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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00163-01-(21-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00163-01-(21-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00163-01

DEMANDANTE: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS

MILITARES

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: BONO PENSIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 202 0, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo No. 2018DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo No. 20188210800 del 31 de julio de 2018, proferido por la Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos – Gerencia de Financiamiento e Inversiones, mediante el cual negó la objeción a la liquidación de bonos pensionales, presentada por

la AGENCIA LOGISSTICA DE LAS FUERZAS MILITRES.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la ADMINISTRADORA

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00163-01

Demandante: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: COLPENSIONES

2 COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a devolver a la ALFM el mayor valor cobrado en la liquidación del bono pensional de las ex funcionarias LIGIA MARLEN BORBON DUQUE y MARTA YADIRA ACERO URIBE que equivale a la suma de $65.523.629.00

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que recono zca y pague a mi mandante la suma del mayor valor cobrado en la liquidación de los bonos pensionales de las exfuncionarias LIGIA MARLEN BORBON DUQUE y MARTA YADIRA ACERO URIBE, suma sobre la cual debe

pague a mi mandante la suma del mayor valor cobrado en la liquidación de los bonos pensionales de las exfuncionarias LIGIA MARLEN BORBON DUQUE y MARTA YADIRA ACERO URIBE, suma sobre la cual debe reconocer y pagar el ajuste de valor, conforme al índic e de precios al consumidor, tal como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Ordenarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días y que pague los interese s moratorios a que se refiere el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Que se condene en costas a la entidad demandada” (fls. 1-2).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la entidad demandad a es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, y que en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 responde por los bonos pensionales tipo B que corresponden a servidores públicos de los antiguos Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares o a funcionarios de la entidad que se trasladaron a COLPENSIONES en o después de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Aduce que COLPENSIONES una vez que reconoce una pensión de vejez a un servidor público de la ALFM , que es titular de un BONO TIPO B, es cumplimiento de las disposiciones legales, efectúa la liquidación del valor del bono pensional y su respectiva actualización y el cobro a la entidad.

Manifiesta que mediante oficio del 12 de mayo de 2018 COLPENSIONES efectuó

de las disposiciones legales, efectúa la liquidación del valor del bono pensional y su respectiva actualización y el cobro a la entidad.

Manifiesta que mediante oficio del 12 de mayo de 2018 COLPENSIONES efectuó el cobro del bono pensional tipo B de la señora Ligia Marlen Borbon Duque, a quien dicha entidad le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 15708 del 27 de abril de 2012, es decir, la entidad liquidó y efectuó el cobro seis años después de ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento pensional, que es la fecha en la que realmente debió liquidarlo, conforme lo dispone el Decreto 3798 de 2003; precisando que en dicho oficio se pone en evidencia la diferencia del valor del bonoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00163-01

Demandante: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: COLPENSIONES

3 pensional si lo hubiese cobrado en la fecha que legalmente corresponde y en la fecha en que decide cobrarlo.

Expresa que mediante oficio del 26 de mayo de 2018 COLPENSIONES efectuó el cobro del bono pensional tipo B de la señora Martha Yadira Acero Uribe, a quien dicha entidad le reconoció pensión de jubilación mediante la Res olución 72036 del 22 de mayo de 2017, la cual quedó ejecutoriada en la misma fecha, es decir, la entidad liquidó y efectuó el cobro un año después de ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento pensional, que es la fecha en la que realmente debió liquidarlo, conforme lo dispone el Decreto 3798 de 2003; precisando que en

entidad liquidó y efectuó el cobro un año después de ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento pensional, que es la fecha en la que realmente debió liquidarlo, conforme lo dispone el Decreto 3798 de 2003; precisando que en dicho oficio se pone en evidencia la diferencia del valor del bono pensional si lo hubiese cobrado en la fecha que legalmente corresponde y en la fecha en que decide cobrarlo.

Expone que mediante Oficio No. 20182110063821 del 10 de julio de 2018 la demandante radicó ante COLPENSIONES objeción de la forma como la entidad liquidó los bonos pensionales tipo B, objeción que se circunscribe a determinar que el valor del bono pensional y su respectiva actualización debe liquidarse a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que reconoce la pensión, y no cuando lo quiera hacer COLPENSIONES; solicitud que fue negada mediante acto administrativo No. 2018-8210800 del 31 de julio de 2018 , el cual fue comunicado a la demandante el 10 de agosto de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas los artículos 2.2.16.1.196, 2.2.16.1.20, 2.2.16.1.22 y 2.2.16.6.5 del Decreto 1833 de 2016.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

Expone que en el presente caso el acto administrativo demandado liquidó el valor de los bonos pensionales tipo B de las ex servidoras públicas de la ALFM MARTHA YADIRA ACERO y LIGIA MARLEN BORBON, sin tener en cuenta la fecha en que

Expone que en el presente caso el acto administrativo demandado liquidó el valor de los bonos pensionales tipo B de las ex servidoras públicas de la ALFM MARTHA YADIRA ACERO y LIGIA MARLEN BORBON, sin tener en cuenta la fecha en que quedaron ejecutoriados los actos administrativos que reconocieron el derecho pensional, tal como lo dispone la normativa vigente, desconociendo así por falta de aplicación los derechos que regulan la liquidación y capitalización de los bonos pensionales tipo B.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00163-01

Demandante: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: COLPENSIONES

4 Cita las normas que regulan la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, y señala que el bono se calcula actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redenc ión, y que para los bonos tipo B la fecha de redención es aquella en que el trabajador se pensiona efectivamente por jubilación o vejez, entendiendo por fecha de pensión efectiva la ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario.

Refiere que el valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso, y que a partir de la fecha de redención solo se actualizará hasta el pago en condiciones previstas en los artículos 16 y 17 del Decreto 3798 de 2003.

Indica que en el presente caso COLPENSIONES tiene la obligación de calcular actualizado y capitalizado el bono pensional tipo B hasta la fecha de su redención, y esta fecha, según el Decreto 3798 de 2003, es aquella en que el trabajador se

Indica que en el presente caso COLPENSIONES tiene la obligación de calcular actualizado y capitalizado el bono pensional tipo B hasta la fecha de su redención, y esta fecha, según el Decreto 3798 de 2003, es aquella en que el trabajador se pensione, y que hasta la fecha de redención del bono y hasta la fecha de su pago el bono solo se actualiza con el IPC correspondiente, pero la normativa no autoriza que por el volumen de trabajo de COLPENSIONES los bonos tipo B se liquiden y actualicen hasta cuando la entidad pueda hacerlo.

Manifiesta que no es aceptable que COLPENSIONES asuma que puede en forma discrecional y cuando a bien disponga liquidar los bonos pensionales cuando la ley le exige que los liquide a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación, incurriendo de esta manera en violación del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, posición que además de antijurídica constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad y a cargo del empleador sea público o privado. Cita sentencia del 9 de mayo de 2012 del CE, expediente 17008.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que en virtud de la normativa vigente actualiza y capitaliza las obligaciones por concepto de Bonos Pensionales tipo B y T, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 4937 de 2009, por lo que no son de recibo los argumento de la e ntidad demandante; precisando que la liquidación de bonos pensionales se lleva a cabo en el Sistema Liquidador de Bonos Pensionales de la Oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda, único sistema válido para la liquidación de bonos

demandante; precisando que la liquidación de bonos pensionales se lleva a cabo en el Sistema Liquidador de Bonos Pensionales de la Oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda, único sistema válido para la liquidación de bonos pensionales, liquidaciones que son migradas diariamente por el sistema de bonos de la entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00163-01

Demandante: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: COLPENSIONES

5 Considera que si la deuda generada por Colpensiones por concepto de bonos pensionales no se emite y paga dentro de los 30 días siguientes a partir de la entrega de la cuenta de cobro, el bono se actualiza y capitaliza desde la fecha de corte hasta la fecha del pago efectivo, por lo tanto, si la demandante no canceló su obligación dentro de ese término, la deuda se actualiza y capitaliza desde la fecha de corte del bono hasta la fecha en que la entidad reconoce y paga la obligación.

Resalta que respecto de los bonos pensionales de las beneficiarias MARTHA YADIRA ACCERO y LIGIA MARLEN BORBON DUQUE se registra pago total el 17 de julio de 2018 por parte de la demandante, sumas que no deberán ser reintegradas a su favor, como quiera que la liquidación de los bonos pensionales se encuentra conforme a derecho.

Refiere que el valor a pagar por efecto de la actualización y capitalización se debe calcular con la fórmula establecida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995.

Señala que el Decreto 4937 de 2009 recoge las normas esgrimidas por la entidad en lo referente al procedimiento de actualización y capitalización de bonos

Señala que el Decreto 4937 de 2009 recoge las normas esgrimidas por la entidad en lo referente al procedimiento de actualización y capitalización de bonos pensionales, y que de acuerdo a lo manifestado por COLPENSI ONES resulta improcedente la postura de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en el entendido que la entidad genera la deuda, actualizando y capitalizando los bonos pensionales tipo B de acuerdo a la norma vigente, y no como se afirma en la demanda, que las liquidaciones se realizan de acuerdo al volumen de trabajo.

Formula la s excepciones de mérito de inexistencia de la obligación a cargo de COLPENSIONES, prescripción, buena fe y la genérica e innominada.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 202 0, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho se ordena a COLPENSIONES realizar una nueva liquidación de bonos pensionales Tipo B de las pensionadas LIGIA MARLEN BURBANO DUQUE y MARTA YADIRA ACERO URIBE, do nde motive cada una de las actualizaciones y capitalizaciones de conformidad con la parte considerativa; y si se determina que la demandante hizo un pago en exceso o sin fundamento jurídico proceder a devolverlo; y no condenó en costas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00163-01

Demandante: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: COLPENSIONES

6

Expediente 11001-33-37-040-2019-00163-01

Demandante: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: COLPENSIONES

6 Cita el marco normativo aplicable al caso, relaciona los hechos probados, y señala que el valor del bono a la fecha de expedición se calcula como el valor básico actualizado y capitalizado desde la fecha de corte hasta la fecha de expedición; y que cuando el cálculo del valor del bono corresponde a una fecha posterior a la fecha de corte, se actualiza y capitaliza el valor básico desde la fecha de corte hasta el momento en que se calculó el valor del bono de manera posterior.

Precisa que el bono se calcula actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redención, ya sea normal o anticipada, y a partir de dicha fecha solo se actualizará hasta el pago; y que el pago de los bonos tipo B los debe efectuar COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes al recibo del acto administrativo que reconoció una pensión y que profiere la entidad que participa como contribuyente.

Indica que la actualización y capitalización de este tipo de bonos, se efectúa desde la fecha de corte hasta la fecha de la expedición del acto administrativo que reconoce el derecho pensional (fecha de redención); no obstante, si transcurren 30 días calendario, contados a partir del día en que la entidad emisora o el cuotapartista ha recibido la copia de la resolución de reconocimiento de la pensión expedida por Colpensiones, y el pago no se ha realizado, el bono se deberá actualizar y capitalizar desde la fecha de corte hasta la fecha en que la entidad efectúe el pago.

Explica que verificado los ant ecedentes administrativos que alleg ó

Colpensiones, y el pago no se ha realizado, el bono se deberá actualizar y capitalizar desde la fecha de corte hasta la fecha en que la entidad efectúe el pago.

Explica que verificado los ant ecedentes administrativos que alleg ó COLPENSIONES con la contestación de la demanda se encontró que los mismos contienen básicamente el expediente laboral de las pensionadas LIGIA MARLEN BORBÓN DUQUE y MARTA YAIDRA ACERO URIBE, desde su traslado como servidoras públicas al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, donde se observaron la resoluciones de reconocimiento pensional de cada una junto con las que resolvieron los recursos, actos administrativos de reliquidación pensional, bien como resp uesta a solicitudes de reliquidación o por orden en sentencia judicial, sentencias, actos de notificación, certificaciones de semanas laboradas, copias de c édula y de documento de trámite. No obstante, en relación con el proceso administrativo de solicitud , expedición y pago de los bonos pensionales lo único que se evidenció fueron los oficios aquí demandados.

Señala que sobre la falta de pruebas respecto al procedimiento de expedición de los bonos TIPO B, si bien es cierto COLPENSIONES afirma que las reso luciones de reconocimiento pensional y los demás documentos que soportan la obligación a cargo de las entidades cuotapartistas se pueden consultar en el portalNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00163-01

Demandante: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: COLPENSIONES

7 www.bonospenionales.gov.co, se dejó constancia que la demandada no allegó al

Demandante: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: COLPENSIONES

7 www.bonospenionales.gov.co, se dejó constancia que la demandada no allegó al menos copia informal de las actuaciones administrativas surtidas en ese portal o fotografías que permitieran verificar si efectivamente se adelantó el proceso reglado en el Decreto 1833 de 2016 , y que a éste solo pueden acceder los aportantes con usuario y clave. Razó n por la cual el asunto se resolv ió con fundamento en las pruebas arrimadas y en la normativa aplicable.

Informa que de conformidad con el artículo 2.2.16.1.22 del Decreto 1833 de 2016, los bonos pensionales Tipo B los deben pagar el emisor (COLPENSIONES) dentro del mes siguiente a la fecha de su solicitud de pago , quien debe comunicar a los contribuyentes de cuotas partes, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago por parte del tenedor, el valor de la cuota parte a pagar, la fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento; y que revisado el acervo probatorio no se encontró ninguna comunicación expida por el emisorCOLPENSIONES, a través de la cual informará a la AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, de la solicitud del bono pensional, de su valor, fecha límite de pago y la tasa de interés , es decir, la demandada desconoció lo establecido en el Decreto referido.

Refiere que solo militan a proceso los siguientes documentos:

1. Oficio No. 05073 del 12 de mayo de 2018 por medio del cual COLPENSIONES

demandada desconoció lo establecido en el Decreto referido.

Refiere que solo militan a proceso los siguientes documentos:

1. Oficio No. 05073 del 12 de mayo de 2018 por medio del cual COLPENSIONES informa a la demandante, después de más de seis años del reconocimiento de la pensión a la señora LIGIA MARLEN DUQUE, que esa ent idad participa en el bono pensional de conformidad con el Decreto 2701 de 1998.

2. Oficio No. 05128 del 26 de mayo de 2018 por medio del cual COLPENSIONES informa a la Agencia Logística después de más de un año de conceder la pensión a la señora MARTA YADIRA ACERO URIBE, de conformidad con el régimen de la Ley 197 de 2003, la obligación de pagar el bono pensional.

Resalta que solo a través de los oficios referidos COLPENSIONES dio a conocer a la demandante las Resoluciones que reconocieron la pensión a las señoras LIGIA MARLEN BORBON y MARTHA YADIRA ACERO y liquidación de los bonos pensionales, señalando además que sí dentro de los 30 días después de comunicados los oficios no se recibía el pago por parte de la cuotapartista, el Fondo de pensiones podía empezar a correr los intereses de conformidad con el artículo 6 del Decreto 4923, compilado por el artículo 2.2.16.6.5 del Decreto 1833 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00163-01

Demandante: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: COLPENSIONES

8

Expediente 11001-33-37-040-2019-00163-01

Demandante: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: COLPENSIONES

8 Asevera que de conformidad con lo reglado en el Decreto 1833 de 201 6, es obligación de COLPENSIONES notificar las resoluciones que conceden la pensión de vejez dentro del proceso de determinación del bono y no con las cuentas de cobro, pues esto implicaría que la demandada podría cobrar en cualquier momento los bonos en perjuicio económico de los contribuyentes de cuotas partes.

Menciona que el argumento de COLPENSIONES es contradictorio, pues a pesar que afirma que con la notificación de las cuentas de cobro se subsana la notificación de las resoluciones de reconocimient o pensional, para efecto de liquidar el bono y actualizarlo no tiene en cuenta la fecha de ejecutoria de estas resoluciones y la fecha de pago del bono por parte del contribuyente de la cuota parte, sino la fecha en que ese Fondo de manera extemporánea liquida y cobra el bono pensional para el caso de la señora Ligia Marlen Bor bon el 12 de mayo de 2015 y para Martha Yadira Acero el 25 de mayo de 2018.

Concluye que está demostrado que la liquidación de los bonos pensionales se hizo en desconocimiento de las normas en que debían fundarse, y que si bien es cierto la demandada en el acto que resuelve las objeciones presenta una simulación de la actualización, ésta no es clara, lo que genera un perjuicio económico a la demandante, toda vez que si COLPENSIONES hubiere liquidado y cobrado el bono

la demandada en el acto que resuelve las objeciones presenta una simulación de la actualización, ésta no es clara, lo que genera un perjuicio económico a la demandante, toda vez que si COLPENSIONES hubiere liquidado y cobrado el bono dentro de los parámetros y tiempos establecidos en el Decreto Reglamentario 1833 de 2016, la demandante no estaría reclamando las sumas que pag ó en exceso; además, no es justificable que COLPENSIONES, de manera tardía liquide y cobre los bonos pensionales y actualice y capitalice hasta la fecha en que decida liquidar por el exceso de carga laboral descongestión (sic) administrativa, pues esta negligencia no puede trasladarse a los contribuyentes.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Expone que a la demandante, esto es, a la AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, no le asiste derecho a que se declare la nulidad del acto administrativo N° 2018 -8210800 del 31 de julio de 2018, mediante el cual COLPENSIONES niega la objeción a la liquidación de b onos pensionales y como consecuencia de ello, no le asiste derecho a que sea devuelto a su favor el mayorNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00163-01

Demandante: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: COLPENSIONES

9

Expediente 11001-33-37-040-2019-00163-01

Demandante: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: COLPENSIONES

9 valor que aduce fue cobrado en la liquidación del bono pensional de las ex

funcionarias LIGIA MARLEN BORBÓN DUQUE y MARTA YADIRA ACERO URIBE.

Reitera que la demandada realiza el cobro dentro del marco normativo vigente para la actualización y capitalización de Bonos pensi onales tipo B y T. En tal sentido, cuando la AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, recibe por parte de COLPENSIONES las cuentas de cobro por concepto de Bono Pensionales tipo B de las ciudadanas MARTHA YADIRA ACERO y LIGIA MARLEN BORBON DUQUE, se formalizó el recibo de la resolución de reconocimiento pensional a las entidades que participan como contribuyentes o cuotapartistas de estas obligaciones, con los demás documentos que soportan la obligación. Por tanto, pasados 30 días a partir de la fecha en que la Agencia recibió la cuenta de cobro, no efectúa el pago respect ivo, debe actualizar y capitalizar la deuda de fecha de corte a la fecha en que la entidad efectúe el pago, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto 4937 de 2009.

Precisa que con el fin de generar claridad, se trae a colación la simulación realizada, respecto de la actualización y capitalización de los bonos de las ciudadanas MARTHA YADIRA ACERO y LIGIA MARLEN BORBON DUQUE, de los cuales se advierte que la AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES pagó el 17 de Julio de 2018 de manera correcta.

MARTHA YADIRA ACERO y LIGIA MARLEN BORBON DUQUE, de los cuales se advierte que la AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES pagó el 17 de Julio de 2018 de manera correcta.

Reitera que si la AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES no canceló su obligación dentro de los 30 días siguientes a partir de la fecha en que recibió el cálculo de la deuda, se actualiza y capitaliza desde la fecha de corte del bono hasta la fecha en que la entidad reconoce y paga la obligación; precisando que en el Sistema de Bonos Pensionales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cálculo del valor del bono supone que las entidades obligadas pagan su obligación dentro de los 30 días siguientes al recibo de la cuenta de cobro, caso en el cual, se actualiza y capitaliza el bono pensional desde la fecha de corte hasta fecha de la resolución de pensión y el valor resultante se actualiza a la fecha de pago por parte de la entidad obligada.

Refiere que el procedimiento para que la entidad obligada al pago calcule el valor del bono pensional trascurrido el plazo otorgado en la norma, se puede realizar en el Sistema Interactivo Liquidador de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico a través de la opción “BONOS” ACTUALIZACIÓN YNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00163-01

Demandante: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: COLPENSIONES

10 CAPITALIZACIÓN" donde deberá diligenciar los campos requeridos, entre ellos, la fecha de corte y fecha del posible pago.

Demandante: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: COLPENSIONES

10 CAPITALIZACIÓN" donde deberá diligenciar los campos requeridos, entre ellos, la fecha de corte y fecha del posible pago.

Asevera que debe tenerse en cuenta que respecto de los bonos pensionales de las beneficiarias en comento, esto es, las señoras MARTHA YADIRA ACERO y LIGIA MARLEN BORBON DUQUE se registra pago total el 17 de julio de 2018 por parte de la entidad demandante, sumas que no deberán ser reintegradas a su favor, como quiera que la liquidación d e los bonos pensionales se encuentra conforme a derecho.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, y por auto del 13 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (documentos visibles de forma electrónica).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término de ley, vía correo electrónico, la entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en contestación de demanda y en el recurso de apelación. La parte demandante no presentó alegatos en esta oportunidad.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de los Oficios Nos. 05073 del 12Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00163-01

Demandante: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: COLPENSIONES

11 de mayo de 2018 por medio del cual se cobra el bono pensional tipo B emisión y pago por la señora LIGIA MARLEN BURBANO DUQUE; 05128 del 26 de mayo de 2018 por medio del cual se cobra el bono pensional tipo B emisión y pago por la señora MARTA YADIRA ACERO URIBE2; y la Respuesta No. 2018-8210800 del 31 de julio de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES niega a la entidad demandante la objeción al cobro efectuado a través de los oficios anteriores; para lo cual, se debe establec er si el procedimiento adelantado por Colpensiones para efectuar el cobro de los bonos pensionales , atendió los presupuestos legales

demandante la objeción al cobro efectuado a través de los oficios anteriores; para lo cual, se debe establec er si el procedimiento adelantado por Colpensiones para efectuar el cobro de los bonos pensionales , atendió los presupuestos legales dispuestos en el del Decreto 1833 de 2016, conforme lo analizó el A quo.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1. El ISS expidió la Resolución No. 15708 del 17 de abril de 2012 por medio de la cual, en virtud del Decreto 2701 de 1988, reconoció a la señora LIGIA MARLEN BORBON, pensión de jubilac ión en cuantía de $925.649 (c.a.); decisión contra la cual la pensionada interpuso recurso de apelación solicitando que se liquidara la pensión con lo devengado en el último año de servicio (c.a.), el cual fue resuelto mediante la Resolución No.03325 del 20 septiembre de 2012, confirmando el acto recurrido. Decisión que fue notificada el 19 de diciembre de 2012 (c.a.).

2. COLPENSIONES por medio de la Resolución No. SUB 72036 del 22 de mayo de 2017 reconoció y ordenó pagar a la señora MARTA YADIRA ACERO una pensión vital

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