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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00212-01-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00212-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

Demandado: UAE Dian Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Devolución IVA 5º bimestre 2017

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la compañía GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. , legalmente reconocid o en este proceso, contra la sentencia de 25 de septiembre de 202 0, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ,-2Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

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solicita:

«Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

2

solicita:

«Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 002190 del 26 de marzo de 2019, por medio de la cual el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la D irección de Gestión Jurídica de la DIAN, decide un recurso de reconsideración.
  • Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829001062959 del 9 de abril de 2018, proferida por la División de Gestión de Recaudo de

la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que es procedente la solicitud de devolución del IVA del 5 bimestre del año gravable 2017 presentada por Hacienda La Gloria».

1.2. Hechos

El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 21 de noviembre de 201 7, la actora presentó su declaración IVA correspondiente al período 5 del año gravable 201 7, en la que registró un saldo a favor de $167.646.000.

1.2.2. Previa solicitud de devolución del anterior saldo a favor de 2 de febrero de 2018, el 9 de abril de 2018 , la UAE DIAN, por medio de la Resolución nro. 6282900106295, negó dicha petición al considerar que «las operaciones correspondientes al quinto bimestre del 2017 fueron realizadas con anterioridad a la inscripción en el Registro Único

Resolución nro. 6282900106295, negó dicha petición al considerar que «las operaciones correspondientes al quinto bimestre del 2017 fueron realizadas con anterioridad a la inscripción en el Registro Único Tributario como exportador, realizada el 8 de noviembre de 2017».

1.2.3. La demandante incoó recurso de reconsideración contra el anterior-3Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

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acto.

1.2.4. El 2 6 de marzo de 20 19, la UAE DIAN desató de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto por medio de la Resolución nro. 002190.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículo 19 de la Ley 863 de 2003. • Artículos 481, 507, 555-2 y 857 del Estatuto Tributario.

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la compañía GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. plantea el concepto de violación en los siguientes términos:

Pone de presente los artículos 857 y 555 -2 del Estatuto Tributario para precisar que si bien se contempla como causal de rechazo de la solicitud de devolución la omisión del acto “ no estar inscrito en el registro nacional de exportadores ”, lo c ierto es que dicho argumento es

precisar que si bien se contempla como causal de rechazo de la solicitud de devolución la omisión del acto “ no estar inscrito en el registro nacional de exportadores ”, lo c ierto es que dicho argumento es equivocado por cuanto la actora accede a la exención prevista en el literal e) del artículo 481 ibidem -«las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se venden desde el territorio aduanero nacional a usuarios-4Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

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industriales de bienes o servicios de zona franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesario para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios»-.

A partir de lo anterior, puntualiza, que el saldo a favor se genera por una operación exenta de IVA y no se produce por una operación de exportación, de tal suerte que no resulta necesario el registro previo como exportador en el RUT para el período de las operaciones objeto de la solicitud de devolución.

III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A:

La UAE DIAN en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:

Precisa que la actora desconoce que la venta en zona franca es una exportación -artículos 396 del Decreto 2685 de 1999, 1 de la Ley 1004 de 2005 y 104 del Decreto 2147 de 2016 , Decreto 390 de 2016 y sentencia proferida del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 1-, por contera si se encontraba

104 del Decreto 2147 de 2016 , Decreto 390 de 2016 y sentencia proferida del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 1-, por contera si se encontraba obligada a registrarse como exportador en el RUT.

De ese modo, alega, si la demandante no se encontraba inscrita en el RUT como «exportador de servicios » al momento en que realizó las operaciones, resulta procedente el rechazo de la solicitud de devolución.

Solicita tener en cuenta las sentencias de 28 de marzo 2 y 14 de agosto 3

1 Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente nro. 11001 -03-27-000-201100033-00. 2 Radicado nro. 110013337044-2017-00033-01. 3 Radicado nro. 110013337040-2017-00197-01.-5Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

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de 2019 proferidas por esta corporación.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 25 de septiembre de 202 04, dispuso:

«PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la sociedad GRUPO AGROINDUSTRIAL

HACIENDA LA GLORIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la sociedad GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

(…)».

Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

1. Comenta que, s egún el Formulario de Ventas desde Territorio Nacional a Usuarios de Zonas Francas, la compradora del fruto de palma fue la sociedad Extractora La Gloria S.A.S. , empresa que -en virtud de la Resolución nro. 004558 de 19 de abril de 2011 - fue reconocida como único usuario industrial de bienes de la Zona Franca Permanente Especial

Agroindustrial Extractora La Gloria.

2. Resalta que, la revisora fiscal, María Angélica Gutiérrez certificó que, en la declaración presentada sobre el IVA correspondiente al 5° bimestre del año 2017, la actora declaró ingresos por ventas a Zonas Francas por un valor de $5.421.636.000.

4 Corregida en providencia de 27 de octubre de 2020.-6Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

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3. Precisa que, de conformidad con el artículo 396 del Decreto 2685 de 1990, las ventas de mercancías a usuarios ubicados en Zona Franca constituyen una verdadera exportación, razón por la cual quienes

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3. Precisa que, de conformidad con el artículo 396 del Decreto 2685 de 1990, las ventas de mercancías a usuarios ubicados en Zona Franca constituyen una verdadera exportación, razón por la cual quienes solicitan la devolución del IVA por esta operación deben acreditar su inscripción como exportador en el RUT, previo a la realización de las operaciones objeto de solicitud.

4. Encuentra probado que, para el 9 de octubre de 2017, la demandante no se encontraba inscrita en el RUT como exportador , por lo que, aun teniendo el derecho a la devolución, el rechazo de la solicitud tiene fundamento legal.

5. Puntualiza que, si bien la devolución es un derecho sustancial, ello no exime a los contribuyentes de cumplir con sus obligaciones formales.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado judicial de la compañía GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con base en los siguientes argumentos:

1. Insiste en que la s operaciones realizada s no comportan una exportación debido a que; a) el Decreto 390 de 2016 no contempla dentro de las modalidades de exportación, el traslado de bienes a Zona Franca, por lo que la demandante no debía estar inscrita en el RUT como exportador de servicios para obtener la devolución y, b) la UAE DIAN por medio de su doctrina oficial reconoce que quienes soliciten la devolución del IVA con fundamento en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, no es exigible el cumplimiento del requisito de estar-7por medio de su doctrina oficial reconoce que quienes soliciten la devolución del IVA con fundamento en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, no es exigible el cumplimiento del requisito de estar-7Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

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inscrito en el RUT como exportador -para el efecto contrarresta dicho canon con el Oficio nro. 4457 de 28 de febrero de 2015, el cual debe ser aplicado de conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008-.

2. Censura la exigencia de la DIAN acerca de que la actora tenía la obligación de estar inscrita en el RUT como exportador, toda vez que , insiste, las operaciones realizadas en el período objeto de devolución y/o compensación estuvieron encaminadas a realizar movimiento de mercancías y no de exportaciones.

3. Achaca que la UAE DIAN desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial.

4. Reprocha que el a quo incurre en exceso ritual manifiesto porque está dejando de lado, y de manera consciente, la verdad jurídica objetiva evidente de los hechos por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Mediante providencia de 10 de marzo de 2023, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las

previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.-8Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

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VII. C O N S I D E R A C I O N E S:

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2020 , proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Respecto al recurso de apelación contra una sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia 5, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos de reproche expuestos por la parte actora, en su escrito de apelación que cuestionan las consideraciones del a quo y en esa medida deberá resolver los siguientes problemas jurídicos : (i) ¿Estaba la demandante obligada a inscribirse en el RUT como

en su escrito de apelación que cuestionan las consideraciones del a quo y en esa medida deberá resolver los siguientes problemas jurídicos : (i) ¿Estaba la demandante obligada a inscribirse en el RUT como exportador por las ventas que realizó a Zonas Francas? , (ii) ¿Es procedente el rechazo de la solicitud de devolución de IVA del período 5 del año 201 7 elevada por la demandante por no estar inscrita en el RUT como exportadora, previamente a la realización de la operación?, (iii) ¿Vulneró la UAE DIAN el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal?, para de esa manera determinar si, (iv) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia?

5 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-9Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

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7.1. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO

7.1.1. El 19 de abril de 2011, mediante la Resolución nro. 0045586, la empresa EXTRACTORA LA GLORIA S.A.S. fue reconocida por la UAE DIAN como única usuaria industrial de bienes ubicado s en zona franca.

empresa EXTRACTORA LA GLORIA S.A.S. fue reconocida por la UAE DIAN como única usuaria industrial de bienes ubicado s en zona franca.

7.1.2. El 21 de octubre de 2014, la compañía GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. actualizó su RUT mediante el formulario nro. 14297496865, dando a conocer que no tenía ninguna forma ni tipo de exportación7:

Significado de cada casilla:

55. Forma: (1-directa, 2-indirecta, 3-directa e indirecta).

56. Tipo: (1-bienes, 2-servicios, 3-bienes y servicios).

7.1.3. De conformidad con el RUT, con fecha de actualización 9 de octubre de 2017, formulario nro. 14434377983, la demandante ilustró la siguiente información8:

6 Folios 1 a 30 del archivo «12ED_11ANTECEDENTESRESOLUCIONEXISTENCIAZONAFRANCA.PDF». 7 Folio 43 del archivo «10ED_09ANTECEDENTESPROCESODEVOLUCIONCOMPENSACION». 8 Folio 39 del archivo «10ED_09ANTECEDENTESPROCESODEVOLUCIONCOMPENSACION».-10Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

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Esto es, seguía dando a conocer que no ten ía ninguna forma ni tipo de exportación.

7.1.4. El 8 de noviembre de 2017, la compañía GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. actualizó su

exportación.

7.1.4. El 8 de noviembre de 2017, la compañía GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. actualizó su RUT mediante el formulario nro. 14437752340, modificando las casillas nros. 55 y 56 correspondientes a la forma y tipo de exportadores9:

Como se ve, pasando en la casilla 55 a contener forma de exportación 3 -directa e indirectay en la casilla 56 a manifestar como tipo de exportación 1 -bienes-.

9 Folio 41 del archivo «10ED_09ANTECEDENTESPROCESODEVOLUCIONCOMPENSACION».-11Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

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7.1.5. El 21 de noviembre de 2017, la demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas para el período 5 del año 2017, a través del formulario nro. 3003609531396, en el que registró un saldo a favor por la suma de $167.646.00010.

7.1.6. Según certificado de existencia y representación legal de 3 de enero11 y 23 de marzo12 de 2018 , la compañía GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. tiene; a) como objeto social la realización de «negocios y las actividades que la sucursal llevará a cabo en Colombia incluyen, pero no se limitan a establecer, gestionar y llevar a cabo el negocio de una compañía de inversiones, realizar y ejecutar negocios Agroindustriales en Colombia y en el exterior, para que la sucursal cumpla con su objeto social, las

gestionar y llevar a cabo el negocio de una compañía de inversiones, realizar y ejecutar negocios Agroindustriales en Colombia y en el exterior, para que la sucursal cumpla con su objeto social, las actividades mencionadas anteriormente se interpretarán ampliamente. La sucursal podrá con sus propios recursos desarrollar su objeto principal mediant e todo tipo de actividades comerciales y actos judiciales con terceros, que incluyen, pero no se limitan a contratos de compra y venta de todo tipo de bienes (…) » y, b) como actividad principal «0126 (cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos)».

7.1.7. El 1° de febrero de 2018, el revisor fiscal de la empresa demandante, María Angélica Gutiérrez Mariño, certificó lo siguiente13:

10 Folio 15 del archivo «10ED_09ANTECEDENTESPROCESODEVOLUCIONCOMPENSACION». 11 Folios 25 a 30 del archivo «10ED_09ANTECEDENTESPROCESODEVOLUCIONCOMPENSACION». 12 Folios 8 a 13 del archivo «11ED_10ANTECEDENTESRECURSORECONSIDERACION». 13 Folio 41 de archivo «12ED_11ANTECEDENTESRESOLUCIONEXISTENCIAZONAFRANCA».-12Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

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7.1.8. El 2 de febrero de 2018, la demandante le solicitó a la UAE DIAN la devolución y/o compensación del saldo a favor originado en el IVA del período 5 del año 2017, por valor de $167.646.00014.

la devolución y/o compensación del saldo a favor originado en el IVA del período 5 del año 2017, por valor de $167.646.00014.

7.1.9. El 9 de abril de 2018, la UAE DIAN, por medio de la Resolución nro. 62 829001062959, rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado por concepto de IVA del período 5 del año 2017, tras considerar15:

14 Folios 3 a 5 del archivo «10ED_09ANTECEDENTESPROCESODEVOLUCIONCOMPENSACION». 15 Folios 1 a 4 del archivo «6ED_05SOLICITUDDEVOLUCIONCOMPENSACION».-13Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

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7.1.10. El 22 de mayo de 2018, la actora incoó recurso de reconsideración contra el anterior acto16.

7.1.11. El 26 de marzo de 2019, la UAE DIAN desató el recurso de reconsideración interpuesto con la Resolución nro. 002190, confirmando su decisión, en los siguientes términos17:

  • Frente a que la compañía no realizó ninguna exportación sino un movimiento de mercancías entre el territorio aduanero nacional y el

territorio franco:

16 Folios 1 a 7 del archivo «11ED_10ANTECEDENTESRECURSORECONSIDERACION». 17 Archivo «16ED_15ANTECEDENTESRESOLUCIONDECIDERECONSIDERACION.PDF».-14Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

17 Archivo «16ED_15ANTECEDENTESRESOLUCIONDECIDERECONSIDERACION.PDF».-14Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

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  • En lo que concierne a que el numero 3º del artículo 857 del Estatuto Tributario no aplica para el rechazo de la solicitud de devolución:
  • Y en lo relativo a que la demandante accede a la exención prevista por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario:

Acto administrativo que se notificó el 2 de abril de 201918.

7.2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DEVOLUCIÓN

Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR.

El Estatuto Tributario contempla la posibilidad de que los contribuyentes

18 Folio 13 del archivo «16ED_15ANTECEDENTESRESOLUCIONDECIDERECONSIDERACION.PDF».-15Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

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o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias puedan solicitar su devolución. Las normas que regulan este procedimiento son:

«ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del p ago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

(…)» (Subraya la Sala).

En cuanto al término para solicitar la devolución, el artículo 854 ibidem determina que es de dos (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. De igual forma , el artículo 855 ejusdem prescribe el término que tiene la Administración Tributaria para efectuar la devolución de los saldos a favor, así:

«ARTÍCULO 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma».

previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma».

«ARTÍCULO 856. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES .

La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término-16Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

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previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.

(…) En el impuesto sobre las ventas, la constatación se efectuará sobre la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables, para lo cual bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los proveedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el proveedor o proveedores comprobados, efectivamente liquidaron el impuesto d enunciado por el solicitante». (Destaca la Sala)

Conforme con el artículo 857 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución podrá ser rechazada o inadmitida, siempre que se materialice alguna de las causales previstas para el efecto, así:

«ARTÍCULO 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS

devolución podrá ser rechazada o inadmitida, siempre que se materialice alguna de las causales previstas para el efecto, así:

«ARTÍCULO 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.

4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.

5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. (…)-17Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

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Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

17

Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. (…)

PARÁGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia». (Destaca la Sala)

«ARTÍCULO 857-1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en

para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.

2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.

3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio,-18Radicación No.: 110013337-040-2019-00212-01

Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

18

o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso

devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva. (…)» (Destaca la Sala)

Según la normativa transcrita, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución.

Asimismo, la regulación anterior contempla un término de 50 días para que la Administración resuelva la petición de devolución, plazo dentro el cual seleccionará las solicitudes que deban ser objeto de verificación y constatará la información pertinente, de cara a la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que den lugar al saldo a favor.

En particular, en el impuesto sobre las ventas la verificación se efect úa sobre la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables.

7.3. DE LOS BIENES O SERVICIOS EXENTOS CON DERECHO

DE DEVOLUCIÓN BIMESTRAL.

Conforme lo faculta el artículo 850 del Estatuto Tributario, los declarantes del im

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