TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00145-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00145-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11001-33-37-040-2019-00145-01
Demandante GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC
SUCURSAL COLOMBIA
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN.
Asunto Solicitud de devolución – Renta 2011.
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual: (i) negó las pretensiones propuestas por la parte demandante ; (ii) reconoce personería jurídica al abogado GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA ABELLO identificado con la cedula de ciudadanía No. 80. -727.896 de Bogotá D.C y tarjeta profesional No. 135.702 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la DIAN por lo cual, se convalidan sus actuaciones previas en la contestación de la demanda ; (iii) reconoce personería jurídica al abogado JUAN CARLOS LOAIZA ROMERO identificado con la cedula de ciudadanía No.
apoderado de la DIAN por lo cual, se convalidan sus actuaciones previas en la contestación de la demanda ; (iii) reconoce personería jurídica al abogado JUAN CARLOS LOAIZA ROMERO identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.598.329 de Bogotá y tarjeta profesional No. 254.642 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la DIAN, por lo cual, se convalidan sus actuaciones previas: los alegatos de conclusión. y; (iv) no condena en costas.
La demandaExp. 110013337-040-2019-00145-01 General Electric International INC Sucursal Colombia VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
2 Pretensiones
El extremo actor fija como pretensiones de su escrito introductorio, las siguientes:
1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANnegó la devolución por pago en exceso generado en la declaración de renta presentada y pagada por la Compañía por la declaración de renta del año gravable 2011. a) Resolución Devolución y/o compensación No. 629-0011 del 21 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyente. b) Resolución 000012 del 8 de enero de 2019 proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
Contribuyentes.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos
de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de General Electric, solicito que se declare lo siguiente.
(a) Que se ordene a título de devolución por pago en exceso, la devolución indexada de los dineros pagados en exceso por mi representada por concepto de Impuesto sobre la renta del año gravable 2011. (b) Que se ordene el pago de intereses corrientes sobre las sumas indexadas. De los dineros pagados en exceso por mi representada por concepto del Impuesto sobre la renta del año gravable 2011. (c) Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas indexadas, de los dineros pagados en exceso por mi representada por concepto del Impuesto sobre la renta del año gravable 2011. (d) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
3. Igualmente solicito a este Juzgado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga la sentencia.
Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 1, 2 9 Y 83 de la Constitución Nacional, artículos 589, 850 y 863 del Estatuto Tributario, artículo 2536 del Código Civil y artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016 . Fundamentado en los siguientes conceptos de violación:
del Código Civil y artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016 . Fundamentado en los siguientes conceptos de violación:
1. Nulidad de la actuación administrativa por indebida interpretación del artículo 2356 del Código Civil, y de los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016 por interpretación errónea – La Administración deExp. 110013337-040-2019-00145-01
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3 Impuestos computó de manera errónea el término con el que contaba la Compañía para solicitar la devolución del pago en exceso:
Manifestó que la DIAN aunque reconoció que realizó un pago en exceso por el impuesto de renta del año gravable 2011 por medio de la Liquidación Oficial de Corrección, decide finalmente negar la devolución de lo pagado en exceso de renta, al considerar que la solicitud se presentó de forma extemporánea.
Que el motivo por el cual la DIAN rechazó la solicitud de devolución fue porque comenzó a contar el término para presentar la solicitud desde el pago del impuesto y no desde el momento en que la Administración profirió Liquidación Oficial de Corrección No. 312412012000112, en la cual corrigió el total del saldo a pagar de $954.883.000 a $336.901.000. Momento en el cual, sostiene la demandante, la Compañía logró tener certeza que se había realizado un pago en exceso.
Explica que la norma vigente para la época en cuestión (artículo 589 del ET1 incluido
Compañía logró tener certeza que se había realizado un pago en exceso.
Explica que la norma vigente para la época en cuestión (artículo 589 del ET1 incluido por la Ley 6 de 1992) ordenaba que los contribuyentes que quisieran corregir sus declaraciones disminuyendo el valor a pagar, debían presentar solicitu d a la Administración, la cual debía proferir una liquidación oficial de corrección aceptando la corrección presentada. Por lo que enfatiza que solo desde que se expidió la liquidación, se constituyó el pago en exceso.
En este sentido, pone de presente que como la Liquidación Oficial de Corrección la expidió la DIAN el 24 de octubre de 2012, el plazo para presentar una eventual solicitud de devolución vencía el 24 de octubre de 2017. Por lo que, resalta, que la presentación de la solicitud efectuada el 2 de agosto de 2017 se realizó en término y la Administración debió haberla aceptado.
1 ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR .
Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor por pagar, o que aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para prese ntar la declaración, anexando un proyecto de la corrección, en la cual se liquide una sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor, acreditándose el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la sanción señalada, cuando a ello hubiere lugar.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la
pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la sanción señalada, cuando a ello hubiere lugar.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. L a corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.(…)Exp. 110013337-040-2019-00145-01 General Electric International INC Sucursal Colombia VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
4 A renglón seguido, hace referencia a casos en los cuales el pago en exceso se origina por diferentes circunstancias, como es el caso en donde una declaración queda sin efectos, por cuanto una sentencia determina ilegal el pago realizado por el contribuyent e. En este caso, el término de cinco años se empezaría a contar desde la ejecutoria de la sentencia. Así bajo este supuesto, la parte demandante dice que se debe aplicar en el caso concreto y, entender que el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que efectivamente se consolida la situación, la cual se configura desde la expedición de la liquidación oficial de corrección.
2.La actuación administrativa es nula, porque los actos se profirieron con infracción de las normas en que han debido fundarse – Falta de aplicación del artículo 589 del ET.
Alega que la nulidad de los actos demandados se configura al desconocer disposiciones propias de la normativa tributaria para la época de los hechos ,
artículo 589 del ET.
Alega que la nulidad de los actos demandados se configura al desconocer disposiciones propias de la normativa tributaria para la época de los hechos , determinaba que la corrección de una declaración debía ser aceptada por la DIAN a través de un acto administrativo, la cual sustituye la declaración inicial presentada.
3.La actuación administrativa demandada es nula por falta de aplicación de los artículos 1 y 83 de la Constitución Política – El rechazo de la solicitud de devolución por pago en exceso es un claro atentado contra los principios de Buena fe y Confianza Legítima.
Afirmó que la DIAN desconoció el principio de buena fe, compuesto por dos subprincipios: respeto de los actos propios y confianza legítima, toda vez que expidió la Liquidación Oficial de Corrección, aceptando la corrección presentada por General Motors y r econociendo la existencia de un pago en exceso; y posteriormente, rechazó por extemporaneidad la solicitud de devolución por pago en exceso, argumentando que se debió impetrar desde el pago efectivo.
Es más, desarrollando el principio de buena fe, ahonda en la prohibición de “venire contra factum” aduciendo que existió una manifiesta contradicción de las actuaciones tributarias, en la medida que la Administración aceptó la corrección mediante Liquidación Oficial de Corrección y luego la misma DIAN decidió rechazar la solicitud.Exp. 110013337-040-2019-00145-01 General Electric International INC Sucursal Colombia VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
5 En virtud de lo anterior, enunció que la demandada creó una expectativa legítima,
General Electric International INC Sucursal Colombia VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
5 En virtud de lo anterior, enunció que la demandada creó una expectativa legítima, al reconocer la corrección y el pago en exceso, que fue defraudada cuando rechazó por extemporaneidad la solicitud de devolución.
4. La actuación administrativa demandada configura un enriquecimiento sin causa en cabeza de la Administración de Impuestos – La solicitud de devolución presentada por la Compañía cumple con todos los requisitos de ley y debió ser aceptada.
Expresó que la DIAN, al negarse a efectuar la devolución de los dineros pagados en exceso, incurre en un enriquecimiento sin justa causa debido a: i) el patrimonio disminuyó, puesto que se generó un pago en exceso en la declaración del impuesto de renta de 2011 por la suma de $14.099.000; ii) esta disminución no está justificada, pues conforme con el artículo 863 del ET el contribuyente solo debe pagar por concepto de impuesto lo que realmente está obligado a pagar y iii) el patrimonio de la administración tributaria aumento en proporción a la disminución de General Electric. Oposición
El extremo pasivo se opuso a las pretensiones de la demanda y calificó que todos los hechos eran ciertos.
Respecto de los cargos formulados por la parte demandante, la DIAN se pronunció en los siguientes términos:
Puntualizó que el término de contabilizar los 5 años para presentar la solicitud de devolución por pago en exceso se cuenta desde el día del pago realizado y no desde el día de la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión . Incluye que debe
Puntualizó que el término de contabilizar los 5 años para presentar la solicitud de devolución por pago en exceso se cuenta desde el día del pago realizado y no desde el día de la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión . Incluye que debe tenerse en cuenta el precedente judicial de la sentencia del H. Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 2018 Radicado No. 21792 CP. Dr. Milton Chaves García, en donde se han sentado dos reglas importantes a saber: (i) el término para solicitar la devolución del pago en exceso se contabiliza desde la realización del pago y (ii) no es necesaria la c orrección de la declaración privada para justificar y solicitar la devolución del pago en exceso o del pago de lo no debido.
Afirma que, en la mencionada sentencia, el Consejo de Estado señala que para presentar una solicitud no es necesaria la corrección de las declaraciones porque loExp. 110013337-040-2019-00145-01 General Electric International INC Sucursal Colombia VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
6 que da derecho a la devolución es el pago realizado sin causa legítima y no, la disminución propia del saldo evidenciado en las declaraciones. Por lo que, continúa, en este sentido, lo que tiene que demostrar quien ha realizado un pago en exceso es justamente que el monto pagado de más no tiene fundamento legal, sin ser necesaria la corrección de la declaración.
Argumenta que la liquidación oficial de corrección, conforme a lo establecido con el artículo 589 del ET (antes de la modificación de la Ley 1819 e 2016), no significa que se haya aceptado la correcta determinación del tributo pues el estudio que hizo
Argumenta que la liquidación oficial de corrección, conforme a lo establecido con el artículo 589 del ET (antes de la modificación de la Ley 1819 e 2016), no significa que se haya aceptado la correcta determinación del tributo pues el estudio que hizo la Administración para proferir la liquidación, no fue otra cosa más que analizar el cumplimiento de requisitos formales, sin hacer un análisis de fondo.
Haciendo un resumen de los hechos la demandada señaló que en el presente asunto el 17 de abril de 2012 la demandante presentó la declaración de Impuesto a la Renta del año gravable 2011, en donde registró un saldo a pagar por $954.883.000, monto cancelado mediante dos recibos oficiales de pago, uno del 14 de febrero de 2012 por $351.000.000 y otro el 17 de abril de 2012 por el valor de $603.883.000. Posteriormente General Electric presentó proyecto de corrección de declaración por $336.901.000 conforme lo señalado en el artículo 589 del ET. Por lo que la Administración, el 24 de octubre de 2012 profirió Liquidación Oficial de Corrección No. 312412012000112 en donde acepta la modificación propuesta en el proyecto de corrección, disminuyendo el valor a pagar a $336.901.000.
Con fundamento en los hechos, la demandada enfatiza que carece de sentido el cargo de nulidad expuesto por la demandante, por cuanto la DIAN aplicó el artículo 589 del ET, de manera que no se puede aducir que esta norma se incumplió.
La DIAN es clara en reiterar que de ninguna manera la liquidación oficial de corrección es el acto mediante el cual se configura el pago en exceso, por lo que no
589 del ET, de manera que no se puede aducir que esta norma se incumplió.
La DIAN es clara en reiterar que de ninguna manera la liquidación oficial de corrección es el acto mediante el cual se configura el pago en exceso, por lo que no le es dable al contribuyente afirmar que la DIAN vulneró la buena fe y confianza legítima, ya que no hay forma de que mediante la liquidación se reconozca la existencia del pago en exceso. Así las cosas, la demandada desmiente el argumento sobre la prohibición “venire contra factum propium ” porque no existe ningún ac to administrativo en el expedien te en el que la administración haya manifestado su voluntad, en el sentido de reconocer de manera definitiva un p ago a favor.Exp. 110013337-040-2019-00145-01 General Electric International INC Sucursal Colombia VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
7 Finalmente, con respecto al enriquecimiento sin justa causa, la demandada pone de presente que el Consejo de Estado ha indicado en casos de vencimientos de términos, que cuando el vencimiento ocurre por un hecho o actuación imputable a los contribuyentes, no se configura dicho enriquecimiento, ya que, si existe justa causa, pues se configura en la negligencia de la parte que dejó vencer los términos. Para el presente caso, la DIAN manifiesta que General Electric realizó la solicitud de devolución por fuera de los cinco años, por lo que fue la sociedad demandante la que permitió el vencimiento de término.
Así las cosas, la DIAN señaló que en ningún momento vulneró los principios del respeto del acto propio y confianza legítima ni incurrió en un enriquecimiento sin
la que permitió el vencimiento de término.
Así las cosas, la DIAN señaló que en ningún momento vulneró los principios del respeto del acto propio y confianza legítima ni incurrió en un enriquecimiento sin causa, al probarse que la devolución por pago en exceso se presentó de forma tardía.
Sentencia apelada
El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de l 29 de enero de 2021 , decidió:
PRIMERO: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la empresa GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA en contra de la DIAN, por las razones expues tas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se reconoce personería jurídica al abogado GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA ABELLO identificado con la cedula de ciudadanía No. 80. -
727.896 de Bogotá D.C y tarjeta profesional No. 135.702 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la DIAN, por lo cual, se convalidan sus actuaciones previas: la contestación de la demanda
TERCERO: Se reconoce personería jurídica al abogado JUAN CARLOS LOAIZA ROMERO identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.598.329 de Bogotá y tarjeta profesional No. 254.642 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la DIAN, por lo cual, se convalidan sus actuaciones previas: los alegatos de conclusión.}
Bogotá y tarjeta profesional No. 254.642 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la DIAN, por lo cual, se convalidan sus actuaciones previas: los alegatos de conclusión.}
CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”Exp. 110013337-040-2019-00145-01
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8 Para desatar el caso concreto, el Despacho de primera concluyó que, según jurisprudencia del Consejo de Estado 2, el término perentorio de cinco años para presentar solicitud de devolución por pago en exceso comienza a contar a partir del pago en efectivo que se realice del respectivo impuesto, tesis que fue reiterada por el Magistrado Milton Chaves en fallo del 15 de agosto de 2018 3
De las sentencias mencionadas, concluye que para solicitar la devolución de un pago en exceso o de lo no debid o no es procedente realizar el procedimiento de corrección de las declaraciones, toda vez que lo fundamental en este caso no es corregir la declaración, sino que, en cambio, se busca obtener un reembolso de las sumas mayores pagadas sin causa legal. Por lo que se concluye que el término para presentar solicitud es: dentro de los 5 años y no es necesaria la corrección de la declaración privada para solicitar el pago en exceso.
sumas mayores pagadas sin causa legal. Por lo que se concluye que el término para presentar solicitud es: dentro de los 5 años y no es necesaria la corrección de la declaración privada para solicitar el pago en exceso.
En este orden de ideas, el juez a quo determinó que, como la declaración de renta con vigencia del año 2011 se presentó el 14 de febrero de 2012, tenía hasta el 14 de febrero de 2017 para presentar la solicitud, pero se presentó el 2 de agosto de 2017, la solicitud resultaba ser extemporánea p ues superó los 5 años exigidos por el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012 y 2536 del Código Civil.
Adicionalmente, enfatizo que la DIAN no quebrantó los principios de buena fe y confianza legítima, ya que la decisión tomada en la Liquidación Oficial de Corrección no tiene relación inescindible con la radicación de la solicitud de devolución que se presentó después de transcurridos más de 5 años, es decir de forma extemporánea.
Deja claro que la DIAN tampoco incurrió en enriquecimiento sin justa causa, en tanto que el rechazo por extemporaneidad es insubsanable y es deber de la Administración cumplir con los términos administrativos perentorios, como en este caso lo son los 5 años dispuestos en la norma para presentar solicitud de devolución. Pues reitera que, el hecho de presentar la solicitud y obtener la Liquidación Oficial de Revisión no implica que el termino para presentar la solicitud se entienda desde la corrección , lo cual iría en contra del artículo 1.6.1.21.22 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y del precedente judicial.
se entienda desde la corrección , lo cual iría en contra del artículo 1.6.1.21.22 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y del precedente judicial.
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto de treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00349-01(20173), C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00158-00(21792), C.P: Milton Chaces García.Exp. 110013337-040-2019-00145-01 General Electric International INC Sucursal Colombia VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Finalmente, el a quo indicó que no estaba llamado a prosperar ningún cargo interpuesto por la parte demandante , y en consecuencia, no era procedente la devolución por pago en exceso de $14.099.000 correspondientes al pago en exceso del impuesto de renta del año gravable 2011.
Adicionalmente, no condenó en costas por cuanto la parte demandada no acreditó las expensas y las agencias de derecho que componen las costas, tal y como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP.
Recurso de apelación
La parte actora , contrario a lo concluido por el juzgado, presentó recurso de apelación, donde pone de presente que los actos administrativos están viciados de nulidad en la medida que la nombrada solicitud de devolución se presentó dentro del término de los 5 años dispuestos en el artículo 2536 del Código Civil.
apelación, donde pone de presente que los actos administrativos están viciados de nulidad en la medida que la nombrada solicitud de devolución se presentó dentro del término de los 5 años dispuestos en el artículo 2536 del Código Civil.
Precisa que es errónea la interpretación del juez de primera instancia pues confunde lo que es “pago de lo no debido” y “pago en exceso” , en tanto que el primero, según el artículo 2313 del Código Civil, se configura cuando la persona por error ha hecho un pago que no debía y por ello, surge su derecho de solicitar lo pagado, en este caso el término de 5 años pa ra solicitar la devolución comienza a contar desde el momento del pago, desde la expedición del acto administrativo que declara la falta de obligación de pago o desde la notificación de sentencia judicial. Mientas que, en el segundo caso, el contribuyente paga más de lo debido, en este caso no siempre se configura la causal cuando se paga, sino cuando se determina que se pagó más de lo debido, porque lo determinó el contribuyente y ahí se cuenta cuando se paga, porque lo determino la Administración en un acto administrativo (como ocurría en las Liquidaciones Oficiales de Corrección) y en este caso el término de 5 años comenzaba a contar de sde la notif icación del acto administrativo o mediante Sentencia Judicial y en este último caso los 5 años se comenzarán a contar desde la ejecutoria de la sentencia.
Así las cosas, concluye que, para el caso en concreto, para el 17 de abril de 2012 (fecha en la cual la Compañía presentó la Declaración de renta del 2011) declaró
la ejecutoria de la sentencia.
Así las cosas, concluye que, para el caso en concreto, para el 17 de abril de 2012 (fecha en la cual la Compañía presentó la Declaración de renta del 2011) declaró $954.883.000 y pagó $954.883.000, lo que evidencia que, en ese momento, laExp. 110013337-040-2019-00145-01 General Electric International INC Sucursal Colombia VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
10 demandante no había realizado un pago en exceso, por lo que mal podría concluirse que el término de 5 años empezó a correr en este momento. Igualmente concluye que, con la Liquidación Oficial de Corrección si se logró modificar el valor del impuesto y con ello, se configuró el pago en exceso, por lo que a partir de ese momento empezó a correr el término de 5 años para solicitar la devolución, finaliza este primer argumento diciendo que esta fue la confusión en la que incurrió el juzgado 40 y que las sentenc ias que allega para ello, son sentencias que usan argumentos sobre casos de pago de lo no debido lo cual no puede aplicarse al caso en concreto.
Alega que el juez se equivoca al concluir que “(i) el proceso de corrección en ningún caso influye ni determina sobre un proceso de devolución de pago en exceso y el segundo (ii) la liquidación por corrección no es un medio idóneo para acreditar un pago en exceso.” debido a que el proceso de corrección si tiene inherencia en un proceso de devoluci ón por pago en exceso, por cuanto la Liquidación Oficial de Corrección configura el pago en exceso y por ende, tiene estrecha relación en el
pago en exceso.” debido a que el proceso de corrección si tiene inherencia en un proceso de devoluci ón por pago en exceso, por cuanto la Liquidación Oficial de Corrección configura el pago en exceso y por ende, tiene estrecha relación en el proceso de devolución, ya que para para la fecha del pago no se había configurado ningún pago en exceso y, respecto de la segunda conclusión el demandante confronta el argumento insistiendo en que gracias a la liquidación oficial de corrección, se estableció un menor valor a cargo, el cual produjo que naciera el pago en exceso fáctica y jurídicamente.
También considera que el fallo de primera instancia debe ser revocado en la medida que el juzgado 40 Administrativo de Bogotá interpreta de forma errónea el artículo 2536 del Código Civil y los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016, puesto que asevera, la parte demandante, que el conteo del término solo se podía dar desde que se configuró la ocurrencia del pago en exceso y esto es, desde que se profirió la Liquidación Oficial de Corrección, de lo contrario, no hubiese nunca nacido a la vida jurídica el pago en exceso. De igual forma, pone de presente que el juez a quo omite que el artículo 589 del ET antes de la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016 establecía que las correcciones que disminuyeran el valor del impuesto a cargo o aumentaran el saldo a favor debían ser aceptadas mediante Liquidación Oficial de Corrección, por lo que, en ese entonces, sin esa Liquidación, no podía entenderse que existía una obligación menor que pagar y por ende un pago en exceso.Exp. 110013337-040-2019-00145-01
Liquidación Oficial de Corrección, por lo que, en ese entonces, sin esa Liquidación, no podía entenderse que existía una obligación menor que pagar y por ende un pago en exceso.Exp. 110013337-040-2019-00145-01 General Electric International INC Sucursal Colombia VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
11 Por lo que reitera que, no existe presentación extemporánea de la solicitud (presentada el 2 de agosto de 2017), toda vez que la Compañía tenía un plazo de cinco años, desde la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección (24 de octubre de 2012) para presentar solicitud de devolución por pago en exceso, esto es hasta el 24 de octubre de 2017.
La demandante subraya que es ilógico pensar que el término para solicitar un pago en exceso se cuenta an tes que nazca a la vida jurídica, razón suficiente para justificar que es desde la Liquidación Oficial de Corrección, hecho en el cual se configura la causación del pago en exceso, para efectos de contabilizar el término perentorio de presentación. Argumenta que estar de acuerdo con el argumento del juez de primera instancia sería desconocer la Liquidación Oficial de Corrección y atentar contra el principio de confianza legítima.
La demandante incluye nuevamente el argumento en el cual, no se aplica de forma correcta el artículo 589 del ET, en tanto que la sentencia de primera instancia ignora el hecho de que cuando se presentó la declaración inicial tanto la Administración como la Compañía consideraban que el impuesto pagado era correcto, por lo que el pago en exceso nació de la corrección presentada por la Compañía y que luego,
el hecho de que cuando se presentó la declaración inicial tanto la Administración como la Compañía consideraban que el i
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