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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00241-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00241-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00241 01

DEMANDANTE: INVERSIONES EN RECREACIÓN Y

SALUD S.A – BODYTECH S.A

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA DEL

SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual se negó las pretensiones de la sociedad actora.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SSPD-20198500016895 del 12 de abril de 2019, en la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se INHIBIÓ para para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión VAT-SAC-442830-18 del 26 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución ID PQR450477 del 29 de octubre

VAT-SAC-442830-18 del 26 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución ID PQR450477 del 29 de octubre de 2018, mediante la cual VATIA S.A. E.S.P. confirma la decisión VAT-SAC-442830-18 del 26 de septiembre de 2018.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la decisión VAT -SAC-442830-18 del 26 de septiembre de 2018, mediante la cual VATIA S.A. E.S.P. negó la devolución de los dineros recaudados por concepto de impuesto de contribución.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se ord ene a VATIA S.A. E.S.P. la devolución de las sumas canceladas por contribución de solidaridad de febrero y hasta junio de 2018, respecto de las cuentas 1039385 sede PASTO, 1067961 sede OESTE ZONA COMÚN, 1069415 sede PALMIRA, 1071212 sede OESTE GIMNASIO, 1071275 sede CANEY y 1071602 sede TULUÁ, tal como se hizo en la Resolución No. SSPD20198300031925 del 22 de mayo de 2019, relacionadas a continuación:EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00241 01

BODYTECH. – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Contribución solidaria del servicio público de energía

Total pagado: CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 43.043.982).

Contribución solidaria del servicio público de energía

Total pagado: CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 43.043.982).

QUINTO: Que se ordene a VATIA S.A. E.S.P. el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en que se causó el derecho, hasta que se efectúe la devoluc ión total de los dineros pagados en exceso por concepto del impuesto de contribución”.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

  • El 10 de julio de 2018, BODYTECH S.A radicó ante VATIA S.A solicitud de devolución de la contribución de s olidaridad pagada durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2018.
  • El 26 de septiembre de 2018, a través de la Decisión VAT -SAC-442830-18, VATIA S.A negó la devolución.
  • El 8 de octubre de 2018, BODYTECH S.A presentó recurso de reposición en subsidio apelación, en el que afirmó tener derecho a la devolución.
  • El 29 de octubre de 2018, mediante la Resolución ID PQR 450477, VATIA S.A confirmó la decisión del 26 de septiembre de 2018.
  • El 12 de abril de 2019, a través de la Resolución SSPD-20198500016895, la Dirección Territorial Suroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se inhibió frente al recurso de apelación concedido por VATIA S.A. Esta resolución se notificó mediante aviso del 29 de abril de 2019.

Dirección Territorial Suroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se inhibió frente al recurso de apelación concedido por VATIA S.A. Esta resolución se notificó mediante aviso del 29 de abril de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29 y 228 de la Constitución Política - Artículos 89 y 154 de la Ley 142 de 1994 - Artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 – CPACAEXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00241 01

BODYTECH. – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Contribución solidaria del servicio público de energía

Como fundamentos de derecho indicó:

Violación de la constitución como causal de nulidad

Afirmó que se desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política porque la superintendencia se abstuvo de resolver de fondo el recurso de apelación, con lo cual, dificultó el acceso a la justicia.

Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos

Aseguró que BODYTECH demostró su calidad de exento de la contribución, por lo que de conformidad con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto Reglamentario 847 de 2001 tiene derecho a la devolución. No obstante, los actos se profirieron con desconocimiento de las normas referidas.

Agregó que el reglamento antes señalado remite al artículo 154 de la ley ibidem, que también resulta vulnerado porque señala el procedimiento que debe conllevar

se profirieron con desconocimiento de las normas referidas.

Agregó que el reglamento antes señalado remite al artículo 154 de la ley ibidem, que también resulta vulnerado porque señala el procedimiento que debe conllevar a la devolución, sin que este haya sido respetado por la parte demandada, pues según la norma, contra la decisión del 26 de septiembre de 2018, que negó el derecho a obtener el reintegro de la contribución, procedía el recurso de reposición y apelación que debían resolverse de fondo obligatoriamente.

Afirmó que el artículo 80 del CPACA exige que las decisiones de la administración estén motivadas, por lo que es un deber de las autoridades evitar las decisiones inhibitorias.

II. PARTE DEMANDADA

VATIA S.A y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunciaron acerca de los hechos y manifestaron su oposición a las pretensiones de la parte actora, bajo los argumentos que se resumen:

• VATIA S.A

Aseveró que únicamente funge como recaudador del tributo que, para el efecto, incluye en la facturación, sin que le sea posible interpretar las normas extensivamente, so pena de incurrir en infracciones frente al sujeto activo de laEXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00241 01 BODYTECH. – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Contribución solidaria del servicio público de energía

contribución que es el Ministerio de Minas y Energía. En razón a lo anterior, afirmó que negó la devolución a BODYTECH porque de acuerdo con la Circular 18077 de

Contribución solidaria del servicio público de energía

contribución que es el Ministerio de Minas y Energía. En razón a lo anterior, afirmó que negó la devolución a BODYTECH porque de acuerdo con la Circular 18077 de 2005, es necesario que la empresa cumpla con todos los requisitos, entre los que se incluye la solicitud del interesa do. De manera que, no es posible otorgar el derecho de manera retroactiva a la aceptación de la exención , frente a períodos anteriores al cumplimiento de los criterios para la devolución.

  • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Aseguró que la decisión frente al recurso de apelación no lesionó el debido proceso al decidirlo, por lo que no existe justificación para anular el acto administrativo, más aún cuando la inhibición obedeció a motivos sustentados. Al contestar los hechos de la demanda, aseguró que la calidad de exento debe probarse en el proceso.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, el Juzgado 40 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta negó las pretensiones de la demanda. Esta

decisión se fundó en las siguientes razones:

Encontró que, a pesar de la inhibición contenida en la Resolución SSPD2019850016895 del 12 de abril de 2019, que no siguió lo reglado en el parágrafo 2° del artículo 6 del Decreto 847 de 2001, no se concretó la violación al debido proceso porque con la decisión no se afectó el derecho de contradicción, ya que la demandante ejerció los recursos autorizados , quedando agotada la vía administrativa. Resaltó que no toda irre gularidad conlleva a la anulación de las

porque con la decisión no se afectó el derecho de contradicción, ya que la demandante ejerció los recursos autorizados , quedando agotada la vía administrativa. Resaltó que no toda irre gularidad conlleva a la anulación de las decisiones de las autoridades públicas.

Sobre el derecho a la devolución, afirmó que, en facturas del mes de febrero, marzo, abril y junio del año 2018, VATIA S.A facturó la contribución por consumo de energía eléctrica a BODYTECH al considerarlo un usuario comercial, que de conformidad con el marco normativo aplicable (artículos 89 y 89.1 de la Ley 142 de 1994, 47 de la Ley 143 de 1994 y 211 del Estatuto Tributario), se encuentra dentro de los sujetos pasivos del t ributo. De manera que, al realizar el hecho generador del tributo, no tiene derecho a la amnistía creada por el legislador y en consecuencia, no es procedente la devolución solicitada.EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00241 01 BODYTECH. – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Contribución solidaria del servicio público de energía

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación que fundó en lo siguiente:

La resolución acusada sí vulnera el debido proceso de BODYTECH

Consideró que el juzgado debió anular los actos porque encontró probado que la superintendencia no resolvió de fondo el recurso de apelación y en su lugar, profirió una decisión inhibitoria que contradice lo indicado en el numeral 11 del artículo 3 del CPACA. Señaló que las decisiones inhibitorias están proscritas por el

superintendencia no resolvió de fondo el recurso de apelación y en su lugar, profirió una decisión inhibitoria que contradice lo indicado en el numeral 11 del artículo 3 del CPACA. Señaló que las decisiones inhibitorias están proscritas por el ordenamiento por lo cual se demuestra una violación al debido proceso que sí genera la nulidad de los actos demandados, pues de lo contrario, la vía administrativa resulta inocua para el interesado.

La sentencia incurre en el defecto “extra petita ” al pronunciarse sobre la calidad de sujeto exento

Afirmó que BODYTECH tiene derecho a la exención indicada en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, y que esa prerrogativa nunca fue discutida por VATIA S.A, pues no controvirtió el hecho de que la demandante haya demostrado plenamente su calidad de IPS además de las actividades económicas que desarrolla que se vinculan con puestos de salud. En ese orden, insistió en que la única razón por la que la parte demandada no aceptó devolver los recursos solicitados fue por la supuesta irretroactividad de la petición frente al momento en que se reconoci ó a la parte la calidad de exenta.

Como consecuencia, aseguró que la sentencia de primera instancia excedió el objeto de la litis planteada en la fijación del litigio que se llevó a cabo durante la audiencia inicial.

Indebida valoración probatoria al determinar la calidad de sujeto pasivo

Señaló que el acervo probatorio recaudado muestra que BODYTECH es un usuario

exento de la contribución porque así lo reconoció VATIA S.A en la decisión VATSAC-442830-18 del 26 de septiembre de 2019, que el juzgado no tuvo en cuenta al momento de fallar. En la misma línea, afirmó que la decisión del prestador del servicio reconoce que la demandante cumple con la exención señalada en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994. Insistió en que el juzgado incurrió en un errorEXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00241 01 BODYTECH. – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Contribución solidaria del servicio público de energía

de juicio evidente al abordar una materia que no estaba en discusión entre las partes.

El beneficio tributario es una exención y no una exclusión

Consideró que el beneficio tributario al que tiene derecho BODYTECH es una exención y no una exclusión pues conforme al marco normativo el hecho generador de la contribución sí se realiza, pero la empresa recibe un trato preferencial que la habilita para recibir en devolución el dinero pagado, desde el momento en que demostró tener derecho al trato especial, conforme al numeral 6 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto Reglamentario 847 de 2001.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 10 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada

interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se radicó ante los juzgados administrativos de Bogotá el 9 de agosto de 2019, y a través de auto del 11 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado 40 del Circuito Judicial de Bogotá dispuso su admisión.

Surtido el trámite respectivo, profirió sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2021. La parte actora inte rpuso recurso de apelación el 17 de septiembre deEXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00241 01 BODYTECH. – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Contribución solidaria del servicio público de energía

2021. La jueza de primera instanci a concedió el recurso el 27 de septiembre de

2021.

El 10 de marzo de 2023, el despacho dirigido por la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda admitió el recurso de apelación interpuesto por

2021.

El 10 de marzo de 2023, el despacho dirigido por la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda admitió el recurso de apelación interpuesto por BODYTECH S.A. Surtido el trámite, el proceso ingresó para fallo el 24 de marzo de 2023, no obstante, la ponencia resultó derrotada en la Sala del 4 de abril de 2024.

El cambio de ponente se surtió el 16 de abril de 2024.

2. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artí culo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el a lcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso , en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recur so de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del

según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 .

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00241 01 BODYTECH. – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Contribución solidaria del servicio público de energía

Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el sub judice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la

que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el sub judice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 31 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá negó la nulidad de los actos demandados.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a efectos de establecer si deben anularse los actos administrativos demandados que son:

-Decisión VAT-SAC-442830-18 del 26 de septiembre de 2018.

-Resolución ID PQR450477 d el 29 de octubre de 2018 que resolvió el recurso de reposición.

-Resolución No. SSPD-20198500016895 del 12 de abril de 2019, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se inhibió de pronunciarse de fondo frente a los argumentos de la apelación.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El 10 de julio de 2018, BODYTECH S.A radicó ante VATIA S.A solicitud de devolución de la contribución de solidaridad pagada durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2018, en virtud de la facturación del servicio público domiciliario de energía, prestado en las sedes de la demandante, ubicadas en Pasto, Oeste 1, Palmira, Oeste 2, Caney y Tuluá. El total de la contribución solicitada en devolución fue de $43.043.982.

en Pasto, Oeste 1, Palmira, Oeste 2, Caney y Tuluá. El total de la contribución solicitada en devolución fue de $43.043.982.

3.2. El 26 de septiembre de 2018, a través de la Decisión VAT -SAC-442830-18, VATIA S.A negó la devolución. De la motivación del acto, se extrae:

“Conforme a su solicitud, es importante mencionar que de conformidad a lo establecido en el marco normativo vigente artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, las cuentas del Grupo Corporativo BODYTECH, aplicaron al beneficio de exoneración de contribución a partir de la fecha en la cual el cliente presentó formalmente y cumplieron con el lleno de los requisitos para otorgar dicho beneficio, es decir el 20 de junio de 2018.EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00241 01 BODYTECH. – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Contribución solidaria del servicio público de energía

Lo anterior es coherente con el régimen de los servicios públicos domiciliarios el cual señala en su artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, que la exención en el pago de la contribución se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestado del servicio. Por lo tanto, la exención solo aplica por solicitud del usuario ante la empresa.

Con relación a la devolución de los dineros recaudados por el concepto de impuesto de contribución para las cuentas de BODYTECH relacionados en la petición del cliente, le informamos que no es procedente realizar dich[a] retroactividad, ya que como se

Con relación a la devolución de los dineros recaudados por el concepto de impuesto de contribución para las cuentas de BODYTECH relacionados en la petición del cliente, le informamos que no es procedente realizar dich[a] retroactividad, ya que como se establece en la normatividad vigente (Ley 1de 1994, articulo 89.7), en su momento las cuentas no presentaron la documentaci ón necesaria y que adicionalmente cumpliera con el lleno de los requisitos establecidos para obtener el beneficio de la exoneración de contribución.”

3.3. El 8 de octubre de 2018, BODYTECH S.A presentó recurso de reposición en subsidio apelación, en el que afirmó tener derecho a la devolución porque el marco normativo autoriza el reintegro de lo pagado durante los cinco (5) meses anteriores a la demostración de la calidad de exento.

3.4. El 29 de octubre de 2018, mediante la Resolución ID PQR 450477, VATIA S.A confirmó la decisión del 26 de septiembre de 2018. De la argumentación se extrae que la prestadora del servicio y recaudadora del tributo, señaló que las sedes de Pasto, Oeste 1 (Zona Común), Palmira, Oeste 2 (Gimnasio), Caney y Tuluá están exentas del cobro en virtud del artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994. No obstante, consideró que los beneficios de la exención no pueden operar retroactivamente, pues la exención no opera oficiosamente, sino a petición del interesado.

3.5. El 12 de abril de 2019, a través de la Resolución SSPD-20198500016895, la Dirección Territorial Suroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos

3.5. El 12 de abril de 2019, a través de la Resolución SSPD-20198500016895, la Dirección Territorial Suroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se inhibió frente al recurso de apelación concedido por VATIA S.A. Consideró que si bien es competente para resolver los recursos que interpongan los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 159 de la Ley 142 de 1994, no lo es para pronunciarse sobre asuntos distintos a la prestación del servicio o a la ejecución del contrato entre el usuario y la prestadora. En ese orden, aseguró que no le corresponde decidir sobre la determinación de la exención. En el artículo cuarto, declaró agotada la vía administrativa.

Esta resolución se notificó mediante aviso del 29 de abril de 2019.

4. MARCO NORMATIVO

4.1. La contribución solidaria a cargo de los usuarios del servicio público de energíaEXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00241 01 BODYTECH. – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Contribución solidaria del servicio público de energía

De conformidad con el artículo 87.3 de la Ley 142 de 19941, los usuarios de estratos altos y los usuarios residenciales y comerciales deben aportar contribuciones solidarias con el fin de subsidiar las tarifas de los estratos bajos. Por su parte, el artículo 89.3 ejusdem señala que el recaudo se hará a través de la facturación del servicio y se destinará al subsidio. Posterior a eso, si existieran superávits, estos se incorporarán al Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos del Ministerio de Minas y Energía.

servicio y se destinará al subsidio. Posterior a eso, si existieran superávits, estos se incorporarán al Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos del Ministerio de Minas y Energía.

Tratándose de los usuarios obligados del servicio público de energía, el artículo 47 de la Ley 143 de 19942 indica que sus aportes no deben exceder el 20% del costo de la prestación. En concordancia, el parágrafo 2° del artículo 211 del E.T precisó que la contribución especial del sector eléctrico corresponde al 20% de la prestación del servicio.

De conformidad con el marco normativo anterior, se tiene que el hecho generador de la contribución es el consumo del servicio público de energía; la base gravable es el valor facturado del servicio; la tarifa es el 20% del consumo y el recaudador es el prestador.

Ahora, el sujeto pasivo está conformado por los usuarios industriales y comerciales, así como los residenciales de los estratos 5 y 6. No obstante, debe tenerse en cuenta que, en la redacción vigente y original en la época de los hechos3, el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 indica que los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, los centros educativos y asistenciales no deben pagar “el factor de solidaridad”, es decir, la contribución. Para el efecto señala que “lo anterior, se aplicará por solicitud de los interesado s ante la respectiva entidad prestadora del servicio público”.

4.2. Trámite de las devoluciones de la contribución

Sobre el trámite de la devolución, el Decreto 847 de 2001, compilado en el Decreto

servicio público”.

4.2. Trámite de las devoluciones de la contribución

Sobre el trámite de la devolución, el Decreto 847 de 2001, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 del Sector Administrativo de Minas y Energía, indica:

1 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 2 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. 3 El artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 51 de la Ley 2099 de 2021.EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00241 01 BODYTECH. – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Contribución solidaria del servicio público de energía

Artículo 6. Sujetos responsables de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad. Son responsables de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad, las siguientes personas:

1. Las empresas prest adoras de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física.

2. Las personas autorizadas conforme a la ley y a la regulación para comercializar energía eléctrica o gas combustible distribuido por red física.

3. Las personas que generen su propia energía, la enajenen a terceros y tengan una capacidad instalada superior a los 25.000 kilovatios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994.

3. Las personas que generen su propia energía, la enajenen a terceros y tengan una capacidad instalada superior a los 25.000 kilovatios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994.

4. Las personas que suministren o comerciali cen gas combustible por red física con terceros en forma independiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.5 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 1°. Las personas de que trata este artículo deberán transferir los superávits del valor de la contribución con sujeción a las instrucciones que para el efecto le indique el Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

Parágrafo 2 °. Las personas que de acuerdo con el presente artículo recauden contribuciones de solidaridad, deberán hacer devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando estos demuestren que tienen derecho a ello, según la ley, utilizando para ello el mecanismo que para tal fin prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y harán los débitos correspondientes. (Subrayas del Despacho)

Véase que la norma señala que es responsabilidad de los recaudadores devolver las contribuciones de solidaridad a los usuarios que demuestren que tienen derecho a ello, para lo cual, remite al procedimiento del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Este artículo indica:

ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato,

ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclam aciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar laEXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2019 00241 01 BODYTECH. – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Contribución solidaria del servicio público de energía

presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La

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presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emp

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