🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00229-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00229-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00229-01

DEMANDANTE: UNIDAD PEDAGÓGICA LTDA.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES

AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La UNIDAD PEDAGÓGICA LIMITADA ., a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDC-201900431 del 4 de abril de 2019 y No. RDO-2018-00419 del 25 de febrero de 2018.

1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00229-01

Demandante: UNIDAD PEDAGÓGICA LIMITADA

Demandado: UGPP

2 SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones mencionadas.

TERCERA. - En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúan las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.

CUARTA.- De manera subsidiar a DECLARAR la firmeza de las autodeclaraciones comprendidas de enero a diciembre de 2013.

QUINTA. – En consecuencia de la anterior pretensiones, DECLARAR la caducidad de la acción de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPen contra de mi poderdante por las vigencias comprendidas de enero a diciembre.

HECHOS

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPen contra de mi poderdante por las vigencias comprendidas de enero a diciembre.

HECHOS

Informa que el 20 de junio de 2014 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20146203130221, mediante el cual requirió información y documentos a la parte demandante para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero 2011 a diciembre de 2013, el cual fue notificado por correo certificado el 3 de julio de 2014.

Señala que el 24 de julio de 2017 la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-01341, estableciendo una supuesta mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los períodos de enero a diciembre de 2013 ; acto que fue notificado el 10 de agosto de 2017 y frente al cual se presentó respuesta el 27 de octubre de 2017, sin embargo, la Unidad demandada libró, en contra de la Unidad Pedagógica Limitada , Liquidación Oficial RDO -2018-00419 del 25 de febrero de 2018, la cual fue notificada por correo electrónico el 27 de febrero de 2018 y frente a la cual fue interpuesto recurso de reconsideración el 25 de abril de 2018, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC-2019-00431 del 4 de abril de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, y 29 de la Constitución Política.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, y 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00229-01

Demandante: UNIDAD PEDAGÓGICA LIMITADA

Demandado: UGPP

3 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Firmeza de las autodeclaraciones

Considera que en aplicación del artículo 714 del ET las declaraciones de enero a diciembre de 2013 quedaron en firme en enero a diciembre de 2015, toda vez que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2017-01341 del 24 de julio de 2017 fue notificado el 10 d e agosto de 2017; posición que tiene respaldo jurisprudencial, y por lo que solicita se declare la firmeza de las declaraciones del año fiscalizado por la UGPP, así como la caducidad de la acción que dio inicio al proceso de fiscalización.

2. Ajustes por mora

Refiere que los ajustes por mora ascendieron a $ 10.753.400, frente a lo cual manifiesta su inconformidad, toda vez , que la sociedad demandante siempre ha realizado los pagos por conceptos de contribuciones parafiscales de la protección social de forma cumplida.

Indica que la UGPP pretende crear obligaciones en periodos que no existen, pues no tuvo en cuenta que en la vigencia del ajuste propuesto el trabajador presentó alguna novedad (incapacidad, vacaciones, suspensión, ingreso, retiro, etc), o laboró

Indica que la UGPP pretende crear obligaciones en periodos que no existen, pues no tuvo en cuenta que en la vigencia del ajuste propuesto el trabajador presentó alguna novedad (incapacidad, vacaciones, suspensión, ingreso, retiro, etc), o laboró menos días de lo que consideró la Unidad o no se encontraba en obligación de efectuar aportes, como en los períodos de incapacidad, licencias y vacaciones, durante los cuales no se genera la obligación de realizar el pago de aportes al sistema de Riesgos Laborales, conforme el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.

Explica que cuando un trabajador se incapacita, la EPS o ARL, según sea el origen de la enfermedad -laboral o común - paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario, por lo que no constituye base para la liquidación y pago de aportes parafiscales, tal como ha sido indicado por el Ministerio de Protección Social en concepto 236602 de 2009.

Agrega que la UGPP realiza ajustes en mora, por subsistemas a los que no se les adeuda, puesto que acorde con la normatividad que regula el impuesto de renta para la equidad -CREE, se exonera del pago de aportes parafiscales a los empleados que devenguen menos de 10 SMLMV (artículo 25 de la Ley 1607 de 2012); para lo cual se debe entender “ lo devengado por un trabajador ” a lo que percibe como salario, incluyendo todos los elementos que lo integran.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00229-01

Demandante: UNIDAD PEDAGÓGICA LIMITADA

Demandado: UGPP

4

3. Ajustes por inexactitud

Expediente 11001-33-37-040-2019-00229-01

Demandante: UNIDAD PEDAGÓGICA LIMITADA

Demandado: UGPP

4

3. Ajustes por inexactitud

Manifiesta que los ajustes por inexactitud fueron por $5.017.300, lo cual cuestiona, al considerar que la UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, además, que incluyó algunos conceptos que: (i) por voluntad de las partes fueron excluidos y (ii) que por su naturaleza nunca deb ieron ser considerados como factor salarial.

Sostiene que si bien la UGPP puede modificar la liquidación privada de la demandante, dicha facultad se encuentra limitada por el principio de correspondencia, el cual exige que entre el requerimiento para dec larar, la liquidación oficial y las auto declaraciones tributarias, exista correspondencia, precisando que para el caso concreto dicho principio debe analizarse frente a las PILAS de los períodos fiscalizados, el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial.

Destaca que no existe correspondencia entre las PILAS presentadas por las vigencias del 2013 y el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, ya que la Unidad demandada: i) modificó el valor del IBC auto dec larado en las PILAS y en las nóminas reportadas; ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores; iii) calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones desconociendo el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; iv) no tuvo en cuenta lo s pagos realizados mediante las PILAS durante los períodos fiscalizados; v) incluyó en el IBC las bonificaciones no constitutivas de salario tomadas de las cuentas Nos.

desconociendo el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; iv) no tuvo en cuenta lo s pagos realizados mediante las PILAS durante los períodos fiscalizados; v) incluyó en el IBC las bonificaciones no constitutivas de salario tomadas de las cuentas Nos. 51054800 y 72012900 al 100% como salariales; y vi) tomó al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el auxilio de transporte, las prestaciones y valores registrados en la contabilidad que no enriquecen al trabajador sino son para realizar la labor contratada.

4. La unidad modificó el valor del Ingreso Base de Cotización -IBCauto declarado en las planillas integradas de liquidación de aportes -PILAy en las nóminas reportadas

Sostiene que la sociedad demandante incluyó en el IBC únicamente los factores que consideró pagos, tales como, sueldos, horas extras y los que dispone el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; no obstante, la UGPP modificó el IBC declarando inexactitudes que no corr esponden a la realidad, alterando los días efectivamente laborados y el valor recibido por los trabajadores por concepto de salario , lo que conllevó el incremento del IBC.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00229-01

Demandante: UNIDAD PEDAGÓGICA LIMITADA

Demandado: UGPP

5

5. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones permisos o licencias no remuneradas

Anota que para los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo mes, como, vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas,

5

5. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones permisos o licencias no remuneradas

Anota que para los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo mes, como, vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas, licencias no remuneradas, suspensiones, etc., la UGPP no cálculo el IBC conforme la normatividad vigente, resaltando que para cada novedad existe una forma distinta de determinar el IBC, pues para los días laborados, la base se calcula sobre los ingresos salariales percibidos en dicho período, para los días de incapacidad, la base es el valor de la i ncapacidad, y para los días de vacaciones y permisos remunerados, el cálculo se efectúa teniendo en cuenta el período anterior al disfrute.

Aduce que las suspensiones aplican por las causales taxativas del Código Sustantivo del Trabajo, y en dicha novedad solo se suspende la obligación del empleador de pagar el salario al trabajador, pero no la obligación de cancelar seguridad social (salud y pensión), además, para realizar la cotización debe tenerse en cuenta el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, que establece que no habrá pago por parte del afiliado, pero sí en lo que le corresponde al empleador, para lo cual se tomará el último salario reportado antes de la suspensión del contrato.

Resalta que se allegaron pruebas de las incapacidades, certificación de vacaciones suscrita por el revisor fiscal, de las suspensiones y de las licencias no remuneradas, a fin de que se recalculen los ajustes para los trabajadores.

6. Vacaciones

Expone que las vacaciones disfrutadas no constituyen salario, pues son un descanso remunerado y únicamente deben ser consideradas para el pago de los

a fin de que se recalculen los ajustes para los trabajadores.

6. Vacaciones

Expone que las vacaciones disfrutadas no constituyen salario, pues son un descanso remunerado y únicamente deben ser consideradas para el pago de los aportes parafiscales (SENA, ICBF y Caja de Compensación), de conformidad con la Ley 21 de 1982.

Refiere que el valor de las vacaciones compensadas canceladas al trabajador, con quien se ha colocado de acuerdo, no se deben tener en cuenta para el cálculo del ingreso de cotización al sistema de seguridad social integral, pues conforme la Ley 100 de 1993, se cotiza con base a lo percibido por el trabajador, en la acepción del artículo 127 del CST, por lo que la UGPP cálculo de forma errada los ajustes a seguridad social para los trabajadores que se encontraban en período de vacaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00229-01

Demandante: UNIDAD PEDAGÓGICA LIMITADA

Demandado: UGPP

6

7. Pagos no salariales – Inclusión al 100% de las bonificaciones tomadas de la contabilidad (cuenta No. 510548)

Alega que la UGPP incluy ó las bonificaciones tomadas de las cuentas Nos. 51054800 y 72012900 al 100% como salariales, a un cuando se pactaron como no constitutivas de salario, de conformidad con el artículo 128 del CST. Por lo cual solicita que se recalcule el IBC y dichos valores sean reajustados al límite del 40% del salario, atendiendo al artículo 30 de la ley 1393 de 2010.

Considera que la motivación de los actos es deficiente, pues parten de la base que

del salario, atendiendo al artículo 30 de la ley 1393 de 2010.

Considera que la motivación de los actos es deficiente, pues parten de la base que la sociedad demandante reportó los anteriores valores dentro de su nómina como pagos laborales, lo cual no es cierto.

Resume que el artículo 128 del CST establece cuatro categorías de pagos no constitutivos de salario, en los cuales se encuentran las cuentas Nos. 51054800 y 72012900, además, precisa que en caso de existir cont roversias sobre si un valor que recibe el trabajador debe ser considerado o no salario, debe ser resuelta por la jurisdicción laboral, pues fue la voluntad del legislador y dicha competencia escapa a la UGPP.

8. Otros pagos no detallados en nómina

Advierte que la UGPP en forma arbitraria tomó el concepto de “ otros pagos no detallados en nómina ” como no constitutivos de salario , no obstante, los llevó al cálculo del 60/40 sin ello obedeciera a la realidad, puesto que dichos valores nunca ingresaron a al patrimonio de los trabajadores, tal como se evidencia de los desprendibles de nómina.

Aclara que el concepto “otros pagos no detallados en nómina” no fueron detallados en la nómina, por cuanto correspondían a gastos operacionales, es decir, lo que recibe el trabajador no para su beneficio sino para realizar la labor contratada.

Precisa que los trabajadores Teresa Fornaguera Carulla y Jaime Carrasquilla Negrete, en el año 2013 se desempeñaban como trabajadores de la empresa y simultáneamente como contratistas, por lo que emitían cuentas de cobro mensuales

Precisa que los trabajadores Teresa Fornaguera Carulla y Jaime Carrasquilla Negrete, en el año 2013 se desempeñaban como trabajadores de la empresa y simultáneamente como contratistas, por lo que emitían cuentas de cobro mensuales que fueron incluidas erróneamente por la UGPP en el IBC como salario, aun cuando el demandante no tenía obligación de aportar sobre los valores facturados , estableciendo de forma equivocada inexactitudes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00229-01

Demandante: UNIDAD PEDAGÓGICA LIMITADA

Demandado: UGPP

7

9. Interpretación errónea de la norma que regula la materia – pagos que no constituyen salario

Afirma que la Unidad tomó los pagos de auxilio de transporte especia l, legal y/o extralegal, entre otros, para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, precisando que dicha figura se creó con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde sus casas al lugar de trabajo, por lo que no puede ser factor salarial al no ser ingreso sino un subsidio.

Relata que la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 debe ser únicamente para los pagos que tengan carácter retributivo, que sean contraprestación del trabajo y que efectivamente ingresen y enriquezcan el patrimonio del trabajador, circunstancia que desconoció la UGPP y que generó la vulneración del derecho de defensa de la demandante.

10. Extralimitación de funciones de la UGPP

Asegura que la UGPP se extralimitó en sus funciones, asumiendo competencias

defensa de la demandante.

10. Extralimitación de funciones de la UGPP

Asegura que la UGPP se extralimitó en sus funciones, asumiendo competencias exclusivas de los jueces laborales, ya que se interpretó factores salariales a efecto de las contribuciones parafiscales de la protección social, se desconocieron pactos de desalarización suscritos entre las partes y no se tuvieron en cuenta que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.

Solicita se tenga como precedente la sentencia del 8 de julio de 2010 proferida por Tribunal del Valle del Cauca en la cual se determinó que la DIAN se extralimitó en sus facultades y funciones.

11. Interpretación errónea de los preceptos jurídicos

Reitera que la UGPP asignó una interpretación errónea al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al tener en cuenta para sus efectos, los pagos por auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal.

Expone que la anterior norma establece que los pagos laborales no constitutivos de salario no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración, ante lo cual precisó que dicho artículo solo es aplicable para pagos con carácter retributivo, en contraprestación del trabajo y que efectivamente ingresen al patrimonio del trabajador. Lo anterior, se argumentó con fundamento en pronunciamientos de la Corte Suprema y el Ministerio de Trabajo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00229-01

Demandante: UNIDAD PEDAGÓGICA LIMITADA

Demandado: UGPP

8 Afirma que los montos cancelados por concepto de bonificaciones de transporte y

Expediente 11001-33-37-040-2019-00229-01

Demandante: UNIDAD PEDAGÓGICA LIMITADA

Demandado: UGPP

8 Afirma que los montos cancelados por concepto de bonificaciones de transporte y medios de transporte se encuentran catalogados como no constitutivos de salario, los cuales deben ser excluidos de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y subsidio familiar.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Menciona que el artículo 178 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, no limita la caducidad a la conducta de omisión, sino que la se extiende a los casos de mora e inexactitud, las cuales fueron fiscalizadas en los actos acusados; precisando que las vigencias investigadas correspondieron al año 2013, es decir, períodos posteriores a la entrada en vigencia de la referida norma, y en esa medida no operó la firmeza alegada por la demandante, pues se interrumpió con la notificación del requerimiento de información.

Aduce que la jurisprudencia citada como respaldo del cargo, fue proferida en procesos donde se declaró la firmeza para períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.

  • Segundo cargo

Señala que la UGPP constata la liquidación y pago de aportes por medio de las planillas PILA, a través de la información suministrada en las bases de datos PILA administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, según lo dispuesto en

Señala que la UGPP constata la liquidación y pago de aportes por medio de las planillas PILA, a través de la información suministrada en las bases de datos PILA administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Resolución No.1747 de 2008.

Refiere que al validar la información, los únicos trabajadores que presentan ajuste por mora corresponden a Ramos Cárdenas Ricardo, Rodríguez de Graiño Julia y Ramírez Flor; respectó de los cuales luego de validar la inform ación, se concluyó que el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso no registra, teniendo como resultado ajuste por la conducta de Mora, además, comunica que debido a que el total remunerado superó los 10 SMLMV no procede el beneficio del CREE.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00229-01

Demandante: UNIDAD PEDAGÓGICA LIMITADA

Demandado: UGPP 9 - Tercer y cuarto

Transcribe apartes de la Resolución No. RDC -2019-00431 del 4 de abril de 2019, además, precisa que luego de verificar los conceptos de pago realizados a los trabajadores en las planillas, se pudo verificar que el cálculo del IBC de salud fue correctamente determinado por la UGPP, toda vez que el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que resultaron ser inferiores, teniendo como resultado la inexactitud, al no incluir en el IBC la totalidad de pagos salariales y se aplicó el artículo 70 del Decreto

la PILA, que resultaron ser inferiores, teniendo como resultado la inexactitud, al no incluir en el IBC la totalidad de pagos salariales y se aplicó el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 en relación con la novedad de vacaciones.

  • Quinto cargo

Afirma que tal como se estableció en le resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se revisó el SQL del mismo y no se evidenciaron que se hubieran generado ajustes por concepto de novedades como suspensiones, permisos o licencias no remuneradas, a excepción de la trabajadora Rodríguez Ramírez Flor, quien presento novedad de incapacidad, frente al cual informó que al calcular el IBC de ARL no se incluyó el valor correspondiente a la novedad de incapacidad, como si sucedió en el cálculo del IBC de salud y pensión, por lo que fueron correctamente calculados.

  • Sexto cargo

Luego de verificar los conceptos de pago realizados a varios trabajadores, concluyó que el cálculo del IBC fue correctamente calculado por la UGPP, pues el ajuste resultó al comprar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para este caso fue inferior, teniendo como resultado una inexactitud al realizar el aporte por un menor valor.

  • Séptimo, octavo, noveno y décimo primer cargo

Sostiene que contrario a lo manifestado por la parte demandante el IBC de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales no solo se compone por los factores salariales, sino también por los pagos laborales, no constitutivos de salario, que excedan el 40% del total remunerado, conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de

aportes a salud, pensión y riesgos laborales no solo se compone por los factores salariales, sino también por los pagos laborales, no constitutivos de salario, que excedan el 40% del total remunerado, conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y para los subsistemas de SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 determinó que la base será la nómina mensual de salarios, constituida por la totalidad de los pagos hechos por concepto de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00229-01

Demandante: UNIDAD PEDAGÓGICA LIMITADA

Demandado: UGPP 10 diferentes elementos del salario y los pagos verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales.

Añade que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado en el caso de las vacaciones, que todas las pagadas en dinero hacen parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales (ICBF, SENA, CCF).

Presenta a modo de ejemplo varios trabajadores de los cuales concluye que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la UGPP, en razón a que se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados al PILA, que para el caso fue inferior, generando el ajuste de inexactitud al realizar el aporte por un menor valor.

Aclara que el IBC lo conforma los pagos salariales y excedente de los pagos no salariales, por tanto, en los casos que los pagos alegados fueron reconocidos como no salariales y no exceden el 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de

salariales, por tanto, en los casos que los pagos alegados fueron reconocidos como no salariales y no exceden el 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no tiene impacto en el IBC, y en los casos que el aportante realizó pagos no salariales y superó el 40%, el IBC se conforma por los dos y en esa medida no se puede entender que porque se denominen pagos no salariales no hacen parte para el cálculo del IBC, sino que los mismos no pueden superar los límites legales.

Agrega que la UGPP respetó la natura leza otorgada por el aportante a los pagos informados, por cuanto en ningún momento le otorgó naturaleza salarial a los pagos informados como no constitutivos de salario por el contribuyente.

  • Decimo cargo

Indica que la UGPP respetó la naturaleza otorga da por el aportante a los pagos informados y resalta que en ningún momento la Unidad se atribuyó facultades de la jurisdicción laboral pues sus actuaciones han sido en ejercicio de las facultades conferidas por la ley, citando la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008, Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012, entre otras, además, insiste que, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado las autoridades tributarias en la determinación de los tributos tienen la facultad de valorar si una erogación tie ne el carácter de salario o no; a fin de promover el correcto pago de aportes al Sistema de la Protección Social.

Aduce frente a la sentencia que refirió la parte demandante, que no es aplicable al

salario o no; a fin de promover el correcto pago de aportes al Sistema de la Protección Social.

Aduce frente a la sentencia que refirió la parte demandante, que no es aplicable al caso concreto, pues no tiene fuerza vinculante para la Administración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00229-01

Demandante: UNIDAD PEDAGÓGICA LIMITADA

Demandado: UGPP

11

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Frente a la Firmeza de las autodeclaraciones por el período 2013, manifiesta que la fiscalización de los aportes parafiscales para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012, se rige por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el libro V, títulos I, IV, V y VI del ET, en tanto, desde el 26 de diciembre de 2012 aplica lo dispuesto en el parágrafo 2 ° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 , es decir, la UGPP podrá iniciar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, con la notificación del requerimiento de información, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los establecidos y en caso de que la declaración sea extemporánea, el término se cuenta a partir de su presentación.

aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los establecidos y en caso de que la declaración sea extemporánea, el término se cuenta a partir de su presentación.

Describe que para el caso concreto la Unidad demandada tenía hasta el 2018 para notificar el requerimiento para declarar y/o corregir y como quiera que se encuentra demostrado que este fue expedido el 24 de julio de 2017 y notificado al aportante el 10 de agosto del mismo año, se concluye que la firmeza de las autodeclaraciones aún no ha operado y por ende, no prospera el cargo.

En relación a la vulneración al debido proceso -Extralimitación de funciones de la UGPP-Determinación de factores salariales es competencia de los jueces laborales, indica que la Administración tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones del Sistema de Protección Social, habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de aportes, determinar la naturaleza de una erogación salarial, respetando las garantías procesales del contribuyente y las definiciones legales de salario , lo anterior con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013.

Sobre los cargos sustanciales en relación con mora e inexactitud , advierte en primera medida que la jurisdicción contencioso -administrativa es rogada, lo que quiere decir que el ámbito de decisión del juez se enmarca en hechos y pretensionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00229-01

Demandante: UNIDAD PEDAGÓGICA LIMITADA

Demandado: UGPP

Expediente 11001-33-37-040-2019-00229-01

Demandante: UNIDAD PEDAGÓGICA LIMITADA

Demandado: UGPP 12 expuestos en la demanda, en los fundamentos de derecho y en los argumentos encaminados a demostrar el concepto de violación.

Destaca que en el caso concreto la mayoría de los cargos se plantearon de forma general y si bien, se hizo un análisis normativo, no se identificó trabajador, período, subsistema y valor que se considere se liquidó erróneamente, razón por la cual el estudio de legalidad de los actos acusados se lleva a cabo desde el punto normativo y conforme al material probatorio allegado por las partes, para lo cual se toma un trabajador por cada cargo, excepto en los casos en que la demandant e haya mencionado ejemplos concretos.

Así, en cuanto a los ajustes por mora , se analiza

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...