TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00175-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00175-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11001-33-37-040-2019-00175-01
Demandante GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA
GLORIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandado U.A.E DIAN Asunto Devolución IVA – Segundo (2°) bimestre de 2017.
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante1, contra la sentencia del 31 de agosto de 2020 , prof erida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante el cual negó las pretensiones interpuestas.:
La demanda
Pretensiones
La parte actora presentó como pretensiones las siguientes:
1. Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
a. Resolución N°000507 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, decide un recurso de reconsideración.
b. Resolución de Devolución y/o Compensación N°62829001013424 del 2 de
Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, decide un recurso de reconsideración.
b. Resolución de Devolución y/o Compensación N°62829001013424 del 2 de febrero de 2018, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que es procedente la solicitud de Devolución del IVA del 2 bimestre del año gravable 2017
presentada por Hacienda La Gloria.
1 Proceso totalmente digitalizadoExp. 11001-33-37-040-2019-00175-01
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Normas violadas y concepto de la violación.
La demandante indica que la Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN , rechazó la solicitud de devolución de IVA por el segundo bimestre del año gravable 2017 presentada el 18 de mayo de 2017, con fundamento en el numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario2 .
Sostiene que el fundamento del rechazo en la Resolución de Devolución y/o Compensación N°62829001013424 del 2 de febrero de 2018 y confirmado en la Resolución N°000507 del 24 de enero de 2019 es equivocado, por cuanto el saldo a favor solicitado en devolución se genera por el desarrollo de una operación exenta de IVA y no se produce por una operación de exportación, ya que lo que realmente
Resolución N°000507 del 24 de enero de 2019 es equivocado, por cuanto el saldo a favor solicitado en devolución se genera por el desarrollo de una operación exenta de IVA y no se produce por una operación de exportación, ya que lo que realmente se llevó a cabo fue un movimiento de mercancías entre el territorio nacional y el territorio franco.
Afirma que, aunque para el presente caso no era necesario el registro previo como exportador en el RUT, la Compañía demandante procedió a registrarse como tal para evitar discusiones con la Administración.
Allega como prueba de la operación exenta de IVA, certificado de revisor fiscal en el cual se evidencia que las ventas a zonas francas se declararon como ventas exentas por venta a Zona Franca, más específicamente a la Compañía la Gloria S.A.S, quien a tra vés de la Resolución 004558 de 2011 fue declarada como Zona Franca Permanente Especial.
Expone que mediante Oficio N° 4457 de 2015 la DIAN interpretó que para la aplicación del artículo 507 del ET deb ía tenerse en cuenta el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 que incluyó el artículo 555-2 al ET, el cual señala que el RUT sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Adicionalmente el Decreto 2460 de 2013 reglamentó el artículo 552 -2 (sic), dispone en su artículo 5to que los exportadores tienen la obligación de registrarse como tal en el RUT, por lo que señala que en el mencionado Oficio la DIAN concluye que solo para efectos de solicitar la devolución de IVA de que trata los literales a) y b) del artículo 481 del ET , es requisito que el
mencionado Oficio la DIAN concluye que solo para efectos de solicitar la devolución de IVA de que trata los literales a) y b) del artículo 481 del ET , es requisito que el proveedor de los bienes a exportar se encuentre inscrito previamente en el RUT como exportador.
2Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: (…)3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores (Hoy Registro Único Tributario RUT Art. 555-2) previsto en el artículo 507Exp. 11001-33-37-040-2019-00175-01
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De manera que la demandante concluye, según la doctrina citada, que es claro que cuando las solicitudes de devolución de IVA tienen fundamento en los literales a ) y b) del artículo 481 del ET , es requisito que los proveedores cumplan con la inscripción previa en el RUT como exportadores. Situación que no es predicable de la solicitud de devolución de IVA, de los vendedores que se incluyen en el literal e) del artículo 481 del ET, puesto que, según la demandante, la Compañía no hizo ninguna exportación sino un movimiento de mercancías entre el territorio aduanero nacional y el territorio franco, que corresponde a una operación exenta de IVA, que, a su vez, no exige el registro como exportador.
ninguna exportación sino un movimiento de mercancías entre el territorio aduanero nacional y el territorio franco, que corresponde a una operación exenta de IVA, que, a su vez, no exige el registro como exportador.
La oposición
La DIAN sostiene que una de las razones por las que se rechazó la solicitud, además de la presentación extemporánea de la misma, es que el demandante no se encontraba inscrito en el RUT con la calidad de exportador.
Dentro de la argumentación la demandada señala que no discute que la demandante realizó ventas a usuarios industriales de bienes o servicios ubicados en zona franca y que esta es una operación exenta de IVA, lo que discute es que dicha operación no sea considerada por la deman dante como una exportación y que, por ende, la demandante supuestamente no tenía la obligación de registrarse como exportador.
Por otra parte afirma que la teoría de la demandante se cae por remisión del artículo 296 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1995) modificado por el artículo 1 del Decreto 383 y artículo 23 del Decreto 4051 de 2007, el cual dispo nía que se consideran como exportaciones definitivas las introducidas a Zona Franca desde el Territorio Aduanero Nacional de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesariamente para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de bienes y servicios.
De manera que la DIAN no entiende la razón de l porque el demandante considera que la venta a estas zonas especiales no implica una ficción legal de exportación, cuando en estricto sentido, la norma establece que es una exportación como tal.
De manera que la DIAN no entiende la razón de l porque el demandante considera que la venta a estas zonas especiales no implica una ficción legal de exportación, cuando en estricto sentido, la norma establece que es una exportación como tal.
Así las cosas, la demandada explica que cuando la demandante enajenó los bienes a empresas ubicadas en zona franca y, por ello, es tos fueron introducidos en esa zona, se realizó una exportación y que por ello debía, conforme al numeral 3 del artículo 857 del ET, estar previamente inscrito en el RUT como exportador.Exp. 11001-33-37-040-2019-00175-01
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Considera que no tiene razón la demandante al señalar que, la exigencia de inscripción quedó derogada con la introducción del RUT que eliminó el registro de exportadores, debido a que el RUT no eliminó el registro de exportadores, sino que lo sustituyó, lo que significa que, las obligaciones que se tenían con el registro de exportadores quedaron incluidas en el RUT.
Explica que lo anterior se encuentra en el artículo 555 -2 del ET, incluido por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, en donde se indica que el RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas, entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes, los importadores, exportadores entre otros.
Entonces, la parte demandada concluye que los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico como quiera que a la sociedad demandante se
tengan la calidad de contribuyentes declarantes, los importadores, exportadores entre otros.
Entonces, la parte demandada concluye que los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico como quiera que a la sociedad demandante se le debía rechazar la solicitud, debido a que no se encontraba registrada en el RUT como exportador, previamente a las operaciones realizadas con usuarios en zonas franca.
Adicionalmente aduce que la demandante se contradice pues, en la solicitud de devolución, en la casilla 88 numeral 1 (clase de operación que originó el saldo a favor), la registra como (operación de exportaciones), por lo que se evidencia que, desde el comienzo, la demandante tenía pleno conocimiento de la operación efectuada.
Igualmente sostiene que se contradice en la declaración de IVA, pues en la misma se constata que se encuentra declarada una venta a Zona Franca por el valor de $7.332.134.000, cuando supuestamente la demandante desde el comienzo tuvo la hipótesis que era una operación exenta de IVA de movimiento de mercancía en territorio nacional.
Ahora bien, aduce que el demandante en vía gubernativa no controvirtió el hecho de no haber cumplido con el requisito mencionado y solo procedió a realizar la inscripción en el RUT el 7 de noviembre de 2017, lo que significa que la inscripción para la fecha del periodo que comprende el segundo bimestre de 2017, no se encuentra registro de inscripción en el RUT. Menciona que, si bien la inscripción en el RUT es una obligación de procedimiento, esta obligación esta impuesta por una norma de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, razón por la cual es indispensable su ejecución, como un medio para acceder a los derechos
el RUT es una obligación de procedimiento, esta obligación esta impuesta por una norma de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, razón por la cual es indispensable su ejecución, como un medio para acceder a los derechos sustanciales.Exp. 11001-33-37-040-2019-00175-01
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El demandado deja constancia que el rechazo de la solicitud de devolución se dio en razón al artículo 857 del ET, señala taxativamente que se rechazará la solicitud de devolución a los exportadores que realicen operaciones de exportación sin tener actualizado el RUT. Adicionalmente incluye sentencia del Consejo de Estado del 28 de junio de 2019 No. Interno 16958 M.P Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en donde deja claro que los saldos a favor pueden rechazarse de forma definitiva cuando no se acredite la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores (hoy RUT) de forma previa a la operación de exportación.
Finalmente argumenta que no es correcto lo que dice el demandante, de que el fundamento del rechazo es equivocado por cuanto la Compañía accede a la exención prevista por el literal e) del artículo 481 del ET. Esto debido a que, conforme a lo que menciona el Estatuto Aduanero, se considera exportación definitiva la introducción Zona Franca desde el Territorio Aduanero Nacional, materias primas, partes e insumos, por lo que lo que se menciona en el literal e) del artículo 481 ET es una forma de exportación definitiva.
definitiva la introducción Zona Franca desde el Territorio Aduanero Nacional, materias primas, partes e insumos, por lo que lo que se menciona en el literal e) del artículo 481 ET es una forma de exportación definitiva.
Por lo anterior, solicita que se declare que los actos administrativos demandados fueron proferidos en observancia del ordenamiento jurídico aplicable y, contrario a lo señalado en la demanda, se declare su legalidad.
La sentencia apelada El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia del 31 de agosto de 2020 decidió: PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad Simple, promovida por la sociedad GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
(…)
CUARTO. Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
(…)
El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, niega las pretensiones de la demanda pues parte de la tesis la cual, de conformidad con el artículo 396 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), las ventas de mercancías a usuarios ubicados en Zona
parte de la tesis la cual, de conformidad con el artículo 396 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), las ventas de mercancías a usuarios ubicados en Zona Franca constituyen una verdadera exportación, de manera que , quienes deseanExp. 11001-33-37-040-2019-00175-01
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solicitar el saldo a favor en devolución, deben acreditar su inscripción como exportador en el RUT, según lo dispuesto en el artículo 555-2 del ET.
El a quo advierte que en jurisprudencia del Consejo de Estado 3, se ha concretado que las ventas realizadas a Zonas Francas se rigen por lo preceptuado en la figura de exportación, toda vez que la Zona Franca se encuentra por fuera del territorio aduanero nacional.
Pone de presente que el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. tiene domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y desarrolla la actividad principal de cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos . También que, en su Declaración de IVA del segundo bimestre de 2017, que consta en el formulario No. 3003603905581 del 18 de mayo de 2017 , reportó un saldo a favor por $204.444.000, originada en el fruto de venta de palma. Que, adicionalmente, la compradora de ese fruto es la sociedad E xtractora La Gloria S.A.S reconocida mediante Resolución No. 004558 del 19 de abril del 201116, como único usuario
compradora de ese fruto es la sociedad E xtractora La Gloria S.A.S reconocida mediante Resolución No. 004558 del 19 de abril del 201116, como único usuario industrial de bienes de la Zona Franca Permanente Especial Agroindustrial Extractora La Gloria ubicada en el Departamento del César.
De ese análisis probatorio, el juez de primera instancia afirma que, como quiera que la venta de materias primas tiene como comprador un usuario industrial ubicado en Zona Franca, es una operación exenta de conformidad con el artículo 481 del E.T, sin embargo, por ser vendida a un usuario en territorio franco, se encuentra encuadrada en una verdadera exportación sujeta a regulación tributaria especial.
Así mismo, se refiere a la obligación de inscribirse en el RUT y la procedencia de la solicitud de devolución, especificando que el numeral 3 del artículo 857 del ET establece que el rechazo definitivo de la solicitud de devolución, para el caso de los exportadores, se configura cuando las operaciones que originan el saldo a favor se dan antes de cumplirse con el requisito de inscripción del artículo 507 del E.T hoy 555-2 E.T. Por lo que se infiere que, el registro en el RUT debe hacerse de manera previa a la realización de las operaciones, para que proceda la solicitud.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado 4 para evidenciar que las exportaciones que se realizan sin que esté vigente la inscripción en categoría de “exportador” en el RUT, o sin renovarla, no da n derecho a reclamar la compensación o devolución que se solicita.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de noviembre
el RUT, o sin renovarla, no da n derecho a reclamar la compensación o devolución que se solicita.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de noviembre de 2012. (18508) C.P. Carmen Teresa Ortíz Rodríguez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de junio de
2010. Radicado. 25000-23-27-000-2004-02159-01(16958). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Exp. 11001-33-37-040-2019-00175-01
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Estudiando la actuación administrativa, encontró probado que para el 10 de octubre de 2017 la demandante no se encontraba inscrita en el RUT como exportador, ya que en el RUT con Formulario No. 14434377983 no estaba consignada la anotación. No obstante, también el juzgado de primera instancia verific ó que el demandante actualizó el RUT hasta el 8 de noviembre de 2017, mediante formulario No. 14437752340, en donde diligenció las casillas 55 y 56 como exportador.
De lo anterior, se acredita que, para el periodo de causación de IVA del 2° bimestre del año 2017, que el demandante no se encontraba inscrito en el RUT como agente exportador, por lo que, considera que, aun teniendo derecho a la devolución, ello no la exime de cumplir con las obligaciones formales, de manera que el rechazo a la
del año 2017, que el demandante no se encontraba inscrito en el RUT como agente exportador, por lo que, considera que, aun teniendo derecho a la devolución, ello no la exime de cumplir con las obligaciones formales, de manera que el rechazo a la solicitud procede.
Por lo anterior , deniega las pretensiones de la demanda encausada y declara la legalidad de los actos administrativos demandados: Resolución No. 62829001013424 del 2 de febrero de 2018, mediante la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN rechazó la devolución del IVA correspondiente al 2° bimestre del año 2017, y su acto confirmatorio, la Resolución No. 000507 del 24 de enero de 2019.
El recurso de apelación La parte deman dante presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos, el primero, para controvertir la afirmación del juez de primera instancia sobre la cual afirma que la operación de la compañía constituye una verdadera exportación, la demandante trae a colación las diferentes modalidades de exportación consagradas en el Decreto 390 del 16 de marzo de 2016, en donde la operación que realizó la compañía no califica como tal sino que, en cambio , es un simple movimiento de mercancías.
Así las cosas, concluye que, al no tratarse de una exportación, no existía la obligación de incluir en el RUT la calidad de exportador de manera previa a la realización de las operaciones. Adicionalmente señala que el a quo desconoce la Doctrina de la DIAN, incluida en el Oficio 4457 de 2015, en donde la DIAN afirma que solo para los contribuyentes
realización de las operaciones. Adicionalmente señala que el a quo desconoce la Doctrina de la DIAN, incluida en el Oficio 4457 de 2015, en donde la DIAN afirma que solo para los contribuyentes que desarrollen las actividades indicadas en los literales a) y b) del artículo 481 del ET, es necesario que se encuentren regis trados en el RUT como exportadores, en aras de solicitar la devolución de IVA por los saldos a favor.Exp. 11001-33-37-040-2019-00175-01
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Por ello hace las siguientes precisiones: (i) el Oficio de la DIAN no habla del caso especial de la venta de materias primas a Zona Franca, como lo ordena el literal e) del artículo 481 del ET, razón por la cual no tenía la obligación de registrarse como exportador en el RUT, (ii) la interpretación contenida en el oficio deja por fuera a los contribuyentes que presenten solicitudes de devolución de saldos a favor con base en el literal e) del artículo 481 del ET. Es más, menciona que la jueza de primera instancia hace la siguiente afirmación: “(…) Al respecto, como quiera que la venta de materias primas que tienen como comprador a un usuario industrial ubicado en Zona Franca, es una operación exenta de conformidad con el artículo 481 del ET, la sociedad demandante, en principio tendría derecho a la devolución de l impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del 2017. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
operación exenta de conformidad con el artículo 481 del ET, la sociedad demandante, en principio tendría derecho a la devolución de l impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del 2017. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). (iii) Hace referencia a que el Oficio 4457 de 2015 expedido por la DIAN, debió haber sido aplicado en este caso por los funcionarios de la administración, según lo indicado en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, por ser de obligatorio cumplimiento. Hace énfasis a que el juez de primera instancia hizo caso omiso de este oficio, avalando de manera irregular la actuación de la DIAN. Asevera que como no se está frente a una exportación , no procedía el rechazo incluido en el numeral 3 del artículo 857 del ET ni la obligación el artículo 507 del ET, porque la compañía demandante no tenía la calidad de exportadora y, por lo tanto, no tenía la obligación de cumplir con el mencionado requisi to. Insiste en que la operación que realizó fue un simple movimiento de mercancías y no exportación. Afirma que en la sentencia de primera instancia la jueza permitió que la administración excediera su facultad fiscalizadora al rechazar la solicitud hasta el punto de desconocer el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución. Para demostrar la vulneración de la jueza, afirma que desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre un requisito de forma y aún peor, por la exigencia de un requisito que no le era aplicable a la demandante, esto por cuanto la norma que debió aplicar era la que señala la operación exenta del literal e) del artículo 481 del ET y no, los literales
sobre un requisito de forma y aún peor, por la exigencia de un requisito que no le era aplicable a la demandante, esto por cuanto la norma que debió aplicar era la que señala la operación exenta del literal e) del artículo 481 del ET y no, los literales a) o b) como lo indica la Doctrina en el Oficio 4457 de 2015. Por lo anterior y, en procura del cumplimiento de los preceptos constitucionales, en el recurso argumenta que debe prevalecer el derecho sustancial, como lo es la realización de la operación exenta que es la que otorga el derecho a la demandante de solicitar la devolución, y no, un requisito de forma. Agrega que, actuar de otra manera, dejaría a la administración inmersa en un enriquecimiento sin justa causa, lo cual a la luz de las normas legales representa una conducta que va en contra del ordenamiento jurídico.Exp. 11001-33-37-040-2019-00175-01
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Advierte que la Corte Constitucional por disposición del artículo 228 de la Constitución, deja claro que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino propender a su realización, pues son un medio y no un fin. Por lo que los actos administrativos demandados representan claramente un desconocimiento al artículo 228 de la Constitución. Finalmente afirma que la juez de primera instancia ha incurrido en un “exceso ritual manifiesto” toda vez que está dejando de lado de manera consciente la verdad jurídica objetiva evidente de los hechos, por extremo rigor de la aplicación de las
Finalmente afirma que la juez de primera instancia ha incurrido en un “exceso ritual manifiesto” toda vez que está dejando de lado de manera consciente la verdad jurídica objetiva evidente de los hechos, por extremo rigor de la aplicación de las normas procesales, pues la jueza acepta que se cumplen con los requisitos del literal e) del artículo 481 en tanto que la demandante vende fruto de palma a la compañía ubicada en zona franca, con la única finalidad de ser utilizado como materia prima para el desarro llo de su objeto social, por lo que se trata definitivamente de un bien exento que tiene derecho a devolución bimestral. La demandante cita una línea jurisprudencial 5 por parte de la Corte Constitucional sobre el exceso de ritual manifiesto, para demostrar que la Jueza de primera instancia, con su pronunciamiento, realizó un exceso ritual manifiesto al aplicar al extremo las normas procesales, desconociendo la verdad jurídica evidenciada en los hechos. Por lo anterior, solicita que sea revocada la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se admitió mediante auto del 3 de marzo de 2023, ingresando al despacho del magistrado ponente para proferir sentencia de segunda instancia sin pronunciamiento de las partes.
Concepto del ministerio público
El agente del Ministerio Público no se pronunció.
Consideraciones de la Sala
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5 Sentencia T-1306 de 2001, Sentencia T-1123 de 2002, Sentencia T-289 de 2005 y Sentencia T-268 de 2010Exp. 11001-33-37-040-2019-00175-01
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Problema Jurídico
En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se ajusta a derecho la actuación administrativa, en cuanto a que rechaza la solicitud de devolución del saldo a favor en IVA, originado en las operaciones de venta de fruto de palma a una Compañía ubicada en zona franca para el 2° bimestre de 2017, periodo en el cual, la parte demandante no había actualizado el RUT como exportador.
Caso en concreto
El Despacho va a determinar dos aspectos: (i) resolver la cuestión que traba la litis desde el comienzo y es determinar si el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia (en adelante la Compañía) realizó una actividad de exportación al vender materias primas a un usuario industrial de bienes y servicios ubicado en zona franca y (ii) determinar si procede el rechazo de la solicitud de devolución con ocasión al numeral 3 del artículo 857 del ET.
exportación al vender materias primas a un usuario industrial de bienes y servicios ubicado en zona franca y (ii) determinar si procede el rechazo de la solicitud de devolución con ocasión al numeral 3 del artículo 857 del ET.
Para resolver el problema jurídico planteado, al proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. La Compañía presentó la declaración del Impuesto Sobre las Ventas IVA correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2017, el 18 de mayo de 2017, declaración que arrojó un saldo a favor por valor de $204.444.000. (Folio 28 CP
Índice 00002 SAMAI)
2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Compañía mediante solicitud radicada a través del Servicio informático Electrónico bajo el número 201781130100062443, del 24 de noviembre de 2017, reclamó la devolución de la suma de $204.444.000 correspondiente al saldo a favor del periodo; (Antecedentes Administrativos Índice
00002 SAMAI)
3. La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante la Resolución de Devolución y/o Compensación N° 62829001013424 del 2 de febrero de 2018, procedió a rechazar la solicitud de devolución presentada por la compañía, en razón a que las operaciones correspondientes al segundo bimestre del 2017 fueron realizadas con anterioridad a la inscripción en el Registro Único Tributario como exportador, realizada el 8 de noviembre de 2017. (Antecedentes Administrativos Índice 00002
SAMAI)Exp. 11001-33-37-040-2019-00175-01
realizada el 8 de noviembre de 2017. (Antecedentes Administrativos Índice 00002
SAMAI)Exp. 11001-33-37-040-2019-00175-01
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4. La Compañía a través de apoderado especial presentó en el término establecido para el efecto el Recurso de
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