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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00156-01-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00156-01-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337040-2019-00156-01

DEMANDANTE: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO,

IMPUESTO CREE 2013

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 12 de febrero de 2021 1, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandada.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1 Resolución No. 609 – 10 del 29 de enero de 2018, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de

de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de devolución y/o compensación No. DO20132018249 por concepto de pago de lo no debido en l a declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, por el 2º período del año 2013, presentado por la sociedad contribuyente HOTELERIA INTERNACIONAL S.A. con recibo oficial de pago No. 4907915355594 del 20 de junio de 2014.

Resolución No. 684 – 000377 del 23 de enero de 2019 , acto administrativo proferido por la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 609 - 36 del 28 de febrero de 2018, confirmando el acto recurrido.

1.3 Resolución No. 6283 – 0005 del 13 de febrero de 2018 , proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de devolución y/o compensación No. DO201320174015 del 20 de diciembre de 2017, por concepto de pago de lo no debido en la declaración de Retención en la Fuente dé CREE del mes de mayo del año 2013, presentado por la sociedad contribuyente HOTELERIA

INTERNACIONAL S.A.

Resolución No. 684 – 000085 del 23 de enero de 2019 , acto administrativo

2013, presentado por la sociedad contribuyente HOTELERIA

INTERNACIONAL S.A.

Resolución No. 684 – 000085 del 23 de enero de 2019 , acto administrativo proferido por la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 6283 – 0005 del 13 de febrero de 2018, confirmando el acto recurrido.

1.4 Resolución No. 6283 – 0006 del 15 de febrero de 2018 , proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de devo lución y/o compensación No. DO201320174016 por concepto de pago de lo no debido en la declaración de Retención en la Fuente dé CREE del mes de junio del año 2013 , presentado por la sociedad contribuyente HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Resolución No. 684 – 000086 del 23 de enero de 2019 , acto administrativo proferido por la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual3

Expediente: 110013337040-2019-00156-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en cont ra de la

Expediente: 110013337040-2019-00156-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en cont ra de la Resolución No. 6283 – 0006 del 15 de febrero de 2018, confirmando el acto recurrido.

1.5 Resolución No. 6283 – 0040 del 23 de mayo de 2018 , proferida por la

División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de devolución y/o compensación No. DO20132017 4046 por concepto de pago de lo no debido en la declaración de Retención en la Fuente dé CREE del mes de octubre del año 2013 , presentado por la sociedad contribuyente HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Resolución No. 684 – 000087 del 23 de enero de 2019 , acto administrativo proferido por la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 6283 – 0007 del 19 de febrero de 2018, confirmando el acto recurrido.

1.7 Resolución No. 6283 – 0023 del 24 de abril de 2018 , proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de d evolución y/o compensación No. DO201320180371 por concepto de pago de lo no debido en la declaración de Retención en la Fuente dé CREE del mes de noviembre del año 2013, presentado por la sociedad contribuyente HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Resolución No. 684 – 000502 del 21 de marzo de 2019 , acto administrativo proferido por la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de

sociedad contribuyente HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Resolución No. 684 – 000502 del 21 de marzo de 2019 , acto administrativo proferido por la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la4

Expediente: 110013337040-2019-00156-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

Resolución No. 6283 – 0023 del 24 de abril de 2018 , confirmando el acto recurrido.

1.8 Resolución No. 6283 – 0022 del 24 de abril de 2018 , proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contri buyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de devolución y/o compensación No. DO2013201 80370 por concepto de pago de lo no debido en la declaración de Retención en la Fuente dé CREE del mes de diciembre del año 2013 , presentado por la sociedad contribuyente HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Resolución No. 684 – 000501 del 21 de marzo de 2019 , acto administrativo proferido por la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 6283 – 0022 del 24 de abril de 2018 , confirmando el acto recurrido.

resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 6283 – 0022 del 24 de abril de 2018 , confirmando el acto recurrido.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Que se declare, como restablecimiento del derecho, la devolución de los pagos de lo no debido realizados por Hotelería Internacional por el primer y segundo pago del impuesto sobre la renta para la equidad CREE – para el año gravable 2013 y las autorretencion es del CREE correspondientes a los periodos 5, 6, 9, 10, 11 y 12 del año gravable 2013 por los siguientes

valores:

2013 5 DO 2013 2017 4015 $1.960.000 2013 6 DO 2013 2017 4016 $2.105.000 2013 9 DO 2013 2018 624 $17.082.000 2013 10 DO 2013 2017 4046 $18.372.000 2013 11 DO 2013 2018 371 $18.068.000 2013 12 DO 2013 2018 370 $13.894.000 2013 Pago No. 1 (anual) DO 2013 2017 11712 $2.024.000 2013 Pago No. 2 (anual) DO 2013 2018 249 $2.024.000 TOTAL

  • Lo anterior, aunado al pago de intereses moratorios, corrientes y legales a que hubiere lugar, en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario,

TOTAL

  • Lo anterior, aunado al pago de intereses moratorios, corrientes y legales a que hubiere lugar, en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario, 1617 y 2232 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el Literal J del acápite de Fundamentos de Derecho del presente medio de control.
  • En caso de que el Despacho declare la nulidad parcial de los Actos Administrativos demandados, solicit a subsidiariamente que se sirva establecer los conceptos y valores sobre los cuales procede la devolución del pago de lo no debido, correspondiente al primer y segundo pago del5

Expediente: 110013337040-2019-00156-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del año gravable 2013 y las autorretenciones del CREE correspondientes a los periodos 5, 6, 9, 10, 11 y 12 del mismo año gravable.

Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 5, 12, 20, 24, 26, 240 y 684 ; ii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículos 20, 21, 22, 23 y 26 iii) Corte Constitucional: sentencia C-291 de 2015; iv) Doctrina U.A.E.

DIAN: Oficio No. 59875 del 9 de septiembre de 2013.

Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber desconocido el tratamiento de la renta exenta aplicable a la

DIAN: Oficio No. 59875 del 9 de septiembre de 2013.

Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber desconocido el tratamiento de la renta exenta aplicable a la demandante en virtud del artículo 207 - 2 numerales 3 y 4 del Estatuto Tributario

Afirmó que la sucursal Hotel Marriot, ubicado en la calle 26 de Bogotá, obtuvo ingresos por los servicios hoteleros prestados, por lo cual, estaba exenta de pag ar renta en los términos de los numerales 3 y 4 de los artículos 207-2 del ET.

En este contexto, y partiendo de asimilación entre el impuesto de renta y el CREE, aseguró que dicha exención legal se extiende al CREE pagado en el año gravable de 2013, por lo cual, la DIAN al gravar los ingresos percibidos por la prestación de servicios hoteleros, susceptibles de incrementar el patrimonio, incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, puesto que no aplicó el artículo 207-2 del ET, y por ello, negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido.

Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una inaplicación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 963 de 2005, 683 del E.T, 6 de la Constitu ción Política y 5 de la ley 489 de 1998, al haber rechazo en forma infundada la devolución del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, desconociendo que mi representada no era sujeto pasivo de dicho tributo al encontrarse exenta del impuesto sobre la renta

1998, al haber rechazo en forma infundada la devolución del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, desconociendo que mi representada no era sujeto pasivo de dicho tributo al encontrarse exenta del impuesto sobre la renta

Mencionó que por medio del contrato de estabilidad jurídica suscrito con la Nación se estabilizaron los artículos 207 -2 y 240 del ET, que consagran la tarifa general del impuesto sobre la renta y la renta exenta en servicios hoteleros, es decir, se acordó “que continuarían aplicando las disposiciones delimitadas como determinantes para realizar la inversión, aun cuando estas fueran modificadas posteriormente en forma desfavorable, siempre que las mismas hubieran sido parte del Contrato”.

Al tenor de lo dicho, afirmó que como la renta y el CREE son tributos asimilables, los ingresos que incrementaron el patrimonio de la Sucursal estaban estabilizados, por ende, no estaba obligada a pagar el CREE, debido a que: (i) el beneficio

3 Visto en los folios 47 al 171 del anexo 4 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.6

Expediente: 110013337040-2019-00156-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

estabilizado por la Sucursal tendría una reducción al pasar del 33% al 25%; y (ii) el cobro del dicho tributo (9%) generaría una reducción del beneficio estabilizado.

En este panorama, aseveró que la exención contenida en el numeral 3 del artículo 207-2 “cubre en sustancia todos los tributos que se liquiden sobre la renta líquida, independientemente de su denominación” , ya que no se puede disgregar el

En este panorama, aseveró que la exención contenida en el numeral 3 del artículo 207-2 “cubre en sustancia todos los tributos que se liquiden sobre la renta líquida, independientemente de su denominación” , ya que no se puede disgregar el impuesto de renta del CREE.

Adicionalmente, manifestó que la creación del CREE mediante la Ley 1607 de 2012 varió de forma adver sa las disposiciones incluidas en el Contrato de Estabilidad Jurídica, de manera que, no tenía la obligación de pagar dicho tributo ni su retención, lo que configura un pago de lo no debido, por carecer de fuente legal. De tal manera que, es procedente la devolución de $75.529.000 por concepto del 1 y 2 pago del CREE y las autorretenciones 5, 6, 9, 10, 11 y 12 del año gravable de 2013.

Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y de la Circular No. 175 de 2001, al pretermitir su aplicación y aplicar en forma retroactiva el concepto No. 900707 de 2016

Arguyó que la DIAN transgredió los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y la Circular 175 de 2001, porque fundamentó los actos acusados en el Concepto 900707 de 2016, que fue posterior a la situación jurídica debatida: pago del CREE y autorretenciones del 2013.

En otros términos, aplicó de forma retroactiva un concepto, para negar las solicitudes de devolución de pago de lo no debido.

Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad

y autorretenciones del 2013.

En otros términos, aplicó de forma retroactiva un concepto, para negar las solicitudes de devolución de pago de lo no debido.

Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que el concepto No. 900707 del 13 de enero de 2016 contrarío la ley 963 de 2005 y el contrato de estabilidad jurídica Ej. – 06 del 11 de abril de 2008 celebrado entre la Sucursal y la Nación

Reiteró que la aplicación del concepto No. 900707 del 13 de enero de 2016 vulneró la Ley 963 de 2005 que instauró a favor de los inversion istas en Colombia el Contrato de Estabilidad Jurídica, en el cual la Sucursal (de Hotel Marriot) estabilizó los artículos 207 –2 y 240 del Estatuto Tributario, por lo cual, la expedición del artículo 21 de la Ley 1607 de 2012 -que creó el CREE -no podía pretermitir la calidad de renta exenta que tenía por la prestación de servicios hoteleros.

Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de ilegalidad al haber incurrido en una violación de los artículos 850 del E.T., 2, 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, al pretermitir que la sucursal cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en las referidas disposiciones para la procedencia de la devolución de los valores pagados indebidamente por el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 20137

Expediente: 110013337040-2019-00156-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

Expediente: 110013337040-2019-00156-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

Aseguró que la Sucursal cumplió el procedimiento y los requisitos formales para solicitar la devolución de un pago de lo no debido, pues allegó los documentos requeridos, de conformidad con el artículo 850 del E.T. y el Decreto 2277 de 2012 , de la siguiente manera: (i) calidad de quien recibe el pago, relacionando los recibos oficiales de pago; (ii) mecanismo para la solicitud, presentado a través del formulario 010 “solicitud de devolución y/o compensación”; (iii) presentación de la solicitud, radicada ante la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes; (iv) cumplimiento del término para realizar la solicitud dentro de cada periodo del año gravable 2013 y (v) cumplimiento de requisitos adicionales frente a la verificación de fechas de los recibos por medio de los cuales se generó el pago de lo no debido.

Por ende, afirmó que la DIAN infundadamente negó las devoluciones por pago de lo no debido, argumentando que sí existía causal legal para el cobro del CREE y de las autorretenciones del periodo gravable de 2013.

El rechazo de las devoluciones del pago de lo no debido por la presunta existencia de títulos ejecutivos se basó en una pretermisión de la línea jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual no se requiere de corrección de l a declaración para solicitar la devolución del pago de lo no debido, incurriendo con ello en una violación por falta de aplicación de los artículos 4 de la ley 169 de 1896, 7 del Código General del Proceso y 10 del

corrección de l a declaración para solicitar la devolución del pago de lo no debido, incurriendo con ello en una violación por falta de aplicación de los artículos 4 de la ley 169 de 1896, 7 del Código General del Proceso y 10 del

C.P.A.C.A.

Mencionó, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que para solicitar la devolución por el pago de lo no debido del impuesto del CREE y las autorretenciones de la vigencia de 2013 “no es requisito previo realizar el trámite de corrección de la declaración que trata al artículo 589 del Estatuto Tributario, siempre que se hubiere efectuado un pago sin que exista una norma que soporte la obligación de pagar un determinado tributo”, como en el presente caso, en el cual la demandante no está obligado a declarar y pagar el CR EE porque era beneficiario de la renta exenta por la prestación de servicios hoteleros.

Los actos administrativos demandados incurrieron en una nulidad absoluta por violación directa de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, al pretermitir la aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica generada a partir del contrato de estabilidad jurídica y de los efectos derivados de la aplicación del artículo 207 -1 del Estatuto Tributario

Insistió en los efectos jurídic os del Contrato de Estabilidad Jurídica respecto a la creación del CREE mediante la Ley 1607 de 2012, en cuanto era deber del Estado garantizar la materialización de dicho contrato, en cuanto se debía mantener la renta exenta por la prestación de servicios hoteleros, de tal manera que, no podía ser sujeto pasivo de dicho tributo, máxime cuando su naturaleza es análoga al

garantizar la materialización de dicho contrato, en cuanto se debía mantener la renta exenta por la prestación de servicios hoteleros, de tal manera que, no podía ser sujeto pasivo de dicho tributo, máxime cuando su naturaleza es análoga al impuesto de renta, como se infiere del artículo 15 de la Ley 1739 de 2014.8

Expediente: 110013337040-2019-00156-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

En virtud de lo cual, aseveró que la DIAN quebrantó los princi pios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

Nulidad de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una trasgresión del artículo 853 del Estatuto Tributario por interpretación errada y de los artículos 850 y 857 del Estatuto T ributario por falta de aplicación, lo cual se materializó en razón a que la solicitud de devolución se fundó en una presunta negación, más no infringió causal alguna consagrada en la normativa referida

Afirmó que una interpretación correcta de los artículos 850, 853 y 856 y del ET permite asimilar la negación y el rechazo de las solicitudes de devolución por pago de lo no debido.

En consideración a este enunciado jurídico, estimó que las causales de rechazó contempladas en el artículo 857 del ET so n taxativas, por lo cual, la autoridad tributaria no puede negar una devolución con un argumento diferente al establecido en dicho artículo.

Para el caso debatido, consideró que los cuestionamientos sustanciales expuestos por la DIAN en los actos acusados relativos a que existe causa legal para pagar el

tributaria no puede negar una devolución con un argumento diferente al establecido en dicho artículo.

Para el caso debatido, consideró que los cuestionamientos sustanciales expuestos por la DIAN en los actos acusados relativos a que existe causa legal para pagar el CREE y las autorretenciones del 2013 no están previstos en el artículo 857 del ET, por lo cual, se configuró una falta de aplicación de la norma y una extralimitación de sus funciones por parte de la accionada.

Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad absoluta, al haber incurrido en una falta de aplicación de los artículos 6 y 123 de la Constitución Política y 5 de la Ley 489 de 1998, por omisión y extralimitación en sus funciones, lo cual se configuró al negar las devoluciones de los pagos de lo no debido, con fundamento en una causal diferentes a las establecidas taxativamente en el artículo 857 del Estatuto Tributario

Expresó que como la accionada rechazó la devolución de los pagos en exceso sin soporte en alguna disposición normativa (art.857 del ET), sino con fundamento en la “firmeza de la declaración o que la Doctrina de la DIAN haya señalado que la Sucursal si era sujeto pasivo del CREE”, se configuró una violación directa de lo s artículos 6 y 123 de la Constitución Política y 5 de la Ley 489 de 1998, ya que se extralimitó en sus funciones y omitió el cumplimiento de sus facultades.

Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta por falta de apli cación del artículo 831 del Código de Comercio y 683 del estatuto tributario, al generar un enriquecimiento sin justa causa en favor de la autoridad tributaria.

absoluta por falta de apli cación del artículo 831 del Código de Comercio y 683 del estatuto tributario, al generar un enriquecimiento sin justa causa en favor de la autoridad tributaria.

Expuso que en el presente caso se cumplen los requisitos legales (art.831 del Código de Comercio) y jurisprudenciales para que se configure un enriquecimiento sin causa a favor de la Autoridad Tributaria, considerando los siguientes aspectos: (i) empobrecimiento de la Sucursal por el pago del impuesto CREE; (ii)9

Expediente: 110013337040-2019-00156-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

enriquecimiento en el patrimonio de la Autoridad Tributaria; y (iii) enriquecimiento y empobrecimiento correlativo por razones que no son jurídicamente validas, pues Hotelería Internacional, en virtud del contrato de estabilidad jurídica, no estaba sujeta al impuesto CREE.

La Autoridad Trib utaria al proferir los actos administrativos demandados incurrió en una violación de los artículos 863 del Estatuto Tributario y 1617 del Código Civil, puesto que negó la procedencia de los intereses corrientes, moratorios y legales a que había lugar.

Señaló que, como consecuencia del pago de lo no debido efectuado por la Sucursal, con ocasión del impuesto CREE, la Autoridad Tributaria adeuda intereses corrientes y moratorios, de conformidad con el artículo 863 del E.T, e intereses legales desde la fech a de pago la hasta la fecha de notificación de los actos que negaron la solicitud de devolución.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

intereses legales desde la fech a de pago la hasta la fecha de notificación de los actos que negaron la solicitud de devolución.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Manifestó que la actora no acreditó el cumplimiento del contrato de estabilidad jurídica y, por ende, no es oponible, debido a las siguientes razones: (i) Las normas aludidas sobre el impuesto al patrimonio se excluye ron en el contrato de estabilidad; (ii) la demandante no acreditó el cumplimiento de la obligación de generar ingresos por USD$311.370.000 en el lapso de 2009 a 2028, incorporada en la cláusula cuarta del referido contrato; y (iii) no demostró el cumplimie nto de las obligaciones relativas al pago de impuestos tasas y contribuciones, consignadas en la cláusula sexta.

Afirmó que la demandante vulnera los principios de buena fe y confianza legítima, al solicitar la presunta devolución de un pago, en contradic ción con la conducta previa de efectuar el pago de unas sumas que tuvieron causa legal.

Arguyó que en el presente asunto no se configura un pago de lo no debido, porque existía un título ejecutivo y una causa legal para efectuar el pago. Así las cosas, precisó que, si la demandante consideró que el monto de la obligación no era correcto, debió acudir a los mecanismos legales dispuestos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

Aseveró que el impuesto sobre la renta y complementarios y el impuesto sobre la

correcto, debió acudir a los mecanismos legales dispuestos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

Aseveró que el impuesto sobre la renta y complementarios y el impuesto sobre la renta para la equidad CREE son impuestos que tienen elementos diferentes: sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa aplicable, como lo ha expresado la Corte Constitucional en las sentencias C 393 y C 235 de 2016.

4 Visto en los folios 231 al 257 del anexo 4 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.10

Expediente: 110013337040-2019-00156-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

Mencionó que en los contratos de estabilidad jurídica solo las normas susceptibles de estabilidad tributaria pueden ser garantizadas, y no es posible predicar dicha estabilidad en nuevas leyes, pues se vulneraria el mandato imperativo contenido en el artículo 95 de la Carta Política, conforme lo dispone la sentencia C 320 de 2016 de la Corte Constitucional.

Con fundamento en lo anterior, señaló que en el contrato de estabilización se determinó como estabilizados, únicamente, los artículos 240 y 207 – 2 numeral 3 del Estatuto Tributario; normas que tienen relación con el impuesto de renta, pero no con el CREE, razón por la cual, los efectos de la renta exenta estabilizada no son extensibles a este último tributo.

Por otro lado, indicó que la doctrina oficial de la DIAN aplicable al caso concreto es la que estaba vigente al momento de iniciar la actuación administrativa, pues

son extensibles a este último tributo.

Por otro lado, indicó que la doctrina oficial de la DIAN aplicable al caso concreto es la que estaba vigente al momento de iniciar la actuación administrativa, pues basarse en una doctrina que surgió con posteridad vulneraria el principio de seguridad jurídica, y esto supondría aplicar retroactivamente el concepto de la DIAN, lo cual es improcedente. Por ende, el concepto No. 900707 de enero de 2016 no contrarío la Ley 963 de 2005 ni el contrato de estabilidad jurídica.

Aunado a lo anterior, advirtió que la administración no debe analizar ninguna de las causales del artículo 857 del Estatuto Tributario, debido a que dicho estudio se efectúa solo si se concretó un pago de lo no debido o un saldo a favor. En ese sentido, detalló que la demandante imputó las autorretenciones en la fuente del impuesto CREE en la declaración del año gravable 2013, de tal manera que, no es válido alegar un pago de lo no debido y, además, soslayar que existe la declaración tributaria del impuesto; respecto de la cual la demandante no hizo uso de los mecanismos legales para requerir su modificación.

En mérito de lo expuesto, recalcó que no existió a favor de la DIAN un enriquecimiento sin causa, pues el pago efectuado por la Sucursal tuvo un sustento legal al concretarse el hecho generador del CREE.

Por otra parte, manifestó que aceptar las p retensiones de la actora supone el reconocimiento de beneficios fiscales concurrentes, lo cual está prohibido al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 y en la sentencia C -806 de 2001, proferida por la Corte Constitucional.

reconocimiento de beneficios fiscales concurrentes, lo cual está prohibido al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 y en la sentencia C -806 de 2001, proferida por la Corte Constitucional.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 12 de febrero de 20215, emitida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió:

5 Visto en los folios 340 al 372 del anexo 4 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.11

Expediente: 110013337040-2019-00156-01

Actor: HOTELERIA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la empresa HOTELERIA INTERNACIONAL SA en contra de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se reconoce personería jurídica al abogado JULIO CÉSAR RUÍZ MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.727.896 de Bogotá

D.C y tarjeta profesional No. 189.579expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la DIAN, por lo cual, se convalidan sus actuaciones previas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

La naturaleza jurídica del CREE, sus elementos y diferencias con el impuesto

actuaciones previas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

La naturaleza jurídica del CREE, sus elemento

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