS S.A asuma el pago de un cobro con recursos que no tiene y sobre los cuales no puede disponer para tal fin, por lo que recaen sobre el administrador de estos recursos FOSYGA las reclamaciones de devoluciones de cualquier tipo.

En virtud de lo anterior sostiene que los actos administrativos demandados adolecen de vicios en su motivación teniendo en cuenta que están soportados en hechos falsos o no totalmente probados ya que desconocen la naturaleza jurídica de losExpediente No. 11001333704020190014401

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: Colpensiones

9 recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como también que las EPS solo puede administrarlos ya que estas no son propietarias de los mismos.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Señala que Colpensiones realizó doble aporte por concepto de aportes en salud a la Nueva EPS S.A, por lo que resalta que el presente caso versa sobre el cobro de aportes y contribuciones parafiscales del Sistema de Seguridad Social, teniendo en cuenta lo an terior señala que estos aportes tienen una naturaleza de orden parafiscal. Menciona que los afiliados objeto de los actos demandados incurrieron

aportes y contribuciones parafiscales del Sistema de Seguridad Social, teniendo en cuenta lo an terior señala que estos aportes tienen una naturaleza de orden parafiscal. Menciona que los afiliados objeto de los actos demandados incurrieron en concurrencia de ser servidores públicos y trabajadores oficiales activos y, además, recibieron una mesada pensional de vejez, devengando dos asignaciones del tesoro público, contraviniendo lo establecido tanto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, como el artículo 128 de la Constitución Política.

Así mismo, pone de presente lo dispuesto en el artículo 29 d el Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 19681 y el artículo 1° del Decreto 583 de 19952, los cuales indican que un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la di ferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones. De igual forma, el artículo 19 de la Ley 344 de 2006 señala que el servidor público que acceda a su pensión de vejez puede decidir entre retirarse del servicio público o continuar trabajando y recibir la pensión solamente hasta que se desvincule evitando de esta manera la asignación pensional al mismo tiempo que la asignación salarial, ya que una vez el servidor público o trabajador oficial se pensione se vuelve un afiliado obligatorio al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como señala el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el literal C, del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 que determinan quienes son los afiliados obligatorios al régimen contributivo.

del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como señala el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el literal C, del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 que determinan quienes son los afiliados obligatorios al régimen contributivo.

Adicionalmente considera que le asiste razón al recurrente cuando afirma que el juez al momento del reconocimiento de la prestación debió facultar a la entidad pagadora para realizar el descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en salud. Aduce que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos y no constitutivos y que las administradoras de pensiones cuando sea reconocida la pensión deben descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha en la que se empieza a devenga la pensión y transferirlo a la EPS a laExpediente No. 11001333704020190014401

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: Colpensiones

10 que el trabajador se encontraba afiliado.

En virtud de lo expuesto manifiesta que sobre cada uno de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la devolución, se presentó una doble asignación por parte del tesoro público por concepto de retribución salarial como servidores públicos o trabajadores oficial y la mesada pensional en virtud de las pensiones de vejez, generando un doble pago de los aportes de salud a la EPS , ya que ésta recibió tanto los aportes provenientes del empleador como los obligatorios derivados de la pensión de vejez, generando un pago de lo no debido como se establece en el artículo 2013 de Código Civil.

Además, aclara que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de

derivados de la pensión de vejez, generando un pago de lo no debido como se establece en el artículo 2013 de Código Civil.

Además, aclara que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas anteriores, fue derogado por el artículo 119 de la ley 1873 de 2017, a pesar de no tratarse de una derogatoria expresa prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887 ; norma que, a su vez, faculta a Colpensiones para exigir la devolución de los aportes efectuados a las EPS cuando considere y se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de estos.

Por último, propuso las excepciones que denominó: “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones” y “genérica o innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 21 de mayo de 2021 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos que impusieron la obligación a la NUEVA EPS de reintegrar los aportes en salud relacionados en la tabla 1. Y la NULIDAD de las resoluciones que resolvieron los recursos de apelación que también se encuentran en dicha tabla.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a tí tulo de restablecimiento,

relacionados en la tabla 1. Y la NULIDAD de las resoluciones que resolvieron los recursos de apelación que también se encuentran en dicha tabla.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a tí tulo de restablecimiento, SE DECLARA que NUEVA EPS SA no tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en las 53 (sic) actuaciones administrativas relacionadas en la tabla 1.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena f e e inexistencia del derecho reclamado, propuestas por COLPENSIONES.Expediente No. 11001333704020190014401

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: Colpensiones

11

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inconstitucionalidad, formulada por COLPENSIONES

QUINTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa”.

Tal decisión se fundamentó así:

Respecto a la falta de competencia, resalta que esta se puede referir a tres aristas: material, territorial y temporal . El primero hace referencia a que los funcionarios administrativos ostenten las facultades otorgadas por la Constitución y la Ley ; y menciona que la Constitución dispone que los servidores públicos solo pueden llevar a cabo las funciones que tienen permitidas, ya que de lo contrario incurren en responsabilidad por las actividades que no están dentro de sus funciones.

Sobre la facultad de Colpensiones señala que en virtud de los artículos 57 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 otorgan a las entidades del Régimen de Prima Media con Prestación Definida la facultada para poder adelantar

100 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 otorgan a las entidades del Régimen de Prima Media con Prestación Definida la facultada para poder adelantar el cobro de las obligaciones exigibles a su favor. De igual forma mediante la Resolución 504 del 26 de diciembre de 2013, modificada por la Resolución 163 del 3 de mayo de 2015 , por medio de la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de COLPENSIONES, en su artículo 1.2 se establecen las facultades para el cobro a los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones que se hayan realizada de forma indebida.

De acuerdo a la estructura de Colpensiones que se encuentra definida por el artículo 6º del Decreto 309 de 2017, según el cual la entidad se encuentra encabezada por la Junta Directiva, que organiza los procesos internos de la manera más conveniente para el desarrollo de las funciones legales. Este órgano, mediante el Acuerdo No. 108 del 01 de marzo de 2017 , modificó la estructura interna de la entidad creando direcciones y subdirecciones adscritas a las vicepresidencias, establecidas en el artículo 6º del Decreto 309.

Según esta distribución de competencias le corres ponde a la Dirección de Prestaciones Económicas, en virtud del artículo 4.3.1.4 , resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos administrativos proferidos por la entidad y la Subdirección de Determinación de Derechos ; y el artículo 4.3.3.1.4 la faculta para resolver los recursos de reposición y decidir la revocatoria directa de los actos administrativos que profiera.Expediente No. 11001333704020190014401

Demandante: NUEVA EPS S.A.

faculta para resolver los recursos de reposición y decidir la revocatoria directa de los actos administrativos que profiera.Expediente No. 11001333704020190014401

Demandante: NUEVA EPS S.A.

Demandado: Colpensiones

12 Así, considera que los actos administrativos tienen sustento legal en los artículos 57 de la Ley 100 de 1993, 5º de la Ley 1066 de 2006 y en la Resolución 504 del 26 de diciembre de 2013; así Colpensiones acreditó que tiene la competencia legal para expedir los actos administrativos, por tal motivo no prospera el cargo.

En relación a la vulneración al debido proceso por parte de Colpensiones al no seg

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