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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00171-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00171-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-040-2019-00171-01 Demandante Universidad Nacional de Colombia Demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia - FPS – Asunto Cobro Coactivo Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 13 de abril de 20202, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. La demanda Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el OFICIO CC-20181340210991 radicado en la Universidad Nacional de Colombia el día 31 de octubre del año 2018, por medio del cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no accede a declarar la operancia de la prescripción de la acción de cobro, en los términos del artículo 817 del ET, a favor de la Universidad Nacional de Colombia. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada realizar: • El DESEMBARGO de los remanentes dentro del proceso coactivo No.149 seguido por el Instituto de Seguro Social (ISS Liquidado) en contra de la Universidad Nacional de Colombia, as! como:

1 Expediente físico, fls. 166-167. 2 Expediente físico, fls. 138-148.Exp. 11001-33-37-040-2019-00171-01 Universidad Nacional de Colombia vs FPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2

  • La TERMINACION del proceso coactivo No.9576, al haber perdido el Instituto de Seguro Social ISS (antes) y ahora FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA competencia para adelantar el proceso de cobro. 3. Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso. 4. Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder.” Hechos Refirió la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, luego de lo cual señaló que el Departamento Financiero del Instituto de Seguro Social, expidió la Liquidación Certificada de Deuda No 452 de 2011 relacionada con los pagos extemporáneos relativos a aportes en pensión, salud y FSP realizados por la Universidad Nacional durante los años comprendidos entre 1995 y 2009, por un valor de $30.077.403 con corte a capital 30 de julio de 2011. Dijo que desde el año 2012, la Universidad desplegó una gestión encaminada a demostrar ante el ISS y Colpensiones que 419 de los conceptos liquidados ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial mediante sentencias emitidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las que se decretó la nulidad de la Deuda Certificada 3154/07 y la Resolución No 39 del 2 de abril de 2007, hecho que fue desatendido por las entidades requeridas. Sin observar lo anterior, la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca t D.C. del ISS (liquidado), mediante auto del 18 de abril de 2013, libró mandamiento de pago No 000553 por $30.077.403, por jurisdicción coactiva en favor del ISS (hoy liquidado) y en contra de la Universidad Nacional de Colombia. El 11 de junio de 2013, una vez notificada la Universidad, se formularon las siguientes excepciones: “i) Falta de Titulo Ejecutivo

por jurisdicción coactiva en favor del ISS (hoy liquidado) y en contra de la Universidad Nacional de Colombia. El 11 de junio de 2013, una vez notificada la Universidad, se formularon las siguientes excepciones: “i) Falta de Titulo Ejecutivo - el mandamiento de pago no cumple con los requisitos legales ni se encuentra debidamente soportado, en tanto que se refiere a actos administrativos cuya legalidad file debatida y declarada por la Jurisdicción contenciosa administrativa, ii) Falta de Notificación - notificación indebida del auto contentivo de la deuda certificada, y iii) Cobro de lo no debido y falta de causa.”Exp. 11001-33-37-040-2019-00171-01 Universidad Nacional de Colombia vs FPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Mediante la Resolución 128 del 7 de febrero de 2014, la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguro Social, negó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Desde el 28 de abril de 2016, se radicaron diferentes memoriales ante el ISS (liquidado) y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en los que se solicitó tener en cuenta los pagos realizados por la Universidad Nacional al momento de practicar la liquidación y actualización del pendiente por cancelar. Sin estudiar lo anterior, mediante oficio radicado en la Universidad bajo radicado nº. 001862 de 2016 el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dio respuesta en los siguientes términos: “(…) le informo que el proceso se encuentra activo y la última etapa procesal es la de seguir adelante con la ejecución mediante Resolución No. 07 de febrero de 2014. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia procedió actualizar la obligación con corte para intereses el 31 de agosto de 2016, en el área Financiera de cobro coactivo con el objeto de obtener el valor total del crédito. Como resultado se obtuvo los siguientes valores: CICLOS. Capital $30,077,403 Intereses: $109,629,300 Costas 10%: $13,970,670 IVA 16%: $2,235,307 TOTAL: $155,912,681 Adujó que esta liquidación se allegó sin esquematización o soporte de los valores cobrados. El 23 de octubre de 2018, la Universidad Nacional solicitó la revocatoria directa de la Liquidación Certificada de Deuda 452 de 2011, al encontrarse vencido el término de prescripción de la acción de cobro de la obligación objeto de ejecución (periodos de 1995 a 2008). Mediante oficio CC-20183402010881 radicado en la Universidad el 31 de octubre de 2018, el

2011, al encontrarse vencido el término de prescripción de la acción de cobro de la obligación objeto de ejecución (periodos de 1995 a 2008). Mediante oficio CC-20183402010881 radicado en la Universidad el 31 de octubre de 2018, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó nuevamente la solicitud de prescripción de la acción de cobro.Exp. 11001-33-37-040-2019-00171-01 Universidad Nacional de Colombia vs FPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló como normas violadas el articulo 29 de la Constitución Política, el articulo 29 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, 01 de la Ley 488 de 1998, modificatorio del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, Ley 1066 de 2006; artículos 817 y 818 del E.T.; articulo 8 de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio. De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente: 1. Violación al bloque de legalidad, por desconocimiento de principios y valores: Donde expresó que con arreglo en la Ley 1066 de 2006, para adelantar el proceso de cobro coactivo se debe seguir el procedimiento indicado en el Estatuto Tributario. Así, con arreglo en el artículo 817 del Estatuto Tributario, las contribuciones parafiscales se sujetan a la prescripción de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Bajo tal enunciado, afirmó que se configuró la prescripción, porque desde el pago extemporáneo de los aportes a pensión, salud y Fondo de Solidaridad Pensional de los periodos comprendidos desde 1995 hasta el 2008 hasta el Mandamiento de Pago No 000553 de 18 de abril de 2013, notificado el 17 de mayo de ese año, transcurrieron más de 5 años para que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia cobrara la obligación, sin que ese término se haya interrumpido oportunamente. Respecto a los periodos de 2009, aseveró que también se configuró la prescripción, pues cuando el término de prescripción se reanudó también pasaron 5 años sin que se cobrara esa obligación. De lo que desprende que, al desconocer el término de prescripción, se transgrede el debido proceso y el precedente judicial respecto al

que también se configuró la prescripción, pues cuando el término de prescripción se reanudó también pasaron 5 años sin que se cobrara esa obligación. De lo que desprende que, al desconocer el término de prescripción, se transgrede el debido proceso y el precedente judicial respecto al trámite del proceso de cobro coactivo, así como, la confianza legitima al adelantar un proceso de cobro respecto de obligaciones prescritas afectando los recursos necesarios para la prestación del servicio público de educación.Exp. 11001-33-37-040-2019-00171-01 Universidad Nacional de Colombia vs FPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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2. Falsa motivación Arguye que la demandada incurrió en esta causal de nulidad, al expedir el oficio CC-20181340210881 pues en el mismo, no se plantean ni se vislumbran las razones de derecho y de hecho que lleven a concluir que la potestad de ejecución forzosa de aportes parafiscales no está regida por el procedimiento que regula el Estatuto Tributario. Dijo que, en el Acto Demandado, se evidencia que la parte demandada omitió tener en cuenta no solo el texto normative que rige a la materia en particular, sino a los precedentes judiciales expedidos por el Consejo de Estado que aclaran y direccionan la aplicación del E.T. en temas de prescripción de la acción de cobro sobre los aportes parafiscales pagados extemporáneamente, precedentes que fueron desechados por parte de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Recordó, que el pago de las contribuciones parafiscales en cuestión, si se realizaron, lo cual es abiertamente ignorado por parte de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al querer equipar las obligaciones perseguidas con derechos pensionales irrenunciables. La oposición La Entidad Demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Señaló que como quiera que lo que se pretende es la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CC-20181370210881 radica en la universidad el 31 de octubre de 2018, expedido por el Fondo dentro del proceso de cobro coactivo No. 9576, que atendió la petición del 23 de octubre de 2018

donde solicitaba que (i) se declarara la operación de la prescripción de la acción de cobro, (ii) que se ordenara el desembargo de los remanentes dentro del proceso de cobro coactivo No. 0149 seguido por el ISS liquidado y (iii) se ordenara la terminación del proceso coactivo No. 9576 al haber perdido el ISS antes y ahora Fondo competencia para adelantar el citado proceso de cobro. La defensa se fundamentó en que:Exp. 11001-33-37-040-2019-00171-01 Universidad Nacional de Colombia vs FPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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a) EL TITULO VIII del Estatuto Tributario, consagra el procedimiento de cobro coactivo entre los Arts. 823 a 842. b) EL C.P.A.C.A. reglamenta el procedimiento de cobro coactivo en el TITULO IV de parte primera en los Arts. 98 a 101. c) EL CONSEJO DE ESTADO en auto del 12 de noviembre de 2015, exp. 20881 con ponencia de la M.P. MARTHA TERESA BRISENO, sostuvo que además de los citados artículos también es demandable el acto aprobatorio del remate. Luego, con fundamento en el artículo 835 del E.T. y 101 del CPACA, dijo que el oficio demandado, no se encuentra dentro de los actos demandables ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Señaló que el Fondo fue claro al exponer los argumentos legales y jurisprudenciales para negar la solicitud de prescripción solicitada, cuyo contenido trascribe y del que se destaca que, estas obligaciones son de carácter parafiscal que no se sujetan a la prescripción. Acto seguido, dijo que el acto administrativo gozaba de la presunción de legalidad la cual no había sido desvirtuada. Refirió que, en el presente caso no procede la condena en costas, toda vez que conforme a lo previste en el Art. 188 del C.E.P.A.C.A en el presente asunto la controversia se suscitó por un asunto de Interés Público. Sentencia apelada El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 13 de abril de 2020, decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCION solicitada por la Universidad Nacional de Colombia, en petición de 23 de octubre de 2018, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. CCprobada la excepción de PRESCRIPCION solicitada por la Universidad Nacional de Colombia, en petición de 23 de octubre de 2018, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. CC20181340210881 de 31 de octubre de 2018 expedido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que negó la petición de prescripción de la acción de cobro de las contribuciones parafiscales de los periodos de 1995 a 2009. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR la terminación del proceso coactivo No. 9576 iniciado por el ISS sucedido procesalmente por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en contra de la Universidad Nacional y el LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares decretadas en la Resolución 554 de 18 de abril de 2013, proferida dentro del proceso coactivo No.9576. CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa. Para concluir lo anterior, inició su análisis presentando el marco jurídico de la prescripción de la acción de cobro, contemplada en el artículo 817 del E.T., la cualExp. 11001-33-37-040-2019-00171-01 Universidad Nacional de Colombia vs FPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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se puede interrumpir con la notificación del mandamiento de pago, conforme a lo reglado en el artículo 818 del E.T. Sostuvo que, si bien la prescripción por regla general tiene la naturaleza de prescripción, no obsta para que pueda proponerse como excepción tal como lo ha desarrollado el Consejo de Estado. Determinó que el oficio nº. CC-20181370210881 de 31 de octubre de 2018 es susceptible de control judicial con apoyo en el pronunciamiento del 10 de julio de 2014 del Consejo de Estado Sección cuarta en el que se puntualizó que se puede elevar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que resuelve una petición de prescripción, independiente de que se haya superado el termino para presentarla como excepción dentro del proceso coactivo. Posteriormente analizó si el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneró el debido proceso a la Universidad Nacional, para lo cual hizo un análisis del debido proceso en términos generales y el marco jurídico vigente para los procesos coactivos en los que se ejecutan contribuciones parafiscales que conforme al artículo 54 de la Ley 393 de 1997, le son aplicables las normas contenidas en el título V del E.T., para lo cual citó los alcances que le ha dado el Consejo de Estado a dicha norma en providencias del 26 de marzo de 2009 dentro del expediente 16257 y del 2 de diciembre de 2010 expediente 17365. A partir de lo anterior afirmó que “existe uniformidad acerca que, según el articulo 54 de la Ley 383 de 1997, las contribuciones parafiscales (nomina)

que no son pagadas a favor del ISS y deben ser cobradas a través del proceso coactivo regulado por las normas del procedimiento tributario, especialmente el libro V del ET.”, así, en concordancia con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, concluyó que “el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia cuando expidió el Oficio No. CC-20181340210881 de 31 de octubre de 2018 desconoció la aplicación de los artículos 817 y 818 del ET, que hacen parte del libro V del ET, por lo cual, quebranto el debido proceso de la Universidad Nacional, toda vez que se apartó de forma irrazonable del marco jurídico vigente, este es, el libro V del ET, dentro del cual se regula lo atinente al proceso de cobro coactivo.”. Conforme a lo anterior, dijo que no son admisibles los argumentos de la demandada sobre la imprescriptibilidad de los aportes a pensión puesto que desconocen lasExp. 11001-33-37-040-2019-00171-01 Universidad Nacional de Colombia vs FPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

8 normas del cobro coactivo contenidas en el artículo 817 y 818 del E.T., destacando además que, no existe elemento de prueba que demuestre que aplicar dichas normas, afecte el mínimo vital y la pensión de los trabajadores o pensionados, pues trata de una mera afirmación de Ferrocarriles de Colombia para evadir la aplicación del libro V del E.T., puesto que en este proceso no se discuten las prestaciones laborales, sino una obligación crediticia entre el fondo de pensiones y la universidad, configurándose así el vicio de nulidad. En lo que respecta al análisis del a quo frente a la prescripción de la acción de cobro en el caso concreto, dijo que la exigibilidad dedos aportes parafiscales a cargo del empleador y a favor del ISS inicio al momento en que debía ser cumplida la obligación, es decir, el último periodo adeudado. A partir de esta fecha, tenía 5 años para exigir su pago. En el caso encontró demostrado que el Mandamiento de Pago No.553 de 18 de abril de 2013 proferido por el ISS en Liquidación en contra de la Universidad Nacional se soportó en el título ejecutivo constituido por el Certificado de Deuda nº. 452 de 31 de agosto de 2011, que contenía en sus anexos los periodos cobrados por aportes parafiscales, que abarca los realizados a pensión, salud y ESP (1995 a 2009), la fecha de exigibilidad y del pago extemporáneo. En esos términos, la liquidación de deuda por pagos extemporáneos en contra de la accionante contiene el último periodo de vencimiento de cada año. Bajo este presupuesto, examinó la prescripción de la acción de cobro, tal como sigue: AÑOS ULTIMO PERIODO ADEUDADO FECHA LIMITE PARA COBRAR LA OBLIGACIÓN DESDE EL ULTIMO PERIODO ADEUDADO (5 AÑOS)

FECHA VENCIMIENTO PARA REALIZAR EL PAGO

FECHA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO No. 553 DE18 DE ABRIL DE 2013 1995 12 2000-12 09/01/2001 17 DE MAYO DE 2013 1996 11 2001-11 09/12/2001 17 DE MAYO DE 2013 1997 12 2002-12 07/01/2003 17 DE MAYO DE 2013 1998 12 2003-12 07/01/2004 17 DE MAYO DE 2013 1999 12 2004-12 06/01/2005 17 DE MAYO DE 2013 2000 12 2005-12 05/01/2006 17 DE MAYO DE 2013 2001 12 2006-12 08/01/2007 17 DE MAYO DE 2013 2002 12 2007-12 08/01/2008 17 DE MAYO DE 2013 2003 12 2008-12 07/01/2009 17 DE MAYO DE 2013 2004 12 2009-12 06/01/2010 17 DE MAYO DE 2013 2005 12 2010-12 05/01/2011 17 DE MAYO DE 2013 2006 12 2011-12 05/01/2012 17 DE MAYO DE 2013 2007 12 2012-12 10/01/2013 17 DE MAYO DE 2013 2008 3 2013-3 08/04/2013 17 DE MAYO DE 2013 2009 3 2014-3 08/04/2014 17 DE MAYO DE 2013 Según lo anterior, determinó que los aportes parafiscales (pensión, salud y FSP) pagados de forma extemporánea por la Universidad Nacional de Colombia entre elExp. 11001-33-37-040-2019-00171-01 Universidad Nacional de Colombia vs FPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección

determinó que los aportes parafiscales (pensión, salud y FSP) pagados de forma extemporánea por la Universidad Nacional de Colombia entre elExp. 11001-33-37-040-2019-00171-01 Universidad Nacional de Colombia vs FPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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periodo de 1995 a 2008 están prescritos, pues transcurrieron más 5 años desde el último periodo adeudado y desde la fecha de vencimiento para realizar el pago oportuno, sin que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ejecutara esas obligaciones, pues el Mandamiento de Pago No.553 de 18 de abril de 2013, llamado a interrumpir la prescripción de la acción de cobro (artículo 818 del ET), solo se notificó hasta el 13 de mayo de 2013, cuando ya se había superado el termino de los 5 anos exigidos por el articulo 817 del ET. Respecto al periodo de 2009, la notificación del mandamiento de pago se interrumpió la prescripción, reiniciándose el conteo del término de prescripción desde el 17 de mayo de 2013, por lo que Ferrocarriles tenía 5 años para materializar el cobro de la deuda, esto es, hasta el 13 de mayo de 2018. Sin embargo, para el 23 de octubre de 2018, fecha en la que se solicitó la prescripción de la obligación, el proceso coactivo nº. 9576 no había concluido, configurándose así la prescripción respecto de todas las vigencias. Con fundamento en lo anterior, el juzgado declaró probada la prescripción de la acción de cobro de las contribuciones parafiscales (pensión, salud y FSP) de los periodos de 1995 a 2009, dentro del proceso coactivo 9576 y, en consecuencia, la nulidad de los actos demandados junto a las medidas de restablecimiento transcritas de la parte resolutiva de la sentencia, visibles en la parte inicial de este acápite de la sentencia. En lo referente a la condena en costas, precisó que como no se acreditó por el demandante las expensas y agencias en derecho que las componen, no era procedente su condena contra la parte vencida conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP.

la sentencia. En lo referente a la condena en costas, precisó que como no se acreditó por el demandante las expensas y agencias en derecho que las componen, no era procedente su condena contra la parte vencida conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, cuya argumentación inicia resaltando la cualidad de imprescriptibilidad de los aportes pensionales, que, al encontrarse indisolublemente relacionados con el derecho imprescriptible, irrenunciable, inalienable a la pensión, no son objeto de los fenómenos jurídicos extintivos de derechos y en la misma línea, no se afecta su reconocimiento y cobro.Exp. 11001-33-37-040-2019-00171-01 Universidad Nacional de Colombia vs FPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

10 Reiteró los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda, con fundamento en lo cual sostiene que la naturaleza jurídica del cobro coactivo de referencia es imprescriptible por tratarse de aportes al Sistema de la Seguridad Social. Trámite de segunda instancia Como quiera que el recurso fue interpuesto el 14 de julio de 2020, en vigencia del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación de la Ley 2080, mediante auto del 11 de junio de 2021 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la demandada, y mediante auto del de 13 de diciembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Alegatos de conclusión La demandante, dentro de la oportunidad legal, se pronunció reiterando los argumentos planteados en el escrito de demanda y solicitó que se confirmara la decisión del A quo. Por su parte, la demandada no se pronunció. Concepto del Ministerio Público No se pronunció en esta oportunidad. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídicoExp. 11001-33-37-040-2019-00171-01 Universidad Nacional de Colombia vs FPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 11

11 El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad del CC-20181340210991 radicado en la Universidad Nacional de Colombia el día 31 de octubre del año 2018 que negó la solicitud de decretar la prescripción del Proceso de Cobro Coactivo nº. 9576. En concreto, la Sala deberá determinar sí como lo indica el recurrente, no le es aplicable la prescripción regulada en el artículo 817 del E.T. a la obligación que se ejecuta en el proceso de cobro coactivo nº. 9576 al versar sobre los aportes a Sistema de Seguridad Social del subsistema de Pensión. Sobre el particular, el a quo sostuvo que operó el fenómeno de prescripción, por cuanto, respecto de las obligaciones de 1995 a 2008 la acción de cobro coactivo adelantada por la demandada inició con la notificación del mandamiento de pago efectuada el 17 de mayo de 2013, cuando estas ya se encontraban prescritas y para la fecha en la que se realizó la solicitud de prescripción – 23 de octubre de 2018ya había operado la prescripción de las obligaciones de 2009, debido a que habían transcurrido más de cinco años desde que se interrumpió la prescripción, conforme a las reglas del artículo 817 y 818 del E.T., lo anterior, atendiendo los cargos de nulidad propuestos por la demandante. La decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, en tanto, para el demandado, la obligación ejecutada dentro del proceso de cobro coactivo no se sujeta a las reglas de prescripción, al versar sobre aportes a pensión. En ese escenario, con el fin de desatar el argumento de apelación, en primer lugar, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 19973,

3 “ARTICULO 54. NORMAS APLICABLES AL CONTROL DEL PAGO DE APORTES PARAFISCALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema. Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes. (…)”. (negrilla fuera de texto)Exp. 11001-33-37-040-2019-00171-01 Universidad Nacional de Colombia vs FPS Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 12

las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, son las aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, contribuciones dentro de las cuales se cuentan aquellas en favor del ISS, cuya liquidación, dio lugar a que la facultad de recaudo, de obligaciones que se encontraban determinadas y pendiente de pago, fuese asumido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia. Conforme a lo anterior, lo reglado en el artículo 817 del E.T. es aplicable al caso concreto, al disponer lo siguiente: ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte. Así como lo que dispone el artículo 818 del E.T., “El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.”. En ese orden, se tiene

término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.”. En ese orden, se tiene que el análisis efectuado por el A quo observó el régimen legal vigente, aplicable a la materia puesta bajo conocimiento de esta jurisdicción, siendo del caso precisar, que la Corte Constitucional en la Sentencia C-230 de 1998 con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara al desarrollar el carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social, declarando inexequible el parágrafo 2° del artículo 2° de la ley 116 de 1928, precisó que la imprescriptibilidad de la pensión refiere al derecho en sí mismo, veamos: “Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridadExp. 11001-33-37-040-2019-00171-01 Universidad Nacional de Colombia vs FPS Tribunal Administrativo de Cundina

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