TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00208-01-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00208-01-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 110013337040 2019 00208 01
Demandante: Famisanar EPS
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Devolución de Aportes a Salud
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 12 de agosto de 2020 , proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a l as pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ,-2Radicación No.: 110013337040 2019 00208 01
Demandante: Famisanar EPS
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solicita:
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la las siguientes Resoluciones:
-Resolución No. SUB236316 del 06 de septiembre de 2018 mediante la
Demandante: Famisanar EPS
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solicita:
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la las siguientes Resoluciones:
-Resolución No. SUB236316 del 06 de septiembre de 2018 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($328.800) correspondientes a los aportes hechos por el pagador de la pensión de vejez concedida al señor GILBERTO LUNA CHAPARRO, al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS durante la vigencia del periodo del mes julio de 2012 al mes de octubre de 2012.
-Resolución No. SUB 283461 del 30 de octubre de 20 18 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB236316 del 06 de septiembre de 2018 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar la suma
de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL O CHOCIENTOS PESOS
($328.800).
-Resolución No. DIR 20774 del 29 de noviembre de 2018 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación ordenando a EPS FAMISANAR reintegrar la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($328.800), correspond ientes a aportes en salud de la vigencia del periodo del mes julio de 2012 al mes de octubre de 2012.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS
salud de la vigencia del periodo del mes julio de 2012 al mes de octubre de 2012.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación del señor GILBERTO LUNA CHAPARRO, al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS durante la vigencia del periodo del mes julio de 2012 al mes de octubre de 2012.
TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.
CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo - Ley 1437 de
2011”.
1.2. Hechos
Los narra la parte actora en la demanda y pueden resumirse así:-3Radicación No.: 110013337040 2019 00208 01
Demandante: Famisanar EPS
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La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ordenó a FAMISANAR EPS la devolución de aportes al S istema de Seguridad Social en Salud respecto de l pensionado GILBERTO LUNA CHAPARRO , por medio de Resolución nro. SUB236316 del 6 de septiembre de 2018 , contra la cual la demandante
al S istema de Seguridad Social en Salud respecto de l pensionado GILBERTO LUNA CHAPARRO , por medio de Resolución nro. SUB236316 del 6 de septiembre de 2018 , contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos negativamente por la entidad demandada a través de las Resoluciones nros. SUB 283461 del 30 de octubre de 2018 y DIR 20774 del 29 de noviembre de 2018.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículo 29 de la Constitución Política Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011
2.2. Concepto de violación.
FAMISANAR EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos:-4Radicación No.: 110013337040 2019 00208 01
Demandante: Famisanar EPS
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2.2.1. INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE
Arguye que COLPENSIONES transgredió el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y el articulo 12 del Decreto 4023 de 2011, toda vez que la solicitud de devolución de aportes tiene un término de 12 meses siguientes a la fecha del pago que dejó vencer la demandada, pues los aportes cobrados por el señor GILBERTO LUNA CHAPARRO
solicitud de devolución de aportes tiene un término de 12 meses siguientes a la fecha del pago que dejó vencer la demandada, pues los aportes cobrados por el señor GILBERTO LUNA CHAPARRO corresponden a los periodos de julio a octubre de 2012, por lo cual, perdió la competencia para cobrarlos. Prosigue, los dineros correspondientes a las cotizaciones no se encuentran en su pod er, en virtud del proceso de compensación dispuesto en el Decreto 4023 de 2011.
2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ACUSADOS
Esgrime que COLPENSIONES expidió los actos con base en hechos que no estuvieron debidamente probados en la actua ción administrativa, comoquiera que no tuvo en cuenta que los aportes a salud no se encuentran en poder de FAMISANAR y, por tanto, la EPS no tiene competencia para gestionar de manera directa la solicitud de devolución de aportes ante el FOSYGAhoy ADRES, habida cuenta que la solicitud de devolución de aportes en salud debía presentarse directamente ante dicha entidad.
2.2.3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
Puntualiza que los actos acusados no cumplen con el requisito de validez,-5Radicación No.: 110013337040 2019 00208 01
Demandante: Famisanar EPS
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toda vez que desconocen las formalidades impuestas por el Decreto 4023 de 2011 y no se encuentran motivados, además, en cuanto la devolución de los aportes a salud percata que está a cargo de ADRES y no de la
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toda vez que desconocen las formalidades impuestas por el Decreto 4023 de 2011 y no se encuentran motivados, además, en cuanto la devolución de los aportes a salud percata que está a cargo de ADRES y no de la actora.
2.2.4. COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN
Asegura que COLPENSIONES pretende cobrar unos montos que no se encuentran en poder de FAMISANAR, toda vez que estos surtieron el proceso de compensación, por lo cual, se encuentran en poder del FOSYGA - hoy ADRES.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Precisa que los aportes a salud son contribuciones parafiscales y que el pensionado cotizaba al sistema de salud como servidor pública, lo que significó que estos aportes fueron erradamente girados a las cuentas de la EPS y de estas al FOSYGAhoy ADRES-, configurándose una doble asignación al tesoro público, que constituye un pago de lo no debido.
Finalmente, propone las excepciones denominadas “Inexistencia del derecho reclamado”, “Excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la-6Radicación No.: 110013337040 2019 00208 01
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12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la-6Radicación No.: 110013337040 2019 00208 01
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Constitución Política, inexistencia de derecho reclamado a cargo de Colpensiones” y “Buena fe”.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 12 de agosto de 2020, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Núm. SUB 236316 de 06 de septiembre de 2018, que ordenó a FAMISANAR EPS pagar la suma de $328.800 por concepto de aporte s en salud que se le consignaron dos veces por COLPENSIONES. Y la NULIDAD de las Resoluciones SUB 283461 de 30 de octubre de 2018 y DIR 20774 de 29 de noviembre de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
SEGUNDO: Co mo consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, SE DECLARA que FAMISANAR EPS no tiene obligación de devolver a COLPENSIONES la suma de $328.800, por aportes a salud recibidos durante el periodo comprendido entre julio y octubre de 2012.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, inexistencia del derecho reclamado e inconstitucionalidad, propuestas por COLPENSIONES.
CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.”
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, inexistencia del derecho reclamado e inconstitucionalidad, propuestas por COLPENSIONES.
CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.”
Las razones que sirven de f undamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
Indica que se configuran las causales de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, ya que COLPENSIONES omitió aplicar el procedimiento previsto en el artículo-7Radicación No.: 110013337040 2019 00208 01
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12 del Decreto 4023 de 2011 y desconoció que los dineros consignados a la demandante por aportes en sal ud nunca entran a su patrimonio, conducta que además constituye una violación al debido proceso.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 12 de agosto de 2020 , por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y con fundamento en los que a continuación se puntualizan:
Inicia por señalar que en el presente caso la demandada realizó doblemente los descuentos en salud del pensionado GILBERTO LUNA CHAPARRO que se efectuaron debido a que recibió dos pensiones de
continuación se puntualizan:
Inicia por señalar que en el presente caso la demandada realizó doblemente los descuentos en salud del pensionado GILBERTO LUNA CHAPARRO que se efectuaron debido a que recibió dos pensiones de vejez, una otorgada por CAJANAL y la otra por el extinto ISS hoy COLPENSIONES, devengando dos asignaciones provenientes del tesoro público, lo cual resulta abiertamente ilegal y lesivo para el tesoro público y por ello la entidad profirió los actos demandados.
Señala que las normas aplicables no determinan la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes y si bien cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud y no establece que el aportante deba expresar la petición en determinada-8Radicación No.: 110013337040 2019 00208 01
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forma lingüística. En ese sentido, aduce que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a COLPENSIONES, la cual, al no encontrar un procedimien to reglado para la petición, dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo consagra el artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, acudiendo al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 ibidem.
Por otro lado, expresa que los actos administrativos, no solo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que
procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 ibidem.
Por otro lado, expresa que los actos administrativos, no solo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponían los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución, lo cual era procedente en la medida en que en los actos se señaló un plazo para el efecto.
Igualmente, arguye que el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recursos en vía administrativa, mediante los cuales la EPS podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago.
De esta forma, refiere que si bien el requerimiento de devolución se dio en voz imperativa, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 multicitado, puesto que entender que tal petición solo puede efectuarse en términos implorantes, perpetua el detrimento al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Por último, señalar que en todo caso el término de 12 meses para la-9Radicación No.: 110013337040 2019 00208 01
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procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas mencionadas, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
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procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas mencionadas, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de agosto de 2020 , proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la demandante no tiene la obligación de devolver a COLPENSIONES la suma de $328.800, por aportes a salud recibi dos durante el periodo comprendido entre julio y octubre de 2012.
Ahora bien, como la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia, el tribunal se ocupará de examinar las razones que se invocan en el recurso.
6.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO
DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE
En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.-101 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.-10Radicación No.: 110013337040 2019 00208 01
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procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.
Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.
Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el
2 LE Y 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJE TIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al siste ma.
ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al siste ma.
2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.
2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTE S E N E L SISTE MA GE NE RAL DE SE GURIDAD SOCIAL E N SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que per mite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los tra bajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)-11independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)-11Radicación No.: 110013337040 2019 00208 01
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Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iv) el FOSYGA (hoy ADRES3) que le corresponde la obligación de la administración de los recursos; todas ellas a través de sus diferentes competencias deben asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al respecto, la normativa prescribe:
ARTÍCULO 178. F UNCIONES DE LAS ENTIDADES
PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se d enominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.-12Radicación No.: 110013337040 2019 00208 01
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PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.
ARTÍCULO 201. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su
de la entidad.
ARTÍCULO 201. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías. (Destaca de la Sala).
A su turno, el artículo 205 ibídem prevé:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fond o de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos
presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Resalta la Sala).
Nótese que la financiación del Régimen Contributivo de Salud se realiza a través del recaudo de las cotizaciones obligatorias de los afiliados por parte de las EPS, las cuales constituyen el sustento económico para pagar la Unidad de Pago por Capitación (UPC)4, entendida esta como el valor
4 LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN (UPC) es el valor anual qu e se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), en los regímenes contributivo y subsidiado. www.minsalud.gov.co .-13Radicación No.: 110013337040 2019 00208 01
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que se reconoce por cada afiliado para cubrir las prestaciones del POS. Así, del pago de la cotización deben descontarse a favor de la EPS las UPCS correspondientes y el remanente se traslada al FOSYGA (hoy ADRES), quien en calidad de administrador remite dichos recursos para el Régimen Subsidiado de Salud y cubr e los riesgos catastróficos y accidentes de tránsito5. En el evento en que la suma de las Unidades de
ADRES), quien en calidad de administrador remite dichos recursos para el Régimen Subsidiado de Salud y cubr e los riesgos catastróficos y accidentes de tránsito5. En el evento en que la suma de las Unidades de Pago por Capitación sea mayor que los ingresos por cotización, el FOSYGA (hoy ADRES) deberá cancelar la diferencia a las EPS que así lo reporten.
El mecanismo antes descrito se denomina COMPENSACIÓN6, el cual respecto del Sistema de Seguridad Social en Salud se realiza en las cuentas maestras de compensación interna del FOSYGA (hoy ADRES) y se encuentra reglamentado en el Decreto 4023 de 2011 “Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, el cual en su artículo 12 determina el trámite de devolución de aportes pagados incorrectamente, así:
ARTÍCULO 12. DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Artículo modificado
5 FOSYGA - El área de portafolio del FOSYGA se conforma con los recursos previstos en la Ley
artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Artículo modificado
5 FOSYGA - El área de portafolio del FOSYGA se conforma con los recursos previstos en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1283 de 1996 y el Decreto 2280 de 2004, para las subcuentas de Compensación Interna del Régimen Contributivo, de Solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud, de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT y con los rendimientos financieros de los recursos de las distintas subcuentas y los demás que puedan generarse. www.adres.gov.co .
6ARTICULO 1714. <COMPE NSACIÓN>. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.-14Radicación No.: 110013337040 2019 00208 01
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por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al FOSYGA por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El FOSYGA procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la
El FOSYGA procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del FOSYGA, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
El proceso de devolución dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 y posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1°. MODIFICASE EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO NÚMERO 4023 DE 2011, el cual quedará, así:
“Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC7 reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de
y a las EOC7 reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al FOSYGA por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.
El FOSYGA procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la
7 EOC (Entidades Obligadas a Compensar)-15Radicación No.: 110013337040 2019 00208 01
Demandante: Famisanar EPS
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información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del FOSYGA deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, l os aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cu
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