TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00186-01-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00186-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 061
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2019-00186-01
DEMANDANTE: CLAUDIO GONZÁLEZ PEÑA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sente ncia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2020, dentro del proceso promovido por el señor Claudio González Peña, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
- UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“ 7.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. RDO -2018-01041, fechada del 29 de abril de 2018, y notificada el 23 de mayo de la misma anualidad,
“ 7.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. RDO -2018-01041, fechada del 29 de abril de 2018, y notificada el 23 de mayo de la misma anualidad, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00186-01
DEMANDANTE: CLAUDIO GONZÁLEZ PEÑA
DEMANDADO: UGPP
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7.2. Que se declaré la nulidad de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No RDC-2019-00649, calendada el 9 de mayo de 2019, y notificada el 24 de mayo de la misma anualidad, expedida por la dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.
7.3. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor CLAUDIO GONZÁLEZ PEÑA no está obligado al pago de la sanción, por la conducta de suministrar la información solicitada en forma incompleta, correspondiente al periodo del 01/01/2011 al 31/12/2013.
7.4. Que se condene en costas a la parte demandada.
7.5. Que se condene en agencias en derecho a la parte demandada”.
2. LOS HECHOS.
El demandante los sintetiza así:
El 02 de abril de 2014, la UGPP profirió el Requerimiento de información No. 2014201129111, solicitando información correspondiente al periodo comprendido
2. LOS HECHOS.
El demandante los sintetiza así:
El 02 de abril de 2014, la UGPP profirió el Requerimiento de información No. 2014201129111, solicitando información correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, que fue notificado el 10 de abril de 2014.
El 24 de abril de 2014, mediante oficio No. CL-R-37-14-044, el demandante solicitó una prórroga del plazo inicialmente conferido toda vez que hasta el día 26 de mayo de 2014 tendría la información solicitada.
A la anterior solicitud, la entidad demandada emitió respuesta afirmativa, prorrogando el plazo de respuesta hasta el día 26 de mayo de 2014.
El 03 de mayo de 2014, mediante el radicado No. 20147361462562, el demandante envió la documentación requerida al buzón electrónico contactenos@ugpp.gov.co.
El 24 de julio de 2014, la Administración profirió una liquidación parcial por el envío de información incompleta mediante requerimiento No . 20146203955791, estimando una sanción por 60 días de mora, calculada a partir del 25 de mayo de la misma anualidad.
El 31 de julio de 2014, con radicado No. 20147362220662, el demandante manifiesta que información fue remitida en oportunidad por medio electrónico.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00186-01
DEMANDANTE: CLAUDIO GONZÁLEZ PEÑA
DEMANDADO: UGPP
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DEMANDANTE: CLAUDIO GONZÁLEZ PEÑA
DEMANDADO: UGPP
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El 09 de diciembre de 2015, con oficio No. 201515200852161, la demandada profirió una segunda liquidación parcial de la sanción por el envío de información incompleta estimando un total de 563 días de retardo.
El 15 d e enero de 2016, el demandante reenvió los documentos relacionados al buzón electrónico de la UGPP.
El 09 de febrero de 2016, la UGPP atendió la comunicación anterior, aduciendo que la información remitida se encontraba incompleta.
El 28 de febrero de 2017, con oficio N o. 20178992484131, la UGPP profirió un documento persuasivo a fin de solicitar se cumplan las obligaciones en mora.
El 03 de octubre de 2017, la UGPP profirió el Pliego de Cargos No. RPC -201700151, que fue objeto de respuesta por el demandante el 23 de enero de 2018.
El 29 de abril de 2018, la Subdirección de Determinación Oficial de Obligaciones de la UGPP profirió la Resolución Sanción No. RDO-2018-01041, a través de la cual sancionó al demandante por suministrar la información solicitada en forma incompleta, por valor de $196.792.600.
El 29 de junio de 2018, el demandante presentó el recurso de reconsideración contra el acto anterior, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC-201900649 del 09 de mayo de 2019, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
contra el acto anterior, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC-201900649 del 09 de mayo de 2019, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 29, 83 y 338. • Ley 1437 de 2011: artículos 3 y 42.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00186-01
DEMANDANTE: CLAUDIO GONZÁLEZ PEÑA
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4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
El señor Claudio González Peña, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Violación al principio de legalidad y tipicidad en materia tributaria.
En el acto acusado la UGPP adujo que el demandante incurrió en la conducta de suministrar información incompleta, derivando una sanción que no se encontraba comprendida en las conductas descritas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pues solo era sancionable el no envío de información o su envío extemporáneo , circunstancia que no corresponde con el tipo sancionatorio, en la medida que la causal que depreca la administración como sancionable era el envío incompleto de información, consideración que discierno de lo sucedido en la realidad, pues la información se envió en repetidas oportunidades.
causal que depreca la administración como sancionable era el envío incompleto de información, consideración que discierno de lo sucedido en la realidad, pues la información se envió en repetidas oportunidades.
4.2. Violación al principio de prohibición de analogía sancionatoria.
En los cargos planteados por la entidad demandada se vislumbra la aplicación extensiva del tipo sancionador por no suministrar información, ampliando las circunstancias que consagra el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 que estaba vigente al 26 de mayo de 2014, toda vez que incluye dentro de la hipótesis de no enviar la información solicitada, o enviarla de manera extemporánea, el envío de información incompleta, situación que quebranta el principio de legalidad de la sanción y, de igual modo, aplica una circunstancia más allá de lo realmente previsto en el texto legal. Por lo tanto, la UGPP desborda y extralimita el actuar de la norma.
4.3. Violación al principio in dubio contra fiscum.
cuando la tipicidad de una disposición sancionatoria tenga una redacción ambigua, opera el principio in dubio contra fiscum, que implica que toda duda en la aplicación de una determinada norma se debe resolver en favor del administrado, a partir de la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00186-01
DEMANDANTE: CLAUDIO GONZÁLEZ PEÑA
DEMANDADO: UGPP
5 4.4. La exigencia de llevar libros de contabilidad no recae en aquellas personas naturales cuya actividad económica corresponda al ejercicio de profesiones liberales.
DEMANDADO: UGPP
5 4.4. La exigencia de llevar libros de contabilidad no recae en aquellas personas naturales cuya actividad económica corresponda al ejercicio de profesiones liberales.
La fuente de capital del demandante es el ejercicio de la profesión liberal de la ingeniería eléctrica, por ende, la obligación de llevar libros auxiliares de contabilidad no era estrictamente exigible. La UGPP yerra a la hora de exigir auxiliares contables a una persona natural cuyo ejercicio profesional no lo constituye como obligado a tener libros de contabilidad y, por demás, la información que le compete UGPP atinente a la relación de la nómina junto con la información de sus respectivos pagos se puede verificar en la información que le fue enviada en medio magnético.
En ese sentido, proponer una sanción por información que no le es exigible llevar al investigado desborda el espíritu de justicia de la norma tributaria y , en consecuencia, excede el marco obligacional propio del demandante.
4.5. La información mínima solicita corresponde a una política que no se encontraba vigente a la fecha de verificación de la presunta conducta sancionable.
De conformidad con el Acuerdo No. 1035 del 29 de octubre d e 2015, la UGPP impone una sanción por una información que no le era permisible requerir, además que la información se envió a plenitud.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 10 de diciembre de 2019 , la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
En el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 se sustrae que las personas
pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
En el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 se sustrae que las personas obligadas a suministrar información a la UGPP que no la suministren dentro del plazo concedido, se harán acreedoras a la sanción indicada por la norma, situación que puede verse reflejada en tres hipótesis: que no se dé respuesta al requerimiento, se responda de forma parcial, o sea allegue la totalidad de la información.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00186-01
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En el presente caso el aportante incumplió el mandato de aportar a tiempo lo solicitado dentro del plazo concedido para ello, puesto que no suministró la totalidad de los auxiliares de las cuentas contables de causación y pago de nómina, así como los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos por la vigencia 2013.
En el RUT del demanda nte se observa que dentro de las responsabilidades, calidades y atributos está obligado a llevar contabilidad; también s e verificó que la actividad económica reportada en el RUT corresponde a la CIIU 4290 - Construcción de otras obras de ingeniería civil, actividad considerada como una actividad de naturaleza mercantil . Sumado a este hecho, en las PILA de la vigencia 2013 se evidenció que a nombre del demandante , en calidad de empleador, figuran personas cotizando al Sistema General de Seguridad Social como dependientes y registra aprendices y estudiantes , lo que quiere decir que ejerció su actividad no
evidenció que a nombre del demandante , en calidad de empleador, figuran personas cotizando al Sistema General de Seguridad Social como dependientes y registra aprendices y estudiantes , lo que quiere decir que ejerció su actividad no solo a través de sus servicios directos, utilizando su intelecto, sino que también tiene personas empleadas para desarrollar en conjunto su actividad económi ca, razón por la cual se presume la calidad de l aportante como empleador respecto de los trabajadores reportados en las planillas encontradas en el expediente, por ende debió cumplir con la obligación de suministrar la información solicitada para determinar la adecuada y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, resolvió negar todas las pretensiones de la demanda. Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La conducta sancionable tipificada en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no se refiere únicamente al hecho que el aportante no allegue información solicitada, sino que también incluye los casos en que se allega la información incompleta o de manera parcial, pues al no arrim arse todas las documentales solicitadas, la Administración queda impedida para corroborar con certeza que los aportes al Sistema de Seguridad Social se realizaron conforme a derecho , por loEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00186-01
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7 que no se comparte que la UGPP haya aplicado analógicamente la conducta de “no enviar información” con la de enviar “información incompleta”.
Encontró probado que el demandante allegó el libro mayor, las nóminas de salarios, el balance general y las planillas pilas de los años 2011, 2012 y 2013. El 31 de julio de 2014 entregó n óminas adicionales, pero no anex ó la totalidad de los libros auxiliares de causación pago de nómina y de pago de servicios y diversos, soportes fundamentales para el trámite de fiscalización, configurándose así la conducta sancionable.
Existe certeza que la parte actora no entregó lo libros auxiliares de nómina, tal como ella misma lo acepta al considerar que no tiene la obligación por ejercer una profesión liberal, por ende, en el caso bajo estudio no se configuran vacíos probatorios para aplicar el principio in dubio contra fiscum , de conformidad con el artículo 745 del E.T.
Sobre la obligación de llevar contabilidad la jurisprudencia ha señalado que las profesiones liberales son aquellas que desarrollan su trabajo a través de manera directa en desarrollo de su título profesional y no son mercantiles siempre y cuando su actividad no esté catalogada como tal según el artí culo 20 del Código de Comercio.
La actividad económica registrada por el demandante en su RUT, que corresponde a la de construcciones u obras, está considerada como mercantil según el artículo 20 del Código de Comercio, por lo que tiene la condición de comerciante y, en consecuencia, estaba obligado a llevar contabilidad, por lo cual no estaba eximido
a la de construcciones u obras, está considerada como mercantil según el artículo 20 del Código de Comercio, por lo que tiene la condición de comerciante y, en consecuencia, estaba obligado a llevar contabilidad, por lo cual no estaba eximido de allegar a la UGPP los libros auxiliares y demás información requerida.
Finalmente, la UGPP está facultada legalmente para iniciar los procesos de fiscalización sobre el pago de aportes al sistema de la protección social, sin que la implementación del acuerdo señalado por el demandante afecte la solicitud de documentos, toda vez que su sentido es la de una política pública para optimizar y agilizar los procesos internos de la entidad.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00186-01
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D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2020, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
No es cierto que el no arrimar la totalidad de las documentales solicitadas se convertiría en un impedimento para fiscalizar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, pues ello quiere decir que, si la información se entrega de manera oportuna y suficiente, la UGPP no podría adelantar ningún tipo de fiscalización en contra del demandante por los pagos a la seguridad social de sus trabajadores o dependientes.
El fallador d e primera instancia insiste en que la UGPP tiene la facultad sancionatoria por la no entrega de la información requerida, caso en el cual debe aplicarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 14 de
dependientes.
El fallador d e primera instancia insiste en que la UGPP tiene la facultad sancionatoria por la no entrega de la información requerida, caso en el cual debe aplicarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 14 de noviembre de 2019 para terminar el p resente p roceso por no encontrarse el demandante en obligación de reportar información contable y, en todo caso, graduar la sanción que pretende cobrar la UGPP.
Finalmente, reiteró los argumentos contenidos en la demanda.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 30 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el J uzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá . Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00186-01
DEMANDANTE: CLAUDIO GONZÁLEZ PEÑA
DEMANDADO: UGPP
9 El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto
concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo ha señalado2:
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00186-01
DEMANDANTE: CLAUDIO GONZÁLEZ PEÑA
DEMANDADO: UGPP
10 “[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso , pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se
corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera insta ncia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamen te en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00186-01
DEMANDANTE: CLAUDIO GONZÁLEZ PEÑA
DEMANDADO: UGPP
3. PROBLEMA JURÍDICO.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00186-01
DEMANDANTE: CLAUDIO GONZÁLEZ PEÑA
DEMANDADO: UGPP
11 De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante co ntra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
1. Si el demandante cometió la conducta sancionable impuesta en los actos administrativos acusados por haber entregado de forma parcial la información solicitada mediante el Requerimiento de Información No. 2014201129111 del 02 de abril de 2014 o si, según lo afirma la apelante ; la documentación se suminis tró de forma completa dentro del plazo concedido para ello en tanto el sancionado no tenía la obligación de conservar la información faltante.
De no prosperar el cargo anterior, se estudiará:
2. Si en el caso concreto resulta aplicable la graduación de la sanción a la luz de la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010 proferida por el Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2019.
4. LO PROBADO3.
Requerimiento de Información No. 20146201129111 del 02 de abril de 2014 , por medio del cual la Administración solicitó documentación al demandante para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, fijando como plazo para dar respuesta los quince
verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, fijando como plazo para dar respuesta los quince (15) días siguientes a la notificación del acto, que fue entregado por correo el 10 de abril de 20144. La información solicitada fue la siguiente:
“1. Balances de prueba de los periodos solicitados con las siguientes condiciones:
- A máximo nivel auxiliar. • Con corte anual por los periodos que conforman años completos (enero a diciembre) y/o con corte mensual por los peri odos que conforman años parciales. • Debe contener las cuentas de balance y de resultados antes de cierre contable.
3 Índice 2 en SAMAI. 4 Según consta en la guía No. RN161803485CO emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00186-01
DEMANDANTE: CLAUDIO GONZÁLEZ PEÑA
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12 • Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. • En medio magnético, formato Excel.
2. Auxiliares de las cuentas contables relacionados con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos, con las siguientes
condiciones:
- Detallados por mes y por tercero. • Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. • Si los auxiliares no se encuentran por tercero (trabajador), anexar el reporte del
condiciones:
- Detallados por mes y por tercero. • Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. • Si los auxiliares no se encuentran por tercero (trabajador), anexar el reporte del consolidado de nómina para cargue a contabilidad detallado por concepto. • En medio magnético, en formato Excel con la siguiente estructura: (…)
3. Nóminas mensuales de salariales con las siguientes condiciones:
- En medio magnético, en el formato Excel que se encuentra en la página web:
www.ugpp.gov.co, pestaña Parafiscales, opción Requerimiento de información, Formato Requerimiento Información Nómina Salarios, y según el instructivo que hace parte del mismo. • Consolidada por mes. • Debe incluir todos los conceptos devengados, monetarios y no monetarios. • Debe incluir tanto los trabajadores activos como los retirados que hayan estado activos en los periodos solicitados. • Certificadas por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo • Si tiene software de nómina, anexar la parametrización de las cuentas contables asociadas a los conceptos de la nómina (reporte generado por le sistema)
4. Libro mayor y balances de los periodos solicitados, con corte anual, en medio magnético.
5. Si la empresa tiene vinculados ap rendices del SENA, copia de los respectivos contratos de aprendizaje en medio magnético.
6. SI la empresa tiene vinculados pensionados por vejez activos, copia de las respectivas resoluciones de reconocimiento de la pensión en medio magnético.
7. Si la e mpresa tiene trabajadores extranjeros que no estén cotizando a pensiones en el país, copia del documento de identidad del trabajador y del
respectivas resoluciones de reconocimiento de la pensión en medio magnético.
7. Si la e mpresa tiene trabajadores extranjeros que no estén cotizando a pensiones en el país, copia del documento de identidad del trabajador y del contrato de trabajo u orden de prestación de servicios y constancia de aportes en el país de origen, en medio magnético.
8. Copia de las convenciones, pactos colectivos o similares, vigentes en los periodos antes citados, si existieren.
9. Si la empresa tiene la nómina tercerizada o contratada, fotocopia del contrato y certificación emitida por la empresa contratista, en la que se indique vigencia y objeto del mismo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00186-01
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10. Relación de las planillas PILA mediante las cuales se efectuó el pago de aportes, la cual debe ser enviada en medio magnético, en formato Excel con la siguiente estructura (…)”.
Memorial con radicación No. 20147361044272 del 25 de abril de 2014, por medio del cual el aportante solicitó prórroga para enviar la información, concedida por la UGPP mediante el oficio No. 20146201718801 del 2 de mayo de 2014, otorgándole un plazo adicional de treinta (30) día s calendario, señalando como fecha de vencimiento el 26 de mayo de 2014.
Radicado No. 20147361462562 del 03 de mayo de 2014, por medio del cual el demandante remitió información solicitada al buzón electrónico de la entidad demandada.
Liquidaciones parci ales por no envío de información completa expedidas por la
Radicado No. 20147361462562 del 03 de mayo de 2014, por medio del cual el demandante remitió información solicitada al buzón electrónico de la entidad demandada.
Liquidaciones parci ales por no envío de información completa expedidas por la UGPP calculadas a partir del 25 de mayo de 2014, con cortes al 24 de julio de 2014, 09 de diciembre de 2015 y 26 de octubre de 2016. En dichos documentos, la UGPP advirtió que la información fue remitida de manera parcial, señalando como faltantes los balances de prueba y los auxiliares de cuentas contables de causación y pago de nómina, y de servicios y diversos, al igual que los puntos 5 a 9 del requerimiento de información.
Oficios radicados por el demandante con fechas del 31 de julio de 2014, 23 y 27 de marzo de 2017, en los cuales manifiesta que la entidad acepte que la información enviada corresponde a la solicitada en tanto no estaba obligado a llevar contabilidad y, como consecuencia, se cierre el expediente en su contra.
Pliego de Cargos No. RPC-2017-00151 del 03 de octubre de 2017, mediante el cual la UGPP propuso el pago de una sanción por envío incompleto de información con 1.226 días de retraso en cuantía de $168.483.050, consi derando para ello lo siguiente:
“Que el APORTANTE entregó de manera parcial la información dentro del término concedido mediante el siguiente radicado:
No. Radicado Fecha 20147361462562 03/05/2014EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00186-01
DEMANDANTE: CLAUDIO GONZÁLEZ PEÑA
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