TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00236-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00236-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 120
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2019-00236-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso promovido por Aliansalud EPS S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que se relacionan a continuación , respecto de la orden impartida a ALIANSALUD:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00236-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
a ALIANSALUD:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00236-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
2 Pretensión No. Cotizante I.D. Resolución Tipo 1.1 María Patricia Uribe Arango
35.466.266
SUB-321426 del 10 de diciembre de 2018 Por medio de la cual se ordenó a Aliansalud el reintegro de la suma de $127.700 por concepto de aportes en salud de los periodos de diciembre de 2017 a diciembre de 2018. SUB-50529 del 27 de febrero de 2019 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición identificado con el radicado No. 2019_503517 interpuesto por Aliansalud el 15 de enero de 2019 contra la Resolución SUB-321426. DPE-931 del 20 de marzo de 2019 Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación identificado con el radicado No. 2019_503527 interpuesto por Aliansalud el 15 de enero de 2019 contra la Resolución SUB-321426. 1.2 Hernando Alfonso Guacaneme Rojas
17.088.929
SUB-327470 del 20 de diciembre de 2018 Por medio de la cual se ordenó a Aliansalud el reintegro de la suma de $13.842.800 por concepto de aportes en salud de los periodos de abril de 2007 a diciembre de 2018.
de diciembre de 2018 Por medio de la cual se ordenó a Aliansalud el reintegro de la suma de $13.842.800 por concepto de aportes en salud de los periodos de abril de 2007 a diciembre de 2018. SUB-50378 del 27 de febrero de 2019 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición identificado con el radicado No. 2019_727523 interpuesto por Aliansalud el 18 de enero de 2019 contra la Resolución SUB-327470 del 20 de diciembre de 2018. DPE-1225 del 29 de marzo de 2019 Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación identificado con el radicado No. 2019_727523 interpuesto por Aliansalud el 18 de enero de 2019 contra la Resolución SUB-327470 del 20 de diciembre de 2018.
1.3 Rafael Gamboa de Ureña
17.088.929 SUB-21970 del 25 de enero de 2019 Por medio de la cual se ordenó a Aliansalud el reintegro de la suma de $1.079.290 por concepto de aportes en salud de los periodos de marzo de 2018 a enero de 2019. SUB-81534 del 03 de abril de 2019 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición identificado con elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00236-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
3
resuelve el recurso de reposición identificado con elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00236-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
3 radicado No. 2019_2332934 interpuesto por Aliansalud el 20 de febrero contra la Resolución SUB-21970 del 25 de enero de 2019. DPE-1225 del 29 de marzo de 2019 Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación identificado con el radicado No. 2019_2332934 interpuesto por Aliansalud el 20 de febrero de 2019 contra la Resolución SUB-21970 del 25 de enero de 2019.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los periodos relacionados y por los cotizantes que
se relacionan a continuación:
Pretensión No. Cotizante I.D. Aportes solicitados Resolución Valor Aportes 2.1 María Patricia Uribe Arango
35.466.266
Diciembre de 2017 a Diciembre de 2018 SUB-321426 del 10 de diciembre de 2018 $127.700 2.2 Hernando Alfonso Guacaneme Rojas
17.088.929
Abril de 2007 a diciembre de 2018 SUB-327470 del
$127.700 2.2 Hernando Alfonso Guacaneme Rojas
17.088.929
Abril de 2007 a diciembre de 2018 SUB-327470 del 20 de diciembre de 2018 $13.842.800 2.3 Rafael Gamboa de Ureña
17.088.929 Marzo de 2018 a enero de 2019 SUB-21970 del 25 de enero de 2019 $1.079.290
3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar las sumas previstas en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.
4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el mome nto de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la
sentencia:
- La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley.
- En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%.
- En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00236-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
4
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
DEMANDADO: COLPENSIONES
4
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
6. Que se ordene a COLPENSIONES que en lo sucesivo se abstenga de realizar a ALIANSALUD solicitudes de devolución de los aportes después de 6 meses contados a partir de la fecha de pago del respectivo aporte cuando el aporte hubiere sido compensado o 12 mese s cuando el aporte no hubiera sido objeto de compensación en vigencia del Decreto 780 de 2016 o en vigencia de las Leyes 1873 de 2017 y 1490 de 2018 cuando el aporte se encuentre compensado.
7. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Los señores María Patricia Uribe Arango, Hernando Alfonso Guacaneme y Rafael Gamboa de Ureña, quienes se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud por medio de Aliansalud EPS S.A. y en pensiones a través de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, les fue reconocida la pensión en cuantía superior a la ordenada en fallo judicial aun cuando ésta no había acreditado el retiro definitivo del servicio, realizando los respectivos descuentos a salud.
Por medio de la s Resoluciones No. SUB 321416 del 10 diciem bre de 2018, SUB 327470 del 20 de diciembre de 2018 y SUB 21970 del 25 de enero de 2019 , la
salud.
Por medio de la s Resoluciones No. SUB 321416 del 10 diciem bre de 2018, SUB 327470 del 20 de diciembre de 2018 y SUB 21970 del 25 de enero de 2019 , la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ordenó a la empresa de servicios Aliansalud EPS S.A. el reintegro de un mayor valor por concepto de cotizaciones en el sistema de salud, en relación con los afiliados María Patricia Uribe Arango, Hernando Alfonso Guacaneme y Rafael Gamboa de Ureña.
Contra dicha decisión la empresa Aliansalud EPS S.A. interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que se verificara n el valor cobrado, l os cuales fueron resueltos desfavorablemente , confirmando el acto primigenio.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00236-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
5 • Constitución Política, artículos 6, 13, 29 y 83. • Ley 1437 de 2011, artículos 3 y 10. • Decreto 806 de 1998: artículo 65 • Decreto 4023 de 2011: artículo 12. • Decreto 019 de 2012: artículo 111.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Aliansalud EPS, quien actúa como parte actora dentro de la litis,
- Decreto 4023 de 2011: artículo 12. • Decreto 019 de 2012: artículo 111.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Aliansalud EPS, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1 Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011.
Cuando en el proceso de compensación un aportante realiza una cotización errada, este último puede solicitar a la EPS la devolución de la misma en un término máximo de 6 meses si el aporte ya fue compensado o 12 meses si no ha sido objeto de compensación. Una vez se presente la solicitud de devolución, la EPS procederá a solicitar a la ADRES el reintegro de la cotización.
Las resoluciones demandadas, no tuvieron en cuenta que los aportes que se realizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud no constituyen recursos propios de la EPS y que una vez realizado el proceso de compensación las sumas diferentes a la UPC se transfieren a la ADRES (antes el FOSYGA).
Aunado a ello desconocieron que para la fecha en que se notificó por primera vez a ALIANSALUD la orden de devolución, los términos ya habían precluido y que, por lo mismo, la EPS se encontraba imposibilitada para cumplir con dicha orden.
No es válido considerar que la parafiscalidad de los recursos administrados por COLPENSIONES sea un argumento legítimo para que se desconozca que la demandante no tiene en su poder el dinero exigido.
4.2 Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio
COLPENSIONES sea un argumento legítimo para que se desconozca que la demandante no tiene en su poder el dinero exigido.
4.2 Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00236-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
6 Cuando COLPENSIONES se percató de sus errores, procedió a ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, trasladando de esta forma las consecuencias de su actuar a la demandante, quien no podía hacer nada para subsanarlo pues el término con el que contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA se encontraba precluido.
4.3 Falta de competencia de COLPENSIONES para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales.
La entidad demandada carece de competencia para iniciar procesos administrativos tendientes a ordenar la devolución de aportes en salud y, por tanto, las solicitudes que realice al respecto, las debe hacer como cualquier aportante y debe entonces cumplir con las condiciones y términos dispuestos en las normas aplicables a los aportantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.4 Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas.
COLPENSIONES no solo pagó las cotizaciones erróneamente a ALIANSALUD EPS, sino que este error lo cometió también con otras EPS y en todos los casos solicitó la devolución de las cotizaciones. Sin embargo, el tratamiento que
COLPENSIONES no solo pagó las cotizaciones erróneamente a ALIANSALUD EPS, sino que este error lo cometió también con otras EPS y en todos los casos solicitó la devolución de las cotizaciones. Sin embargo, el tratamiento que le ha dado a los recursos presentados por la demandante, ha sido diferente y más gravoso que a las demás EPS.
A modo de ejemplo se tiene el caso de SALUD TOTAL EPS, respecto de la cual en la Resolución GNR 159754 del 26 de mayo de 2016, COLPENSIONES reconoció la imposibilidad de solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA, teniendo en cuenta que el término para que la EPS los solicitara estaba vencido, razón por la cual no dictó ninguna orden en su contra.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 03 de diciembre de 201 9, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00236-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
7 Una vez quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional frente a los señores María Patricia Uribe Arango, Hernando Alfonso Guacaneme y Rafael Gamboa de Ureña , Colpensiones realizó la deducción y pago de los aportes a salud con destino a la EPS. Sin embargo, luego se constató que los pensionados aun mantenía n el vínculo laboral con su empleador, lo que
Gamboa de Ureña , Colpensiones realizó la deducción y pago de los aportes a salud con destino a la EPS. Sin embargo, luego se constató que los pensionados aun mantenía n el vínculo laboral con su empleador, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Aliansalud EPS S.A.
En cuanto al trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a las EPS, el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir de la fecha del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de estos recursos.
Empero, al perfeccionarse el traslado de recursos a la entidad demandant e y de esta al Fosyga, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos sin que se hubiera hecho, se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, frente a la cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.
Por lo anterior, concluye que es jurídicamente viable que Colpensiones ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS Aliansalud S.A., por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentran bajo prohibición de doble asignación del tesoro público, siendo procedente que el cobro se dirija directamente a la mencionada EPS por ser quien recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.
EPS por ser quien recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, me diante sentencia proferida en audiencia inicial el 30 de septiembre de 2020 , resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIADAD (sic) PARCIAL de la Resoluci ón No. SUB-321416 de l 10 de diciembre de 2018 (artículos 2 y 3), de la Resolución No.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00236-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
8 SUB-327470 del 20 de diciembre de 2018 (artículo 2), y de la Resolución No. SUB21970 del 25 de enero de 2019 (artículos 2 y 3) que ordenó a ALIANSALUD EPS devolver descuentos en salud por lo s señores, María Patricia Uribe Arango, Hernando Alfonso Guacaneme y Rafael Gamboa de Ureña, respectivamente.
También se declara la NULIDAD de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, los cuales son: Resolución No. SUB -50529 del 27 de febrero de 2019 y Resolución No. DPE -931 del 20 de marzo de 2019; Resolución No. SUB-50378 del 27 de febrero de 2019 y Resoluc ión No. DPE-1225
27 de febrero de 2019 y Resolución No. DPE -931 del 20 de marzo de 2019; Resolución No. SUB-50378 del 27 de febrero de 2019 y Resoluc ión No. DPE-1225 del 29 de marzo de 2019 y; Resolución No. SUB -81534 del 3 de abril de 2019 y Resolución No. DPE2294 del 30 de abril de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento , SE DECLARA que ALIANSALUD EPS no tiene obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos nulitados, por concepto de aportes en salud que se realizaron en forma indebida.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, excepción de inconsti tucionalidad e inexistencia del derecho reclamado, propuestas por
COLPENSIONES.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Se encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal y, contrario a la normativa aplicable , prof irió las resoluciones cuestionadas, por medio de las cuales ordenó a la demandante restituir los aportes a salud girados en diferentes periodos a los señores María Patricia Uribe Arango, Hernando Alfonso Guacaneme y Rafael Gamboa de Ureña.
Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contrad icción de Aliansalud EPS, en consideración a que no pudo participar en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquellos, de modo que
Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contrad icción de Aliansalud EPS, en consideración a que no pudo participar en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquellos, de modo que solo pudo defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.
Colpensiones no agotó el procedimiento para la devolución de aportes cancelados de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a Aliansalud EPS mediante la expedición de unos actos que se demostraron como nulos y, en consecuencia, la empresa promotora de salud demandante no debe a la demandada las sumas ordenadas en las resoluciones cuya legalidad se debate, por concepto de devolución de aportes.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00236-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
9
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando para tal efecto lo siguiente:
Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que en el caso de l os pensionados María Patricia Uribe Arango, Hernando Alfonso Guacaneme y Rafael Gamboa de Ureña, se había efectuado un
Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que en el caso de l os pensionados María Patricia Uribe Arango, Hernando Alfonso Guacaneme y Rafael Gamboa de Ureña, se había efectuado un doble pago con cargo al erario público por cuanto éstos se encontraban activos en el servicio al momento de la inclusión en nómina. Aliansalud EPS recibió a título de cotizaciones los aportes efectuados tanto por el empleador como por Colpensiones, recibiendo un doble pago sin fundamento constitucional o legal.
Cada uno de los actos administrativos no solo contienen la especificación de lo s pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponen los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de la demandante.
El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos deman dados. En ese sentido, Aliansalud EPS está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante el periodo señalado en el acto primigenio; la decisión adoptada por el a quo no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante auto proferido digitalmente el 30 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales dejándose el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00236-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
10
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00236-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
11
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia,
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
11
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su
lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias concep tuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situaci ón de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00236-01
4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00236-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
12
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó a Aliansalud EPS S.A el reintegro de dineros por concepto de aportes a salud respecto de l os pensionad os María Patricia Uribe Arango, Hernando Alfonso Guacaneme Rojas y Rafael Gamboa de Ureña a saber:
ACTO PRIMIGENIO RESOLUCIÓN REC.
REPOSICIÓN
RESOLUCIÓN REC.
APELACIÓN SUB-321426 del 10 de diciembre de 2018 SUB-50529 del 27 de febrero de 2019 DPE-931 del 20 de marzo de 2019 SUB-327470 del 2 0 de diciembre de 2018 SUB-50378 del 27 de febrero de 2019 DPE-1225 del 29 de marzo de 2019 SUB-21970 del 25 de enero de 2019 SUB-81534 del 3 de abril de 2019 DPE-2294 del 30 de abril de 2019
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, la decisión contenida en los actos administrativos anteriormente mencionados,
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, la decisión contenida en los actos administrativos anteriormente mencionados, desconocieron el procedimiento legal previsto para solicitar la devolución de aportes a salud.
4. LO PROBADO.
Resolución No. SUB-321426 del 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual se ordenó, entre otros aspectos, la devolución de los aportes a salud a cargo de Aliansalud EPS, en cuantía de $ 127.700, correspondiente al periodo de diciembre de 2017 a diciembre de 2018, respecto de la señora María Patricia Uribe Arango.
Resolución No. SUB-50529 del 27 de febrero de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.
Resolución No. DPE-931 del 20 de marzo de 2019 , que desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, confirmando la orden de devolución de aportes.
Resolución No. SUB-327470 del 20 de diciembre de 2018, por medio de la cual se ordenó, entre otros aspectos, la devolución de los apo rtes a salud a cargo de Aliansalud EPS, en cuantía de $13.842.800, correspondiente al periodo de abril deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00236-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
13 2007 a diciembre de 2018 , respecto de l señor Hernando Alfonso Guacaneme Rojas.
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
13 2007 a diciembre de 2018 , respecto de l señor Hernando Alfonso Guacaneme Rojas.
Resolución No. SUB-50378 del 27 de febrero de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.
Resolución No. DPE-1225 del 29 de marzo de 2019 , que desató el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.