TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00192-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00192-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2019–00192-01
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO formuló las
siguientes pretensiones:
1.1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones:
1.1.1. RDP 000193 de 4 de enero de 2019 – Por la cual se modifica la Resolución No. RDP 040378 de 8 de octubre de 2018, en cuanto en su ARTICULO PRIMERO, modifica el Artículo NOVENO de la Resolución 040378 e impone al Ministerio que represento la obligación de pagar la suma de
No. RDP 040378 de 8 de octubre de 2018, en cuanto en su ARTICULO PRIMERO, modifica el Artículo NOVENO de la Resolución 040378 e impone al Ministerio que represento la obligación de pagar la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE pesos ($9.472.587.00), por concepto de aporte patronal de la señora RUTH MARIA PALACIA (sic) DE CASTILLA, identificada con CC. No. 26.938.223.
1.1.2. Resolución RDP 004213 de 12 de febrero de 2019, Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 193 del 4 de enero de 2019, por cuanto en su ARTÍCULO PRIMERO, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida.
1.1.3. Resolución RDP 007965 del 11 de marzo de 2019 Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 193 del 4 de enero de 2019, por cuanto en su ARTÍCULO PRIMERO, CONFIRMA en todas sus partes el articulo DECIMO(sic.) de la Resolución No. RDP 040374 del 8 deExpediente 11001 33 37 040 2019 – 00192 - 01
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VS UGPP
APORTES PATRONALES 2 octubre de 2018 modificado por la Resolución No. RDP 000193 de 4 de enero de 2019.
1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la
enero de 2019.
1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP ordenado en los actos administrativos demandados y que emita un acto administrativo de reliquidación pensional de la señora RUTH MARIA PALACIO DE CASTILLA, en donde se permi ta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto del debido proceso constitucional, de manera que se permita verificar los periodos que se cobran a este Ministerio.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 4 de enero de 2019 , la UGPP profirió la Resolución RDP 000193, por medio de la cual modificó el artículo noveno de la Resolución RDP 040378 del 8 de octubre de 2018 mediante la cual impuso al MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚ BLICO el pago de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE pesos ($9.472.587.00), por concepto de aporte patronal de la
señora RUTH MARIA PALACIA DE CASTILLA.
2. Ante esta circunstancia el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDIT O PÚBLICO interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución RDP 000193 del 4 de enero de 2019 , para lo cual solicitó a la UGPP especificar los factores que supuestamente se
PÚBLICO interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución RDP 000193 del 4 de enero de 2019 , para lo cual solicitó a la UGPP especificar los factores que supuestamente se dejaron de aportar, los periodos y sumas correspondientes a cada concepto, con el fin de comprender los valores cobrados en e l acto administrativo recurrido; de igual forma manifestó que la UGPP en ningún momento le dio a conocer de la existencia de la Resolución RDP 040379 del 8 de octubre de 2019 . Recursos que fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 004213 del 12 de febrero de 2019 y RDP 007965 del 11 de marzo de 2019 respectivamente, confirmando en su totalidad el acto demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad demandante invocó como normas quebrantadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política.Expediente 11001 33 37 040 2019 – 00192 - 01
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APORTES PATRONALES 3 - Artículo 248 del CPACA
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa
Indicó que la UGPP desconoce el postulado constitucional del debido proceso, teniendo en cuenta que impuso al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO un pago que, en su concepto, puede ser coercitivo, p ues no le comunicó los fundamentos de hecho y de derecho de la obligación.
teniendo en cuenta que impuso al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO un pago que, en su concepto, puede ser coercitivo, p ues no le comunicó los fundamentos de hecho y de derecho de la obligación.
Destacó que el debido proceso busca la garantía de las formas propias de cada procedimiento conforme lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia , el cual indica que todo funcionario debe procurar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de tal manera que ninguna actuación se debe llevar in fringiendo la normativa vigente para cada caso.
Refirió que de este principio nace el derecho que tienen todos los administrados de conocer, pedir y controvertir pruebas, ejercer su derecho de defensa, impugnar las actuaciones administrativas y goza r con plenitud de todas las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico. Recalcó que en el caso concreto la UGPP expidió los actos administrativos omitiendo la información correspondiente y que sirvió como soporte de la liquidación de la obligación de aportes pensionales adeudados. Igualmente señaló que desconoce el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Desviación de poder
Expresó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la desviación de poder se configura cuando un órgano estatal utiliza sus potestades con el objetivo de buscar una finalidad distinta a los intereses que el legislador buscó satisfacer al otorgarle sus facultades.
En tal sentido señaló que en el caso concreto la UGPP incurrió en este error al proferir los actos demandados , pues omitió lo sugerido en la sentencia SU-427
buscó satisfacer al otorgarle sus facultades.
En tal sentido señaló que en el caso concreto la UGPP incurrió en este error al proferir los actos demandados , pues omitió lo sugerido en la sentencia SU-427 del 2016, en la cual se establece que la UGPP debía interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y articulo 248 delExpediente 11001 33 37 040 2019 – 00192 - 01
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APORTES PATRONALES
4 CPACA, con el fin de cuestionar el fallo y obtener su respectiva revisión, respecto las prestaciones que se reconocieron de forma cuestionable y con abuso de poder.
Por ultimo recalcó que nunca fue vinculado ni al proceso judicial de reliquidación pensional, ni mucho menos al proceso de determinación de aportes y que, por tal motivo, desconoce el cálculo matemático con él que se liquidó la supuesta obligación.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y frente a los cargos, indicó que, de acuerdo a la Ley 62 de 1985, el llevar a cabo la cotización al régimen pensional es una obligación legal de todos los empleadores, como lo es de igual forma, el de satisfacer los aportes que fueron omitidos o que se dejaron de efectuar. Por tal motivo, indicó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 1 del Decreto 169 de 2008, otorgaron a la UGPP las facultades de cobro coactivo con el fin de recuperar los aportes insolutos del Sistema de
2007 y el artículo 1 del Decreto 169 de 2008, otorgaron a la UGPP las facultades de cobro coactivo con el fin de recuperar los aportes insolutos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Destacó que el acto administrativo demandado es suficiente y vale como título ejecutivo que puede ser utilizado de inmediato.
Insistió que a pesar de que el acto administrativo demandado prestaba merito ejecutivo susceptible de cobro coactivo, lo notificó en debida forma y dio las oportunidades que otorga la Ley para que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpusiera los recursos que considerara pertinentes.
Resaltó que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad de ejecutar la cotización al régimen pensional y que, re specto al caso concreto, tanto la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES - DIAN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL como el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO deben aportes sobre factores salariales que la Ley estipula y que se fundamentan en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que ordenó la reliquidación pensional de la señora RUTH PALACIO ; que como consecuencia, la UGPP en cumplimiento del fallo procedió a liquidar y ejecutar el cobro de los aportes que no se cotizaron durante la vigencia de la relación laboral, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal del régimen.Expediente 11001 33 37 040 2019 – 00192 - 01
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5 Por otro lado, propuso la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejecutada en el presente asunto por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pues en su opinión, de acuerdo a los actos demandados el termino para presentar la demanda esta vencido.
Señaló la inexistencia de desviación del poder y que, en su lugar, se debe tener en cuenta que los actos administrativos se profirieron debidamente motivado s, pues se sustentaron en el soporte legal de la obligación, que reside en la sentencia judicial que ordenó la reliquidación pensional y que hizo tránsito a cosa juzgada. Igualmente señalo que es suficiente con verificar los documentos y recursos presentados por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en el transcurso de la actuación administrativa, para darse cuenta que el empleador no cumplió con el pago completo del trabajador, desentendiéndose de su obligación, que es legal e imprescriptible.
Resaltó que en este caso los factores, sus valores y periodos adeudados son de pleno conocimiento de la parte demandante, pues es quien emite la certificación de los factores salariales y, además, es quien estableció la fórmula matemática que se debe aplicar.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2020 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2020 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de: “legalidad de la acción de cobro coactivo”, “presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”, “buena fe de la UGPP” e “Inexistencia de desviación de poder y debida motivación del acto administrativo”, planteadas por la UGPP.
(….)”
El a quo determinó que la UGPP no quebrantó el debido proceso de la parte demandante por considerar que no era necesario vincularlo ni al proceso judicial de reliquidación pensional, ni mucho menos al proceso de determinación de aportes pensionales, pues como lo indicó en la parte inicial de la parte motiva deExpediente 11001 33 37 040 2019 – 00192 - 01
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APORTES PATRONALES 6 la sentencia de primera instancia, la UGPP en la Resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto determinó los factores salariales sobre los
APORTES PATRONALES 6 la sentencia de primera instancia, la UGPP en la Resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto determinó los factores salariales sobre los cuales reliquidó la mesada pensional, indicó la diferencia entre la pensión anterior y la reliquidada, y señaló, la suma que se debía pagar por concepto de aportes al S istema General de Seguridad Social a cargo del empleador y del pensionado, utilizando la metodología de cálculo actuarial. Por tal motivo manifestó que la UGPP cumplió con el deber de motivar los actos demandados.
Resaltó el marco legal del régimen pensional y destacó que de acuerdo a la Ley 100 de 1993, es obligación tanto de empleador como del empleado, efectuar los respectivos aportes a pensión teniendo como base de liquidación el salario mensual del trabajador.
Descendiendo al caso concreto, señaló que el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha manifestado que en el proceso de reliquidación pensional no es necesario vincular al empleador, ni llamarlo en garantía, pues lo que en esa oportunidad se está discutiendo legalmente es una reliquidación pensional, y en ese caso, los únicos interesados que pueden concurrir a la controversia son el empleado y la administradora de pensiones; sin que en el evento en el que se ordene incluir nuevos conceptos en el IBL tanto el empleador como el trabajador estén exentos de pagar el aporte patronal no cotizado.
Indicó que la obligación de pago de aportes patronales a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO surgió de la sentencia judicial que ordenó incluir nuevos factores salariales en la pensión de la señora RUTH PALACIO y
Indicó que la obligación de pago de aportes patronales a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO surgió de la sentencia judicial que ordenó incluir nuevos factores salariales en la pensión de la señora RUTH PALACIO y sobre los cuales la parte demandante no ha realizado los correspondientes aportes. En tal sentido consideró, que era lógico que la UGPP hubiese expedido el acto admini strativo que impuso la obligación al Ministerio pues lo estaba haciendo en función de un fallo ejecutoriado. De manera que la UGPP no desarrolló la actuación administrativa para determinar una obligación, sino que la realizó para cumplir el fallo judicial, por tal motivo profirió la Resolución RDP 040374 de l 8 de octubre de 2018 donde ejecuta la reliquidación pensional y posteriormente, la Resolución 000193 de 4 de enero de 2019 donde impuso la obligación a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Razón por la cual el a quo consideró que la UGPP no debía realizar ningún requerimiento o trámite previo para informar el valor cobrado por aportes patronales.Expediente 11001 33 37 040 2019 – 00192 - 01
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7 Por otro lado, respecto a la afirmación hecha por la parte demandante en cuanto a la omisión de la UGPP de prescindir informar los conceptos que se tuvieron en cuenta para realizar la liquidación de la obligación a cargo del Ministerio, señaló, que del estudio realizado por su despacho a los documentos que sirvieron como
a la omisión de la UGPP de prescindir informar los conceptos que se tuvieron en cuenta para realizar la liquidación de la obligación a cargo del Ministerio, señaló, que del estudio realizado por su despacho a los documentos que sirvieron como soporte probatorio , se pudo determinar que dicha información se comunicó mediante la Resolución RDP 007965 del 4 de enero de 2019, en la cual se pudo determinar que los aportes patronales s e cobraron conforme con los factores salariales ordenados en la sentencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a fin de asegurar la correlación entre el IBL y el IBC.
Igualmente aseguró que la metodología del cálculo actuarial es la que se aplica para los aportes pensionales insolutos generados de una reliquidación pensional por vía judicial. En este orden de ideas en la Resolución RDP 007965 del 11 de marzo de 2019 que resolvió el recurs o de apelación interpuesto, la UGPP destacó que para ejecutar los descuentos de los aportes pensionales insolutos es necesario tener en cuenta el Acta 1362 de 2017 emitida por el mismo MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, donde se aclara que para realizar los descuentos por aportes pensionales tanto a empleador como al trabajador aplica la metodología del cálculo actuarial.
Insistió, en que si bien la UGPP no explicó la fórmula utilizada para ejecutar los aportes patronales insolutos desde la Resol ución inicial, si lo hizo en la Resolución RDP 007965 del 11 de marzo de 2019 que resolvió el recurso de apelación interpuesto, por tal motivo consideró que no podía contemplarse que
aportes patronales insolutos desde la Resol ución inicial, si lo hizo en la Resolución RDP 007965 del 11 de marzo de 2019 que resolvió el recurso de apelación interpuesto, por tal motivo consideró que no podía contemplarse que la falta de motivación del acto de determinación no se podía enmendar, pu es el administrado tenía la oportunidad para interponer los recursos de ley en contra de las resoluciones para que su cuestionamiento fuese resuelto de fondo, tal y como sucedió en el caso concreto. Reiteró que aceptar la tesis de la parte demandante es de sconocer que las autoridades en la actuación administrativa pueden corregir sus propias decisiones y la oportunidad que tiene n los administrados para ejercer los recursos que contempla la Ley como garantía de su derecho de defensa y contradicción.
En cuanto a la supuesta desviación de poder, el a quo señalo que el Consejo de Estado ha establecido que para probar dicha transgresión se debe demostrar que los actos fueron proferidos justificándose en argumentos contrarios a la Ley. De tal forma agregó que la sentencia SU – 427 de 2016 indica que en virtud delExpediente 11001 33 37 040 2019 – 00192 - 01
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APORTES PATRONALES 8 artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de la Administración, pueden dar revisión a las sentencias que hubiesen sido emitidas para la ejecución de una obligación pensional. En el mismo orden de ideas aclaró que el recurso de revisión no se establece como un precepto obligatorio, sino que se constituye como una posibilidad legal que
que hubiesen sido emitidas para la ejecución de una obligación pensional. En el mismo orden de ideas aclaró que el recurso de revisión no se establece como un precepto obligatorio, sino que se constituye como una posibilidad legal que tiene la UGPP para debatir las decisiones judiciales que se hay an dado con abuso del orden jurídico. En tal sentido señaló que el recurso de revisión solo es una de las posibilidades con las que cuenta UGPP para lograr el recaudo de los recursos propios del sistema pensional.
Motivos por los cuales el a quo concluyó que los actos demandados no adolecen de desviación de poder y que fueron legalmente proferidos, pues se justifican en el cumplimiento de fallos judiciales.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, ya que consideró que la posición del a quo es errónea, dado que, si se acepta su tesis, se estaría admitiendo una situación que no corrige en nada la vulneración del debido proceso y desviación de poder manifestada en la demanda, puesto que la UGPP en la Resolución RDP 007965 del 11 de marzo de 2019 que resolvió el recurso de apelación interpuesto, lo que en realidad hizo fue confirmar en todas sus partes la resolución que impuso la obligación y no explicó en debida forma las razones que dieron origen a la liquidación de los aportes insolutos a cargo de este Ministerio. Al respecto indicó que el Consejo de Estado ha establecido que, en el caso de los actos de determinación de obligaciones, es necesario ejecutar la explicación suficiente y detallada de los motivos que dieron origen a la liquidación de los aportes, de
que el Consejo de Estado ha establecido que, en el caso de los actos de determinación de obligaciones, es necesario ejecutar la explicación suficiente y detallada de los motivos que dieron origen a la liquidación de los aportes, de manera clara en acatamiento al derecho del debido proceso y defensa.
Por ultimo indicó que el MINIST ERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO demandó la nulidad de los actos en cuestión, no porque desconozca su obligación con el régimen pensional , sino porque carecen de motivación legal, pues la UGPP solo informó el monto de una obligación a cargo del Ministeri o y ejecutó la orden de cobro, pero no indicó con certeza el origen de la obligación.Expediente 11001 33 37 040 2019 – 00192 - 01
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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de agosto de 2021, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto en segund a instancia, en el cual se refirió a los extremos de la litis y consideró que si bien existía una orden judicial que
sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto en segund a instancia, en el cual se refirió a los extremos de la litis y consideró que si bien existía una orden judicial que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Ruth María Palacio de Castilla, ello no constituía una orden directa de pago de aportes patronales al MHCP, de manera que si bien la UGPP estaba habilitada para obtener el pago de dichos aportes necesarios para la reliquidación, ello no podía hacerse de manera directa, sino que tenía que adelantarse un procedimiento especial, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, mediante la expedición de una liquidación oficial, con la emisión de un acto previo que permitiera el ejercicio del derecho de contradicción, según lo dispone el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
De manera que, al no haberse atendido el trámite de rigor, por la falta de requerimiento previo y posterior liquidación oficial, se vulneró el debido proceso e incurrió en el vicio de anulación del trámite irregular, motivo por el cual solicitó a la Sala revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar anular los actos objeto de la censura.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de lasExpediente 11001 33 37 040 2019 – 00192 - 01
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APORTES PATRONALES 10 conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se cir cunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub
Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se res tringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, divers os a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 31 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda de nulidad
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 040 2019 – 00192 - 01
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APORTES PATRONALES 11 y restablecimiento del derecho instaurada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
Al respecto, se debe indicar que si bien la parte demandante manifestó que no desconoce la facultad que tiene la UGPP en el recobro de aporte s patronales destinados al financiamiento del sistema pensional, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia, el a quo, en las consideraciones, expuso las argumentos por las cuales el cobro ejecutado en los actos demandados sí se ajusta al ordenamiento jurídico, y manifestó que, lo que en realidad pretende la Unidad es garantizar los recursos para cubrir la mesada pensional que se reliquidó por orden
las cuales el cobro ejecutado en los actos demandados sí se ajusta al ordenamiento jurídico, y manifestó que, lo que en realidad pretende la Unidad es garantizar los recursos para cubrir la mesada pensional que se reliquidó por orden de un fallo judicial , en consecuencia, tanto el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como a la señora RUTH MARÍA PALACIO DE CASTILLA deben aportar para e l f inanciamiento de la pensión, en especial , cuando la obligación de pagar los aportes por factores no cotizados se produce en un fallo judicial, al cual se le debe dar cumplimiento. Aspecto que tampoco es cuestionado por la parte demandante, pues lo que en verdad discute, es la falta de información del origen de las sumas cobradas por la UGPP en la liquidación de la obligación, lo cual configura una vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, junto al hecho de que el trámite se limitó a emitir un acto directo en el que declaró como deudor al Ministerio, pero no agotó el debido procedimien
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