TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00159-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00159-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 040 2019 00159 01
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES EDDY S.A.S.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE LA GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARA FISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: SANCIÓN POR ENVIAR
INFORMACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 20 20, por la cual el Juzgado Cuarenta ( 40) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos: Resolución No. RDO -M-295 de 26 de mayo de 2017 . Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a CONSTRUCCIONES EDY S.A.S. por no suministrar dentro del plazo establecido la información requerida..
Resolución No. RDC 408 de 23 de julio de 2018 . Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDOM295 de 26 de mayo de 2017.
Resolución No. RDC 408 de 23 de julio de 2018 . Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDOM295 de 26 de mayo de 2017.
2. Como consecuencia d e la anterior declaración ARCHIVAR el proceso
20151520058006017.
3. En caso de no ordenar el ARCHIVO del proceso, se emita dentro del mismo una nueva Resolución Sancionatoria a través de la cual se calcule la respectiva sanción en debida forma.
4. Sírvase ordenar que a título de Restablecimiento del Derecho la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPefectué con inmediatez la devolución de cualquier valor pagado o pagado con exceso dentro del proceso 1051520058006017.Expediente 110013337 040 2019 00159 01
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
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HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 20 de junio de 2014 , la UGPP profirió el Requerimiento de Información 20146203134631, por medio del cual solicitó a CONSTRUCCIONES EDY SAS información de los años 2011, 2012 y 2013; otorgándole un término de 2 meses y 15 días contados a partir de la notificación para allegar los documentos requeridos. Este acto fue notificado el día 01 de julio de 2014.
2. La UGPP a través de las Liquidaciones Parciales 20156200911211 de
meses y 15 días contados a partir de la notificación para allegar los documentos requeridos. Este acto fue notificado el día 01 de julio de 2014.
2. La UGPP a través de las Liquidaciones Parciales 20156200911211 de 09/03/2015, 201615200816931 de 18/03/2016, 20161520229 0021 de 10/08/2016 y 201615203730761 de 05/12/2016 le indicó al demandante la falta de entrega de la información.
3. El 30 de enero de 2017, la UGPP profirió el Pliego de Cargos 057 en contra de CONSTRUCCIONES EDY SAS por no suministrar la información solicitada mediante el Requerimiento de Información 20146203134631. A cto que fue notificado el día 08 de febrero de 2017.
4. El día 26 de mayo 2017 la UGPP profi rió la Resolución Sancionatoria RDO-M295, sancionando a CONSTRUCCIONES EDY S.A.S . por no suministrar dentro del plazo establecido la información requerida, por la suma de $135.088.775. La notificación del acto se realizó el 16 de junio de 2017.
5. El 12 de agosto de 2017, CONSTRUCCIONES EDY SAS radicó Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Sancionatoria RDO -M-295 del 26 de mayo de 2017.
6. El 23 de julio de 2018, la UGPP profirió la Resolución RDC 408, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración. La notificación del acto se realizó el 25 de julio de 2018 por medio electrónico.
la cual resolvió el recurso de reconsideración. La notificación del acto se realizó el 25 de julio de 2018 por medio electrónico.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Indicó que la actuación de la UGPP es contraria al ordenamiento jurídico, puesto que el acto administrativo por el que se le pretende s ancionar vulnera la Constitución Política y la ley.Expediente 110013337 040 2019 00159 01
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En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
- Principio fundamental de la buena fe
Señaló que se debe tener en cuenta el principio de buena fe, toda vez que si bien se tardó en la entrega final de la información , esto ocurrió por hechos ajenos a su voluntad, que le impidieron cumplir el requerimiento a cabalidad; sin embargo, se esmeró en reunir información contable de años atrás.
- Vulneración del principio de proporcionalidad
Manifestó que la sanción impuesta por la UGPP parte de la aplicación del principio de responsabilidad objetiva , lo que desconoce el principio de proporcionalidad de la sanción, el cual indica que la sanción sea atenuada de acuerdo con la gravedad de la conducta y las circunstancias que la rodean . Para el caso, adujo que se sancionó con la misma suma que se castigaría a una persona que nunca allego la información. Indicó que se desconoció que la responsabilidad objet iva en Colombia es e xcepcional y se encuentra sujeta a estrictos requisitos , según la jurisprudencia.
información. Indicó que se desconoció que la responsabilidad objet iva en Colombia es e xcepcional y se encuentra sujeta a estrictos requisitos , según la jurisprudencia.
Respecto al cómputo de los días para calcular la sanción, señaló que no es discrecional de la Administración determinar si son dias hábiles o calendarios si no que debe sujetarse a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil y lo manifestado por el Consejo de Estado en Auto de febrero 26 de 1982, esto es, que cuando la norma establezca que son días, estos se entenderán como háb iles a menos que la norma disponga lo contrario.
Puso de presente el horario laboral de la Unidad es de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm , es decir que resulta imposible radicar un documento el sábado o domingo, por lo tanto, al tener en cuenta al momento de determinación de la sanción todos los días generaría consecuencias económicas muy graves. Adicionalmente dijo que la sede electrónica de la Unidad es inoperante al momento de radicar información, ya que no soporta la prese ntación de documentos pesados.
En ese contexto, reiteró que la conducta realizada por la UGPP en la cual contabilizó los días de la sanción como calendarios, es contrario a la normatividadExpediente 110013337 040 2019 00159 01
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SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
4 vigente y que dicha conducta vulnera la seguridad y certeza jurídica ya que el ordenamiento jurídico dispone que se harán acreedoras a una sanción de cinco (5)
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
4 vigente y que dicha conducta vulnera la seguridad y certeza jurídica ya que el ordenamiento jurídico dispone que se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso, dichos días debe n contarse como hábiles, lo que generaría una sanción económica ostensiblemente más baja.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al mome nto de expedir los Actos Administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante. De acuerdo con lo anterior, se refirió a los cargos así:
- Principio fundamental de buena fe
Manifestó que para imponer la sanción por no envío de información solo basta con verificar que se haya configurado la conducta contemplada en el numeral 3 o del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, esto es, que el aportante no entregue a la Administración la información requerida en el plazo estipulado para ello . Adicionalmente, precisó que a partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012, la no entrega o la entrega extemporánea de la información requeridas, resultan en conductas sancionables dentro del ordenamiento jurídico.
Indicó que CONSTRUCCIONES EDY SAS no envío la información requerida en ninguna etapa de la actuación administrativa y con ello impidió que la Unidad
conductas sancionables dentro del ordenamiento jurídico.
Indicó que CONSTRUCCIONES EDY SAS no envío la información requerida en ninguna etapa de la actuación administrativa y con ello impidió que la Unidad ejerciera sus funciones. Por lo cual, al no enviar la información solicitada en el Requerimiento de Información 20146203134631 de 20 de junio de 2014 , se configuró la conducta sancionable del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, vigente para la época.
Puso de presente que en atención a la expedición de la Ley 1819 de 2016 y las modificaciones que hizo el artículo 314 al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en el pliego de cargos se hizo un acto comparativo del cálculo las sanciones, del cual se estableció que la Resolución Sanción RDO-M-295 de 26/05/2017 fijó la sanción por favorabilidad en $135.088.775.Expediente 110013337 040 2019 00159 01
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5 Afirmó que la actuación se adelantó en respeto al principio de la buena fe y en cumplimiento de las competencias y funciones que tiene para adelantar el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales del Sistema de Protección Social, así como para imponer sanción por no entrega de la información.
- Vulneración del principio de proporcionalidad
Señaló que el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 definió el monto de la sanción en 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información.
- Vulneración del principio de proporcionalidad
Señaló que el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 definió el monto de la sanción en 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información. Dicho numeral no establece criterio alguno de graduación de la sanción, por lo que, cumpliendo con el principio de legalidad, corresponde imponer el monto determinado por el legislador para tal efecto.
Arguyó que la de cara a la norma, la infracción cometida cumple con los requisitos para enmarcarse en el régimen de responsabilidad objetiva; por lo tanto, para imponer la sanción solo es necesario verificar que se haya configurado la conducta tipificada, esto e s, que el aportante no entregue a la Administració n la información requerida en el plazo estipulado para ello, situación que se dio en el caso bajo estudio.
En ese contexto, quien fija el monto y la forma de calcular la sanción por la no entrega de la información es la propia ley y no la discrecio nalidad de un funcionario de la Entidad. Bajo ese orden de ideas, no se fijó la sanción de manera desproporcionada, sino con fundamento en las normas que regulan el proceso sancionatorio y que son para la Entidad de obligatorio cumplimiento.
Respecto al cómputo de días para calcular la sanción, indicó que el numeral 3o del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 concede un término para el cumplimiento de la obligación; luego, la infracción transcurre por cada día hábil o inhábil sin que la entregue la información requerida. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para
artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 concede un término para el cumplimiento de la obligación; luego, la infracción transcurre por cada día hábil o inhábil sin que la entregue la información requerida. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para decir que serán tenidos en cuenta los días inhábiles para el conteo de los días de la sanción.
Señaló que la respuesta al Requerimiento de Información podía ser radicada en días no hábiles a través de los canales de atención virtual previstos por la Unidad, como es el caso del correo electrónico contactenos@ugpp.gov.co, el cual se encuentra habilitado las 24 horas del día, siete días a la semana y fue indicado expresamente en el Requerimiento. No obstante lo anterior, no hay prueba de queExpediente 110013337 040 2019 00159 01
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6 haya sido radicada respuesta alguna por la parte demandante . En consecuencia, no se trasgredió el principio alegado por la parte actora.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 31 de julio de 20 20, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá decidió negar las pretensiones del libelo. Al efecto dispuso:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la empresa CONSTRUCCIONES EDY SAS., en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSION AL Y PARAFISCALES
medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la empresa CONSTRUCCIONES EDY SAS., en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSION AL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDA: Se reconoce personería a la abogada MARIA EMMA MENDEZ
HORTUA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.069.720.007 y tarjeta profesional No. 230.070 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la empresa Construcciones Edy SAS, y por tanto, se convalidan sus actuaciones.
TERCERO: Se reconoce personería a la abogada IVETH SUSANA AYALA RODRIGUEZ identificada con la céd ula de ciudadanía No. 45.563.718 de Cartagena y tarjeta profesional No. 166.748 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la UGPP, a efectos de convalidar la contestación a la demanda presentada el 05 de diciembre de 2019
CUARTO: Se reconoce personería para actuar a partir de este momento procesal a la abogada LORENA ASTRID MOLINA JIMENEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.966.487 de Bogotá y tarjeta profesional No. 192.120 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la UGPP, y por tanto, se convalidan los alegatos de conclusión incoados.
QUINTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la UGPP, y por tanto, se convalidan los alegatos de conclusión incoados.
QUINTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Sigo XXI”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo explicó que la sanción impuesta por la UGPP a la accionante tiene sustento jurídico en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y por ello, no es admisible el argumento de la buena fe, pues si bien esta se presume; en este caso, existe una obligación legal que debió cumplir la demandante, pero no lo hizo.
Indicó que en ninguna etapa de la actuación administrativa, la empresa Construcciones Edy SAS aportó la información requerida para la UGPP y que con su conducta, la Entidad Tributaria archivó el pr oceso de determinación en suExpediente 110013337 040 2019 00159 01
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7 contra, debido a que no contaba con los documentos necesarios.
Respecto del conteo de los días para la determinación de la sanción, dijo que los días de mora en que incurrió la demandante deben contarse calendario, y no hábiles, razón por la cual está bien liquidada y no es procedente la reliquidación tal como lo pide la demandante.
días de mora en que incurrió la demandante deben contarse calendario, y no hábiles, razón por la cual está bien liquidada y no es procedente la reliquidación tal como lo pide la demandante.
Finalmente, corroboró que la UGPP dentro del proceso sancion atorio tributario aplicó el principio de favorabilidad, pues confrontó la regulación del numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 o la del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, encontrando que la más beneficiosa a la empresa accionante era la norma anterior, sobre cual fue liquidada la sanción en los actos acusados.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la decisión de primera instancia, para lo cual hizo referencia a que, para la época de los hechos, la conducta “incompleta o inexacta” del artículo 179 numeral 3 de la Ley 1607 de 2012 no existía y por tanto no era considerada una conducta sancionable, más aún porque la conducta “incompleta o inexacta” fue acogida taxativamente por la Ley 1819 del 2016.
En ese contexto, indicó que la UGPP vulneró el principio de legalidad y al debido proceso, debido a que lo sancionó por una conducta que no se encontraba tipificada al momento de los hechos . De igual manera, la UGPP no podía dar aplicación retroactiva a la Ley 1819 de 2016, ya que en prin cipio las normas tributarias rigen hacia el futuro y de manera excepcional hacia el pasado.
Solicitó que se tenga en cuenta el principio de proporcionalidad en relación con los hechos y la decisión adoptada por la UGPP, la cual resulta desmesurada e injusta
tributarias rigen hacia el futuro y de manera excepcional hacia el pasado.
Solicitó que se tenga en cuenta el principio de proporcionalidad en relación con los hechos y la decisión adoptada por la UGPP, la cual resulta desmesurada e injusta por cuanto al momento de los hechos la ley no la conducta imputada como sancionable, y en el presente caso, se sancion ó con la misma suma que se sancionaría a una persona que nunca allego información.
Finalmente, dijo que no es acept able lo señalado por el a quo al suponer que bajo el cobro de la sanción debe contabilizarse los días en días calendario y no hábiles. Al existir una laguna en este aspecto, no debería interpretarse y resolverse a favor de la Entidad si no del contribuyente, que es la parte más débil de la relación, en virtud del principio de favorabilidad, proporcionalidad, lesividad y gradualidadExpediente 110013337 040 2019 00159 01
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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 06 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la in necesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcan ce de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre
apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 110013337 040 2019 00159 01
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9 “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 31 de julio de 2020 de 2010, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad
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En atención del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar si la sanción impuesta por la UGPP se ciñó al procedimiento y normativa aplicable al caso, o por el contrario se vulneraron los principios de buena fe y proporcionalidad.
2. Acervo probatorio relevante para el caso
2.1. El 20 de junio de 2014 la entidad demandada expidió Requerimiento de Información 20146203134631, a través del cual solicitó a la sociedad CONSTRUCCIONES EDY SAS, los siguientes soportes contables para verificar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social de los años 2011 al 2013:
3 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de
pago de aportes al Sistema de Seguridad Social de los años 2011 al 2013:
3 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 040 2019 00159 01
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1. Balances de prueba de los periodos solicitados (Debe contener las cuentas de balance y de resultados antes de cierre contable. Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. En medio magnético, formato Excel)
2. Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina
(Consolidados por año, detallados por mes y por tercero. Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. En medio magnético, en formato Excel)
3. Auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos. (Consolidados por año, detallados por mes y por tercero. Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. En medio magnético, en formato Excel)
4. Nóminas mensuales de salarios
5. Si la empresa tiene software de nómina: (Reporte anual de la parametrización de las cuentas contables asociadas a los conceptos de la nómina, en medio magnético. Y resumen anual de la nómina, detallado por concepto con su respectivo valor, en medio magnético)
cuentas contables asociadas a los conceptos de la nómina, en medio magnético. Y resumen anual de la nómina, detallado por concepto con su respectivo valor, en medio magnético)
6. Si la empresa tiene vinculados aprendices del SENA, copia de los respectivos contratos de aprendizaje en medio magnético.
7. Si la empresa tiene vinculados pensionados por vejez activos, copia de las respectiva s resoluciones de reconocimiento de la pensión en medio magnético
8. Si la empresa tiene trabajadores extranjeros que no estén cotizando a pensiones en el país, copia del documento de identidad del trabajador y del contrato de trabajo u orden de prestación de servicios y constancia de aportes a pensiones en el país de origen, en medio magnético.
9. Copia de las convenciones, pactos colectivos, acuerdos de desalarización o similares, vigentes en los periodos antes citados, si existieren
10. Si la empresa tiene contrat os suscritos para el suministro de personal, fotocopia del contrato y certificación emitida por la empresa contratista, en la que se indique vigencia y objeto del mismo
11. Relación de las planillas PILA mediante las cuales se efectuó el pago de aportes, la cu al debe ser enviada en medio magnético, en formato Excel
2.2. El 01 de julio de 2014, la sociedad fue notificada del Requerimiento a través del correo certificado.
2.3. El 09 de marzo de 2015 a través del radicado 20156200911211, la UGPP profirió primera liquidación parcial por no envío de información por valor de $24.049.365 en razón a 175 días de retraso. El 18 de marzo de 2016, mediante
profirió primera liquidación parcial por no envío de información por valor de $24.049.365 en razón a 175 días de retraso. El 18 de marzo de 2016, mediante memorial 20165200816931 se expid ió segunda liquidación parcial por valor de $75.583.750 ante 550 días de mora. El 10 de agosto de 2016, liquidó nuevamente la sanción en $95.372.950, a causa de 694 días de retraso. El 05 de diciembre de 2016, con oficio 201615203730761 se emitió cuarta liquidación parcial por la suma de $111.451.675 por 811 días de retraso en el suministro de la información.Expediente 110013337 040 2019 00159 01
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2.4. El 30 de enero de 2017 la UGPP profirió Pliego de Cargos RPC - M057, en el cual se propuso una sanción por no enviar la información solicit ada en el Requerimiento de Información 20146203134631 del 20 de junio de 2014, por valor de $119.147.475. Este acto fue notificado por correo certificado el 08 de febrero de 2017.
2.5. A la fecha, el aportante no entregó la información suministrada y no d io respuesta al pliego de cargos.
2.6. El 26 de mayo de 2017 la UGPP expidió la Resolución Sanción RDO – M – 295 a la sociedad CONSTRUCCIONES EDY SAS, por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido y presentar 983 días de retraso,
295 a la sociedad CONSTRUCCIONES EDY SAS, por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido y presentar 983 días de retraso, lo cual implicó una sanción de $ 135.088.775. Este acto fue notificado el 16 de junio de 2017.
2.7. El 12 de agosto de 2017 , bajo el radicado 201720052464412 la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución sancionatoria RDO M-295 del 26 de mayo de 2017, argumentando la vulneración a los principios de tipicidad, proporcionalidad, buena fe y solidaridad.
2.8. El 23 de julio de 2018 , la UGPP expidió la Resolución RDC 408, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la sanción por no envío de información dentro del plazo establecido , toda vez que el aportante nunca entregó la información solicitada.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
La Sala procede a analizar los argumentos del recurso de apelació n de la parte actora; los cuales por metodología se resolverán así:
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
Para resolver, en primera medida es pertinente traer a colación que la organización interna de la UGPP, tiene como precedente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual señala:Expediente 110013337 040 2019 00159 01
CONSTRUCCIONES EDY SAS VS. UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
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ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y
CONSTRUCCIONES EDY SAS VS. UGPP
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
12 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de
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