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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00249-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00249-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00249-01

DEMANDANTE: PATRICIA VICTORIA PELÁEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 20 20, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Patricia Victoria Peláez , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00249-01

Demandante: PATRICIA VICTORIA PELÁEZ

Demandado: UGPP

2

➢ ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD

TOTAL:

1. Liquidación Oficial RDO-2018-00630 del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la señora PATRICIA VICTORIA PELÁEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. (…), por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014”, determinando el valor por CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIE NTOS PESOS M/CTE ($47.494.900) y una sanción por omisión por un valor

de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA

Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($94.989.800).

PESOS M/CTE ($47.494.900) y una sanción por omisión por un valor

de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA

Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($94.989.800).

2. Resolución RDC-2019-00415 del tres (3) de abril del dos mil diecinueve (2019) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2018-00630 del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual se profirió liquidación oficial a PATRICIA VICTORIA PELÁEZ , con cédula de ciudadanía No. (…), por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESEN TA MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($26.360.800) y una sanción por omisión por un valor de CINCUENTA

Y DOS MILLONES SETESIENTOS VEINTIUNO MIL

SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($52.721.600).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitó a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión

administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:

➢ ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD

1 Liquidación Oficial RDO-2018-00630 del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la señora PATRICIA VICTORIA PELÁEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. (…), por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014”, determinando el valor por CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIE NTOS PESOS M/CTE ($47.494.900) y una sanción por omisión por un valorNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00249-01

Demandante: PATRICIA VICTORIA PELÁEZ

Demandado: UGPP

3

de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA

Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($94.989.800).

2. Resolución RDC-2019-00415 del tres (3) de abril del dos mil diecinueve (2019) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración

2. Resolución RDC-2019-00415 del tres (3) de abril del dos mil diecinueve (2019) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2018-00630 del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual se profirió liquidación oficial a PATRICIA VICTORIA PELÁEZ , con cédula de ciudadanía No. (…), por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión p or los períodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($26.360.800) y una sanción por omisión por un valor de CINCUENTA

Y DOS MILLONES SETESIENTOS VEINTIUNO MI L SEISCIENTOS

PESOS M/CTE ($52.721.600).

➢ SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

  • Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la señora PATRICIA VICTORIA PELÁEZ , por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa judicial ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

• CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; lo anterior debido a que se aporta copia de las facturas y gastos procesales en que ha incurrido la demandante.

  • PAGOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRALNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00249-01

Demandante: PATRICIA VICTORIA PELÁEZ

Demandado: UGPP

4 Frente al particular solicitamos de forma respetuosa, que, en dado caso de existir deuda alguna por aportes al sistema de la protección social por parte de mi poderdante, este pago sea condenado por medio de la planilla de aportes tipo “J”: PLANILLA PARA PAGO SEGURIDAD SOCIAL EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL, en virtud de la Resolución 1747 de 2008, la cual se

mi poderdante, este pago sea condenado por medio de la planilla de aportes tipo “J”: PLANILLA PARA PAGO SEGURIDAD SOCIAL EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL, en virtud de la Resolución 1747 de 2008, la cual se integró de forma posterior en la Resolución 2388 de 2016 y Resolución No. 610 de 2012 que compiló las normas sobre planillas integradas de liqui dación de aportes.”

HECHOS

Informa que el 27 de octubre de 2016 la UGPP expidió, en contra de la señora Patricia Victoria Peláez, el Requerimiento de Información No. RQI-M-3193, el cual fue notificado el 2 de noviembre de 2016 y frente al cual se presentó respuesta el 28 de noviembre de 2016 ; precisando que el 31 de julio de 2017 la Unidad profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-01506, a través del cual se determinó una obligación en cabeza de la demandante a favor del Sistema de la Protección por valor de $ 50.405.600, al cual se le otorgó respuesta el 20 de noviembre de 2017.

Señala que el 22 de marzo del 2018 la Unidad demandada expidió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00630, estableciendo una obligación a favor del Sistema de la Protección Social por la supuesta omisión en la afiliación y/o vinculación en los períodos de enero a diciembre de 2014 en cuantí a de $47.494.900, y una sanción por omisión de $ 94.989.800, acto frente al cual fue interpuesto recurso de

períodos de enero a diciembre de 2014 en cuantí a de $47.494.900, y una sanción por omisión de $ 94.989.800, acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración el 25 de mayo de 2018, el cual fue desatado mediante la Resolución No. RCD-2019-00415 del 3 de abril de 201 9, en el sentido de modifi car el acto recurrido al establecer una supuesta omisión por $ 26.360.800 y una sanción por omisión de $ 52.721.600, siendo notificada personalmente el día 22 de abril del 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política. - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993. - Articulo 3 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 2 y 65 de la Ley 1562 de 2012. - Artículos 5, 7, y 13 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00249-01

Demandante: PATRICIA VICTORIA PELÁEZ

Demandado: UGPP 5 - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Ley 4 de 1913. - Ley 1819 de 2016.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

5 - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Ley 4 de 1913. - Ley 1819 de 2016.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Objeción general al proceso de fiscalización

Indica que conforme al principio de legalidad la UGPP al momento de iniciar los procedimientos de determinación de obligaciones parafiscales debe tener claridad en los elementos integrantes de los aportes al sistema de seguridad social, esto es, el sujeto pasivo, base gravable, tarifa y hecho generador; precisando que al analizar la situación de la señora Patricia Vict oria Peláez se encontraron las siguientes situaciones: (i) no ostentaba la calidad de trabajador independiente; (ii) no ostentaba la calidad de trabajador independiente con contrato de prestación de servicios; (iii) antes del año 2015 no existía ley o decr eto que determinara la base gravable para los trabajadores independientes por cuenta propia o rentitas de capital, existía un vacío legal; y (iv) la Unidad no tenía facultad legal para fiscalizar el año 2014, toda vez que no existía base gravable.

2. Inexistencia de omisión – afiliación al sistema de salud – falsa motivación del acto administrativo genera nulidad

Resalta que la UGPP al momento de proferir los actos demandados desconoció el artículo 31 del Decreto 2353 de 2015, compilado en el artículo 2.1.3.16 del Decreto 780 de 2016, según el cual no existe deuda por concepto de aportes ni cobro de intereses de mora, cuando el independiente se encuentre en mora de aportes y por ende suspendido del sistema de salud, lo que conlleva a que no se generen pago s

780 de 2016, según el cual no existe deuda por concepto de aportes ni cobro de intereses de mora, cuando el independiente se encuentre en mora de aportes y por ende suspendido del sistema de salud, lo que conlleva a que no se generen pago s de prestaciones asistenciales y económicas a dicho subsistema; norma que debe armonizarse con los artículos 209 de la Ley 100 de 1993 y 2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016.

Considera que por lo anterior no se puede generar obligación de cotización en calidad de independiente en los períodos que tiene mora en los pagos y por ende se encuentra suspendida su afiliación.

Destaca que como prueba se anexa imagen de la página web de ADRES, de la cual se puede extraer que la señora Peláez se encuentra afiliad a como cotizante principal al Sistema Social Integral, lo cual demuestra que la UGPP inició una fiscalización obviando la afiliación a los subsistemas se había realizado en debidaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00249-01

Demandante: PATRICIA VICTORIA PELÁEZ

Demandado: UGPP 6 forma, lo cual genera la nulidad de los actos, al haberse imputado conductas ajenas a la realidad.

Sintetiza que la Unidad no solo erró al pretender un cobro de aportes e intereses que no proceden, sino que realizó una indebida imputación de la conducta debido a que la misma era mora y no omisión, como se evidencia con la fecha de a filiación de la demandante, quien presentó afiliación desde agosto de 2008, con lo cual se generó una deuda injustificada.

que la misma era mora y no omisión, como se evidencia con la fecha de a filiación de la demandante, quien presentó afiliación desde agosto de 2008, con lo cual se generó una deuda injustificada.

3. Objeción general – violación al principio de legalidad generado por la expedición de la liquidación oficial en calidad de independiente – transgresión de la norma constitucional – aplicación de la metodología realizada para determinar el IBC del independiente es inconstitucional por no tener soporte legal

Manifiesta que la UGPP tiene el deber de realizar una motivación adecuada explicando los 5 elementos de los tributos de cara al pago de los aportes al sistema de seguridad social de los independientes, pues lo contrario desconocería el principio de legalidad tributaria.

Expresa que la Unidad no puede reemplazar las funciones del Congreso, con la excusa de necesitar recaudo de los aportes de los independientes, precisando que si bien pueden existir algunos elementos, lo cierto es que no existe el método para calcular los montos, y en esa medida no podía crearse sin fu ndamento legal, estableciendo presunciones legales.

4. Imposibilidad de cotizar al sistema de la protección social por falta de claridad en la base gravable - vulneración al principio de legalidad

Sostiene que no existe base gravable sobre la cual se deban realizar los aportes al sistema de seguridad social de los rentistas de capital o trabajadores por cuenta propia sin contrato de prestación de servicios, por lo tanto la UGPP no podía suplir el vacío normativo mediante interpretaciones inaplicables afec tando la estabilidad económica de los administrados.

Aduce que hasta la Ley 1753 de 2015 el Congreso de la República determinó la

el vacío normativo mediante interpretaciones inaplicables afec tando la estabilidad económica de los administrados.

Aduce que hasta la Ley 1753 de 2015 el Congreso de la República determinó la forma en que se deben realizar aportes al sistema por parte de todos los trabajadores independientes, norma que no puede uti lizarse para fiscalizar años anteriores como sucede en el caso concreto.

Alega que la normatividad utilizada por la Unidad no fue debidamente aplicada al proceso de fiscalización adelantado contra la demandante; precisando que lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00249-01

Demandante: PATRICIA VICTORIA PELÁEZ

Demandado: UGPP 7 normas que debieron ten er en cuenta fueron Ley 797 de 2003, Decreto 1703 de 2002 y Decreto 723 de 2013.

Agrega que si bien en los actos acusados se determinó que la base gravable para realizar aportes de los independientes no contratistas no se hace sobre el 40% del ingreso, en concepto 201711200229761 del 27 de enero de 2017, la UGPP afirmó que si era sobre el 40% del ingreso, lo cual demuestra la falta de claridad en el tema.

Considera que la señora Patricia Victoria Peláez no debe realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social, sobre el IBC establecido por la UGPP, esto es sobre el 100% de los ingresos efectivamente percibidos, por el contrario, al no existir claridad sobre la base gravable, se debe aplicar la normatividad más reciente para cada subsistema.

5. No se tiene en cuenta los hechos económicos realmente ocurridos

el 100% de los ingresos efectivamente percibidos, por el contrario, al no existir claridad sobre la base gravable, se debe aplicar la normatividad más reciente para cada subsistema.

5. No se tiene en cuenta los hechos económicos realmente ocurridos

Explica que la UGPP procedió de forma automática y sin sustento legal a determinar cuáles fueron los ingresos mensuales de la señora Peláez, sin tener en cuenta comprobantes de ingreso y egreso durante los meses de la anualidad fiscalizada, situación que no se encuentra establecida en la normatividad que regula el funcionamiento de la Unidad; relacionando los ingreso y egresos así:

  • Costos y gastos no tenidos en cuenta: Afirma que de los ingresos percibidos por la demandante en el 2014, se generaron costos y gastos que tienen vínculo con la actividad económica productora de renta, pues no existe un costos y/o gasto no habrá un ingreso y en esa medida la UGPP debe tener en cuenta lo anterio r para efectuar deducciones para cada subsistema fiscalizado, y calcular la base de cotización sobre el 100% del ingreso netamente percibido.

Describe que la UGPP de forma arbitraria pretende desvirtuar la buena fe la señora Peláez al momento de diligenciar la declaración de renta del año 2014 y además determinar que en dicha declaración no existieron deducciones sobre los ingresos realmente percibidos, facu ltad que solo le corresponde a la DIAN; razón por la cual se deben tener en cuenta la totalidad de costos y gastos allegados durante el proceso.

Precisa que no fueron tenidos en cuenta la totalidad de soportes allegados por la demandante, lo cual vulnera el principio de legalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

gastos allegados durante el proceso.

Precisa que no fueron tenidos en cuenta la totalidad de soportes allegados por la demandante, lo cual vulnera el principio de legalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00249-01

Demandante: PATRICIA VICTORIA PELÁEZ

Demandado: UGPP

8

6. No existen presunciones legales relativas a que los ingresos anuales se causan en todos los meses del año

Manifiesta que la UGPP de forma extraña determina presunciones en las cuales establece que el rentista de capital reci bió ingresos mensuales, por las diferencias que no pudo evidenciar en los soportes contables, sin conocer realmente la ocurrencia exacta de los ingresos efectivamente realizados, lo cual desconoce uno de los requisitos esenciales para que exista una obliga ción, esta es, claridad del hecho que configura la obligación.

Detalla que se requiere de una presunción legal mediante ley, decreto o resolución que permita determinar a la UGPP ingresos anuales y dividirlos en cada mes, situación que no se encuentra en la legislación y por ende la fiscalización se realizó de forma irregular.

Comenta que la Unidad presumió que algunos ingresos fueron percibidos durante todos los meses del año, sin sustento técnico o jurídico alguno, pues lo hizo con el fin de generar un aporte obligatorio, desconociendo la realidad y omitiendo incluir los valores dentro del mes que efectivamente fueron percibidos.

7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales debe tener en cuenta las deducciones de la declaración de renta

Refiere que la UGPP se extralimitó en sus funciones al desconocer las deducciones

7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales debe tener en cuenta las deducciones de la declaración de renta

Refiere que la UGPP se extralimitó en sus funciones al desconocer las deducciones contenidas en la declaración de renta del año 2014, pues no podía declarar la falsedad del formulario presentado, máxime, cuando carece de competencia para establecer el nexo de causalidad del artículo 107 del ET, el cual solo le fue otorgado con la expedición de la Ley 1753 de 2015.

Solicita se tengan en cuenta las deducciones contenidas en la declaración de renta del año 2014, además, la aplicación del concepto 201711200229761 del 27 de enero de 2017, en el cual la UGPP afirmó que los aport es son sobre el 40% del ingreso.

8. Desconocimiento del fiscalizador del artículo 82 del Estatuto Tributario

Relata que en la Liquidación Oficial la UGPP indicó la inexistencia de deducciones del ingreso, por lo que tomó el ingreso bruto sin realizar deducción alguna, olvidando el costo estimado y presunto dispuesto en el artículo 82 del ET.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00249-01

Demandante: PATRICIA VICTORIA PELÁEZ

Demandado: UGPP

9 Por lo anterior, solicita se tengan en cuenta los costos en que incurrieron las personas que hayan desarrollado la misma actividad de rentista de capital, puesto que, en el procedimiento de determinación no se evidenciaron los costos en que incurrió la señora Patricia Victoria Peláez para realizar su actividad económica.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

que, en el procedimiento de determinación no se evidenciaron los costos en que incurrió la señora Patricia Victoria Peláez para realizar su actividad económica.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Cita normas relacionadas con los trabajadores independientes como los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, el Decreto 780 de 2016, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, y el artículo 33 de la L ey 1438 de 2011, entre otras, y la sentencia C -578 de 2009, de lo cual concluye que los trabajadores independientes tienen la obligación de aportar al sistema de protección social cuando tienen capacidad de pago para ello.

Destaca que la señora Patricia V ictoria Peláez, durante el año 2014, percibió ingresos superiores a 1SMLMV y declaró renta por valor de $795.333.000 por lo que se presume su capacidad de pago.

Agrega que contrario a lo manifestado por la parte demandante, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2015 ya existían disposiciones normativas y jurisprudenciales que permitía n determinar la base de los aportes de los trabajadores independientes.

  • Segundo cargo

Advierte que la señora Patricia Victoria Peláez no fue fiscalizada ni sancionada por la conducta de mora sino por omisión, la cual se compone de dos elementos, por

trabajadores independientes.

  • Segundo cargo

Advierte que la señora Patricia Victoria Peláez no fue fiscalizada ni sancionada por la conducta de mora sino por omisión, la cual se compone de dos elementos, por no afiliarse al sistema o quienes estándolo como dependientes o independientes, en determinados períodos percibieron ingresos que los obliga ban a i ngresar de nuevo al sistema y no lo hicieron, caso en el cual se configura la omisión por vinculación, conforme el Decreto 3033 de 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00249-01

Demandante: PATRICIA VICTORIA PELÁEZ

Demandado: UGPP

10 Expone que dentro de la etapa de fiscalización se consultaron las bases de datos de la Registraduría, el RUAF y el Sis tema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer la edad de la obligada y así determinar si encontraba afilada en alguno de los regímenes del sistema general de pensiones y alguna entidad promotora de salud e n calidad de cotizante, de lo cual se pudo verificar que la señora Peláez se encontraba afiliada al sistema de salud desde el 2002 pero como beneficiaria y no como cotizante principal, según era su deber y sin registro en el sistema de pensiones.

Añade que no hubo vulneración al debido proceso ni a la defensa, por cuanto la UGPP ha respetado durante todo el proceso sus formas propias, garantizándosela notificación en debida forma, la oportunidad de esgrimir razones y allegar pruebas , además, que se le impu taron a la demandante las conductas de omisión e

UGPP ha respetado durante todo el proceso sus formas propias, garantizándosela notificación en debida forma, la oportunidad de esgrimir razones y allegar pruebas , además, que se le impu taron a la demandante las conductas de omisión e inexactitud, que corresponden a la situación fáctica y no a la mora, que significa el no pago de las obligaciones en las fechas establecidas.

  • Tercer cargo

Expresa que se debe tener en cuenta lo manifestado en la respuesta la primer cargo, además, sostiene que conforme a dicha normatividad la base de cotización para los independientes se encontraba establecida desde la expedición de la Ley 100 de 1993, en el sentido que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, entendido como aquellos que recibe para su beneficio personal, es decir afectados por las erogaciones para desarrollar su actividad lucrativa, con los requisitos del artículo 107 del ET.

Señala que para el caso concreto la demandante incurrió en omisión e inexactitud por cuanto cotizó por valores inferiores a los ingresos declarados en renta y omitió aportes al Sistema General de Pensiones , además, que la demandante , persona natural y trab ajador independiente con capacidad de pago según los ingresos declarados en renta se encontraba en la obligación de realizar aportes al Sistema de la Seguridad Social.

  • Cuarto cargo

Aduce que el cargo y el anterior están dirigidos a demostrar violación al principio de legalidad por no existir un marco jurídico para determinar el IBC para los trabajadores independientes durante el año 2014, por lo que solicita acoger los argumentos de defensa presentados en la respuesta a los cargos 2 y 3.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

trabajadores independientes durante el año 2014, por lo que solicita acoger los argumentos de defensa presentados en la respuesta a los cargos 2 y 3.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00249-01

Demandante: PATRICIA VICTORIA PELÁEZ

Demandado: UGPP 11 - Quinto y sexto cargo

Aclara que la DIAN no es la única entidad con facultad de valorar si los costos y gastos reportados por los contribuyentes cumplen con los requisitos del artículo 107 del ET , pues la UGPP hace una valoración frente a la procedencia de costos y gastos, únicamente en virtud de las facultades exclusivas que en materia de aportes parafiscales le fueron conferidas por el legislador para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales con destino al Sistema de la Protección Social.

Asegura que dentro del proceso de fiscalización se valoraron todos los soportes allegados por la demandante de acuerdo con la actividad económica de la señora Peláez, sin que hubiere demostrado deducciones al valor mensualizado, por lo que se tomó los ingresos correspondientes a $795.333.000 determinado en la declaración de renta, al que se aplicó el tope de los 25 SMLMV resultando en una base gravable de $15.400.000 porque no probó los ingresos percibidos ni los costos asociados a su actividad.

Agrega que en la etapa del recurso de reconsideración la demandante allegó extracto de operaciones mes a mes de los cuales se tomó el concepto “causación de derivados”, precisando que en algunos eventos los ingresos que constan en los certificados fueron mayores a los determinados en la liquidación oficial, motivo por

extracto de operaciones mes a mes de los cuales se tomó el concepto “causación de derivados”, precisando que en algunos eventos los ingresos que constan en los certificados fueron mayores a los determinados en la liquidación oficial, motivo por el cual, estos no fueron modificados, en virtud del principio de no reformatio in pejus, según el cual no puede agravarse la situación del aportante.

Explica que los costos y deducciones se analizaron a la luz de los artículo s 107, 617, 618 y 771-2 del ET y 123 del Decreto 2649 de 1993 de lo cual se concluyó:

AÑO DEL COSTO MES DEL COSTO COSTO ACEPTADO

(Liquidación Oficial)

COSTO ACEPTADO

(Recurso de Reconsideración) 2014 1 0 1.547.219 2014 2 0 9.488.640 2014 3 0 4.632.655 2014 4 0 27.444.388 2014 5 0 46.435.200 2014 6 0 69.382.000 2014 7 0 194.052.800 2014 8 0 4.286.625 2014 9 0 120.230.608 2014 10 0 2014 11 0 4.988.000 2014 12 0 37.569.941 Total general 0 520.058.076Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2019-00249-01

Demandante: PATRICIA VICTORIA PELÁEZ

Demandado: UGPP

12 Precisa que por los meses de julio y septiembre como los costos superaron los

Expediente 11001-33-37-040-2019-00249-01

Demandante: PATRICIA VICTORIA PELÁEZ

Demandado: UGPP

12 Precisa que por los meses de julio y septiembre como los costos superaron los ingresos se tomó com

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