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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00155-01-(23-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00155-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 066

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2019-00155-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: ADMINISRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2020, dentro del proceso promovido por Famisanar S.A.S. E.P.S ., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

Resolución SUB No. 66671 del 12 de marzo de 2018 y la Resolución DIR 11732 de fecha 22 de junio de 2018, que resuelve el recurso de apelación, mediante la cual se ordenó a EPS Famisanar S.A.S. reintegrar el valor de CINCUENTA MIL TREINTA

fecha 22 de junio de 2018, que resuelve el recurso de apelación, mediante la cual se ordenó a EPS Famisanar S.A.S. reintegrar el valor de CINCUENTA MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($50.036), que corresponde a las vigencias de los descuentos en salud de abril a septiembre de 2011, correspondientes a los aportes hechos por el pagador de la pensión sustitutiva c oncedida a la señora MARÍA ISABEL REYES CASTAÑEDA, al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se restablezca el derecho a EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en revocar la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 descuentos en salud dentro de la afiliación de la señora MARÍA ISABEL REYES CASTAÑEDA por valor de CINCUENTA MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($50.036).

TERCERA: Que se orde ne a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cancelar cualquier reintegro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativo aquí demandados.

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011”.

2. LOS HECHOS.

administrativo aquí demandados.

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Resolución No. SUB 6 6671 del 12 de marzo de 2018, la entidad demandada ordenó a la sociedad demandante el reintegro del monto equivalente a $50.036, por concepto de aportes a salud respecto de la señora María Isabel Reyes Castañeda.

Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando para tal efecto que la oportunidad para ordenar la devolución del monto determinado por concepto de aportes a salud ya había fenecido.

Por medio de Resolución No. SUB 156095 del 18 de junio de 2018, se resolvió negativamente a las pretensiones de la demandante el recurso de reposición mencionado; sin embargo, dicho acto no fue notificado.

Con la Resolución No. DIR 11732 del 22 de junio de 2018, se resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad la decisión inicial que ordenó el reintegro de los aportes a salud.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 29. • Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 66, 72 y 138.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-01
  • Constitución Política: artículo 29. • Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 66, 72 y 138.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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3 • Decreto 4023 de 2011: artículo 12. • Decreto 780 de 2016: artículo 2.6.1.1.2.2.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La EPS Famisanar S.A.S. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad de los actos por infracción de las normas en que debían fundarse.

En el caso in examine, la Resolución No. SUB 156095 del 18 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que ordenó la devolución de los aportes a salud en cuantía de $50.036, no fue notificada a la demandante.

Lo anterior condujo a la violación del debido proceso en el trá mite administrativo que exige la publicación, notificación y/o comunicación de las decisiones adoptadas por la Administración.

4.2. Nulidad por desconocimiento del procedimiento aplicable a la devolución de aportes.

Para reclamar el aporte objeto de discusión, era necesario que Colpensiones agotara el procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011, en virtud del cual

de aportes.

Para reclamar el aporte objeto de discusión, era necesario que Colpensiones agotara el procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011, en virtud del cual el aportante, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, debía solicitar ante la EPS demandante la devolución del dinero por concepto de aportes a salud realizados al Sistema General de Seguridad Social, con ocasión de la afiliación de la señora María Isabel Reyes Castañeda.

Ese trámite fue desconocido por la entidad demandada, en tanto dejó vencer dicho término perdiendo con ello competencia para gestionar de manera directa la solicitud de devolución de aportes ante el Fosyga, hoy Adres.

4.3. Nulidad por falsa motivación y falta de legitimación de Famisanar. Cobro de lo no debido.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-01

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4 Con los actos demandados se incurrió en falsa motivación toda vez que la Administración dio por hecho que los dineros correspondientes a las cotizaciones en salud realizados en virtud de la afiliación de la señora María Isabel Reyes Castañeda se encuentran en poder de Famisanar S.A.S., desconociéndose con ello que dichos recursos fueron girados al Fosyga, hoy A dres, tornándose en un cobro de lo no debido la devolución pretendida por Colpensiones en los actos acusados.

Lo anterior, a juicio de la demandante , permite afirmar que los actos demandados

que dichos recursos fueron girados al Fosyga, hoy A dres, tornándose en un cobro de lo no debido la devolución pretendida por Colpensiones en los actos acusados.

Lo anterior, a juicio de la demandante , permite afirmar que los actos demandados incumplen con los requisitos de validez, comoquiera que no guardan correspondencia con el ordenamiento jurídico que exige tramitar la devolución a través del Fosyga.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito alleg ado el 25 de septiembre de 2019 , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandato rio por las siguientes razones (fls. 76 a 98):

La entidad demandada reconoció pensión de vejez a la señora María Isabel Reyes Castañeda, sobre quien se realizaron aportes a salud los cuales fueron girados a la cuenta de la EPS Famisanar S.A.S. y trasladados al Fosyga.

Dichos pagos se tornaron en indebidos, dado que tanto el empleador como la trabajadora previamente efectuaron los aportes en la proporción que legalmente les correspondía.

Con ocasión de lo anterior, Colpensiones adelantó el procedimiento previsto en la ley para solicitar la devolución de los recursos girados erróneamente a la EPS demandante. Dado que el traslado de los dineros por concepto de aportes a la parte actora y posteriormente al Fosyga ya se había perfeccionado, la entidad demandada no estaba sometida al plazo de los 12 meses a los que hace alusión Famisanar

demandante. Dado que el traslado de los dineros por concepto de aportes a la parte actora y posteriormente al Fosyga ya se había perfeccionado, la entidad demandada no estaba sometida al plazo de los 12 meses a los que hace alusión Famisanar S.A.S., toda vez que dicho término solo se prevé para la compensación de recursos lo cual, en el caso concreto, no sucede.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-01

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5 De modo que, es jurídicamente viable que Colpensiones ejerza las acciones tendientes a recuperar los recursos indebidamente girados a la demandante, con el fin de evitar una doble asignación de recursos a cargo del tesoro público.

Finalmente, sin esbozar mayores argumentos, la entidad demandada indicó que la entidad promotora de salud que demanda no tiene ningún derecho sobre los aportes a salud que le corresponde devolver, en tanto ha operado la prescripción sobre cualquier derecho que a aquella le asista.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, me diante sentencia proferida el 31 de julio de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución SUB 66671 de 20 de marzo de 2018, en lo que respecta a la obligación de FAMISANAR EPS de devolver la suma de $50.036 correspondiente a las cotizaciones por aportes a salud pagadas indebidamente en los p eriodos de

66671 de 20 de marzo de 2018, en lo que respecta a la obligación de FAMISANAR EPS de devolver la suma de $50.036 correspondiente a las cotizaciones por aportes a salud pagadas indebidamente en los p eriodos de abril a septiembre de 2011.

Asimismo, DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones SUB 15095 del 18 de junio de 2018 y DIR 11732 del 22 de junio de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en contra de la Resolución SUB 66671 de 20 de marzo de 2018.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que FAMISANAR EPS no tiene la obligación de devolver la suma de $50.036. cobrada por COLPENSIONES.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, inexistencia del derecho reclamado e inconstitucionalidad, propuestas por

COLPENSIONES.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

  • Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición.

Mediante la Resolución SUB 156095 del 18 de junio de 2018, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que ordenó la devolución de aportes; sin embargo, no existe prueba dentro del expediente que evidencie que suEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-01

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DEMANDADO: COLPENSIONES

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6 notificación se surtió en debida forma a la EPS Famisanar S.A.S.; no obstante, ello no implica que la actuación de la Administración se torne en ilegal, en tanto la validez y eficacia del acto son conceptos independientes.

Aunado a ello, el acto que puso fin a la actuación administrativa si fue notificado, al punto que la demandante tuvo la oportunidad de acudir ante esta Jurisdicción para demandar los actos administrativos proferidos por la parte demandada.

  • Infracción de las normas en que debía fundarse la expedición de los actos acusados. Procedimiento para solicitar la devolución de los aportes a salud.

La señora María Isabel Reyes Castañeda recibió doble asignación salarial, una por desempeñarse como servidora pública y otra en su calidad de pensionada. En virtud de ello, se efectuó a favor de Famisanar S.A.S. EPS un doble pago de aportes a salud.

Como consecuencia de lo anterior, Colpensio nes inició diferentes actuaciones administrativas en contra de la demandante, con el fin de recuperar los recursos girados indebidamente por ese concepto, lo cual dio como resultado la expedición de los actos administrativos acusados.

Sin embargo, la Admi nistradora de Pensiones omitió aplicar le procedimiento contemplado en la ley para esos fines, que la obligaba a solicitar la devolución ante la entidad promotora de salud, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago del aporte.

contemplado en la ley para esos fines, que la obligaba a solicitar la devolución ante la entidad promotora de salud, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago del aporte.

En ese contexto, concluyó el a quo que la actuación desplegada por Colpensiones quebrantó el debido proceso al desconocer el trámite reglado para obtener el reintegro de los aportes objeto de litis, al tiempo que vulneró el derecho de defensa que le asistía a la demandante al no brindarle la oportunidad de examinar la solicitud de devolución y, en caso de aprobarla, remitirla al Fosyga, ahora Adres.

Finalmente, en cuanto a la prescripción a la que refiere Colpensiones en su contestación, manifestó el juez de primer grado que lo pretendido por la demandante es la nulidad parcial de las resoluciones a través de las cuales se ordenó la devolución de unos aportes a salud; de modo que el caso concreto no versa sobreEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-01

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7 el reconocimiento de algún derecho de carácter patrimonial, por lo que la excepción de prescripción, en los términos expuestos por la entidad demandada, no tiene cabida en este proceso judicial.

Por lo anterior, se resolvió declarar la nulidad parcial de las resoluciones acusadas ante el incumplimiento del procedimiento previsto en la ley para solicitar el reintegro de los aportes cuestionados.

D. RECURSO DE APELACIÓN

ante el incumplimiento del procedimiento previsto en la ley para solicitar el reintegro de los aportes cuestionados.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por intermedio de apoderad a judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 164 a 168):

En el Decreto 4023 de 2011 no se establece un procedimiento específico para solicitar la devolución de aportes, así como tampoco se obliga a Colpensiones a cumplir un trámite previo en el cual se ponga en conocimiento de la EPS el reintegro pretendido.

En ese sentido, el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes que, para el caso concreto es Colpensiones, sino a las EPS, quienes son las que tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. Por lo anterior, al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, la entidad demandada debía acudir, como en efecto lo hizo, al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 , dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, en los cuales, se subroga la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma.

Sumado a ello, consideró que la aplicación del artículo 12 mencionado pone en

petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma.

Sumado a ello, consideró que la aplicación del artículo 12 mencionado pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto puede existir un empobrecimiento sin causa para Colpensiones cuando no se solicite dentro de los 12 meses la devolución de l os aportes, quedando desprovista de herramientas jurídicas para poder recuperar el dinero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-01

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Con todo, advirtió que el Decreto 4023 de 2011 fue derogado por la Ley 1873 de 2017, según la cual las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán solicitar, en cualquier tiempo, la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las EPS por concepto de aportes de personas fallecidas o de aquellos pagos en los que se hubiese determinado que el giro de los aportes era improcedente.

Luego, era viable que Colpensiones solicitara en cualquier tiempo la devolución de los aportes mencionados, lo cual responde al principio de sostenibilidad financiera aludido anteriormente.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto proferido digitalmente el 26 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, prescindiéndose de la etapa de alegaciones finales y dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio

Mediante auto proferido digitalmente el 26 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, prescindiéndose de la etapa de alegaciones finales y dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictad as en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-01

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9 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento

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9 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOC ER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso , aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el

congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demá s aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-01

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“…A través del recu rso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el pri ncipio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo , hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

En el acápite de pretensiones de la demanda, se solicitó la nulidad de la resolución mediante la cual se ordenó a la parte demandan te la devolución de los aportes a

3. PROBLEMA JURÍDICO.

En el acápite de pretensiones de la demanda, se solicitó la nulidad de la resolución mediante la cual se ordenó a la parte demandan te la devolución de los aportes a salud, respecto de la afiliada María Isabel Reyes Castañeda , así como de la resolución que desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior.

Sin embargo, como fue precisado por el juez de primera instancia en la audiencia inicial y en la sentencia objeto de apelación , en la actuación también se profirió el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución primigenia que ordenó la devolución de dichos aportes, motivo por el cual se incluyó esta decisión dentro de la litis, lo cual fue aceptado por ambas partes saneándose de esta manera el proceso.

En ese contexto, entiende la Sala que lo que s e discute en este proceso es la

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-01

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11 legalidad de los actos administrativos proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante los cuales se ordenó a la EPS Famisanar S.A.S., la devolución de los aportes a salud en cuantía de $50.036, a saber:

legalidad de los actos administrativos proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante los cuales se ordenó a la EPS Famisanar S.A.S., la devolución de los aportes a salud en cuantía de $50.036, a saber:

  • Resolución No. SUB 66671 del 12 de marzo de 2018. - Resolución No. SUB 156095 del 18 de junio de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. - Resolución No. DIR 11732 del 22 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación , confirmando en su integridad la dec isión inicial que ordenó el reintegro de los aportes a salud.

En esta opo rtunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones verificando si, como se decidió por el a quo , la decisión conten ida en los actos demandados desconoció el procedimiento legal previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, el relacionado con el plazo para acudir ante la EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.

4. LO PROBADO.

Resolución No. SUB 66671 del 12 de marzo de 2018 , por medio de la cual se ordenó, entre otros aspectos, la devolución de los aportes a salud a cargo de la EPS Famisanar S.A.S., en cuantía de $ 50.036, correspondiente al periodo de abril a septiembre de 2011, respecto de la señora María Isabel Reyes Castañeda (fls. 2 a 33).

Famisanar S.A.S., en cuantía de $ 50.036, correspondiente al periodo de abril a septiembre de 2011, respecto de la señora María Isabel Reyes Castañeda (fls. 2 a 33).

Memorial radicado el 25 de mayo de 2018, mediante el cual la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio ap elación contra la decisión anterior, invocando para ello los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 35 a 43).

Resolución No. SUB 156095 del 18 de junio de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior (fl. 48 vlto.).

Resolución No. DIR 11732 del 22 de junio de 2018 , que desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, confirmando la orden de devolución de aportes (fls. 45 a 53).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00155-01

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5. MARCO JURÍDICO.

5.1. DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la s afecten5; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por

garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la s afecten5; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios6.

En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado7.

Dicho sistema estaría integrado por l a Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA8, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar – EOC, para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos

5 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. 6 “ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. 7 “ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanci ón de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos

SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanci ón de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o s

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