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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00177-02-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00177-02-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00177-02

DEMANDANTE: NIDIA ISABEL VARGAS LEÓN

DEMANDADO: UAE – DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Nidia Isabel Vargas León, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la UAE – DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Con fundamento en los hechos relacionados, en los documentos acompañados a esta demanda y en las demás pruebas que habrá de pedirse en los términos legales y en las razones de orden jurídico y legal anteriormente invocadas, con el mayor respeto solicito al Juzgado Administrativ o del Circuito de Bogotá. Se

a esta demanda y en las demás pruebas que habrá de pedirse en los términos legales y en las razones de orden jurídico y legal anteriormente invocadas, con el mayor respeto solicito al Juzgado Administrativ o del Circuito de Bogotá. Se sirva hacer las siguientes declaraciones:

1. Que se declare la nulidad del oficio No. 1 -32-244-1542 del 13 de agosto de 2018, expedido por Mónica Patricia Taylor Pulido, funcionaria Ejecutora –

1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00177-02

Demandante: NIDIA ISABEL VARGAS LEÓN

Demandado: UAE – DIAN

2 Grupo Coactiva I de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 013739 del 31 de octubre de 2018, expedida por el jefe Coactiva I de la División de Gestión de Cobranzas de la Seccional de Impuestos de Bogotá.

3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 000722 del 06 de febrero del 2019, proferida por el funcionario Ejecutor del Grupo Coactiva de la División de Gestión de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete:

1. Se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al resarcimiento de los perjuicios ocasionados por

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete:

1. Se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al resarcimiento de los perjuicios ocasionados por los actos administrativos por ella expedidos y por los proferidos por la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá.

2. Se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá DIAN al pago de la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) más los intereses moratorios liquidados sobre la misma, por el periodo comprendido entre la fecha de radicación de esta demanda y aquella en que se dicte sentencia por la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Se condene a la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá y Aduanas Nacionales DIAN, al pago de las agencias en derecho y los gastos del proceso.”

HECHOS

Informa que a través de Resolución No. 0085 del 20 de abril de 2002, la DIAN otorgó una facilidad de pago a la empresa Vagardi LTDA, con el fin de que en un término de 24 meses cancelara $42.478.061 ; obligación frente a la cual la señora Nidia Isabel Varga s León presentó como garantía los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 50C -676044, 50C -676043 y 50 S - 758326; precisando que mediante Resolución No. 3494 del 27 de agosto de 2014 la DIAN declaró sin vigencia la facilidad de pago, acto que aduce no le fue notificado a la demandante.

Refiere que el 9 de septiembre de 2014, la entidad demandada expidió la

vigencia la facilidad de pago, acto que aduce no le fue notificado a la demandante.

Refiere que el 9 de septiembre de 2014, la entidad demandada expidió la Resolución No. 100507321402686, por la cual declaró prescrita la acción de cobro de las obligaciones fiscales a cargo de la sociedad Vagardi LTDA, por los períodos 1 de renta del 2001, 6 de rete -fuente del 2003, además, mediante Resolución No. 130107321700032 del 15 de agosto de 2017, revocó Resolu ción de prescripción No. 100507321506992 del 16 de octubre de 2015, por los periodos de IVA 1 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00177-02

Demandante: NIDIA ISABEL VARGAS LEÓN

Demandado: UAE – DIAN 3 2000, 1 de 2001, 6 de 1998, 4 de 2000, 1 de 1999, 5 de 2000, 5 de 1999, 2 de 2000, 6 de 2000, 6 de 1999 y 3 y 4 de 1999; y renta: 1 de 1998 y 1 de 1997, a cargo de la

sociedad Vagardi LTDA.

Aclara que el 22 de agosto de 2017 la DIAN libró mandamiento de pago No. 118, dentro del proceso de cobro coactivo No. 9907518, en contra de la garante Nidia Isabel Vargas León por un valor de $20.015.000, por los periodos d e IVA relacionados anteriormente; precisando que el 22 de septiembre de 2017 fueron interpuestas las excepciones de prescripción de la obligación garantizada e

Isabel Vargas León por un valor de $20.015.000, por los periodos d e IVA relacionados anteriormente; precisando que el 22 de septiembre de 2017 fueron interpuestas las excepciones de prescripción de la obligación garantizada e inexigibilidad de la obligación garantizada, las cuales fueron declaradas no probadas mediante R esolución No. 0005249 del 17 de octubre de 2017, además, se ordenó seguir adelante la ejecución y practicar liquidación del crédito.

Relata que el 20 de noviembre de 2017, la demandada expidió la Resolución No. 005972, por la cual ordenó seguir adelante l a ejecución en contra la sociedad Vagardi LTDA y contra la señora Nidia Isabel Vargas, por un valor de $20.015.000.

Comenta que el 16 de abril de 2018 la señora Vargas León solicitó a la DIAN revisión del proceso de cobro y el remanente a su favor; que el 4 de mayo de 2018 la DIAN informó a la demandante que el titulo ejecutivo que menciona se refiere al proceso de cobr o seguido contra ella, como persona natural, y no al que se inició como garante de la sociedad Vagardi LTDA.

Señala que el 12 de junio de 2018, la demandante requirió a la DIAN revisar el proceso coactivo en su contra, determinar el excedente de los pagos realizados y suspender todo proceso de cobro, incluido el embargo, secuestro y remate de bienes; precisando que el 3 de julio de 2018, la entidad demanda emitió el oficio No. 1-32-244-445-1310, por el cual comunicó a la accionante que el remate efectuado sobre sus inmuebles permitió el recaudo de $462.740.000.

1-32-244-445-1310, por el cual comunicó a la accionante que el remate efectuado sobre sus inmuebles permitió el recaudo de $462.740.000.

Indica que el 3 de agosto de 2018, la demandante, dentro del proceso coactivo No. 9907518, formuló la excepción de pago, conforme al artículo 833 del ET , solicitó revocar el acto jurídico No. 1-32-244-445-1310 del 3 de julio de 2018 y la entrega de $15.004.899 más intereses; solicitud que fue negada a través de oficio 1-32-244445-1542 del 13 de agosto de 2018, con fundamento en que los hechos del proceso coactivo No. 9907518, tiene como título ejecutivo la declaratoria sin vigencia de una facilidad de pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00177-02

Demandante: NIDIA ISABEL VARGAS LEÓN

Demandado: UAE – DIAN

4 Aduce que el 27 de agosto de 2018, la demandante presentó recurso de reposición en contra del oficio del 13 de agosto de 2018, solicitando su revocatoria y la del oficio del 3 de julio de 2 018, reiterando como argumentos la procedencia de la excepción de pago y la devolución de $15.004.899 más intereses corrientes y moratorios; precisando que el 31 de octubre de 2018, la DIAN expidió la Resolución No. 013739, por la cual resolvió el recurso de reposición, aduciendo que los argumentos de la impugnante no eran procedentes.

Advierte que el 19 de noviembre de 2018, la demandante presentó recurso de

No. 013739, por la cual resolvió el recurso de reposición, aduciendo que los argumentos de la impugnante no eran procedentes.

Advierte que el 19 de noviembre de 2018, la demandante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 013739 del 31 de octubre de 2018, al considerar que se v ulneró su debido proceso, al no notificársele las decisiones contenidas en el proceso coactivo 9907518; precisando que el 6 de febrero de 2019, la DIAN emitió la Resolución No. 000722, mediante la cual aclaró el numeral 3 ° de la Resolución No. 013739 del 31 de octubre de 2018, al establecer que por un error se permitió la procedencia del recurso de reposición, cuando este no era viable.

Resalta que el mandamiento de pago No. 118 aparece fechado del 22 de agosto de 2017, y el acto administrativo No. 3494 que declaró sin vigencia el plazo concedido y ordenó hacer efectiva la garantía tiene fecha del 27 de agosto de 2014, lo que evidencia que el mandamiento de pago fue formulado por fuera del plazo que establece el artículo 814-2 del ET.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Señala como normas violadas:

  • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 95, 228, 229, 230, 241, 243 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 564, 565, 793, 814, 814-1, 814-2, 814-3 y 831 del ET.

Constitución Política. - Artículos 564, 565, 793, 814, 814-1, 814-2, 814-3 y 831 del ET. - Artículos 1, 3, 4, 13, 66, 67, 72, 137 y 138 del CPACA. - Artículos 11, 13 y 14 del Código General del Proceso. - Artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001. Artículo 45 de la ley 1111 de 2006.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Excepción de inconstitucionalidad

Sostiene que la excepción de inconstitucionalidad no solamente debe aplicarse ante la Ley, sino ante las demás disposiciones normativas, entre estas, los actos administrativos de carácter particular y concreto proferidos por la DIAN, que sean incompatibles con los postulados de la Constitución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00177-02

Demandante: NIDIA ISABEL VARGAS LEÓN

Demandado: UAE – DIAN

5 Considera que en el caso concreto es procedente la excepción de inconstitucionalidad, por estar consignado en los actos administrativos empleados como título ejecutivo una flagrante vulneración al debido proceso administrativo de la señora Nidia Vargas.

Precisa que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá desconoció los artículos 814-2 y 814 -3 del Estatuto Tributario, pues una vez que las facilidades de pago fueron declaradas sin vigencia, la DIAN debió haber emitido un mandamiento de pago en contra de garante dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria , y

fueron declaradas sin vigencia, la DIAN debió haber emitido un mandamiento de pago en contra de garante dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria , y en esa medida el mandamiento de pago No. 118 expedido en 2017 incumplió el plazo exigido en la ley , configurándose la excepción de inconstitucionalidad por violación al debido proceso.

Agrega que el mandamiento de pago debió haber sido emitido dentro de los cinco años siguientes al momento en que se incumplió el plazo contenido en la facilidad de pago, conforme al Estatuto Tributario.

2. Resarcimiento de perjuicios por acto ilegal

Expone los fundamentos constitucionales y legales de la responsabilidad estatal, especialmente la relacionada con la responsabilidad de los servidores públicos, para afirmar que los funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá incurrieron en culpa grave al adelantar proceso coactivo en contra de la demandante sin el lleno de los requisitos que exige en el Estatuto Tributario, vulnerando su derecho constitucional al debido proceso.

Añade que la demandante no tiene la obligación de soportar el daño que la Administración le causó, que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de poder, y por ende deben ser declarados nulos por el juez, y en esa medida se demuestra el daño sufrido por la señora Nidia Vargas y el nexo causal entre esas dos categorías , por lo que solita como medida de resarcimiento del daño el pago de la suma de ($6.000.000).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensi ones de la demanda, solicitando la

resarcimiento del daño el pago de la suma de ($6.000.000).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensi ones de la demanda, solicitando la confirmación de la legalidad de los actos demandados y la condena en costas de la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00177-02

Demandante: NIDIA ISABEL VARGAS LEÓN

Demandado: UAE – DIAN

6 Luego de exponer los antecedentes administrativos, comenta que con la expedición de la Resolución No. 3494 de fecha 27 agosto de 2014, se dejó sin vigencia la facilidad de pago 0085 del 29 de abril de 2002, actos que fueron notificados en debida forma, precisando que se garantizó en todo momento el derecho de defensa y el debido proceso a la demandante, lo cual se puede comprobar con la presentación de excepciones al mandamiento de pago.

Aclara que la señora Nidia Vargas pudo interponer las excepciones en contra del mandamiento de pago, el cual fue debidamente notific ado, además, relata que los artículos 814-2 y 814 -3 del ET no exigen que el mandamiento de pago deba ser notificado a la garante.

Expone que los términos de prescripción de la obligación tributaria se suspendieron con la facilidad de pago que le otorgó la DIAN a la empresa Vagardi LTDA y que con la Resolución No. 3494 del 27 de agosto de 2014, estos términos se reiniciaron, por lo que el mandamiento de pago emitido en 2017 no ha prescrito.

Alega frente al cargo relacionado con el daño causado a la demanda nte por parte

por lo que el mandamiento de pago emitido en 2017 no ha prescrito.

Alega frente al cargo relacionado con el daño causado a la demanda nte por parte de la Administración, que no se encuentra probado por parte de la señora Nidia Vargas.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Resalta que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: (i) si la DIAN vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, porque el Mandamiento de Pago No. 118 del 22 de agosto de 2017 fue expedido extemporáneamente, en contravía de los artículos 814-2 y 814-3 del ET, y la Resolución No 3494 de 27 de agosto de 2014 no fue notificada ; (ii) si se configuró la excepción de inconstitucionalidad en los términos planteados por la señora Nidia Isabel Vargas; y (iii) si se probó el daño alegado por la accionante.

Luego de exponer los hechos probados relacionados con (i) la facilidad de pago otorgada a la sociedad Vagardi LTDA; (ii) el proceso de cobro coactivo No. 9907518 iniciado por la DIAN en contra de la empresa Vagardi LTDA y la señora Nidia Isabel Vargas León como tercera responsable ; y (ii i) los actos administrativosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00177-02

Demandante: NIDIA ISABEL VARGAS LEÓN

Demandado: UAE – DIAN

7

Expediente 11001-33-37-040-2019-00177-02

Demandante: NIDIA ISABEL VARGAS LEÓN

Demandado: UAE – DIAN 7 demandados, expuso lo relacionado con el proceso de cobro coactivo en materia tributaria y los efectos jurídicos de dejar sin vigencia una facilidad de pago en el marco del proceso coactivo.

Frente a si la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá libró el mandamiento de pago No. 118 del 22 de agosto de 2017 de forma extemporánea y si la Resolución No 3494 de 27 de agosto de 2014 no fue notificada , comenta que las pruebas allegadas acreditan que la DIAN a través de la Resolución No. 0085 del 29 de abril de 2002 otorgó una facilidad de pago a la empresa Vagardi LTDA., con fundamento en el artículo 814 del ET, para lo cual concedió el término de 24 meses para cancelar la suma de $42.478.061, teniendo en cuenta que la señora Nidia Isabel Vargas prestó como garantía a dicha obligación los bienes con matrícula inmobiliaria No.

50C-676044, 50C-676043 y 50S-758326.

Resalta que como la sociedad Vagardi LTDA no cumplió con las cuotas pactadas para el pago de las obligaciones tributarias, la DIAN expidió la Resolución No. 3494 de 27 de agosto de 2014 mediante la cual declaró sin vigencia la facilidad de pago otorgada, acto que fue notificado mediante publicación por aviso del 12 de septiembre de 2014, tanto a la empresa como a la demandante, debido a que la notificación por correo a la dirección registrada en el RUT fue devuelta, es decir, se

otorgada, acto que fue notificado mediante publicación por aviso del 12 de septiembre de 2014, tanto a la empresa como a la demandante, debido a que la notificación por correo a la dirección registrada en el RUT fue devuelta, es decir, se probó que la señora Vargas León fue debidamente notificada, en los términos del artículo 568 del ET.

Aclara que pese a que la Resolución No. 3494 de 27 de agosto de 2014 se notificó a la demandante el 12 de septiembre de 2014, no interpuso el recurso de reposición, en los términos del inciso 3 ° del artículo 814 -3 del ET y tampoco real izó el pago dentro de los 10 días siguientes a la notificación, según la exigencia del inciso primero del artículo 814 -2 del ET , y en consecuencia, al no haber presentado el recurso de reposición dicho acto administrativo quedó en firme y prestó mérito ejecutivo.

Añade que con fundamento en el anterior acto, la DIAN, conforme el inciso segundo del artículo 814-2 del ET, lib ró Mandamiento de Pago No.118 de 22 de agosto de 2017 contra la señora Nidia Isabel Vargas León por un valor de $20.015.000, por los periodos de IVA: 1 de 2000, 1 de 2001, 6 de 1998, 4 de 2000, 1 de 1999, 5 de 2000, 5 de 1999, 2 de 2000, 6 de 2000, 6 de 1999 y 3 y 4 de 1999, y renta: 1 de 1998 y 1 de 1997.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00177-02

1998 y 1 de 1997.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00177-02

Demandante: NIDIA ISABEL VARGAS LEÓN

Demandado: UAE – DIAN

8 Describe que en el expediente administrativo no existe cons tancia de que el mandamiento de pago se hubiera notificado personalmente a la señora Nidia Vargas, como lo ordena el artículo 826 del ET; sin embargo, existe prueba de que la demandante el 22 de septiembre de 2017, mediante escrito con radicado No. 032E2017068407, formuló la excepción de prescripción, lo que demuestra que se notificó por conducta concluyente.

Considera que lo anterior desvirtúa los principales argumentos expuestos por la parte demandante, y en consecuencia la señora Nidia Isabel no probó que la DIAN transgrediera su derecho al debido proceso, ya que se demostró que durante el trámite de vigencia de facilidad de pago y el coactivo pudo ejercer los derechos de defensa y contradicción al presentar la excepción de prescripción contra Mandamiento de Pago a Garante No.118 de 22 de agosto de 2017, que fue resuelta de forma negativa por la DIAN a través de la Resoluc ión No. 005249 de 17 de octubre de 2017.

Sobre la excepción de inconstitucionalidad , señala que no hay prueba alguna que demuestre que la actuación de los funcionarios de la DIAN este en contravía de lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política, por lo cual, el argumento del demandante, además de carecer de técnica jurídica, no tiene sustento argumentativo ni probatorio.

Agrega que si en gracia de discusión se examinará el término de prescripción

demandante, además de carecer de técnica jurídica, no tiene sustento argumentativo ni probatorio.

Agrega que si en gracia de discusión se examinará el término de prescripción producto del otorgamiento de una facilidad de pago del 29 de abril de 2002 , el artículo 818 del ET dispone que el término de prescripción se interrumpe con el otorgamiento de una facilidad de pago, empero, no establece la forma en que el término empieza a correr de nuevo cuando se present a la facilidad de pago , sin embargo, sostiene que dicho vacío, fue suplido por el Consejo de Estado 2, quien estableció que cuando se concede una facilidad de pago el plazo de prescripción se interrumpe, pero no se reanuda porque se parte del presupuesto d e que el contribuyente va a pagar el acuerdo, sin embargo, cuando existe incumplimiento, la administración tributaria mediante acto administrativo puede dejar sin efectos la facilidad de pago, y solo en dicho supuesto el término de prescripción interrumpido se cuenta de nuevo a partir de la ejecutoria del acto que declaró incumplida la facilidad de pago.

2 Sentencia de dos (2) de julio de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000 -23-27-000-2008-0024301(19500), C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00177-02

Demandante: NIDIA ISABEL VARGAS LEÓN

Demandado: UAE – DIAN

9 Manifiesta que en el caso concreto la DIAN mediante Resolución No. 0085 del 29 de abril de 2002 otorgó una facilidad de pago a la empresa Vagardi LTDA respecto

Demandado: UAE – DIAN

9 Manifiesta que en el caso concreto la DIAN mediante Resolución No. 0085 del 29 de abril de 2002 otorgó una facilidad de pago a la empresa Vagardi LTDA respecto a unas obligaciones tributarias y aceptó la garantía presentada por la señora Nidia Isabel Vargas, sin embargo, c omo no se cumplieron las condiciones pactadas se dejó sin vigencia la facilidad de pago mediante la Resolución No. 3494 de 17 de agosto de 2014 que se notificó el 12 de septiembre de 2014, sin que se presentara recurso por parte de la accionante, de forma que, dicho acto quedó ejecutoriado, conforme al artículo 829 del ET, el 22 de septiembre de 2014.

Afirma que lo anterior, demuestra que la prescripción se interrumpió con la facilidad de pago otorgada el 29 de abril de 2002, sin que fuera posible reanudarla hasta que se declare incumplida, lo cual sucedió el 22 de septiembre de 2014 cuando quedó ejecutoriado el acto administrativo que dejó sin vigencia la facilidad de pago; por lo tanto la DIAN, de conformidad con el artículo 817 del ET, tenía 5 años a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 3494 de 17 de agosto de 2014 (22 de septiembre de 2014 a 22 de septiembre de 2019) para expedi r y notificar el mandamiento de pago, y como quiera que la notificación del Mandamiento de Pago a Garante No.118 de 22 de agosto de 2017 se surtió el 22 de septiembre de 2017, no es procedente alegar la excepción de inconstitucionalidad.

En cuanto al daño antijurídico, indica que los actos demandados preceden a dos

de 22 de agosto de 2017 se surtió el 22 de septiembre de 2017, no es procedente alegar la excepción de inconstitucionalidad.

En cuanto al daño antijurídico, indica que los actos demandados preceden a dos procesos distintos: el otorgamiento de la facilidad de pago y el proceso coactivo, dentro de los que se probó que los actos administrativos expedidos se profirieron con fundamento en las normas aplicables y los hechos probados, de forma que, no adolecen de ilegalidad, y por ende, la suma que aún adeuda la accionante a la DIAN tiene fundamento jurídico y es una obligación tributaria que debe soportar y que no constituye un daño antijurídico.

Añade que la demandante incumplió la carga probatoria establecida en el artículo 167 del CGP, pues no identificó el tipo de perjuicio ni aportó prueba sumaria que fundamentara la indemnización a su favor de $6.000.000.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocarla y en su lugar se dé por probada la excepción de inconstitucionalidad, se declare la nulidad de los actos demandados y se atiendaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00177-02

Demandante: NIDIA ISABEL VARGAS LEÓN

Demandado: UAE – DIAN 10 favorablemente la indemnización de los perjuicios por ellos causados; exponiendo

los siguientes argumentos:

Demandante: NIDIA ISABEL VARGAS LEÓN

Demandado: UAE – DIAN 10 favorablemente la indemnización de los perjuicios por ellos causados; exponiendo

los siguientes argumentos:

Refiere que no es cierto, y falta a la verdad, que la demandante, presentó excepción de prescripción contra el Mandamiento de Pago a garante No. 118 del 22 de agosto de 2017, pues fue el memorial suscrito y presentado por Luis Antonio Soler Peñuela, actuando como apoderado de la Sociedad Vagardi LTDA., del 22 de septiembre de 2017; además, e xpresa que el documento utilizado como prueba por el A quo confirma la vulneración del debido proceso y como consecuencia la aceptación de la excepción de inconstitucionalidad propuesta.

Alega que en la sentencia apelada se admitió que el Mandamiento de Pago no fue notificado personalmente a la demandante , sin embargo, se afirmó que dicho acto fue notificado por conducta concluyente; precisando que se desconoció el inciso 1º del artículo 301 del CGP, por cuanto en ningún momento la demandante le manifestó a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , que conoc ía de la existencia del Mandamiento de Pago y en ninguna parte se demostró que mediante escrito que lleve su firma haya manifestado que conocía de su existencia.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho

por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00177-02

Demandante: NIDIA ISABEL VARGAS LEÓN

Demandado: UAE – DIAN

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PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante la legalidad del Oficio No. 1-32-244-445-1542 del 13 de agosto de 2018, por el cual la DIAN resolvió una solicitud formulada por la parte demandante; de la Resolución No. 013739 del 31 de octubre de 2018 , por la cual se resolvió un recurso de reposición y de la Resolución No. 000722 del 6 de febrero de 2019 , por la cual se aclaró la anterior ; para lo cual se hace necesario

la cual se resolvió un recurso de reposición y de la Resolución No. 000722 del 6 de febrero de 2019 , por la cual se aclaró la anterior ; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si se desconoció el debido proceso de la demandante; y (ii) si hubo indebida notificación del mandamiento de pago.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 8 de febrero de 2002 la sociedad Vagardi LTDA presentó ante la DIAN solicitud de facilidad de pago, solicitando un plazo de 5 años, para lo cual se anexó carta de intención de ser garante, suscrita por la señora Nidia Isabel Vargas León, quien prestó como garantía los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 50C -676044, 50C676043 y 50S-758326; a través de Resolución No. 0135 del 22 de abril de 2002 la Administrac ión Tributaria ordenó el embargo de los inmuebles puestos en garantía.

2.- El 29 de abril de 2002, la DIAN expidió la Resolución No. 0085, por la cual fue concedida una facilidad de pago a la empresa Vagardi LTDA, a fin de que en un término de 24 meses pagara la suma de $42.478.061 , por los conceptos de Renta años 1997 y 1998, impuesto sobre las ventas periodo 6 del año 1998, periodos 1,3,4,5,6 del año 1999, periodos 1,2,4,5,6 del año 2000 y periodo 1 del año 2001 , además, se tomó como garantía a dicha obligación, los inmuebles c on matrícula

1,3,4,5,6 del año 1999, periodos 1,2,4,5,6 del año 2000 y periodo 1 del año 2001 , además, se tomó como garantía a dicha obligación, los inmuebles c on matrícula inmobiliaria No. 50C-676044, 50C676043 y 50S-758326.

3.- El 07 de enero de 2003 la entidad demandada envió comunicación mediante la se informó a la sociedad Vagardi LTDA , que presentaba mora en el pago de la obligación del impuesto.

4.- El 27 de agosto de 2014 la DIAN profirió la Resolución No. 3494 , por medio de la cual se declaró sin vigencia la facilidad de pago otorgada a través de la Resolución No. 0085 del 29 de abril de 2002 a la sociedad Vagardi LTDA, la cual fue enviada a la sociedad y al tercero garante , sin embargo, la comunicación fue devuelta el 29 de agosto de 2014, razón por la cual se efectuó publicación por avisoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040

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