TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00209-01-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00209-01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero Demandado: Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Resolución Sanción por suministrar en forma incompleta la información
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________
“PRETENSIONES
PRETENSIONES PRINCIPALES:
Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________
“PRETENSIONES
PRETENSIONES PRINCIPALES:
Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. RDO-M-268 del 26 de febrero del 2018: “Por medio de la cual se profiere a JOSÉ DANIEL DAZA RODERO, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.023.865.732, Resolución Sancionatoria por suministrar en forma incompleta la información requerida, por la suma de
CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($192.807.275).
2. Resolución No. RDC 074 del 05 de marzo del 2019: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-M-268 del 26 de febrero del 2018” por suministrar en forma incompleta la información requerida, determinando una presunta sanción por el valor de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES
OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
PESOS M/CTE. ($192.807.275).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realiza r una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial del mismo:
cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realiza r una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial del mismo:
1. Resolución No. RDO-M-268 del 26 de febrero del 2018: “Por medio de la cual se profiere a JOSÉ DANIEL DAZA RODERO, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.023.865.732, Resolución Sancionatoria por suministrar en forma incompleta la información requerida, por la suma de
CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($192.807.275).
Resolución No. RDC 074 del 05 de marzo del 2019: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO -M-268 del 26 de febrero del 2018” por suministrar en forma incompleta la información r equerida, determinando una presunta sanción por el valor de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES
OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
PESOS M/CTE. ($192.807.275).
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento-3Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________
conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento-3Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________ Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, emitió en contra del demandante Requerimiento nro. 20146201132411 del 2 de abril de 2019 , por medio del cual solicitó información relacionada con los años gravables 2011, 2012 y 2013, notificado el 10 siguiente.
1.2.2. Por medio de Radicado nro. 20147362057112 del 17 de septiembre de 2014, el demandante hizo entrega de la documentación solicitada por la UGPP.
1.2.3. La entidad demandada emitió Pliego de Cargos nro. RPC-M-683 de 18 de mayo de 2017, bajo el argumento de que el demandante entregó la información deprecada por fuera del plazo otorgado, el cual fue contestado por el señor DAZA RODERO mediante escrito con Radicación nro. 20175003034112.
1.2.4. La UGPP expidió en contra del actor la Resolución Sanción nro. RDO-M-268 de 26 de febrero de 2018, la cual fue notificada por correo el 6 de marzo de 2018.
1.2.5. Contra la anterior decisión el señor DAZA RODERO interpuso
RDO-M-268 de 26 de febrero de 2018, la cual fue notificada por correo el 6 de marzo de 2018.
1.2.5. Contra la anterior decisión el señor DAZA RODERO interpuso recurso de reconsideración mediante Radicado nro. 201850051341342 de-4Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________ 7 de mayo de 2018, el cual fue resuelto por la UGPP mediante Resolución nro. RDC 074 de 5 de marzo de 2019.
II. D E M A N D A
2.1. Normas violadas
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 50 y 180 de la Ley 1739 de 2014 Artículos 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 Artículo 5 del Decreto 3033 de 2013
2.2. Concepto de violación
El señor apoderado del señor JOSÉ DANIEL DAZA RODERO formula el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. LA UGPP CARECE DE COMPENTENCIA PARA SANCIONAR
POR LOS AÑOS 2011 Y 2012
Argumenta que la UGPP no tenía la competencia para imponer la sanción por la no entrega de información respecto de los años 2011 y 2012, toda vez que la Ley 1607 del 2012, por medio de la cual se le otorgó es a
Argumenta que la UGPP no tenía la competencia para imponer la sanción por la no entrega de información respecto de los años 2011 y 2012, toda vez que la Ley 1607 del 2012, por medio de la cual se le otorgó es a potestad, fue publicada hasta diciembre del 2012 y no consagró su aplicación retroactiva.-5Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________
2.2.2. INDEBIDA NOTI FICACIÓN EN EL REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN
Sostiene que si bien la UGPP para realizar la notificación del requerimiento de información, tomó la dirección informada por el señor DAZA RODERO en su RUT, lo cierto es que este no tuvo conocimiento de que la UGPP llevaba en su contra un proceso de fiscalización porque dicho acto fue recibido por un tercero desconocido. Al respecto, aduce que solo fue hasta tres meses después que el actor pudo enterarse del proceso de fiscalización y por ello remitió la respuesta al requerimiento de información en el mes de julio de 2014.
De igual forma, destaca que la UGPP, adicionalmente a la notificación personal, también debió comunicar por otros medios al actor, procurando de todas las formas posibles informarlo del proceso sancionatorio, frente a lo cual pudo haber tomado para esos efectos otros datos reportados en su RUT como la dirección electrónica o el teléfono, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 de los artículos 563 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta que la demandada pretermitió los anteriores trámites, arguye que se vulneró el derecho al derecho al debido
dispuesto en los parágrafos 2 y 3 de los artículos 563 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta que la demandada pretermitió los anteriores trámites, arguye que se vulneró el derecho al derecho al debido proceso del demandante, habida cuenta que se le impidió intervenir en sede administrativa.
2.2.3. OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO LEGAL DE LA UGPP
Indica que si el cargo anterior no procede, solicita que se ordene a la UGPP reliquidar la sanción impuesta en la Resolución RDC 074 de 5 de marzo de 2019, toda vez que la Subdirección de Obligaciones Parafiscales de la UGPP no cumplió con el deber legal contenido en el artículo 5º del Decreto-6Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________ 3033 de 2013, el cual le im pone expedir una liquidación parcial por periodos constitutivos no mayores a 180 días y, en esa medida, no era posible que la demandada señalara una deuda por 1.403 días en la resolución sancionatoria. Manifiesta que lo anterior es menester para que el implicado tenga conocimiento de la información faltante y de la sanción procedente por la pretermisión. Por esa razón, considera que debe reliquidarse la sanción impuesta restando los días excedidos por la UGPP para la expedición de dichas liquidaciones parciales.
2.2.4. IMPUTACIÓN DE DEUDA INJUSTIFICADA – DÍAS INHÁBILES
Enfatiza que las normas que reglan la sanción de 5 UVT que puede emitir
para la expedición de dichas liquidaciones parciales.
2.2.4. IMPUTACIÓN DE DEUDA INJUSTIFICADA – DÍAS INHÁBILES
Enfatiza que las normas que reglan la sanción de 5 UVT que puede emitir la UGPP, hicieron referencia a “días” y no a “días calendario”, razón por la cual, el cálculo para tasar la multa por la no entrega de la información oportuna debe tomarse solo frente a los días hábiles sin contabilizar los festivos, pues sería injusto incluir aquellos en los que no se pueden radicar documentos y, en ese sentido, procede la reliquidación de la sanción.
2.2.5. LA UGPP NO ANALIZÓ LA CANTIDAD DE TRABAJADORES
NI LA CARGA LABORAL DEL FISCALIZADO
Alega la vulneración del principio de igualdad y del Acuerdo 1035 del 29 de octubre de 2015, en el cual se indica que el término para contestar los requerimientos de información de la UGPP es mínimo de 15 días y máximo de 3 meses. De ese modo, precisa que la UGPP concedió al actor el plazo mínimo de 15 días cuando a otras empresas o personas naturales les ha otorgado hasta tres meses para la entrega de la información, situación que desconoció su situación particular, pues por el volumen de personal que maneja y por el hecho de que op era a nivel nacional, le era-7Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________ dispendioso recopilar la documentación solicitada en tan solo 15 días calendario.
2.2.6. EL INCREMENTO DE LA SANCIÓN VIOLA DERECHOS
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________ dispendioso recopilar la documentación solicitada en tan solo 15 días calendario.
2.2.6. EL INCREMENTO DE LA SANCIÓN VIOLA DERECHOS
FUNDAMENTALES
Sustenta que la UGPP vulneró el derecho de defensa y del actor, al establecer en el pliego de cargos que la sanción se incrementaría por cada día de retraso en la entrega de información, pues ello con lleva a que el administrado no pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción en relación con los valores que se suman a la deuda. En concordancia con lo anterior, asevera que se vulneró el debido proceso del actor, al desconocer el principio de non reformatio in pejus , porque en la resolución sancionatoria acusada se consignó una deuda mayor a la determinada en el pliego de cargos, acto que, en todo caso , debe presentar al obligado una situación clara y concreta.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con base en los argumentos que se pasan a esbozar:
Comienza por afirmar que la UGPP tiene competencia para sancionar porque el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 dispone que podrá hacerlo una vez se encuentre configurado el hecho sancionable, el cual tuvo lugar-8Comienza por afirmar que la UGPP tiene competencia para sancionar porque el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 dispone que podrá hacerlo una vez se encuentre configurado el hecho sancionable, el cual tuvo lugar-8Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________ en el año 2014 en la medida en que fue el momento en el que se profirió el requerimiento de información y por esa razón no es de recibo considerar que la conducta ocurrió en los años 2011 y 2012. Además, sostiene que conforme a las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012 y los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, le fueron conferidas a la UGPP amplias facultades para adelantar los procesos de fiscalización, sancionatorio y de cobro coactivo de las obligac iones insolutas, por lo que se debe confirmar la legalidad de los actos acusados, máxime cuando fueron emitidos con una debida motivación.
De otro lado, aduce que debe despacharse desfavorablemente el cargo de nulidad relacionado con la notificación del Requerimiento de Información nro. 20146201132411 del 2 de abril de 2014, pues el mismo se llevó a cabo en debida forma, sin que exista la obligación legal por parte de la UGPP de efectuar trá mites adicionales tendientes a comunicarle el acto al administrado, pues ello iría en contravía de lo previsto en el artículo 563 del Estatuto Tributario.
Respecto de las liquidaciones parciales a que hace referencia el artículo 5
administrado, pues ello iría en contravía de lo previsto en el artículo 563 del Estatuto Tributario.
Respecto de las liquidaciones parciales a que hace referencia el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013, señala que se trata de actos de mero trámite y su propósito n o es sancionar al fiscalizado sino o btener la información requerida antes de proferir el pliego de cargos, por lo tanto, la no emisión de los mismos dentro de los 180 días, no genera nulidad de la resolución sanción y su ausencia tampoco interrumpe los días para el cálculo de la misma.
En lo que atañe a la imputación de una deuda injustificada, anota que la sanción se calculó conforme a los artículos 178 y 179 de la L ey 1607 de 2012, teniendo en cuenta que no se ha avalado en materia sancionatoria el-9Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________ conteo de días no hábiles, más aun cuando la Unidad dispone de un correo electrónico habilitado las 24 horas del día, los 7 días de la semana, con el fin de que los aportantes puedan remitir la documentación requerida.
Por otra parte, arguye que no se vulneró el principio de igualdad, toda vez que el plazo de 15 días para la entrega de la información se ciñó a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley 223 de 1995. En todo caso, asevera que a pesar de que la actora tenía la posibilidad de solicitar la ampliación de dicho término, guardó silencio y simplemente radicó la información de forma extemporánea.
que a pesar de que la actora tenía la posibilidad de solicitar la ampliación de dicho término, guardó silencio y simplemente radicó la información de forma extemporánea.
Finalmente, alega que no se vulneró el debido proceso del demandante, comoquiera que la UGPP ajustó su actuación al procedimiento previsto en la Ley 1607 de 2007, otorgándole al demandante los plazos legales para el ejercicio de su derecho a la defensa. Igualmente, puntualiza que no es de recibo el argumento relacionado con la no reformatio in pejus , toda vez que esta figura es procedente frente a la interposición de los recursos y el pliego de cargos no es un acto definitivo susceptible de estos.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:
Sostiene que la facultad s ancionatoria de la UGPP deviene por mandato expreso del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, norma que se encontraba-10Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________ vigente para el momento en el que el señor DAZA RODERO incurrió en el hecho sancionable que tuvo lugar con ocasión al Requerimiento de Información nro. 20146201132411 del 2 de abril de 2014, motivo por el
______________________________________________________________________________________ vigente para el momento en el que el señor DAZA RODERO incurrió en el hecho sancionable que tuvo lugar con ocasión al Requerimiento de Información nro. 20146201132411 del 2 de abril de 2014, motivo por el cual no tiene asidero el cargo referente a la falta de competencia de la entidad demandada para sancionar.
De otro lado, arguye que los Requerimientos de Información expedidos por la UGPP, no tienen relación directa con l os procesos sancionatorios que esta adelanta, sino con el procedimiento de fiscalización tributaria que tiene a su cargo a partir de su creación, lo cual acaeció con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007 y, por ende, conforme a su artículo 156, debe acudir a lo previsto en el Estatuto Tributario. Bajo ese entendimiento, manifiesta que para efectos de la notificación del requerimiento de información se acudió a la dirección registrada en el RUT del aportante, a la cual se remitió el correspondiente correo que no fue devuelto por la empresa de servicios postales, siendo exitosa la notificación en la medida en que la UGPP no se encontraba en la obligación de ejercer actividades adicionales tendientes a comunicar el acto.
Señala que de lo normado en el artículo 261 de la Ley 223 de 1995, se colige que la DIAN puede otorgar un término de 15 días calendario para responder los requerimientos de información, disposición que si bien no hace referencia a la UGPP, esta puede aplicar ese término en la medida en que no existe norma que regule el asunto de manera especial y toda vez que las dos entidades cuentan con facultades fiscalizadoras y
responder los requerimientos de información, disposición que si bien no hace referencia a la UGPP, esta puede aplicar ese término en la medida en que no existe norma que regule el asunto de manera especial y toda vez que las dos entidades cuentan con facultades fiscalizadoras y sancionadoras. Prosigue, lo anterior también encuentra fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 1035 de 2015 que faculta a la UGPP para que establezca un término de 15 días a 3 meses de forma discrecional, a efectos de que el aportante entregue la información solicitada.-11Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________ Por otra parte, pone de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia, se deduce que cuando se va a imponer una sanción por extemporaneidad, el conteo de día s incluye los que son inhábiles y, de es a forma, la interpretación correcta del numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, frente a los días de retraso en la entrega de la información, debe incluir los días de descanso y feriados.
En cuanto a las liquidaciones parciales de la sanción por omisión en el suministro de información, precisa que a pesar de que el segundo inciso del artículo 5 del Decreto 3033 de 2013 ordena efectuarlas por periodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva, lo cierto es que el proceso sancionatorio inicia con la expedición del Pliego de Cargos como lo dispone el artículo 178 de la Ley 1607 del 2012 y por ello tales liquidaciones no están relacionadas directamente a ese procedimiento , sino que buscan persuadir al
expedición del Pliego de Cargos como lo dispone el artículo 178 de la Ley 1607 del 2012 y por ello tales liquidaciones no están relacionadas directamente a ese procedimiento , sino que buscan persuadir al contribuyente para que entregue la información solicitada, de manera que no es relevante entrar a verificar las razones por las cuales la UGPP no las profirió.
Finalmente, en lo que atañe al desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, arguye que no es procedente comoquiera que el Pliego de Cargos guarda congruencia con la Resolución Sanción porque en ambos casos la UGPP le informó al señor DAZA RODERO que la sanción se liquidaba conforme al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y que la conducta reprochada correspondía al no envío de la información solicitada en el Requerimiento de Información, motivo por el cual, el supuesto de hecho y la norma aplicable son los mismos, además, acota, el incremento del valor de la sanción no ocurrió como consecuencia de una vulneración al derecho de defensa , sino que fue el resultado lógico de la ejecución-12Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________ continuada de la conducta omisiva en la que incurrió el actor.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, invocando los mismos argumentos y cargos señalados en el escrito de demanda.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, invocando los mismos argumentos y cargos señalados en el escrito de demanda.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque denegó las pretensiones de la demanda.
Como primera medida, precisa la Sala que respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1. En ese orden de ideas, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿ Obró con
1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-13Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________
hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-13Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________ competencia la UGPP al imponer la sanción al demandante por la entrega de la información extemporánea relacionada con los años 2011 y 2012, teniendo en cuenta que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no consagró su aplicación retroactiva ? (ii) ¿Debió la UGPP efectuar trámites adicionales a la notificación a la dirección registrada en el RUT del demandante tendientes a comunicarle el requerimiento de información?
(iii) ¿Adolece de nulidad la resolución sanción por cuanto la UGPP no emitió oportunamente las liquidaciones parciales de que trata el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013 y por ello hay lugar a que se reliquide el monto excluyendo los días en que se excedió el plazo previsto en la norma? (iv) ¿Deben excluirse lo días inhábiles en el cálculo de los días de retardo en la entrega de la información? (v) ¿Vulneró la UGPP el principio de igualdad del demandante al otorgarle únicamente 15 días para la entrega de la información desconociendo su situación particular frente al volumen de personal que maneja y que opera a nivel na cional? (vi) ¿Vulneró la UGPP al derecho de defensa y contradicción del demandante toda vez que en el pliego de cargos se señala que el monto calculado se incrementará por cada día de retraso en la entrega de información hasta que se profiera la resolución sanción?
6.2. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA SANCIONAR
en el pliego de cargos se señala que el monto calculado se incrementará por cada día de retraso en la entrega de información hasta que se profiera la resolución sanción?
6.2. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA SANCIONAR
La parte actora alega que como la información que se deprecó corresponde a los años 2011 y 2012, momento para el cual no se encontraba en vigencia el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 que otorgó la facultad de sancionar a la UGPP, los actos administrativos fueron emitidos sin competencia y por ello están viciados de nulidad.-14Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________ Para resolver este cargo de apelación es preciso traer a colación el siguiente
marco jurídico:
El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 por la que se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006 -2010, creó la UGPP en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta U nidad Administrativa tendrá a su cargo:
- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del
tendrá a su cargo:
- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
- Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos”. (Subrayado fuera de texto).
Posteriormente, mediante Decreto 169 del 23 de enero de 2008, se definieron las funciones de la UGPP y se armonizó el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección
Posteriormente, mediante Decreto 169 del 23 de enero de 2008, se definieron las funciones de la UGPP y se armonizó el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, así:-15Radicación No.: 110013337 -040-2019 -00209 -01
Demandante: José Daniel Daza Rodero ______________________________________________________________________________________
¨Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
(…)
B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contr ibuciones Parafiscales rec
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