TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00245-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00245-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NRD 089
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2019-00245-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de noviembre de 2019, dentro del proceso promovido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
1. “DECLARAR la nulidad del artículo octavo de la Resolución No. RDP031388 del 16 de octubre de 2014, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes
La parte actora invoca como tales las siguientes:
1. “DECLARAR la nulidad del artículo octavo de la Resolución No. RDP031388 del 16 de octubre de 2014, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de trece millones ochocientos cincuenta y un mil novecientos nueve pesos ( $13.851.909 m/te).
2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP046871 del 14 de diciembre deEXPEDIENTE 11001-33-37-040-2019-00245-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
2 2017, por el cual la UGPP resolvió el recurso de reposición del acto No. 031388 del 16 de octubre de 2014.
3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP048648 del 29 de diciembre de 2017, por el cual la UGPP resolvió el recurso de apelación del acto No. 031388 del 16 de octubre de 2014.
4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de DANIEL JOSÉ MUÑOZ CUELLAR, suma que deberá ser debidamente indexada.
5. CONDENAR en costas a la parte demandada”.
2. LOS HECHOS.
El señor Daniel José Muñoz Cuellar laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1980 y el 31 de enero de 2006,
2. LOS HECHOS.
El señor Daniel José Muñoz Cuellar laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1980 y el 31 de enero de 2006, y m ediante Resolución No. 42702 del 17 de julio de 2006 , la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció pensión de vejez.
El exservidor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y, el 16 de noviembre de 2011 , en virtud del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Descongestión de Popayán, se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio, decisión que fue confirmada por el Tri bunal Administrativo del Cauca en sentencia de 03 de julio de 2014.
Dando cumplimiento a la orden judicial, el 16 de octubre de 2014 , la entidad demandada expidió la Resolución RDP031388, y ordena el recobro a la CGR de los aportes patronales reliquidados por $13.851.909.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP046871 de 14 de diciembre de 2017 y RDP048648 del 29 de diciembre del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2019-00245-01
RDP046871 de 14 de diciembre de 2017 y RDP048648 del 29 de diciembre del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2019-00245-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
3
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
Constitución Política, artículo 48. Ley 1437 de 2011: artículos 74 a 76, 87, 138, 151 a 157, 161 a 164 y 229 a 231. Ley 100 de 1993, artículos 22, 23, 24 y 36. Ley 1607 de 2012, artículo 178. Estatuto Tributario, artículos 817 y 818.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Falsa motivación.
Los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir las resoluciones demandadas son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal , toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión del señor Daniel José Muñoz Cuellar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales por parte de la CGR.
señor Daniel José Muñoz Cuellar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales por parte de la CGR.
En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente y con fundamento jurisprudencial, así como el cumplimiento de una sentencia que se profirió dentro de un proceso en el que no fue parte la CGR.
Así, no hay vinculación legal o contractual que obligue a la CGR a hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.
No hay argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad, y no seEXPEDIENTE 11001-33-37-040-2019-00245-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
4 encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere realizado, para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.
Además, e l cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expuesto desde la C -168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T039 de 2018.
4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.
posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T039 de 2018.
4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.
La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados abandona el principio constitucional de sostenibilidad financie ra, al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente buscó garantizar este postulado.
4.3. Prescripción de la acción de cobro.
El señor Daniel José Muñoz Cuellar trabajó en la Contraloría General de la República hasta el 31 de enero de 2006 , por lo tanto, hasta esa fecha se extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en consecuencia, cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.
Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal al tener una destinación específica, por ende, resulta aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributar io para determinar el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe contabilizarse desde el mes de mayo de 2006, fecha en que se retiró de la entidad el exservidor.
En consecuencia, para el 16 de octubre de 2014 , fecha en que se expidió el acto administrativo enjuiciado, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.
administrativo enjuiciado, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2019-00245-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
5 Mediante escrito allegado el 29 de enero de 2019 1, la UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El legislador faculta a la UGPP para realizar el cobro coactivo independientemente que el mismo se derive de un fallo judicial como en el presente caso.
Agregó que, en virtud de la disposición manifestada de descontar los valores pagados de conformidad a lo expuesto en los actos enjuiciados, la entidad demandada efectuó dicha liquidación sobre los factor es sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes para pensión desde el 1 de abril de 1994. Lo anterior, permite establecer que en el presente caso existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos del reconocimi ento y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Finalmente, en el presente caso se debe tener en cuenta el término de prescripción de la acción de cobro, regulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual debe contarse a partir del momento en que los aportes patrono-laborales se hicieron exigibles; esto es, cinco (5) años contados a partir de la expedición del acto administrativo que impone el cobro.
debe contarse a partir del momento en que los aportes patrono-laborales se hicieron exigibles; esto es, cinco (5) años contados a partir de la expedición del acto administrativo que impone el cobro.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL, exclusivamente en lo que respecta a la obligación de pago de aportes patronales a cargo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de las Resoluciones RDP 031388 de 16 de octubre de 2014 mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Daniel José Muñoz Cuellar y ordenó cobrar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA la suma de $13.851.909 por concepto de aportes patronales, la RDP 046871 de 14 de diciembre de 2017 que resolvió el recurso de reposición y la RDP 048648 de 29 de diciembre de 2017 que desató la apelación impetrada por la demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, no está obligado a pagar los
1 Fols. 93-97EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2019-00245-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
6 aportes que se derivaron de la reliquidación de la pensión de l señor Daniel
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
6 aportes que se derivaron de la reliquidación de la pensión de l señor Daniel José Muñoz Cuellar con la Resolución RDP 031388 de 16 de octubre de 2014.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
(…)”2.
Esa decisión judicial se fundó en que la legalidad de los actos administrativos demandados fue desvirtuada por cuanto aquellos no contienen explicación concreta que permita establecer como se liquidaron los aportes patronales, ni el procedimiento que se utilizó, circunstancia que impidió al administrado ejercer su derecho de contradicción frente al monto de la obligación que se le está imputando.
D. RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el principio de sostenibilidad financiera y la obligación de la entidad demandante de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenó reliquidar la pensión del señor Daniel José Muñoz Cuellar, permitiendo con ello que la mesada pensional sea pagada sin la debida financiación.
factores salariales sobre los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenó reliquidar la pensión del señor Daniel José Muñoz Cuellar, permitiendo con ello que la mesada pensional sea pagada sin la debida financiación.
Argumentó que los actos demandados no adolecen de dicho vicio toda vez que la UGPP utilizó la liquidación realizada en el fallo judicial al cual dio cumplimiento para realizar el cobro de los factores salariales dejados de pagar por la CGR, toda vez que la entidad es competente para perseguir los aportes que deben financiar la pensión del exfuncionario.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
2 Fols. 120-129. 3 Fol.139.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2019-00245-01
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DEMANDADO: UGPP
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E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 21 de agosto de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 , por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Con auto del 26 de febrero de 2021, se ordenó prescindir de la etapa de alegaciones finales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto
finales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1534 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2019-00245-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
8 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
8 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recur sos de apelación»5.
«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior,
esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»6.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentat ivas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurs o de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”7.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2019-00245-01
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2019-00245-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
9 Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP ordenó el cobro de aportes patronales dejados de efectuar a la Contraloría General de la República respecto de la pensión de jubilación reconocida al señor Daniel José Muñoz Cuellar:
- Resolución RPD031388 del 16 de octubre de 2014 proferida por Cajanal EICE, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 03 de julio de 2014 en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Daniel José Muñoz Cuellar.
- Resolución RDP046871 del 14 de diciembre de 2017, a través de la cual la
03 de julio de 2014 en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Daniel José Muñoz Cuellar.
- Resolución RDP046871 del 14 de diciembre de 2017, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de repos ición confirmando el artículo octavo de la Resolución RPD031388 del 16 de octubre de 2014.
- Resolución RDP048648 de 29 de diciembre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.
Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda da en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2019-00245-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
10 Si la UGPP podía exigir a la Contraloría General de la República el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Daniel José Muñoz Cuellar , ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho pro ceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:
- Resolución RPD031388 del 16 de octubre de 2014 proferida por Cajanal EICE, por
sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:
- Resolución RPD031388 del 16 de octubre de 2014 proferida por Cajanal EICE, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 03 de julio de 2014 en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Daniel José Muñoz Cuellar, elevando su cuantía en la suma de $2.712.664, efectiva a partir del 01 de febrero de 2006 . En el artículo 8º de la parte resolutiva de este acto administrativo, en relación con la Contraloría General de la República, se dispuso lo
siguiente:
“ARTÍCULO OCTAVO : Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, por un monto de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS ($13.851.909,00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a l a notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores
días siguientes a l a notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.
- Resolución RDP046871 del 14 de diciembre de 2017, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo octavo de la Resolución RPD031388 del 16 de octubre de 2014.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2019-00245-01
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DEMANDADO: UGPP
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- Resolución RDP048648 de 29 de diciembre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.
5. MARCO JURÍDICO.
5.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que l o rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la
Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que l o rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta rá bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prest aciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En es e sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
población colombiana marginada. En es e sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2019-00245-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
12 La obligación de cotizar cesa al mo mento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar8. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la Ley citada, así:
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro
momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondi
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