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TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00253-01-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2019-00253-01-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 049

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2019-00253-01

DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR SÁNCHEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

- UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2020, dentro del proceso promovido por el señor Gustavo de Jesús Betancur Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRINCIPALES:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDO. 2018-00701 del 28 de marzo de

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRINCIPALES:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDO. 2018-00701 del 28 de marzo de 2018, mediante la cual se realizó la liquidación oficial de los aportes de miEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00253-01

DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

2 representado al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones, del periodo comprendido entre enero y noviembre del año 2014 exonerándose completamente al demandante de la obligación de liquidar y pagar aportes a seguridad social en calidad de independiente, para el periodo gravable 2014.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución RDC -2019-00405 del 03 de abril de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración que se interpuso contra la Liquidación Oficial identificada en el anterior numeral.

3. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las dos resoluciones anteriormente identificadas, y a título de restab lecimiento del derecho por daño emergente, se condene a la entidad demandada a la devolución de las sumas que hayan sido pagadas voluntaria o forzosamente por el demandante, en calidad de independiente, por concepto de aportes en salud y pensiones del año 2014, sin que existiera ningún fundamento legal para ello.

4. Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho por lucro cesante, se condene a la entidad demandada

existiera ningún fundamento legal para ello.

4. Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho por lucro cesante, se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios a favor de mi representado, sobre el valor por capital indicado en el numeral anterior, a la máxima tasa permitida por la ley, desde el día siguiente a la fecha en la cual se realizó el pago.

5. Que se condene en costar a la entidad demandada, en sus modalidades de gastos procesales y agencias en derecho.

SUBSIDIARIAS:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDO. 2018-00701 del 28 de marzo de 2018, mediante la cual se realizó la liquidaci ón oficial de los aportes de mi representado al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones, del periodo comprendido entre enero y noviembre del año 2014, por cuanto la liquidación y pago de los aportes a seguridad social s e hicieron correctamente y con efectos liberatorios, razón por la cual no había lugar a proferir liquidación oficial por inexactitud ni a imponer las sanciones que fueron establecidas en dicha resolución.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución RDC-2019-00405 del 03 de abril de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración que se interpuso contra la Liquidación Oficial identificada en el anterior numeral, por las mismas razones señaladas en el numeral anterior, es de cir, porque la liquidación y pago de los aportes a seguridad social se hicieron correctamente y con efectos liberatorios, razón por la cual no había lugar a proferir liquidación oficial por

mismas razones señaladas en el numeral anterior, es de cir, porque la liquidación y pago de los aportes a seguridad social se hicieron correctamente y con efectos liberatorios, razón por la cual no había lugar a proferir liquidación oficial por inexactitud ni a imponer las sanciones.

TERCERA. Que se condene en costas a la entidad demandada, en sus modalidades de gastos procesales y agencias en derecho”.

2. LOS HECHOS.

La demandante los sintetiza así: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00253-01

DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

3 El 19 de agosto de 20 16, la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. RDQ-M-508, con el fin de verificar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por el año 2014 a cargo del demandante.

El 06 de octubre de 2016, el actor dio respuesta al requerimiento anterior , precisando que, según lo previsto en la Circular Externa 0032 de 2007 del Ministerio de Protección Social, estaba exonerado de realizar aportes al régimen pensional teniendo en cuenta que para el primero de enero de 2014 había cumplido 59 años de edad, situación que deter minaba la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez u otra modalidad, al considerar que por más aportes que realizara no serían suficientes para reunir el número mínimo de semanas exigidas por la ley.

El 09 de agosto de 2017 , la UGPP profirió el Req uerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-01538, mediante el cual estableció que el demandante

El 09 de agosto de 2017 , la UGPP profirió el Req uerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-01538, mediante el cual estableció que el demandante presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral durante los periodos de enero a noviembre de 2014.

El 03 de noviembre de 2017, el demandante dio respuesta al requerimiento anterior, objetando la determinación de aportes propuesta por la UGPP.

El 06 de febrero de 2018, la Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos de COLPENSIONES profirió la Resolución BZ_2017_7749266-0492336, mediante la cual se ordenó la restitución de los aportes a pensión que había efectuado el demandante correspondientes al año 2014, en razón a que, como le había indicado a la UGPP, no estaba obligado a realizar aportes a pensión, toda vez que no tenía ninguna posibilidad de acceder a una pensión de vejez.

La entidad demandada, el 02 de abril de 2018, profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00701 por la conducta de inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social e impuso sanción por inexactitud.

El 23 de mayo de 2018 , el demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de determinación, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC2019-00405555 del 25 de septiembre de 2018, que confirmó en su integridad el acto de liquidación.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00253-01

2019-00405555 del 25 de septiembre de 2018, que confirmó en su integridad el acto de liquidación.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00253-01

DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

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3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 338. • Ley 797 de 2003: artículo 4º. • Ley 1122 de 2007: artículo 18. • Ley 1437 de 2011: artículo 137. • Ley 1438 de 2011: artículo 33.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

El señor Gustavo de Jesús Betancur Sánchez, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Inexistencia de la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social.

Para el año 2014, la única actividad económica del demandante era la de rentista de capital, sobre la cual no se había expedido ninguna norma con rango de ley que le impusiera la obligación tributaria (como persona natural) de aportar al Sistema General de Seguridad Social. El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 solo se ocupa de los trabajadores independientes con capacidad de pago , al igual que la presunción de capacidad de pago de que trata el artículo 33 de la Ley 1438 solo se refiere a los trabajadores independientes, mas no sobre todos los declarantes del impuesto sobre la renta ni a los rentistas de capital.

presunción de capacidad de pago de que trata el artículo 33 de la Ley 1438 solo se refiere a los trabajadores independientes, mas no sobre todos los declarantes del impuesto sobre la renta ni a los rentistas de capital.

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003 se pue de evidenciar que el legislador pretendió gravar con la contribución parafiscal únicamente los ingresos derivados de la prestación de servicios personales, como el salario u honorarios; en consecuencia, los dividendos, intereses, cánones de arrendamiento y otras rentabilidades que no tienen relación directa con el trabajo personal no son objeto de cotización de aportes.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00253-01

DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

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4.2. Falsa motivación desconocimiento de gastos y deducciones.

Si en gracia de discusión se admite que los rentistas de capital, para el año 2014, tenían la obligación de aportar al sistema de seguridad social, la UGPP erró al aplicar el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, pues esta norma solo regula lo exclusivo a los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios, y no aplica a los rentistas de capital.

El cálculo del IBC no fue diseñado para actividades en la que los ingresos pueden variar mensualmente y que carece de fundamento jurídico la decisión de la UGPP de calcular el IBC mensualizando los ingresos reportados en la declaración de renta, pues dicha regla solo se puede aplicar en aquellos contratos de cuantía determinada

variar mensualmente y que carece de fundamento jurídico la decisión de la UGPP de calcular el IBC mensualizando los ingresos reportados en la declaración de renta, pues dicha regla solo se puede aplicar en aquellos contratos de cuantía determinada o determinable, mientras que un rentista de capital está expuesto a perder su inversión o parte de ella y a diversas contingencias que no le permiten asegurar la percepción del mismo ingreso cada mes.

La UGPP desconoció los gastos y deducciones incluidos en la declaración de renta del demandante, que en ningún momento fueron objetadas o discutidas por la DIAN.

El demandante aportó todos los documentos solicitados con el fin de comprobar la veracidad de las cifras reportados, incluyendo una certificación expedida por contador público en la que se detallan los ingresos y costos.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Con escrito radicado el 04 de marzo de 2020, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1406 del año 1999, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, los rentistas de capital que tienen capacidad de pago tienen la obligación de efectuar aportes en salud, con fundamento en el IBC determinado en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y del cual se extrae que los rentistas de capitalEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00253-01

DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

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DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

6 deben cotizar al sistema como trabajadores independientes diferentes a los contratistas por prestación de servicios, conforme las deducciones y expensas que cumplan con lo reglado en el artículo 107 del ET.

En relación con el demandante, el IBC no se calculó conforme los parámetros del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, pues para la UGPP es claro que como rentista de capital, su IBC se calcula basado en ingresos efectivamente percibidos menos los costos y deducciones que resulten de aplicar el artículo 107 del ET, en relación con lo cual el demandante no adjuntó pruebas que soporte los ingresos y costos asociados a su actividad productora de renta que cumplieran con los requisitos indicados en los artículo 617 y 618 del E.T.

No existió vulneración alguna al determinar las obligaciones con base en la información registrada en la declaración de renta de 2014 dado que durante el proceso de determinación y discusión de las obligaciones el demandante no acreditó los costos y gastos asociados a los ingresos.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, resolvió negar todas las pretensiones de la demanda. Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Para el año 2014, si bien es cierto que las categorías entre rentista de capital y trabajador independiente estaban diferenciadas, ello no conllevaba , ni en ese momento, ni en la realidad jurídica actual, a que los rentistas de capital estuvieran

Para el año 2014, si bien es cierto que las categorías entre rentista de capital y trabajador independiente estaban diferenciadas, ello no conllevaba , ni en ese momento, ni en la realidad jurídica actual, a que los rentistas de capital estuvieran exonerados de aportar al Sistema de Seguridad Social.

Según precedentes de la Corte y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los rentistas de capital están obligados a afiliarse y a efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, en calidad de cotizantes, categorizados como personas naturales que obtienen la mayor parte de sus ingresos del capital que han invertido en diferentes actividades económicas que les representan una ganancia, utilidad, rendimiento o remuneración, para lo cual, se asimilan a los trabajadores independientes con contrato diferente, únicamente para efectos de la cotización. SinEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00253-01

DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

7 que esto implique necesariamente desconocer el artículo 338 de la Carta, toda vez que esta también establece el principio de universalidad del Sistema de Seguridad Social en el artículo 48 que señala que todos los ciudadanos con capacidad de pago deben aportar al sistema.

Sobre el desc onocimiento de costos y deducciones, la UGPP valoró las pruebas allegadas por el aportante con ocasión del requerimiento de información, y de los 163 soportes documentales, la UGPP aceptó 30 y rechazó 133 por diferentes causales, según el archivo SQL adjunto a la liquidación.

El demandante pretende que en sede judicial, se acepten los 133 soportes de costos

163 soportes documentales, la UGPP aceptó 30 y rechazó 133 por diferentes causales, según el archivo SQL adjunto a la liquidación.

El demandante pretende que en sede judicial, se acepten los 133 soportes de costos que fueron rechazados por la UGPP con el objeto de que se acepten los gastos y las deducciones de renta y en consecuencia se disminuya la obligación tributaria. No obstante, los precedentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca han precisado que la parte demandante tiene la carga de sustentar y exponerle al juez de conocimiento cuáles son los conceptos sobre las cuales se encuentra en desacuerdo o por lo menos la de identificar sobre cuáles requiere una revisión, ya que el Juez no puede asumir la función de revisoría o auditoría contable.

Por lo anterior, el demandante no precisó cuáles son los soportes que la UGPP no le tuvo en cuenta para tenerlos como deducciones ; en todo caso , el a quo verificó algunos de los documentos y las causales por las que fueron rechazados , determinando que fueron desconocidos con fundamento legal y que los egresos no están asociados a la actividad de rentista de capital.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

1. El a quo considera ajustado a derecho que los elementos del tributo correspondientes al sujeto pasivo y la base gravable estén determinados por una sentencia de la Corte Const itucional y por pronunciamientos del Tribunal

argumentos:

1. El a quo considera ajustado a derecho que los elementos del tributo correspondientes al sujeto pasivo y la base gravable estén determinados por una sentencia de la Corte Const itucional y por pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando en realidad, para el año 2014, no habíaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00253-01

DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

8 ninguna norma con rango de ley que estableciera con precisión cómo debía el rentista de capital calcular y realizar los aportes a s eguridad social. Dicha interpretación desconoce los principios de legalidad y certeza del tributo. En ese sentido, el a quo trata de aplicar normas que fueron concebidas únicamente para los trabajadores independientes vinculados con contratos de prestación de servicios y no para rentistas de capital.

2. El a quo omitió analizar pruebas que acreditaban los ingresos mensuales efectivamente percibidos por el demandante y que sirvieron de soporte para calcular el IBC con base en el cual se realizaron los aport es del año 2014. La UGPP aplicó una fórmula que no tiene ningún respaldo legal, a saber: tomar los ingresos totales reportados en la declaración de renta del actor y dividirlos por 12 meses, asumiendo que había recibido exactamente los mismos ingresos cada mes , metodología que desconoce las pruebas que obran en el expediente y que acreditan que hubo meses donde los ingresos fueron menores, tales como la certificación de l contador y las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio del período gravable 2014.

desconoce las pruebas que obran en el expediente y que acreditan que hubo meses donde los ingresos fueron menores, tales como la certificación de l contador y las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio del período gravable 2014.

3. El a quo no valoró la avanzada edad que tenía el demandante para el año 2014, pues para esa fecha ya era claro que no alcanzaría la pensión de vejez y, en razón de esa condición, no debía realizar aportes al sistema de pensiones.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 30 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00253-01

DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto

DEMANDADO: UGPP

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo ha señalado2:

“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la

“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SE GUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así co mo de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00253-01

DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

10 superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el qu e se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le

el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el qu e se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo ante rior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante co ntra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00253-01

DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

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1. Si como lo concluyó el a quo, el actor estaba obligado a afiliarse y pagar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dados sus ingresos y su actividad económica o si, según lo alega el demandante , para el periodo fiscalizado no existían normas que es tablecieran la base de cotización de aportes para los rentistas de capital.

De no prosperar el cargo anterior, se estudiará:

2. Si el actor estaba obligado a realizar aportes al sistema general de pensiones o si, según se dice, no le asistía tal obligaci ón en consideración a su edad para el periodo fiscalizado.

3. Si los aportes determinados por la entidad demandada atendieron al IBC sobre el cual debían liquidarse, teniendo en cuenta los ingresos y costos del actor.

4. LO PROBADO3.

Copia de l Registro Único Tributario del demandante, donde se indicó, como actividad económica, la 0090 -rentistas de capital, solo personas naturales-. Pese a que en el expediente no existe copia de la declaración del impuesto sobre la renta

Copia de l Registro Único Tributario del demandante, donde se indicó, como actividad económica, la 0090 -rentistas de capital, solo personas naturales-. Pese a que en el expediente no existe copia de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, n o es debatido que las partes aceptan que e n el denuncio privado se consignaron los siguientes valores:

CONCEPTO RENGLÓN VALOR Honorarios, comisiones y servicios 35 0 Intereses y rendimientos financieros 36 485.488.000 Dividendos y participaciones 37 138.000 Otros (ventas, arrendamientos, etc.) 38 0 Total ingresos recibidos por concepto de renta (35+36+37+38) 40 485.626.000

Requerimiento de Información No. RQI-M-508 del 19 de agosto de 2016, por medio del cual la Administración solicitó documentación al demandante para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social por el periodo compr endido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2014.

3 Índice 2 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00253-01

DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

12 Respuesta al requerimiento de información anterior, en el cual el demandante allegó copia de las planillas integradas de liquidación de aportes - PILA del año 2014, una relación de ingresos y costos certificada por contador público sobre el periodo fiscalizado, al igual que soportes documentales para demostrar las erogaciones

copia de las planillas integradas de liquidación de aportes - PILA del año 2014, una relación de ingresos y costos certificada por contador público sobre el periodo fiscalizado, al igual que soportes documentales para demostrar las erogaciones incurridas en desarrollo de su actividad económica.

En la certificación suscrita por el contador público del 04 de octubre de 2016 se constata la siguiente información:

“Yo, JUAN DE DIOS VERGARA ATEHORTUA identificado con cédula de ciudadanía 70.252.803, con tarjeta profesional No. 54144 -T Emitido por la Junta central de contadores doy fe pública que:

> El señor GUSTAVO DE JESUS BETANCUR SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía 15.521.814, desarrolla la actividad económica de

RENTISTA DE CAPITAL.

> Su actividad económica está basada en la colación (sic) de títulos valores , Inversión en Sociedades nacionales, Inversión en Bolsa, CDT y en general toda actividad que contribuya a la conservación y crecimiento de su patrimonio.

> Por su actividad económica, no está obligado a llevar contabilidad.

> Durante el año 2014 obtuvo ingresos anuales por $485.626.000.

> Por la actividad antes mencionada obtiene unos ingresos y unos costos discriminados así:

Mes Ingresos Costos Utilidad Mes Enero 5.000.000 1.431.000 3.569.000 Febrero 5.000.000 2.982.000 2.018.000 Marzo 5.000.000 4.709.000 291.000 Abril 5.000.000 2.033.000 2.967.000

Febrero 5.000.000 2.982.000 2.018.000 Marzo 5.000.000 4.709.000 291.000 Abril 5.000.000 2.033.000 2.967.000 Mayo 5.000.000 3.460.000 1.540.000 Junio 5.000.000 1.495.000 3.505.000 Julio 5.000.000 3.152.000 1.848.000 Agosto 5.000.000 5.604.000 (604.000) Septiembre 5.000.000 2.542.000 2.458.000 Octubre 5.000.000 1.788.000 3.212.000 Noviembre 18.000.000 11.954.000 6.046.000 Diciembre 417.626.000 234.566.000 183.060.000

Total 485.626.000 275.716.000 209.910.000EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2019-00253-01

DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS BETANCUR SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

13 Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-01538 del 09 de agosto de 2017, en el cual se propuso al demandante la afiliación, declaración y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones por los periodos de enero a noviembre de 2014.

Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir radicada por el demandante el 10 de noviembre de 2017, mediante la cual se opuso a la propuesta de la Administración con los argumentos contenidos en la demanda.

Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir radicada por el demandante el 10 de noviembre de 2017, mediante la cual se opuso a la propuesta de la Administración con los argumentos contenidos en la demanda.

Liquidación Oficial No. RDO-2018-00701 del 28 de marzo de 2018, por inexactitud en las autol

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