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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00221-01-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00221-01-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337-040-2019-00221-01

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020 , por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales , el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA negó la solicitud de devolución, por pago en exceso del impuesto de registro , elevada por la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Primera pretensión: Que se declare la nulidad total de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 00001797 (sic) del 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución por pago en exceso del Impuesto de Registro (sic) y 00002105 del 28 de agosto de 2018por medio del cual se resuelve el

medio de la cual se niega la solicitud de devolución por pago en exceso del Impuesto de Registro (sic) y 00002105 del 28 de agosto de 2018por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferidas por la Gobernación de Cundinamarca.

Segunda pretensión: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de la suma de ciento noventa y cuatro millones seiscientos setenta y un mil cincuenta y nueve pesos (COL $194.671.059) pagados en exceso por concepto del Impuesto de Registro

(sic).

Tercera pretensión: Que se reconozcan y se paguen los intereses legales que se causan desde el momento de pago (29 de diciembre de 2016) y hasta la notificación del acto administrativo que niega la solicitud de devolución por pago en exceso (21 de septiembre de 2017).

Cuarta pretensión: Que se reconozcan y se paguen los intereses corrientes que se causan desde la fecha de notificación del acto que niega la solicitud de devolución por pago enEXPEDIENTE 110013337-040-2019-00221-01

FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO

2 exceso (21 de septiembre de 2017) y hasta la ejecutoria de la providencia que efectivamente ordene la devolución.

Quinta pretensión: Que se reconozcan y s e paguen los intereses moratorios que se causan desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Sexta pretensión: Que no se condene en costas a La Sociedad (sic).

HECHOS

causan desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Sexta pretensión: Que no se condene en costas a La Sociedad (sic).

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 29 de diciembre de 2016, la Fiduciaria Bogotá S .A. pagó el impuest o de registro por la inscripción de los contratos de fiducia mercantil 670071, 67054 y 67048 mediante los formularios de liquidación 0000000102548741, 0000000102548217 y 0000000102548401 ; sobre la base gravable correspondiente al avaluó catastral de los inmuebles fideicomitidos, así:

2. El 15 de agosto de 2017, la sociedad demandante radicó ante el Departamento de Cundinamarca solicitu d de devolución de pago en exceso por un valor de $194.671.059, que corresponden al impuesto de registro sufragado por cada uno de los formularios antes referidos.

3. El 08 de septiembre de 2017, el Departamento de Cundinamarca profirió la Resolución 00001797, mediante la cual , negó la devolución por pago en exceso de la suma de $194.671.059 , acto notificado el 21 de septiembre de

2017.

4. El 21 de noviembre de 2017, la Fiduciaria Bogotá SA presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución 00001797 del 08 de septiembre de

2017.

5. El 28 de agosto de 2018, l a entidad accionada emitió la Resolución 00002105,

reconsideración en contra de la Resolución 00001797 del 08 de septiembre de 2017.

5. El 28 de agosto de 2018, l a entidad accionada emitió la Resolución 00002105, por medio de la cual , resolvió el recurso de reconsideración que decidió confirmar la decisión inicial, acto que fue notificado el 17 de septiembre de 2018.EXPEDIENTE 110013337-040-2019-00221-01

FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 150 y 338 de la Constitución Política - Inciso primero del artículo 7 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 - Inciso primero del artículo 194 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en los siguientes cargos:

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INTERPRETACIÓN

ERRÓNEA DE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO – INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 194 DE LA ORDENANZA DEPARTAMENTAL 216 DE 2014

La sociedad actora argumentó que, existió una interpretación errónea de l inciso primero del artículo 194 de la Ordenanza Departamental y el inciso primero del artículo 7 del Decreto 650 de 1996 , que prevén como regla especial que, el elemento cuantitativo de la obligación tributaria derivada del registro de contratos de fiducia, será la comisión pactada en el contrato y no el valor del avalúo catastral

artículo 7 del Decreto 650 de 1996 , que prevén como regla especial que, el elemento cuantitativo de la obligación tributaria derivada del registro de contratos de fiducia, será la comisión pactada en el contrato y no el valor del avalúo catastral del inmueble transferido, que es la regla general.

Es por esto que, aseveró que el Departamento de Cundinamarca violó de forma directa el artículo 150 de la Constitución Nacional y el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, al preferir la aplicación de la regla general, con fundamento en una circular jurídica; en lugar de dar prevalencia a la regla especial creada para los contratos de fiducia.

En este sentido, concluyó que, los patrimonios autónomos “Arándano”, “Ciprés” y “Caobo”, son el resultado de la ejecución de contratos de fiducia mercantil, en virtud de los cuales, la Fiduciaria Bogotá, en calidad de vocera y administradora de los fideicomisos, transfirió el derecho de dominio y actuó como fiduciante y fiduciaria al mismo tiempo. Por lo tanto, al no existir transferencia del derecho a un tercero, la base gravable aplicable debió ser la contenida en el inciso primero del artículo 194 de la Ordenanza Departamental, es decir, la comisión pactada y no el avalúo catastral de los bienes fideicomitidos.

VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD –

ARTÍCULOS 150 Y 338 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Arguyó que, la autoridad tributaria violó los principios de reserva de ley y legalidad,

VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y LEGALIDAD –

ARTÍCULOS 150 Y 338 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Arguyó que, la autoridad tributaria violó los principios de reserva de ley y legalidad, al dar aplicación a la Circular 0013 del 27 de mayo de 2016, en lugar de laEXPEDIENTE 110013337-040-2019-00221-01

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DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO

4 Ordenanza Departamental 216 de 2014 ; pues con ello desconoció las normas de carácter especial proferidas por la Asamblea Departamental, quien es el órgano competente para determinar los elementos esenciales de los tributos, entre ellos la base gravable, de conformidad con el artículo 338 de la Con stitución Política, con las consecuencia pecuniaria desfavorables a la sociedad actora, sin justificación legal válida, que concretó un pago en exceso.

INTERESES LEGALES CAUSADOS A PARTIR DEL PAGO EN EXCESO DEL IMPUESTO DE REGISTRO , POR LA INSCRIPCION DE LOS CONTRATOS EN

LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Aseveró que el Departamento de Cundinamarca debe reintegrar la suma de $194.671.059 por concepto de pago en exceso en el impuesto de registro, más los intereses legales equivalentes a l 6% anual, los cua les se causan desde el momento del pago (29 de diciembre de 2016) , hasta la fecha en que se notif icó la solicitud de devolución (21 de septiembre de 2017). Esto, en virtud de lo previsto

momento del pago (29 de diciembre de 2016) , hasta la fecha en que se notif icó la solicitud de devolución (21 de septiembre de 2017). Esto, en virtud de lo previsto en el artículo 717 del Código Civil y de las sentencias C-188 de 1999 de la Corte Constitucional y 25000-23-27-000-2004-01786-01(16392) del 13 de agosto de 2009, proferida por el Consejo de Estado.

LA N O DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS EN EXCESO POR

CONCEPTO DE IMPUESTO DE REGISTRO GENERA UN ENRIQUECIMIENTO

SIN CAUSA EN FAVOR DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Planteó que, con la existencia de un pago que excede la obligaci ón y con la negativa de la entidad demandada de reintegrarlo, sin razón alguna, se generó un enriquecimiento sin justa causa , al acreditarse los requis itos para su existencia, pues:

a. Existió un aumento patrimonial para el Departamento de Cundinamarca, como consecuencia del pago en exceso, por valor de $194.671.059. b. Existió un empobrecimiento correlativo para la Fiduciaria de Bogotá. c. El pago en exceso no tiene causa legal que lo fundamente.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones encausadas, para lo cual aclaró la siguiente sucesión de hechos:EXPEDIENTE 110013337-040-2019-00221-01

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DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO

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1. Que por Escritura Pública 6054 de 26 de diciembre de 2016, se protocolizó la transferencia de dominio a título de fiducia mercantil de Fiduciaria Bogotá, en calidad de vocera y representante del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Ciudad Verde”, que trasfirió los bienes objeto de fiducia (Supermanzana 45 Lote 3 Etapa 7

A5) a otro patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso Ciprés Conjunto Residencial” del cual también es vocera y representante.

2. Por la Escritura Pública 6055 de 26 de diciembre de 2016, se r ealizó otra operación correspondiente a la transferencia de dominio que hizo la actora, en calidad de vocera y representante del fideicomiso “Ciudad Verde” del bien inmueble denominado Supermanzana 41 -1 Lote 2 Etapa 7 A al patrimonio

autónomo Fideicomiso Ciprés Conjunto Residencial.

3. Para las anteriores operaciones, la Administración Tributaria Departamental expidió dos liquidaciones, una para cada operación de registro, que son objeto de censura, tras la posterior solicitud de devolución por pago en exceso, que compete a esta actuación judicial.

Aclarado lo anterior, a renglón seguido, se pronunció sobre los cargos presentados por la parte actora de la siguiente manera:

LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO DE REGISTRO

Consideró que, de acuerdo con la docume ntación aportada, aunque si bien, de manera formal, se determinó que hubo transferencia del derecho de dominio por

LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO DE REGISTRO

Consideró que, de acuerdo con la docume ntación aportada, aunque si bien, de manera formal, se determinó que hubo transferencia del derecho de dominio por adición a la fiducia mercantil de los bienes al fideicomitente; en realidad existió una transferencia del derecho de dominio de un patrimonio autónomo a otro patrimonio autónomo (beneficiario), con lo cual, la actora se convirtió en un tercero interviniente.

Por lo tanto, concluyó que, la transferencia del derecho de dominio efectuada por la Fiduciaria de Bogotá a través de las escrituras púb licas 6054 y 6055 del 26 de diciembre de 2016 y 6059 del 27 de diciembre de 2016, se consideran como tal, realizadas a título de fiducia mercantil a un patrimonio autónomo ya existente y no a uno que se creó por primera vez , por lo cual el valor de cada ac to está ligado al avalúo catastral.EXPEDIENTE 110013337-040-2019-00221-01

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FRENTE AL COBRO DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS

La parte demandada arguyó que, no procede el cobro de intereses corrientes y moratorios, dado que la a dministración resolvió la solicitud de devolución por el valor mayor pagado a través de la Resolución 00001797 del 08 de septiembre de 2017, en el término oportuno y de acuerdo a las facultades legales que le asisten al Departamento de Cundinamarca para ejercer el control del impuesto de registro.

valor mayor pagado a través de la Resolución 00001797 del 08 de septiembre de 2017, en el término oportuno y de acuerdo a las facultades legales que le asisten al Departamento de Cundinamarca para ejercer el control del impuesto de registro.

Además, reiteró qu e el cobro del impuesto de r egistro, asociado al acto de transferencia de dominio a título de restitución de bienes inmuebles en fiducia mercantil, debe generarse como acto sin cuantía siempre y cuando se refiera a bienes distintos de los inmuebles. De lo contrario, señaló que debe aplicarse el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995.

ESPECIALIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA

Resaltó la prevalencia con que cuenta la ley de carácter especial, sobre la ley general, de acuerdo con los principios de interpretación. Al mismo tiempo que, se refirió al análisis que ha realizado en este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C–339 de 2002, en donde concluyó que, cuando se t rate de leyes que tengan el mismo nivel jerárquico, se dará prevalencia a aquella que, por razón de su contenido o materia, regule en mayor medida la actividad o situación.

III.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, el Ju zgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados: Resolución No. 00001797 (sic) del 08 de septiembre de 2017, que negó la solicitud de devolución de pago en exceso, y la Resolución No. 00002105 (sic) del 28 de agosto de

Resolución No. 00001797 (sic) del 08 de septiembre de 2017, que negó la solicitud de devolución de pago en exceso, y la Resolución No. 00002105 (sic) del 28 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración, conforme a las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO: A título de restablecimiento, se ORDENA al Departamento de Cundinamarca devolver a la Fiduciaria Bogotá SA la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEICIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS CINCUENTA PESOS ($194.671.059), que corresponden al pago en exceso del impuesto de registro generado por la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha de las Escrituras Públicas No.6059 (sic) de 27 de diciembre de 2016 y 6054 y 6055 del 26 de diciembre de ese año, más los intereses corrientes y moratorios, para lo cual, deberá aplicar lo contemplado en los artículos 616 y 618 de la Ordenanza 216 de 2014.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “ausencia de ilegalidad de los actos acusados”, planteada por el Departamento de Cundinamarca.

(…)”.EXPEDIENTE 110013337-040-2019-00221-01

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Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones:

El a quo declaró la nulidad de los actos demandados, ya que encontró demostrado que la base gravable aplicada por el Departamento de Cundinamarca, al momento

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Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones:

El a quo declaró la nulidad de los actos demandados, ya que encontró demostrado que la base gravable aplicada por el Departamento de Cundinamarca, al momento de liquidar el impuesto de registro a la Fiduciaria de Bogot á, era equivocada; toda vez que, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso, este tributo se debía liquidar sobre la comisión fiduciaria, tal como lo señalan los artículos 7 del Decreto 650 de 1996 y, 194 de la Ordenanza 216 de 2014.

Al respecto argumentó que , la trasferencia d el derecho d e dominio a título de fiducia mercantil de los predios mencionados, se llevó a cabo ent re las partes que componen los contratos de f iducia mercantil 2167071, 2167054 y 2167048 del 20 de diciembre de 2016, en donde el fideicomitente se encuentra representado por la Fiduciaria Bogotá S.A ; quien, por otro lado, también actuó como fiduciaria dentro de la relación contractual . Razón por la cual, no es posible considerar que la trasferencia de dominio de los bienes objeto de las fiducias mercantiles se haya realizado a un tercero, pues esta s e llevó a cabo únicamente entre las partes: fideicomitente y el fiduciario; por lo cual, no cabe aplicar la disposición excepcional que prevé el artículo 194 de la Ordenanza 216 de 2014.

Finalmente, concluyó que la Fiduciaria de Bogotá S.A. pagó un valor de $199.643.000 y con ello existió un pago en exceso por valor de $194.671.059,

Finalmente, concluyó que la Fiduciaria de Bogotá S.A. pagó un valor de $199.643.000 y con ello existió un pago en exceso por valor de $194.671.059, debido a que el valor por el cual se encontraba obligada era de $4.971.941 , razón por la cual ordenó la devolución con los intereses corrientes y moratorios, según lo previsto en los artículos 616 y 618 de la Ordenanza 216 de 2014.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló en los siguientes términos:

Solicitó que se revoquen los numerales primero y segundo del fallo de prim era instancia, ya que los actos que incorporan las escrituras 6054, 6055 y 6059, si bien estipulan como transferencia del derecho de dominio por adición a la fiducia mercantil de los bienes al fideicomitente, la realidad es que, allí se constituyó una transferencia del derecho de dominio de un patrimonio autónomo a otro patrimonio autónomo, lo que conllevó a que el patrimonio autónomo receptor se convirtiera en un tercero interviniente. Con lo cual, la transferencia de dominio efectuada por laEXPEDIENTE 110013337-040-2019-00221-01

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8 Fiduciaria de Bogotá, se considera como una transferencia , a título de fiducia mercantil, a un patrimonio aut ónomo ya existente; y no a un patrimonio autónomo que se constituye por primera vez. Por lo tanto, la base gravable sobre la cual se

mercantil, a un patrimonio aut ónomo ya existente; y no a un patrimonio autónomo que se constituye por primera vez. Por lo tanto, la base gravable sobre la cual se deberá liquidar el impuesto a cargo deberá ser el avalúo catastral del inmueble y no el valor de la comisión pactada en el contrato de fiducia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 29 de abril de 2021, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno me ncionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcan ce de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”EXPEDIENTE 110013337-040-2019-00221-01

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DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO

9 “… la Sala se circunscribirá a los aspe ctos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del

según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar só lo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el sub iúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 18 de diciembre de 202 0, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales , el Departamento de Cundinamarca negó

sentencia del 18 de diciembre de 202 0, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales , el Departamento de Cundinamarca negó la devolución por pago en exceso del impuesto de registro.

En atención a los cargos de la apelación se discute la interpretación que debe hacerse al artículo 7 del Decreto 650 de 1996, en lo referente a la base gravable aplicable al impuesto de registro, especialmente en contratos de fiducia mercantil. Al respecto se destacan como vicios del acto a analizar:

  • Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administra tivos, por interpretación errónea del contrato de fiducia mercantil al haberse aplicado lo previsto en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, esto es, con una base gravable ligada al avalúo catastral del inmueble trasferido de un patrimonio autónomo a otro, cuando lo propio era dar aplicación al artículo 7 del Decreto 650 de 1996, para considerar el monto de la comisión pactada en el contrato de fiducia.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 110013337-040-2019-00221-01

FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 110013337-040-2019-00221-01

FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO

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2. Acervo probatorio relevante para el caso 2.1. Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable 67 048, en el que figuran como partes contratantes, por un lado, como f ideicomitente el FIDEICOMISO CIUDAD VERDE, integrado por la s sociedades OSPINA Y CIA. S.A., EMETEZA S.A., TENCO S.A. e INVERSIONES HGM S.A. Sucursal Colombia, quienes transfirieron el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula 051-166713, para la creación del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO CAOBO CONJUNTO RESIDENCIAL - FIDUBOGOTÁ, cuyo vocero es la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Entre los clausulados del contrato se destaca que:

2.2. Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable 67 054, en el que figuran como partes contratantes, por un lado, como f ideicomitente el FIDEICOMISO CIUDAD VERDE, integrado por la s sociedades OSPINA Y CIA. S.A., EMETEZA S.A., TENCO S.A. e INVERSIONES HGM S.A. Sucursal Colombia, quienes transfirieron el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula 051-166723, para la creación del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO CIPRES

el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula 051-166723, para la creación del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO CIPRES CONJUNTO RESIDENCIAL - FIDUBOGOTÁ, cuyo vocero es la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Entre los clausulados del contrato se destaca que:

2.3. Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable 67 071, en el que figuran como partes contratantes, por un lado, como f ideicomitente el FIDEICOMISO CIUDAD VERDE, integrado por la s sociedades OSPINA y CIA. S.A., EMETEZA S.A., TENCO S.A. e INVERSIONES HGM S.A. Sucursal Colombia, que transfirieron el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula 051-208300, para la creación del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISOEXPEDIENTE 110013337-040-2019-00221-01

FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO

11 ARANDANO - FIDUBOGOTÁ, cuyo vocero es la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Entre los clausulados del contrato se destaca que:

2.4. El 29 de diciembre de 2016, se presentaron los formularios 0000000102548741, 0000000102548217 y 0000000102548401 , por med io de los cuales, se realizó el pago del impuesto de registro a la Gobernación de Cundinamarca, en el que figura , tanto como contribuyente y responsable la

cuales, se realizó el pago del impuesto de registro a la Gobernación de Cundinamarca, en el que figura , tanto como contribuyente y responsable la Fiduciaria de Bogotá S.A. , por un valo r liquidado de $194 .671.059, en el que se describen los siguientes datos:

El formulario anterior, aparece como pagado por su totalidad el 28 de diciembre de 2016.

2.5. Certificado de libertad y tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria 051-166713, en el cual reporta el regis tro de la Escritura Pública 6055 del 26 de diciembre de 2016, realizada a través de las anotaciones 2 y 3 del 29 de diciembre de 2016 y 17 de abril de 2017 , respectivamente, actos por los cuales se pagó el impuesto de registro, cuyo contenido es el siguiente:EXPEDIENTE 110013337-040-2019-00221-01

FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO

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2.6. Certificado de libertad y tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria 051-166723, en el cual reporta el regis tro de la Escritura Pública 6054 del 26 de diciembre de 2016, realizada a través de la anotación 02 del 29 de diciembre de 2016, acto por el cual se pagó el impuesto de registro, cuyo contenido es el siguiente:

2.7. Certificado de libertad y tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria 051-208300, en el cual reporta el regis tro de la Escritura Pública 6059 del 27 de

siguiente:

2.7. Certificado de libertad y tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria 051-208300, en el cual reporta el regis tro de la Escritura Pública 6059 del 27 de diciembre de 2016, realizada a través de la anotación 02 del 29 de diciembre de 2016, acto por el cual se pagó el impuesto de registro, cuyo contenido es el siguiente:

2.8. El 15 de agosto de 2017, la sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A., presentó solicitud de devolución de pago en exceso por el impuesto de registro, derivado de la inscripción de los contratos de fiducia mercantil 67048, 67054, 67071; por considerar que el tratamiento tributario para los contratos de fiducia corresponde al de tomar como base gravable el valor de la comisión pactada y no sobre el avalúo catastral, en aplicación de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 650 de 1996, acogida por la Ordenanza 216 de 2014 , en su art ículo 194. Lo anterior, con base en la inscripción realizada ante la Oficina de Instrumentos Públicos , en donde no existió transferencia del derecho de dominio a terceros, sino que solamente se constituyó un patrimonio autónomo para simple administración; ante lo cual, no era ap

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