TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00225-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00225-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00225 01
DEMANDANTE: GLADYS BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de marzo de 202 1, por la cual el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá decidió NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora GLADYS BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ en contra de la UGPP.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare de la Resolución RCC -16924 del 22 de junio de 2018 por medio de la cual se resuelve las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de Gladys Bohórquez Hernández identificada con CC. 20.632.622
2. Subsidiariamente se declare la nulidad de la resolución RCC 19083 del 07 de septiembre de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que resolvió las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de
septiembre de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que resolvió las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de Gladys Bohórquez Hernández identificada con CC. 20.632.622
3. Se conceda a t ítulo de restablecimiento del derec ho la exoneración del valor mayor pagado correspondiente a NOVENT A Y CINCO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($95.098.448), tal y como lo ordena el mandamiento de pago expedido por medio de la resolución RCC 15728 del 23 de abril de 2018.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 23 de abril de 2018 por medio de la Resolución RCC 15728 la UGPP libr ó mandamiento de pago en contra de la señora GLADYS BOHÓRQUEZEXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00225 01
GLADYS BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ vs. UGPP
2 HERNÁNDEZ por la obligación contraída en el acto administrativo RDP 045600 del 02 de diciembre de 2016.
2. A través de la Resolución RCC 16921 del 22 de junio de 2018 la UGPP rechazó de plano las excepciones de fondo elevadas por la parte demandante y a su vez concedió la oportunidad para interponer el recurso de reposición
3. El día 1 de octubre de 2018 se notificó la Resolución RCC 19083 del 07 de septiembre 2018, la cual resolvió el recurso de reposición instaurado por la actora.
3. El día 1 de octubre de 2018 se notificó la Resolución RCC 19083 del 07 de septiembre 2018, la cual resolvió el recurso de reposición instaurado por la actora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, y 162 de la Constitución Política. - Artículo 835 del Estatuto Tributario.
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:
Dijo que la actuación administrativa adelantada la UGPP vulneró el debido proceso y buena fe de la demandante, toda vez que no existe decisión en firme “sobre la presunta falsedad docume ntal que pudo existir en la reclamación de pensión gracia post -mortem de PALACIOS SALAMANCA ”. Señaló que la demandada suspendió la mesada pensional que le correspondía desde el mes de junio del año 2016 sin surtir la notificación de acto administrativo que así lo ordenara.
Trajo a colación pronunciamientos jurisprudenciales sobre la falsa motivación para referir que los hechos tenidos en cuenta por la Administración no se encuentran debidamente probados, por cuanto “ no existe decisión judicial al respecto que acredite la presunta falsedad documental en el proceso en concreto”
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, solicitando al despacho que se abstuviera emitir el fallo de una manera condenatorio en contra de la entidad.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00225 01
y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, solicitando al despacho que se abstuviera emitir el fallo de una manera condenatorio en contra de la entidad.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00225 01
GLADYS BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ vs. UGPP
3 Para el caso, refirió que a través de Resolución PAP 31899 del 30 de diciembre de 2010 reconoció pensión de jubilación a la señora Bohórquez por valor de $1.971.656; sin embargo, verificados los soportes allegados por la pensionada, la Secretaría de Educación de Facatativá aludió la falsedad en las pruebas por cuanto no existió acto de nombramiento a la pensionada. Ante esta circunstancia, la Unidad revocó el acto en mención.
Concluyó que la señora GLADYS HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ adeuda a la nación la suma total de $ 98’504.379, al percibir un pago de lo no debido; y por lo tanto, es procedente el cobro de los mismos en los actos demandados.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 24 de marzo de 2021 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encau sada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora GLADYS BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ , en contra de la UGPP por las razones de expuestas en la motiva del presente fallo.
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora GLADYS BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ , en contra de la UGPP por las razones de expuestas en la motiva del presente fallo.
SEGUNDA: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencia s, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia siglo XXI”
. Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Advirtió que el proceso de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, el cual debe estar sustentado en un t ítulo ejecutivo ejecutoriado que contenga una obligación clara, expresa y exigible, y frente a este solo proceden las excepciones que se encuentran enunciadas taxativamente en el artículo 831 del ET, además añadió que en este etapa no se pueden debatir cues tiones que debieron ser objeto de controversi a en sede administrativa, como la de legalidad del título de conformidad con lo dispuesto en el artículo 829 ib.
Con base en esto, y en los elementos probatorios, el a quo concluyó que la señora GLADYS BOHÓRQU EZ HERNÁNDEZ durante todo el proceso no propuso ninguna de las excepciones previstas en el artículo 831 del ET, sino por el contrario, sus argumentos solo se encontraban dirigidos a la contradicción de la Resolución RDP 045600 del 12 de diciembre de 2016, la cual se encontrabaEXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00225 01
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Resolución RDP 045600 del 12 de diciembre de 2016, la cual se encontrabaEXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00225 01
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4 ejecutoriada y en firme, a pesar de que tuvo la oportunidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos que establecieron un valor de $95058.448 a pagar; lo cual insistió improcedente en esta etapa de cobro.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló en los siguientes términos:
En primer lugar, resaltó que si bien es cierto el análisis de la taxatividad de las excepciones, el caso debe ser estudiado desde lo “ que jurisprudencialmente se ha denominado la humanización del derecho ” puesto que “el acto administrativo RDP 045600 DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2016 viola flagrantemente los principios constitucionales de la buena fe, defensa y la presunción de inocencia, así como el debido proceso administ rativo y la publicidad de los actos administrativos lo que desencadena exclusivamente en una falsa motivación”.
Reiteró que “ SIN EXISTIR DECISIÓN JUDICIAL EN FIRME sobre la presunta falsedad documental que pudo existir en la reclamación de pensión gracia postmortem de PALACIOS SALAMANCA dicha entidad de manera arbitraria y falsamente motivada procede a la revocatoria de dicho derecho pensional reconocido”
Por lo anterior, solicitó que la decisión tomada por el juzgado 40 administrativo de Bogotá sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
reconocido”
Por lo anterior, solicitó que la decisión tomada por el juzgado 40 administrativo de Bogotá sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 09 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00225 01
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VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argu mentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se
constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp . No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00225 01
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00225 01
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6 planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o pun tos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió”
La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argu mentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no pued e abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso .5 (Énfasis de la Sala)
De conformidad con lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, aunado a esto en razón a los principios de lealtad procesal,
De conformidad con lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, aunado a esto en razón a los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos por las partes, el a quem no puede abordar el estudio de nuevos reproches esbozados con el recurso de alzada.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 24 de marzo de 2020 , mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones del libelo ; esto teniendo en cuenta el argumento de la demandante propuesto en el recurso de apelación, es decir que se deberá analizar si los actos demandados desconocieron las normas en que debían fundarse, ante la vulneración al debido proceso de la actora durante la actuación administrativa que originó el cobro coactivo.
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá a di cho cargo al proferir la decisión de segunda instancia.
2. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. Mediante Resolución RDP 168 del 03 de enero de 2013, la UGPP reconoció pensión postmortem a la señora G ladys Bohórquez Hernandez , con ocasión del fallecimiento del señor José Humberto Palacios Salamanca ; sin embargo, este acto fue revocado a través de la Resolución RDP 25877 del 14 de julio de 2016,
fallecimiento del señor José Humberto Palacios Salamanca ; sin embargo, este acto fue revocado a través de la Resolución RDP 25877 del 14 de julio de 2016,
5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 07 de diciembre de 2017. MP. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 08001233100020090112201EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00225 01
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7 toda vez que para el reconocimiento de la pensión se aportaron documentos presuntamente falsos.
2.2. Con Resolución RDP 45600 del 02 de diciembre de 2016, la Entidad determinó que la señora Gladys Bohórquez Hernandez adeudaba a favor de la Nación la suma de $95.098. 448 “por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas”.
2.3. A través de Resolución No. RDP 008728 del 07 de marzo de 2017, la U nidad resolvió recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 45600 del 02 de diciembre de 2016.
2.4. Mediante Auto ADP 006149 del 28 de agosto de 2017, la UGPP aclaró la Resolución RDP 45600 del 02 de diciembre de 2016 , en el sentido de indicar que la señora Bohórquez que no tenía derecho a la pensión como quiera que el causante no cumplió con el requisito de vinculación a la docencia de tipo nacionalizada al 30 de diciembre de 1980, y “los mayores valores a reintegrar a la
la señora Bohórquez que no tenía derecho a la pensión como quiera que el causante no cumplió con el requisito de vinculación a la docencia de tipo nacionalizada al 30 de diciembre de 1980, y “los mayores valores a reintegrar a la Nación, corresponden al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2013 al 30 de junio de 2016”
2.5. A través de Resolución RCC15728 del 23 de abril de 2018 la UGPP libró mandamiento de pago en contra de la señora Gladys Bohórquez Hernandez por valor de $95.098.448, correspondiente al capital e intereses de los mayores valores recibidos en la compartibili dad pensional. El mandamiento fue notificado de manera personal el 08 de mayo de 2018.
2.6. El 24 de mayo de 2018, la señora Bohórquez enlistó todas las excepciones que trata el artículo 831 del ET, con el argumento de la inexistencia de decisión en firme sobre la falsedad de la pensión otorgada.
2.7. El 22 de junio de 2018 la Unidad expidió Resolución ECC16921, con la cual rechazó el escrito de excepciones presentado por la actora, pues en el mismo no se “plantea ni sustenta ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 831 del ET, y solo pone de presente las inconformidades que tiene frente al proceso y la manera en la que fueron determinados los valores que hacen parte del título ejecutivo”. Además enfatizó en la improcedencia de abrir discus iones sobre la obligación durante el proceso de cobro coactivo.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00225 01
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8
obligación durante el proceso de cobro coactivo.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00225 01
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8 2.8. El 08 de agosto de 2018 , a través de radicado 201840032428682, la demandante presentó recurso de reposición con los mismos argumentos presentados como excepciones.
2.9. El 07 de septiembre de 2018, la UGPP profirió Resolución RCC 19083, donde confirmó el acto recurrido, y señaló:
Esta Resolución se notificó personalmente a la señora Bohórquez el 01 de octubre de 2018.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. En lo referente al cobro coactivo, la UGP P debía ceñirse a lo establecidoEXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00225 01
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9 en la Ley 1066 de 2006 6, la cual a su vez , remite al procedimiento reglado en el Estatuto Tributario.
Para el caso se deben traer a colación los siguientes preceptos del Estatuto
9 en la Ley 1066 de 2006 6, la cual a su vez , remite al procedimiento reglado en el Estatuto Tributario.
Para el caso se deben traer a colación los siguientes preceptos del Estatuto
Tributario:
ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos . Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación p ara que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
(…)
ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que
en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con l os impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.
ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS . Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de
6 ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de mane ra permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de
PÚBLICAS. Las entidades públicas que de mane ra permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos , del nivel nacional, territorial, incluid os los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00225 01
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10 restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
(…)
ARTICULO 829 -1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA . En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa
ARTÍCULO 830. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES .
Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
(…)
ARTÍCULO 832. TRAMITE DE EXCEPCIONES . Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se propon en las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso. (Énfasis de la Sala)
De la normativa señalada, se concluye que a través de mandamiento de pago se exigirá el cobro c oactivo de las obligaciones determinadas en títulos que presten mérito ejecutivo, como por ejemplo, los actos que contengan una obligación a favor del fisco y que se encuentren debidamente ejecutoriadas, esto es cuando contra las mismas no procede recurso alguno, no se interpusieron o no se presentaron en debida forma; o cuando en caso de haberse interpuesto estos ya se hayan decidido en sede administrativa o judicial de forma definitiva.
Contra el mandamiento de pago, el deudor solamente puede interponer las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 831, pues fuera de estas no
se hayan decidido en sede administrativa o judicial de forma definitiva.
Contra el mandamiento de pago, el deudor solamente puede interponer las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 831, pues fuera de estas no es plausible alegar cualquier medio exceptivo7. La Administración Tributaria tendrá un mes para resolver las excepciones, decisión contra la cual procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución que decidió las excepciones.
7 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de julio de 2009. Exp. 17103. CP Martha Teresa BriceñoEXPEDIENTE 11001 33 37 040 2019 00225 01
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4. ANÁLISIS DE LA SALA
En el caso bajo estudio, la Sala parte del hecho indiscutible, que la actora no presentó alguna excepción formal contra el mandamiento de pago impetrado por la UGPP; sin embargo, la demandante insiste en sostener la ilegalidad de la resolución que revocó el reconocimiento de pensión de jubilación.
A efectos de dar claridad a la señora Bohórquez, se puntualiza que antes de la expedición del mandamiento de pago, la UGPP adelantó dos actuaciones conexas pero independientes: la primera respecto al reconocimiento de la p ensión de jubilación postmortem, en donde inicialmente se reconoció el derecho pensional y luego se revocó ante un eventual fraude documental; la segunda, con la determinación de una suma dineraria a cargo de la demandante correspondiente al cobro de mesadas pensionales a las que no tenía derecho.
luego se revocó ante un eventual fraude documental; la segunda, con la determinación de una suma dineraria a cargo de la demandante correspondiente al cobro de mesadas pensionales a las que no tenía derecho.
Respecto a la eventual vulneración del debido proceso y buena fe de la actora, la Sala encuentra que esta argumentación está dirigida a los primeros actos proferidos por la Unidad, es decir, la Resolución RDP 258 77 del 14 de julio de 2016 que revocó la Resolución RDP 168 del 03 de enero de 2013, pese a que no constituyen los titulo s objeto de cobro, se advierte que frente a estos la demandante no demostró la presentación de demanda para controvertir la revocatoria del reconocimiento pensional, por lo que en materia administrativa la decisión se encuentra en firme y la actora no cumplió con los presupuestos de ley para acceder a la pensión de jubilación postmortem, circunstancia ajena e independiente de la responsab ilidad penal de la señora Bohórquez y la presunta estafa en la que se vio implicada según sus alegatos.
Ahora, para el caso, los actos que realmente constituyen el título ejecutivo son los expedidos en el segundo momento, es decir la Resolución RDP 45600 del 02 de diciembre de 2016, confirmada por la Resolución No. RDP 008728 del 07 de marzo de 2017 y aclarada mediante Auto ADP 006149 del 28 de agosto de 2017, donde se determinó y liquidó la suma de $95.098.448 por las mesadas pensionales percibidas desde el 01 de marzo de 2013 al 30 de junio de 2016. Actos frente a los cuales la actora no demostró la interposición de dem
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